Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3624/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 907/2018 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 3624/2021

Núm. Cendoj: 18087330022021100906

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:13797

Núm. Roj: STSJ AND 13797:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 907/2018

SENTENCIA NÚM. 3624 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 907/2018seguido a instancia de don Eliseoque comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz García de la Serrana Ruiz y asistido por el Letrado don Juan Antonio Cívico Maldonado , siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA), en cuya representación y defensa interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 1.288.506,77 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 20 de julio de 2018 contra las dos resoluciones de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía que se identifican líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia que estime su recurso y se deje sin efecto la desestimación presunta de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública que confirm los acuerdos de derivación de responsabilidad dictados por la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones y cumplimentado este trámite, las partes se ratifican en los alegatos expuestos en el escrito de demanda y en el de contestación a la misma.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso, de una parte, contra la desestimación presunta por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta el 6 de junio de 2017 contra los acuerdos de derivación de responsabilidad dictados por la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía, expediente NUM001, por los que se le declaraba responsable subsidiario en relación con determinadas deudas de la entidad Electronic Devices Manufacturer S.A., por importes de 1.288.506,77 euros y 585.754,04 euros, y con claves de liquidaciones derivadas números NUM002 y NUM003.

SEGUNDO.-La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que la Dirección General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, otorgó a la mercantil ELECTRONIC DEVICES MANUFACTURER, S. A. (en adelante. EDM, S.A.) tres subvenciones conforme a las disposiciones recogidas en las Órdenes de 19 de abril de 2007 (fomento de la innovación y el desarrollo empresarial), de 9 de noviembre de 2005 (fomento de empleo), y 4 de octubre de 2002 (fomento de empleo).

La primera de ellas, con fecha 19 de junio de 2007, por importe de 989.536,18 euros para la ejecución del proyecto 'Creación de empresa de ensamblaje de ordenadores' (expediente NUM004), respecto de la cual, con fecha 21 de enero de 2015 -notificado el 23- se inicia procedimiento de reintegro de esa subvención por incumplimiento del art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones ( Ley 38/2003) y sus disposiciones de desarrollo (art. 25.7 de la Orden de 19 de abril de 2007), que se resuelve declarando la procedencia del reintegro por acuerdo de 13 de marzo de 2015, con importe de 1.288.506,77 € que comprende el principal de la subvención más intereses de demora. La liquidación de reintegro referida se notifica el 19 de marzo de 2015, y vencido el período voluntario de pago el 20 de abril de 2015, se gira providencia de apremio de 21 de julio de 2015.

La segunda, con fecha 5 de diciembre de 2007, por importe de 1.142.520,00 € para la creación de puestos de trabajo, iniciándose, el 17 de noviembre de 2010 (notificado el 23), expediente de reintegro de parte de la subvención concedida con el número de expediente NUM005, que se resuelve acordando el reintegro de 585.752,04 € el 2 de diciembre de 2010, por incumplimiento de crear 63 puestos de trabajo de carácter estable a jornada completa de personas con discapacidad. La liquidación se notifica el 9 de diciembre de 2010, y finalizado el plazo de ingreso voluntario sin realizar el reintegro, se dicta providencia de apremio el 21 de enero de 2014, notificada el 3 de marzo de ese mismo año.

Y la tercera, con fecha 7 de noviembre de 2007, por importe de 3.565,48 euros para el mantenimiento de 10 puestos de trabajo ocupados por personas discapacitadas (expediente NUM006). El 20 de julio de 2011 se acuerda el inicio de procedimiento de reintegro por importe de 362,15 € por incumplimiento del art. 21.1 de la Orden de 4 de octubre de 2002, que se resuelve acordándolo el 6 de febrero de 2012. La liquidación correspondiente se notifica a través de BOJA el 22 de junio de 2012 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Mancha Real del 18 de junio al 4 de julio de 2012. Finalizado el plazo de recaudación voluntaria el 20 de agosto de 2012, se dicta providencia de apremio el 21 de enero de 2014, que se notifica el 21 de mayo de ese año.

No habiéndose producido el pago de las subvenciones otorgadas y que debían ser reintegradas en período de apremio, y siguiéndose, sin éxito, las correspondientes actuaciones en expediente de recaudación NUM007 sobre bienes y derechos embargables de la deudora, el 14 de mayo de 2015 por la Unidad Provincial de Recaudación de la Agencia Tributaria Andaluza se dicta acuerdo declarando fallida a la entidad EDM, S.A., que se notifica el 18 del mismo mes y año.

Quedaría incompleta la anterior relación si no añadiéramos que la situación insolvente de la Sociedad había sido declarada también previamente por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con créditos de la que es titular con fecha 24 de junio de 2013, dando de baja a EDM. S. A. en el censo de entidades jurídicas con fecha 10 de julio de 2015, con la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil. Con la evidencia de todos estos hechos, la Agencia Tributaria Andaluza procede a declarar la insolvencia de EDM, S. A. el 24 de septiembre de 2015.

