Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 3626/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 614/2008 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 3626/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014103692
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000614/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0001569
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 3626
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, D. Juan Luis Lorente Almiñana, D. Agustín Gómez Moreno Mora, Dª María Jesús Oliveros Roselló y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 614/2008, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil CHILLONA S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Suau Casado y defendida por el la Letrada Dª Desamparados Gil Moret, y como parte demandada el TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 9591'42€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución impugnada del TEAR referente a la reclamación 46/5439/2997
SEGUNDO.-La parte demandada formuló escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la acumulación contra la Resolución del TEAR de 31 de marzo de 2009, correspondiente a la reclamación 47/02836/2007. Por escrito de fecha 26 de abril de 2010, la parte actora solicitó la acumulación contra las Resoluciones del TEAR de 25 de febrero de 2010, correspondientes a las reclamaciones 46/6980/2007 y 46/7103/2007. Por Providencia de 29 de abril de 2010 se denegó la acumulación solicitada
El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo. Por Providencia de 9 de febrero de 2011, dejando sin efecto el señalamiento, se acordó requerir a la AEAT a fin de que aportara el justificante de la notificación de la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, con el resultado que es de ver en autos.
CUARTO.-Por escrito de 11 de julio de 2011, la actora solicitó la acumulación de la Resolución del TEAR de 28 de junio de 2011, reclamación 46/2517/2007, y tras los trámites pertinentes, se acordó por Resolución de 28 de septiembre de 2011 la ampliación del objeto de los presentes autos en los términos interesados.
QUINTO.-Por Providencia de 2 de octubre de 2013 se acordó dar traslado a la parte actora para que interpusiere demanda contra la citada resolución del TEAR de 28 de junio de 2011, verificando el traslado mediante escrito en el que solicita se anulen las resoluciones así como las liquidaciones practicadas, considerando válidos los impuestos declarados en su día por el recurrente. La parte demandada contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.
SEXTO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.
SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar, conviene precisar con claridad el objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo. En efecto, en su escrito inicial de recurso contencioso administrativo, se señala como resolución objeto de recurso la Resolución de 31 de octubre de 2007 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana). Dicha resolución resuelve la reclamación núm. 46/5439/07 interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional del IS (Impuesto sobre Sociedades) ejercicio 2005.
Asimismo, se acordó la ampliación del recurso contra la Resolución de 28 de junio de 2011 del TEAR. Dicha resolución resuelve la reclamación núm. 46/2517/07 interpuesta por la sanción tributaria. En consecuencia, las cuestiones que no hagan referencia a estas Resoluciones resultan ajenas a este procedimiento y deben ser rechazadas.
De hecho, la resolución de 25 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 46/6980/07 y 46/7103/07, planteadas contra las sanciones impuestas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, por unos respectivos importes de 1.647,75 y 512,84 euros, fue objeto del recurso registrado bajo el nº 861/2010 tramitado ante esta misma Sala y Sección.
SEGUNDO.-Dicho lo cual, alega la parte actora en su demanda prescripción de la deuda tributaria, pues entre la fecha en que fue presentado el IS de 1999 y el inicio de la liquidación relativa al IS de 2005, habían transcurrido 8 años menos 3 meses, por lo que de conformidad con el artículo 66 LGT , se encuentra prescrito. Además de ello, como motivos de impugnación respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, alega la nulidad de la misma por falta de motivación, pues no constan los cálculos efectuados para llegar a la base imponible, no se declara sujeta pero exenta la reinversión, ni la amortización acelerada ni la corrección monetaria, limitándose, según se dice, a consignar la cantidad final en la propuesta de regularización. En segundo lugar, se alega modificación de la base imponible de los impuestos, pues se dice que se omite alusión alguna a la única transmisión de 1999, al destino de los bienes objeto de la reinversión, a la afección a actividad, señalando que la modificación de la base imponible del impuesto está vedado en virtud de la Ley 14/96. Ambas circunstancias citadas, la falta de motivación y la modificación de la base imponible, le ha provocado una total indefensión, según se alega, pues la parte ve mermada su capacidad de defensa. A continuación, sobre el devengo, se señala que habría que estar al ejercicio impositivo del año 1999, año en que se vende una vivienda arrendada. Por todo ello considera improcedente la liquidación dictada, y en cuanto a las circunstancias agravantes tenidas en cuenta, considera que no existe suficiente motivación.
