Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 362/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 396/2015 de 29 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLÉN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 362/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100345

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1304

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00362/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 396/15

RECURRENTE: D. Isidoro

PROCURADOR:DÑA. BLANCA ALVAREZ TEJON

RECURRIDO:CONSEJERIA DE AGROGANADERIA Y RECURSOS AUTOCTONOS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 396/15, interpuesto por D. Isidoro , representado por la Procuradora Dña. Blanca Alvarez Tejon actuando con asistencia Letrada de Amador L. Rolán Fidalgo, contra la CONSEJERIA DE AGROGANADERIA Y SERVICIOS AUTOCTONOS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-Por Auto de 13 de noviembre de 2015 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de abril en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Isidoro , se impugna la Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 13 de abril de 2015, que acordó imponerle una sanción de multa de 3.000 € y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo 5 años, por la comisión de una infracción calificada de grave prevista en el artículo 45.7 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989 , de Caza, en conexión con el artículo 8.7 de la Disposición General de Vedas (DGV) para la temporada 2014/2015, por considerar probado que el denunciado accedió a la vía pública encuadrada en la zona de seguridad del pueblo de La Rebollada, portando un rifle cargado con una bala en la recámara.

SEGUNDO.- La parte actora para sostener este recurso jurisdiccional alega, en esencia, que no estaba cazando porque la caza se había suspendido para un cambio de zona o área; que en todo caso la acción ya se sanciona en el artículo 44. 11 de la Ley de Caza asturiana, y no se debe acudir a la infracción grava prevista en el 45.7 de dicha Ley por aplicación de la DGV, vulnerando el principio de tipicidad en cuanto las sanciones administrativas es materia reservada a norma con rango de Ley; que se infringe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que para casos iguales se ha sancionado como infracción prevista en el artículo 44.11, y, por último, que se vulnera el artículo 41 de la Ley de Caza por no expresar las razones por las que se impone la sanción con multa de 3.000 €.

Opone la Administración demandada que las alegaciones de la parte actora son reproducción de las esgrimidas en la vía administrativa por lo que se remite a los argumentos del propio acto recurrido.

TERCERO.- Planteado el debate en estos términos, es incuestionable que el régimen sancionador administrativo goza de los mismos principios rectores del orden penal, con ciertos matices, como viene reiterando la jurisprudencia, cuya cita por conocida se hace innecesaria, y entre ellos el principio de tipicidad y presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución , y reitera el artículo 137 de la .mencionada Ley 30/1992 , cuyo alcance supone que la prueba de cargo pesa sobre la Administración.

Esta previsión normativa, por tanto, obliga a conciliar la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.

CUARTO.-En el presente caso, y con independencia de que la caza estuviese suspendida o no, es hecho cierto y no discutido, que el sancionado accedió a la vía pública en los términos que se indican en la denuncia, y que prohíbe la DGV vigente, a saber que si se accede a una zona de seguridad con un arma, esta debe estar descargada y abierta, hecho por lo demás ratificado ante este Tribunal por el Agente del SEPRONA en la vista celebrada.

Cuestión distinta es la agitada por la parte actora relativa a la infracción del principio de tipicidad, por aplicar la DGV, y a tal efecto debemos traer a colación el carácter de norma penal en blanco, que tiene el mencionado apartado 7 del artículo 45 según el cual es infracción grave 'Infringir las normas específicas de la disposición general de vedas y demás disposiciones concordantes respecto al ejercicio de la caza en terrenos cinegéticos.', en relación con el 8 de la DGV.

Y dicho carácter viene dado en tanto en cuanto dichas normas sirven al fin de complementar el tipo de infracción descrito mediante la remisión a la norma correspondiente que describe el tipo ya indicado. Sobre la constitucionalidad de las normas penales en blanco se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias 127/90 , 122/87 y 62/82 , no existiendo inconveniente en la aplicación de este tipo de normas al ámbito administrativo sancionador, bien mediante la colaboración ley - Reglamento, bien mediante el reenvío a otra norma legal que rellena el tipo objetivo de la infracción, aún admitiendo cierta autonomía del Derecho Administrativo sancionador en relación con el ordenamiento penal. Y es así que si la mencionada Ley no define enteramente el tipo, debemos acudir a la norma de aplicación al caso.

QUINTO.- En lo que concierne a la posible infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, es lo cierto que de los casos citados por la parte actora, el único que aplica las DGV es la resolución recaída en el expediente NUM000 , en el que aplicando, los mismos preceptos se impuso una sanción de 1.503 €, y la accesoria de retirada de la licencia pro 5 años, y por ello es la única que nos valdría en orden a analizar si se ha infringido el principio esgrimido por la actora, pero la solución de tal cuestión pasa por averiguar las razones que han llevado en nuestro caso a la Administración a imponer la multa en la cuantía de 3.000 €, que enlaza necesariamente con la cuestión también alegada acerca de la proporcionalidad de la sanción impuesta.

Las razones que se expresan en la resolución para imponer la sanción de 3.000 € son: el riesgo inherente a la acción desarrollada, y la concurrencia de la intencionalidad, pero resulta que tal y como establece el artículo 67 del Código Penal , Las reglas del artículo anterior, es decir de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse, ello de un lado, y de otro, como también tiene en cuenta indebidamente para graduar la sanción la intencionalidad, resulta que ha depuesto como testigo un agente de la Autoridad, el cual ha manifestado ante este Tribunal (minuto 2:16) que el denunciado portaba el arma de modo seguro y que debió ser un descuido, es decir, descuido en no portarla en los términos que exige el precepto de la DGV.

SEXTO.- Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso, sin una expresa condena en costas, dado el sentido de lo resuelto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , contra la Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 13 de abril de 2015, que acordó imponerle una sanción de multa de 3.000 € y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo 5 años, que se anula parcialmente por no ser totalmente conforme a Derecho, y en su virtud se declara que la sanción debe ser en la cuantía de 1.503 €, confirmándose en lo demás la resolución impugnada.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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