Debe tenerse en cuenta, además, para el mejor enjuiciamiento de los hechos concurrentes en este recurso, que por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Jaén de 23 de marzo de 2009, EDM, S. A. entra en concurso de acreedores, que termina con sentencia de 10 de enero de 2013 declarando el concurso culpable, y que en el intervalo de este pronunciamiento, con fecha 29 de enero de 2010, se inició la fase de convenio del concurso que quedó levantada provisionalmente por decisión judicial el 4 de junio de 2010, abriéndose, no obstante, la fase de liquidación del concurso el 21 de junio de 2010. Consta en los expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria dirigidos al demandante, que a la fecha del otorgamiento de los incentivos económicos -año 2007- el demandante era administrador de la entidad junto a otros ocho más. Por la Unidad de Recaudación citada se inician tres procedimientos de declaración de responsabilidad subsidiaria frente al actor con fundamento en el art. 125 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía (Real Decreto legislativo 1/2010), en el art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005), y en el art. 27 de la Ley General de Subvenciones antes citada.

Todos estos expedientes se identifican con el mismo número NUM001, el primero de ellos, de fecha 8 de julio de 2016, deriva de la deuda contraída por EDM, S. A. en el expediente núm. NUM004, notificándose su inicio al demandante con fecha 16 de julio de 2016, y tiene por finalidad el reintegro de 1.288.506,77 euros; el segundo, con número de expediente NUM005, se inicia el 15 de julio de 2015 y se notifica al interesado el 29 de julio de 2016, su importe es de 585.752,04 euros; y el tercero, con número de expediente NUM006, lo es en relación con el reintegro de 362,15 euros, iniciado el 13 de julio de 2016 y notificado el 28 del mismo mes y año.

Cada uno de estos procedimientos de derivación de responsabilidad subsidiaria se resuelve por resolución de la misma fecha, 20 de diciembre de 2016, que se notifica el 2 de enero de 2017.

TERCERO.-La demanda, estructura su oposición frente a los acuerdos de derivación de responsabilidad en dos grandes apartados, en el primero, recoge sus alegaciones a propósito de la improcedencia de los reintegros de las subvenciones otorgadas a EDM, S. A.; para reunir, en el segundo de ellos, aquellas otras dirigidas frente a los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria. Si bien, en un orden lógico, entiende la Sala que han de ser enjuiciados en primer término los alegatos recogidos en el segundo de los apartados de la demanda puesto que si no fuera válida la declaración derivativa de responsabilidad subsidiaria dirigida al demandante, carecería de sentido el enjuiciamiento de la validez de los reintegros cuyo pago se le deriva. Todo ello, sin perjuicio de analizar con carácter prioritario las alegaciones formuladas en la demanda a propósito de la prescripción del derecho a exigir el reintegro de las subvenciones previamente reconocidas y otorgadas a EDM, S. A. y de determinar la normativa aplicable a los reintegros de las subvenciones requeridas, atendiendo a su naturaleza jurídica.

CUARTO.-Sobre la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa NUM000, objeto del presente procedimiento, frente a la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía contra los actos declarativos de responsabilidad subsidiaria, debemos comenzar haciendo unas precisiones sobre la naturaleza jurídica del reintegro de subvenciones, la normativa que le resulta de aplicación, y el procedimiento derivativo de responsabilidad subsidiaria a seguir en tales casos.

El reintegro de subvenciones se regula en el Titulo II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), en cuyo artículo 40 se declara obligado al reintegro, entre otros, en concepto de responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro, a los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Por su parte el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, regula el procedimiento de reintegro, deduciéndose de su lectura que nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza administrativa, al que no cabe atribuir naturaleza tributaria, sin perjuicio de que en algún aspecto concreto le resulten de aplicación las normas de la Ley General Tributaria, como seguidamente se dirá.

Por otro lado, el procedimiento de derivación de responsabilidad a los responsables solidarios y subsidiarios de la obligación de reintegro aparece regulado como un procedimiento independiente del de reintegro, aunque íntimamente ligado al mismo, que tiene lugar con ocasión de la cobranza de un crédito del que es titular la Administración, al cual debe atribuirse la consideración de ingreso público.

Tampoco cabe atribuir naturaleza tributaria a este último procedimiento de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de que la extinción de los derechos de la Hacienda Pública, ya sea del Estado, ya Autonómica, en relación con las obligaciones de reintegro y a los efectos meramente recaudatorios, se deban someter a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación en lo no regulado expresamente en la Ley General de Subvenciones.

En efecto, el artículo 38.1 de la Ley General de Subvenciones, establece que 'Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria',disposición legal esta última que, a su vez, remite a la regulación del Reglamento General de Recaudación, como también lo hace el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía ( art. 126.1), aprobado por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo (TRLGHPA). De modo que, los procedimientos para el ejercicio de la acción de cobro de los ingresos públicos de la Hacienda de Andalucía, incluidos los procedimientos declarativos de responsabilidad, se rigen subsidiariamente por lo dispuesto en las normas de recaudación contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación.