Respecto de la Resolución de 28 de junio de 2011 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), la cual resuelve la reclamación núm. 46/2517/07 interpuesta por la sanción tributaria, la parte alega la falta de motivación, lo que le produce indefensión, error en la apreciación de la prueba, ya que en la comprobación de 2007, se requiere que se aporte documentación que justifique la venta y la reinversión, a sabiendas de que la venta se hace en 1999 y no en el año 2000. Se alega prescripción de la deuda tributaria, pues entre la fecha en que fue presentado el IS de 1999 y el inicio de la liquidación provisional relativa al IS de 2005, habían transcurrido 8 años menos 3 meses. En la Fundamentación Jurídica se reitera la falta de motivación y la modificación de la base imponible, cuestiones que, según se dice en la demanda, le ha generado indefensión.
TERCERO.-El abogado del Estado se opone a la demanda, alegando que no concurre prescripción, pues el objeto de recurso es el acta de liquidación correspondiente al IS del ejercicio 2005, de forma que iniciándose la actividad inspectora en abril de 2007, no ha transcurrido el plazo de 4 años. En cuanto a la falta de motivación, alega que de la extensa demanda se deduce que el recurrente conoce a la perfección los motivos que han llevado a la administración a levantar acta, y en la misma se hace constar los motivos de la diferencia entre la liquidación presentada y la practicada por la Hacienda Pública. En cuanto al fondo del asunto, se señala que la recurrente alega error de hecho, pero ese supuesto error sigue existiendo y no se ha rectificado ni subsanado, siendo cierto que se declaró en los ejercicios 1999 y 2000 una disminución al resultado contable por reinversión de beneficios extraordinarios, por lo que corresponde realizar los pertinentes aumentos a los resultados contables en los ejercicios siguientes hasta completar los 7 años de diferimiento legalmente previstos en la Disposición Transitoria 3ª del TR de la Ley del impuesto de Sociedades .
Con respecto a la Resolución del TEAR de 28 de junio de 2011, objeto de ampliación del recurso, el Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando que no concurre prescripción, pues tratándose del ejercicio de 2005 y siendo la liquidación de 9 de julio de 2009 es evidente que no se ha producido el transcurso del plazo de 4 años legalmente previsto. Sobre la motivación de la resolución y sobre el fondo de la cuestión, reitera lo expuesto en el primer escrito de contestación de la demanda. Sobre la culpabilidad, se dice que el obligado no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y, por tanto, no concurre causa de exclusión de la responsabilidad invocada de contrario.
CUARTO.-Pues bien, así planteados los términos del debate, la primera cuestión que procede analizar es la relativa a la prescripción. La parte considera, como antes se ha expuesto, que entre la fecha en que fue presentado el Impuesto de Sociedades de 1999 que generó el derecho a la reinversión de los beneficios extraordinarios y el inicio de la liquidación provisional relativa al Impuesto de Sociedades de 2005, ocurrida en abril de 2007, habían transcurrido 8 años menos 3 meses, por lo que de conformidad con el artículo 65 LGT , está prescrito el derecho de la administración a liquidar por el ejercicio 2005 incremento alguno debido al ejercicio 1999. Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues el artículo 64 de la Ley General Tributaria refiere en su apartado a), que prescribirá a los cuatro años, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria con la oportuna liquidación, mientras que el artículo 65 de la misma ley , señala, que en dicho supuesto, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y en el Impuesto sobre Sociedades, el plazo para presentar la liquidación, conforme el artículo 142 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 43/1995 vigente en dicho momento, es de 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, por lo que tratándose del ejercicio 2005, cuyo plazo para presentar la declaración es el de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo, el plazo finalizaba el 25 de julio de 2006, lo que implica que cuando se notificó la comunicación de inicio de actuaciones, en el año 2007, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto por la ley para que la Administración pueda determinar la deuda tributaria, por lo que debe desestimarse la prescripción invocada.