De este modo, el procedimiento de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago, como establece el artículo 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), que se remite al procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y al citado reglamento para el cobro en periodo ejecutivo de tales recursos.

Este procedimiento específico se inicia tras la declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios por carecer de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y resultar, por ello, incobrable el crédito en el procedimiento de apremio, previéndose el concepto y efectos de tal declaración de fallido en los artículos 61 y 62 del RGR. La declaración de fallido constituye, por tanto, un presupuesto material o 'conditio iuris' de la responsabilidad subsidiaria, al igual que ocurre con la propia resolución que declara la obligación de reintegro del deudor principal.

Concretamente, el procedimiento de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios, aparece regulado en el artículo 124 del RGR , en cuyo apartado primero se dispone lo siguiente: 'Elprocedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competenteque deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguienteal de la notificación de la apertura de dicho plazo. El plazo máximo para la notificación de la resolución delprocedimiento será de seis meses'.

En definitiva, la exigencia de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, así como un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del RGR .

Sentado lo anterior, ha de afirmarse que si bien el procedimiento de derivación de responsabilidad constituye un procedimiento administrativo autónomo del procedimiento de reintegro de subvenciones, careciendo ambos de naturaleza tributaria, y se condiciona a la existencia de un acto declarativo de la responsabilidad, este acto coloca al responsable junto al obligado principal al reintegro de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, como deudor frente a la Hacienda Pública. De modo que el responsable contrae una obligación accesoria de la obligación del deudor principal, cuya validez estará vinculada a la validez de esa última.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de este, por lo que con motivo de la impugnación de la declaración de responsabilidad puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales, a los meros efectos de verse liberado de la obligación de reintegro, tal y como exige el derecho de defensa, consagrado en el artículo 24.1CE . El responsable se coloca junto al deudor principal, y se le deben reconocer todos los derechos del mismo, por lo que ostenta legitimación para impugnar la liquidación que se le ha girado al deudor principal, a partir del momento en que se le notifica el acuerdo de derivación, y dentro del plazo que le sea aplicable. No obstante, ha de precisarse que tal legitimación se le atribuye a los solos efectos de invalidar la derivación de responsabilidad, lo que significa que en caso de prosperar sus pretensiones a propósito de la validez del requerimiento del reintegro, ningún efecto producirán en relación con la suma exigida al deudor principal por tal concepto.

QUINTO.-Dicho cuanto antecede, pasamos a examinar seguidamente algunos de los alegatos de la demanda relacionados con el carácter de la deuda exigida a EDM, S. A. en su condición de entidad concursada.

En su pretensión de demostrar la falta de validez de la deuda exigida por el órgano de recaudación a la mercantil EDM, S. A. como deudora principal, la demanda desarrolla una serie de argumentos, todos ellos, relacionados con el proceso de concurso de acreedores al que se sometió la entidad mercantil, pretendiendo de ese modo destacar que, como la Agencia Tributaria Andaluza no pidió la inclusión de las deudas pretendidas en concepto de reintegro de subvenciones concedidas a EDM, S. A. como deuda del concurso, la falta de pago de las mismas no debe imputarse por derivación al actor, sino que es consecuencia del comportamiento poco diligencia de la Administración recaudadora en el desarrollo del proceso concursal.

Es en este orden de consideraciones cuando la demanda cuestiona la naturaleza de la deudas exigibles (concursales o sobre la masa); la competencia del órgano que la declare como tal (el juez instructor del concurso) y la falta de competencia de la Agencia Tributaria de Andalucía para calificar los créditos de una empresa en concurso de acreedores; y la necesidad de notificación del derecho de crédito a los administradores concursales o al juez mercantil. Sin embargo, se trata de cuestiones todas ellas que, a juicio de esta Sala, aunque pudieran tener algún efecto jurídico en relación con el concurso de acreedores declarado por Auto de 3 marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción núm. 4 y de lo Mercantil de Jaén, carecen de transcendencia para desvirtuar el carácter de los reintegros como sumas adeudadas por EDM, S. A. a la Hacienda Pública Andaluza como consecuencia del incumplimiento de los requisitos previamente señalados para hacer efectivo su otorgamiento como subvención pública, como tampoco son argumentos que sirvan para ensombrecer, por tal causa, las actuaciones seguidas por el órgano de recaudación en orden al ejercicio de la acción de responsabilidad subsidiaria frente al demandante.

Consideramos que se trata de argumentos inconsistentes jurídicamente hablando, a poco que se repare que las liquidaciones para el reintegro de las subvenciones giradas a EDM, S. A en período voluntario de pago por la Agencia Tributaria Andaluza, lo fueron en diciembre de 2010, junio de 2012, y marzo de 2015, esto es, tiempo después de la resolución del concurso frente a la sociedad en sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Jaén de 21 de junio de 2010, careciendo por lo tanto de transcendencia el proceso concursal seguido frente a la entidad a los efectos de la exigencia de sus créditos por el órgano de recaudación autonómico, puesto que de él nunca formó parte la Agencia Tributaria de Andalucía.

SEXTO.-Indicado lo que antecede, pasaremos a enjuiciar la incidencia que las condiciones de tiempo han podido tener sobre la deuda exigible a ADM, S. A. y, por derivación de responsabilidad, al demandante. Enjuiciaremos, por ello, la posible prescripción del derecho a exigir el reintegro de las subvenciones concedidas a la deudora principal, para después analizar si se halla prescrito el derecho a promover la acción de responsabilidad frente al demandante, para finalmente, analizar si su ejercicio se puede entender caducado por el transcurso del tiempo.

Posible prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro a la deudor principal de las subvenciones concedidas.

En su condición de ingresos de derecho público, el reintegro de las subvenciones otorgadas por la Junta de Andalucía a EDM, S. A. ha generado a favor de ésta el correspondiente derecho de crédito, por lo que, conforme establece el art. 24.1, b) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía (Real Decreto legislativo 1/2010), la Administración Autonómica tiene derecho a realizar en un plazo de cuatro años, previendo el apartado 2 de ese mismo precepto la posibilidad de la interrupción de este plazo por cualquier acción dirigida al cobro del derecho de la que haya tenido conocimiento formal el obligado al pago.

Nada dispone el precepto sobre el dies a quo y ad quem para el cómputo de ese plazo, pero tratándose como es el caso de un derecho de crédito que se genera como consecuencia del incumplimiento de requisitos que condicionaban el otorgamiento de las subvenciones recibidas cuyo reintegro se pretende, parece de toda lógica sostener, que el inicio de su cómputo ha de ser aquél en que se produjo el incumplimiento de las condiciones previamente convenidas para el otorgamiento de la subvención, pues solo a partir de su apreciación es posible el ejercicio de la acción de regreso de lo pagado por parte de la Administración Autonómica en los términos previstos en las diferentes Órdenes reguladoras de aquellos incentivos económicos, esto es, el dies a quo o inicial del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años, debe situarse en el momento en que se produjo el incumplimiento de las condiciones señaladas reglamentariamente para el disfrute de la suma subvencionada.

En este sentido, dispone el art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, además del plazo de prescripción a cuatro años del derecho de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro, que dicho plazo que se computará desde que venció el establecido para presentar la justificación por parte del beneficiario de que concurrían los requisitos dirigidos al disfrute de la misma, o desde el momento que venció el plazo para cumplir condiciones u obligaciones por parte de aquel.

Conforme se deduce de la lectura de los expedientes administrativos seguidos para la determinación de las deudas exigidas a EDM, S. A., la subvención referida al expediente NUM004 otorgada el 19 de junio de 2007 conforme a los requisitos reconocidos en la Orden de 19 de abril de 2007, se considera incumplida el 19 de junio de 2012 tras el transcurso de los cinco años de mantenimiento en el activo de la sociedad de los elementos de esa naturaleza adquiridos con cargo a la subvención recibida, observándose que a esa fecha no permanecían así contabilizados, por lo tanto habiéndose notificado a la interesada el acto de liquidación de reintegro el 19 de marzo de 2015, aún no había transcurrido el plazo prescriptivo señalado.

En lo que se refiere a la subvención reconocida en el expediente NUM005, conforme a los requisitos contenidos en la Orden de 9 de noviembre de 2005 (fomento de empleo), concedida la subvención el 5 de diciembre de 2007, se detecta el incumplimiento de lo requerido en ella -no contratación de 63 trabajadores en los términos establecidos en la disposición reglamentaria- el 4 de junio de 2009, y habiéndose notificado la liquidación de reintegro el 9 de diciembre de 2010, parece evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho a su cobro.

Por último, en lo concerniente a la subvención consecuencia del expediente número NUM006 conforme a los requisitos de la Orden de 4 de octubre de 2010 (fomento de empleo), cuyo pago se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2007, el incumplimiento de lo requerido -mantenimiento de 10 trabajadores ocupados por personas con discapacidad- es detectado el 2 de diciembre de 2010, y notificada la liquidación de reintegro a través de BOJA de 22 de junio de 2012, parece palmario que tampoco en relación con esta acción de cobro había sucumbido el plazo de prescripción.

Interrumpido el plazo de prescripción con las liquidaciones notificadas a la interesada, al iniciarse los correspondientes procedimientos ejecutivos con la notificación de las respectivas providencias de apremio (expediente NUM004, el día 21 de julio de 2015; expediente NUM005 el día 3 de marzo de 2014; expediente NUM006, el día 21 de mayo de 2014) parece evidente que tampoco se hallaba prescrito el derecho para el ejercicio de la acción de cobro en vía ejecutiva.

b) Sobre la prescripción de la acción derivativa de responsabilidad subsidiaria.