QUINTO.-Dicho lo cual, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, la parte alega que en el IS del año 2000 figura aplicada una exención por reinversión por error de hecho, puesto que no se vende nada ni en ese año ni en los sucesivos. Se alega que no hay prueba de que la mercantil recurrente vendiera en el año 2000 un inmueble, y que el único beneficio extraordinario de 6.791.040 pesetas se obtiene de una venta de una vivienda en 1999, y se reinvierte en las viviendas que se cita. Se dice en la demanda que la renta generada por la venta de la vivienda arrendada se realiza en la creencia de que estaba exenta del Impuesto sobre Sociedades por aplicación del artículo 121, pues se reinvierte en elementos afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de enajenación y los 3 años posteriores, y se mantiene en el patrimonio durante los 7 años siguientes.
Si acudimos a la liquidación practicada por la AEAT, de la misma resulta un importe a pagar de 3295'51€, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 13.663€ y el resultante de la liquidación provisional de 16.959'05€
Se motivaba de la siguiente manera:
'No se han declarado o se han declarado incorrectamente las correcciones al resultado contable derivadas de la reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el
art. 21 de la
Existe una diferencia de cálculo consecuencias de errores o discrepancias previamente señalados.
Dado que se ha declarado una disminución al resultado contable de los ejercicios 1999 y 2000 por reinversión de beneficios extraordinarios, corresponde realizar los pertinentes aumentos a los resultados contables de los ejercicios 2003 y 2004 y siguientes hasta completar los 7 ejercicios de diferimiento (...)'
Por ello, se incluye en la liquidación en la partida 516 el importe de 10.985'04€; 5.814'49€ obtenidos de dividir 40.701'42/7 correspondientes a la disminución por reinversión de beneficios extraordinarios del ejercicio 2000 y 5.170'55€ de dividir 36.193'83/7 correspondiente a la disminución por reinversión de beneficios extraordinarios del ejercicio 1999.
En efecto, conforme su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2002, que respecto la reinversión de beneficios extraordinarios señala:
' 1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
2. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.
3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.'
Dicho régimen fue derogado, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002 por la Ley 24/2001, que introdujo la deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios , estableciendo un régimen transitorio en la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, que refiere:
'Uno. Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el art. 21 de la Ley 43/ 1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , según su redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzca en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción a que se refiere el
art. 36 ter de la
Tres. Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2002 tuvieran rentas pendientes de integrar en la base imponible, por haberse acogido a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el
art. 21 de la
Por su parte, el
artículo 36 ter de la
'1.Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el art. 127 bis de esta Ley , a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 10 por 100, del 5 por 100 o del 25 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 200 o del 40 por 100, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del art. 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.'
Pues bien, lo primero que debe señalarse es que atendiendo a las reglas de la carga de la prueba previstas en los artículos 105 y siguientes de la LGT 58/2003, y siendo que nos encontramos ante la pretensión de la aplicación de una deducción, es a la parte que pretende la misma a la que le correspondía probar la concurrencia de los requisitos exigidos, tal y como ha señalado de manera reiterada esta Sala, como en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, recurso 1699/2010 , donde hemos dicho:
['De este modo, nos encontramos ante una cuestión de índole probatoria. En el debate sobre esa validez probatoria deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:
'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, correspondiendo al sujeto pasivo acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .
Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece:
«En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).
En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna» (FD 3).
La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:
«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabólicareferida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; Y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).
Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004 ), que dice:
«No puede existir una vulneración de las normas de la carga de la prueba por parte de la sentencia impugnada porque, de acuerdo con lo establecido a este respecto tanto por el art. 114 de la Ley General Tributaria vigente a la sazón como por el antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre deducción de gastos, es el interesado el que tiene la carga de acreditar no sólo la veracidad del gasto, sino su necesariedad, esto es, su vinculación con la obtención de ingresos.