Ni la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, ni tampoco, la Ley General de Subvenciones, establecen cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción declarativa de responsabilidad en el caso de los responsables subsidiarios, lo que nos debe llevar a la aplicación subsidiaria de lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art. 67.2, último párrafo, indica que tratándose de responsable subsidiario, el plazo de prescripción comenzará a computarse 'desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal',y habiendo tenido ésta lugar el 14 de mayo de 2015 con la declaración de fallido de EDM, S. A., e iniciándose el procedimiento declarativo de la responsabilidad subsidiaria del actor antes del transcurso de cuatro años contados desde aquella fecha, debe concluirse que tampoco es de apreciar el vencimiento del plazo prescriptivo de esas acciones declarativas de responsabilidad subsidiaria (la correspondiente al expediente NUM004 se inicia el 8 de julio de 2015; la relativa al expediente NUM005, se inicia el 15 de julio de 2015 -notificada el 29 de julio de 2016-; y el expediente NUM006 se inicia el 13 de julio de 2016, con notificación el 23 de ese mismo mes y año).

c) Sobre la posible caducidad del procedimiento declarativo de responsabilidad subsidiaria

El art. 124.1, último párrafo, del RGR establece el plazo de seis meses para el desarrollo del procedimiento declarativo de responsabilidad frente a los responsables, comenzando su cómputo con la notificación del inicio del expediente.

El expediente número NUM004 derivando la responsabilidad subsidiaria al demandante, se inicia el 8 de julio de 2016; el expediente número NUM005 se inicia con notificación de 20 de julio de 2016; y el expediente número NUM006, se inicia con notificación de 28 de julio de 2016. Todos ellos se resuelven con fecha 20 de diciembre de 2016, notificada el 2 de enero de 2017, lo que nos lleva a concluir que en ninguno de los tres casos se ha superado el plazo de seis meses previsto para su resolución desde su inicio, debiéndose rechazar la causa de caducidad aducida en el escrito de demanda.

SEPTIMO.-La demanda plantea determinados reparos al expediente administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria en orden a la falta de competencia de la Agencia Tributaria Andaluza para dictarlo; sobre su posible inicio cuando EDM, S. A. se hallaba en concurso de acreedores; y sobre la condición de responsable del actor, aspectos que pasamos a enjuiciar a continuación por ese orden,

a) Falta de competencia territorial de la Agencia Tributaria Andaluza

Sostiene la demanda la falta de competencia territorial de la Agencia Tributaria de Andalucía para dirigir la acción de responsabilidad subsidiaria frente al actor, por razón de ser residente fuera del territorio de esta Comunidad, y fundamenta su alegato en lo señalado en el art. 20 de la Orden de 19 de enero de 2010 de desarrollo del Estatuto de la mencionada Agencia Tributaria cuando establece que en caso de acciones derivativas de responsabilidad 'el criterio determinante del órgano de recaudación ...... será el de la adscripción al domicilio fiscal del deudor principal'.Siendo este el mandato del precepto, parece claro que aquello que determina la actuación territorial del órgano de recaudación es la adscripción del domicilio 'del deudor principal', no la del deudor subordinado como es el caso de los responsables. De modo, que siendo deudora principal la mercantil EDM, S. A., y teniendo su domicilio fiscal en Andalucía (Mancha Real, Jaén, Carretera Úbeda-Málaga, Km 57,20), ninguna duda debe caber de que tratándose la deuda contraída como consecuencia del impago de reintegros de subvenciones que constituyen ingresos de carácter público de la Hacienda Pública de Andalucía, sea el órgano de recaudación de la Agencia Tributaria Andaluza quien haya promovido las actuaciones proseguidas en orden a exigir el cumplimiento de lo adeudado del declarado como responsable subsidiario de la deudora principal EDM, S. A. Así cabe entenderlo además, tras la lectura del art. 18.2 del TRLGHPA, y del propio art. 20 de la citada Orden de 19 de enero de 2010.

Lo dispuesto en este precepto reglamentario, en nada contradice los términos del art. 7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (reformado por Ley Orgánica 2/2007) al disponerse en él, con toda la lógica en materia competencial, que las normas jurídicas y los actos administrativos emanados de la Junta de Andalucía rigen en el territorio de esa Comunidad Autónoma, por lo que la Unidad Provincial de Recaudación de Jaén al dirigir frente a EDM, S. A. los requerimientos de reintegro de las subvenciones concedidas no hace sino legítimo ejercicio de sus competencias frente a la deudora principal en el territorio de esta Comunidad, resultando ser el domicilio de esa mercantil el que determina la legalidad de las acciones de recaudación, incluso, las dirigidas por derivación de responsabilidad aunque el calificado como responsable subsidiario no resida en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En consecuencia, ningún vicio de validez se advierte en las acciones recaudatorias dirigidas al demandante por razón de la competencia territorial del órgano que las ha instruido, tanto menos, un vicio de nulidad radical en los términos defendidos en el escrito de demanda.

b)Sobre la posibilidad de dirigir procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria cuando se ha declarado el concurso

Sostiene la demanda lo improcedente que resulta haber iniciado procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, cuando EDM, S. A. se hallaba en procedimiento concursal, situación resuelta por la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2018, sentencia 2/2018, que tiene su origen en la solicitud formulada por un administrador concursal para que por el correspondiente Juzgado de lo Mercantil se requiriese de inhibición a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, a través de oficina de recaudación, había iniciado procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria contra el administrador concursal al ampro del art. 43LGT.

Pues bien, si dejamos de lado la causa que motiva este recurso y nos detenemos en el criterio que sobre el fondo del asunto mantiene la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, se sostiene que, sin perjuicio de la exclusividad de la competencia del juez del concurso en relación con la extensión de su jurisdicción a cualquier cuestión prejudicial administrativa o social directamente relacionada con el concurso, la Agencia Tributaria es competente para iniciar procedimiento declarativo de responsabilidad subsidiaria, reconsiderando el criterio sostenido en anterior sentencia de 27 de abril de 2016, y volviendo al mantenido en sentencia de 9 de abril de 2013, sustentada también por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de junio de 20017 y 15 de junio de 2016. De modo que, nada impide que se inicie ese procedimiento declarativo de responsabilidad por el órgano de recaudación ejecutando el derecho de la Administración actuante sobre el patrimonio de otra persona física o jurídica no sometida a procedimiento concursal, pudiéndose declarar su responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones tributarias -también, añadimos nosotros, para exigir el reintegro de cualquier otro ingreso de derecho público -, lo que impide la declaración del concurso son los juicios ejecutivos y ejecuciones independientes (al concurso), lo que no priva a la Administración tributaria del ejercicio de sus potestades en orden a la liquidación y recaudación de los tributos, siempre que sus actuaciones no invadan las competencias propias del juez del concurso.

De este modo y siguiendo el sentir de esta doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, ningún inconveniente cabe apreciar por el hecho de que, hallándose EDM, S. A. en concurso de acreedores, se iniciara procedimiento declarativo de responsabilidad subsidiaria frente al demandante en su condición de administrador de la entidad.

c) Sobre la condición de responsable subsidiario del demandante por las deudas contraídas por ADM, S. A. y la motivación de su culpabilidad.

Dispone el art. 126.1 del TRLGHPJA que son responsables subsidiarios de la obligación de reintegro los administradores de sociedades de personas jurídicas que no hubieren hechos los actos de su incumbencia para el cumplimiento por la entidad de las obligaciones infringidas, adoptasen los acuerdos que hubieran hecho posible su cumplimiento o los consintieren de quienes de ellos dependan. Por su parte, el art. 61.2RGR señala que una vez declarado fallido el deudor principal se podrá dirigir la acción recaudatoria frente a los responsables subsidiarios.

Teniendo en cuenta que las subvenciones cuyo reintegro se pretende de EDM, S.A. le fueron concedidas entre los años 2007 y 2008 resulta ser un hecho constatado que a lo largo de esos años, el demandante tenía la condición de administrador de la sociedad, pues lo fue desde el 4 de diciembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2009 en que cesa en el ejercicio de su cargo.

La sentencia 3/2013, de 10 de enero de 2013, del Juzgado de lo Mercantil de Jaén que declara culpable el concurso de acreedores de EDM, S. A., señala en sus razonamientos jurídicos como hecho probado según el informe de la administración concursal, que cuando fue solicitado el concurso -el día 5 de marzo de 2009-, existía situación de insolvencia de la entidad que, sin duda, era conocida por sus administradores sociales, y dado que ese momento al que se refiere en su informe la administración concursal -antes de la solicitud del concurso- el actor sí era administrador de la entidad, su responsabilidad por no atender diligentemente la gestión de la misma, parece fuera de toda duda, produciéndose el presupuesto de hecho determinante de su responsabilidad subsidiaria.

Dispone el art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, generando el incumplimiento de estas de la labor como buen administrador, la responsabilidad inherente que deriva de actuaciones de tal naturaleza. Según ello, se mantiene la responsabilidad del administrador, solidario o mancomunado, que despreocupándose de la marcha de la empresa se limita a dar por bueno, sin mayor preocupación y confiadamente, lo que los otros administradores le proponen, pues es obligación de su cargo verificar la realidad de tales propuestas para, de ese modo, poder actuar de acuerdo con los intereses sociales. De ahí que la responsabilidad en que incurren los administradores de sociedades, no quede relegada aduciendo el desconocimiento de lo realizado, por ejemplo, si las cuentas anuales se han llevado a cabo -lo que no se hizo por EDM, S. A. en el ejercicio 2008- o si de su contenido pudiera derivarse una causa de liquidación de la sociedad, pues la mínima diligencia que conlleva el ejercicio del cargo supone la necesidad de observar esas conductas determinadas.

Todo ello, ha de llevar además, a entender que no es necesario acreditar una culpabilidad específica en la conducta del demandante como administrador de EDM, S. A., bastando con su mera actuación negligente durante el ejercicio de su cargo como gestor de la entidad no habiendo realizado las actuaciones que por ello le competían para impedir el impago de las deudas contraídas por la sociedad.