Y no habiéndose acreditado este extremo por el recurrente, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso-administrativa, debe el mismo sufrir las consecuencias negativas de la falta de acreditación de este extremo, determinantes de la imposibilidad de su deducción fiscal.
Lo anteriormente expuesto procedería en cualquier caso aun cuando el gasto de que se tratara se hubiera producido en relaciones mantenidas con terceros extraños al grupo de la recurrente; pero es que, además, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante gastos en los que se ha incurrido en el seno de relaciones intragrupo; y por lo tanto, ante gastos que debemos examinar con mayor rigor aún si cabe a los efectos de su posible deducción fiscal, habida cuenta de las normas especiales que en nuestra legislación fiscal existen para la valoración, objetiva y no subjetiva, de las operaciones entre sociedades vinculadas» (FD 12).']
Partiendo de las anteriores consideraciones, los argumentos expuestos en la demanda no son suficientes para desvirtuar la resolución recurrida, que debe ser mantenida, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. Sobre la motivación, cabe destacar que la misma tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Pues bien, se debe considerar la liquidación suficientemente motivada, aunque de forma sucinta, pues se recogen los elementos esenciales que debe contener, como antes se ha expuesto, sin que pueda considerarse que se haya producido irregularidades en la tramitación del procedimiento ante la Administración que determine la nulidad de la liquidación, no generándose ningún tipo de indefensión. También procede el rechazo de la alegación relativa a la aplicación de la (derogada) Ley 14/96, sobre cesión de Tributos. En efecto, según el
apartado primero del artículo 21 de la
En efecto, consta acreditado que en el ejercicio 2000 la sociedad efectuó una disminución del resultado contable por importe de 6.772.147€ (casilla 517). De acuerdo con el art. 21 de la Ley 43/1995 y la DT 3ª del RD Legislativo 4/2004 de 5 de marzo del TRLIS, a los que antes se ha hecho referencia, debe procederse a la integración por séptimas partes de la renta diferida en los periodos que concluyan en los siete años siguientes al cierre del periodo impositivo en que venció el plazo de 3 años previsto en el apartado 1 del mismo artículo 21. Por ello procede el ajuste positivo. El art. 21 referido obliga a sumar a la base imponible por partes iguales en los siete años siguientes, que es lo que ha hecho la Administración en la liquidación practicada respecto del ejercicio de 2005, al aplicar 1/7.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, en lo relativo a la Resolución de 31 de octubre de 2007 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana). Dicha resolución resuelve la reclamación núm. 46/5439/07 interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional del IS (Impuesto sobre Sociedades) ejercicio 2005.
SEXTO.-Con referencia a la Resolución de 28 de junio de 2011 del TEAR, la parte reitera los argumentos impugnatorios esgrimidos contra la Resolución 31 de octubre de 2007 del TEAR. Dicha resolución resuelve la reclamación núm. 46/5439/07 interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional del IS (Impuesto sobre Sociedades) ejercicio 2005 por lo que, en aras al principio de economía procesal, hay que remitirse a lo anteriormente expuesto. En cualquier caso, la Resolución del TEAR de 28 de junio de 2011 resuelve la reclamación núm. 46/2517/07 interpuesta por la sanción tributaria, y la parte no ha desarrollado argumento alguno relativo a los aspectos que configuran el acto administrativo recurrido, pues si bien al folio 14 de la demanda hace un enunciado genérico respecto de la nulidad de las liquidaciones, sanciones y resoluciones impugnadas por falta de motivación, no realiza una crítica del acuerdo sancionatorio en particular lo cual determina la íntegra desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CHILLONA S.L., contra la Resoluciones de 31 de octubre de 2007 y 28 de junio de 2011 del TEAR, por ser ajustadas a derecho.
2º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