Las subvenciones otorgadas a EDM, S. A. lo fueron a lo largo del año 2007, concretamente en los meses de junio y diciembre (dos de ellas), cuando el demandante era administrador de la sociedad, y en el comportamiento diligente que cabe esperar de un buen gestor se entiende comprendida la observancia de aquellos requisitos que condicionaban el otorgamiento de esos subsidios económicos, es cierto que los requisitos temporales a los algunos de ellos se sujetaban, tuvieron vencimiento en momentos posteriores al cese del demandante como administrador de la entidad, pero ello no evita apreciar su negligente comportamiento, cuanto menos, en el tiempo en que debió observar el debido cumplimiento de las condiciones a las que quedaban sujetas las subvenciones concedidas.

Por ello, resulta intranscendente a los efectos de la declaración de su responsabilidad subsidiaria que desde que se dictara la liquidación de la sociedad concursada el 21 de junio de 2011, los bienes de su activo hubieren dejado de estar destinados a los fines para los que se concedió la ayuda económica, tal y como se sostiene en el escrito de demanda, porque lo relevante a los efectos de situar su posición deudora como responsable subsidiario es el momento de la concesión de las ayudas económicas de carácter público que, debemos insistir, lo fue cuando era administrador de la mercantil.

La responsabilidad que se atribuye al demandante, no se debe a que como consecuencia de sus actuaciones arrastrara a EDM, S. A. a una situación de insolvencia, como se defiende en el escrito de demanda, sino a su actuación negligente como gerente de la entidad haciendo caso omiso por ésta del cumplimiento de los requisitos que condicionaban el reconocimiento de las subvenciones concedidas.

OCTAVO.-Quedan por enjuiciar los alegatos de la demanda a propósito del contenido de los acuerdos de reintegro de las subvenciones otorgadas a EDM. S. A., así como en relación con el alcance de la responsabilidad en el reintegro de las sumas adeudadas por la mercantil.

a) Sobre la falta de motivación de los acuerdos de reintegro de las subvenciones concedidas.

Se trata de una pretensión carente de fundamento. Así, la lectura del expediente número NUM004, permite deducir que la subvención otorgada tenía como objeto el proyecto 'creación de empresa de ensamblaje y ordenadores' y en la resolución por la que se otorga la subvención se señalaban las inversiones a realizar por un total de 3.908.264 euros que debían materializarse en bienes de los que allí queda especificación y detalle.

La Dirección General de Fondos Europeos, en aplicación del art. 13 del Reglamento CE nº 1828/2006 de la Comisión, ejercitó la correspondiente función de control sobre el destino y disfrute de la subvención concedida a EDAM, S. A. y ordenó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía la revisión de las cuentas de la mercantil. A raíz de la misma, se detecta el incumplimiento del art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones y del art. 26.10 de la Orden de 19 de abril de 2007, pues de las facturas que se identifican y acompañan en dicha resolución no se aportaron tres ofertas de tres proveedores distintos, y habiendo sido requerida la entidad para justificar su proceder no se acompaña la tasación de los bienes relativos a dichas facturas. A lo indicado se une que EDM, S. A. no ha mantenido la inversión en activos fijos durante cinco años a contar desde la finalización de la misma, tal como exige el art. 25.7 de la referida Orden.

Parece, pues, que el expediente de reintegro está suficientemente motivado, y que además, la mercantil en cuestión era consciente de las irregularidades que se le atribuían en el mismo, por lo que no cabe considerar que la pretensión de reintegro se encontraba infundada.

En relación con el expediente NUM005, la subvención concedida lo fue al abrigo de las disposiciones contenidas en la Orden de 9 de noviembre de 2005 sobre fomento de empleo, y en base a sus disposiciones, la entidad EDM, S. A. se comprometía a la creación de 120 puestos de trabajo de carácter estable a jornada completa de personal con discapacidad, constatándose en el informe instruido para el reintegro de parte de la subvención obtenida, que había incumplido ese requisito en relación con 65 de los puestos de trabajo comprometidos en su momento, lo que evidencia que el referido expediente y su instrucción se hallaban perfectamente motivados.

Por último, en lo que concierne al expediente núm. NUM006, instruido al abrigo de la Orden de 4 de octubre de 2010 sobre fomento de empleo, la subvención otorgada lo fue para el mantenimiento de 10 puestos de trabajo ocupados por personas discapacitadas, sin haber justificado la entidad los costes subvencionados correspondientes a la cuantía de 305,1 euros.

De los hechos expuestos, considera esta Sala que los expedientes de reintegro de las subvenciones pretendidas por la Administración Autonómica, se encuentran plenamente motivadas, por lo que como se anunciaba al principio de este fundamento jurídico, la pretensión de la demanda debe quedar rechazada de plano.

b) Sobre la declaración de fallido de la deudora principal

Señala la demanda que conforme dispone el art. 61RGR'son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago'lo que solo acontece cuando, primero, se ha notificado providencia de apremio, y seguidamente, se acredita la inexistencia de bienes y derechos de contenido económico titularidad del deudor principal con los que cubrir el importe de la deuda contraída, circunstancias que, denuncia la demanda, no se han llegado a producir en el caso presente.

La falta de notificación de las providencias de apremio a EDM, S. A. es cuestión ya tratada sobre la que no es necesario volver, ratificándonos en el dictado y en la notificación de dichas providencias de apremio a la deudora principal en tiempo y forma.

En cuanto a la cuestionable insolvencia de ésta por no quedar debidamente fundamentada, solamente ha de señalarse, como ya se ha quedado indicado con anterioridad, que en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Jaén de 10 de enero de 2013, resolutoria del concurso de acreedores, se deja como hecho probado la insolvencia de la entidad EDM, S. A., insolvencia que además ha sido también declarada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con deudas de su competencia con fecha 24 de junio de 2013, antes por lo tanto, de que lo hiciera la Agencia Tributaria Andaluza en resolución de 14 de mayo de 2015. Acreditada de forma fehaciente la insolvencia de EDM, S. A. con base a esas previas declaraciones, se comprende que resultara innecesaria una actuación exhaustiva del órgano de recaudación autonómico persiguiendo bienes y derechos de la deudora que, con toda seguridad, nunca se llegaría a determinar, ni a ejecutar.

c) Sobre el alcance de la responsabilidad subsidiaria

En los expediente de reintegro, como se ha venido advirtiendo a lo largo de todo este pronunciamiento, el órgano de recaudación exige al demandante en su condición de responsable subsidiario la totalidad de las deudas impagadas por EDM, S. A. en concepto de reintegro de las subvenciones tantas veces aquí citadas, fundándose para hacerlo en lo dispuesto en el art. 35.7 de la LGT que llama en régimen de solidaridad a los deudores que concurran en la realización de un mismo presupuesto de hecho.

De este modo, resultando ser ocho los administradores sociales de EDM, S. A., a todos ellos en su condición de responsables subsidiarios se ha dirigido la acción recaudatoria, y a cada uno de ellos por la totalidad de la deuda impagada por aquella entidad.

Se ha dicho al inicio de este pronunciamiento que el procedimiento de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago, como establece el artículo 2 del Reglamento General de Recaudación, que se remite al procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y al citado reglamento para el cobro en periodo ejecutivo de tales recursos.

Ahora bien, la remisión a la normativa tributaria señalada lo es a los solos efectos del ejercicio de la acción de cobro sin que se pueda extender a disposiciones de esos textos normativos que disciplinan otros aspectos reguladores de los tributos. Y en este entendimiento de la normativa supletoria tributaria en materia de recaudación de ingresos públicos en general, consideramos que el mandato establecido en el art. 35.7LGT a propósito de la solidaridad tributaria, por ser materia ajena a la acción recaudatoria entendida en su sentido estricto, no puede ser atraído para determinar el alcance de la responsabilidad de los responsables subsidiarios cuyo presupuesto de hecho concurre en la derivación de unas mismas deudas exigidas a modo de reintegro de subvenciones.

Aun resultando no ser el señalado el presupuesto legal que determina la solidaridad en el cumplimiento de tales deudas derivadas a los administradores de una sociedad, no se puede desconocer su mandato en los arts. 236, 237 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

El primero de los preceptos citados, en su apartado 1, dispone: ' 1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.

El art. 237 dice: ' Todos los miembros del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél'.

Y el art. 240, señala: ' Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos'.

La lectura conjunta de los preceptos reproducidos, permite concluir que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de EDM, S. A. en relación con las deudas dejadas pendientes de pago por ella, se extiende a todos ellos de forma solidaria, no con fundamento en lo dispuesto en el art. 34.7LGT que no es de aplicación al caso, pero sí conforme a lo ordenado en los preceptos transcritos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Una última puntualización en materia de exigencia de intereses de demora. Es cierto que en los expedientes resolutorios de la acción de responsabilidad subsidiaria no quedan especificados los intereses de demora y el tiempo de mora del deudor, circunstancia que no tiene duda debió quedar detallada en ellos, pero la Sala entiende que no es motivo suficiente y determinante de la anulación de las actuaciones de recaudación seguidas por la Agencia Tributaria Andaluza.

NOVENO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, sin que proceda una expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse desestimado totalmente las pretensiones del recurrente y parcialmente las de la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eliseo contra la desestimación presunta de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de la reclamación económico-administrativa número NUM000 2017 interpuesta el 6 de junio de 2017 contra los acuerdos de derivación de responsabilidad dictados por la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía, expediente NUM001, por los que se le declaraba responsable subsidiario en relación con determinadas deudas de la entidad Electronic Devices Manufacturer S.A., por importes de 1.288.506,77 euros y 585.754,04 euros, y con claves de liquidaciones derivadas números NUM002 y NUM003 , acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024090718, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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