Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 363/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1915/2012 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 363/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100342
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0015552
Procedimiento Ordinario 1915/2012
Demandante:D./Dña. Baltasar
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 363
RECURSO NÚM.: 1915-2012
PROCURADOR D./DÑA.: RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 11 de marzo de 2015.
Visto por la Sala del margen el recurso núm.1915-2012 interpuesto por D. Baltasar representado por la procuradora DÑA. RAFAEL JULVEZ PERIS MARTÍN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.10.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 3-3-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 30 de octubre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo emitido por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 23 de agosto de 2011 por el que se declara al reclamante responsable solidario, al amparo de lo dispuesto por el artículo 42.2a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, del pago de las obligaciones tributarias pendientes de Dª. Miriam , por un importe de 40.000 €.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se acuerde anular la Resolución de 30 de octubre de 2012 que fue dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en el Expediente o Reclamación n° NUM000 , y en consecuencia, se anule el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Tributaria en virtud del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de fecha 23 de agosto de 2011.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que considera que la Resolución de 30 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid objeto de impugnación, infringe lo dispuesto en el artículo 42.2 apartado a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al no darse todos los requisitos fundamentales para que se pueda derivar la deuda del obligado tributario principal a D. Baltasar , ya que no ha existido por parte del recurrente una voluntad consciente de que con la suscripción de la Escritura de Extinción de Proindiviso de 2 de febrero de 2007, se estaba realizando una actuación tendente a ocultar o dificultar la actuación recaudatoria de la Administración Tributaría. Que con la Resolución de 30 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo regional de Madrid se infringe lo dispuesto en los artículos 105.1 y 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que quien tiene la carga de la prueba correspondiente a acreditar que efectivamente el aquí recurrente conocía la existencia de dicha deuda tributaria y del procedimiento de apremio que se seguía con la obligada tributaria corresponde a quien lo manifiesta que no es otra que la Administración Tributaria, no valiendo una suposición o indicio que es erróneo y que perjudica de forma grave al recurrente, ya que se dan por hecho y se califica la actuación como tendente a ocultar o impedir que la Administración pudiese recaudar la deuda a través del embargo del bien inmueble, y nada más lejos de la realidad, ya que el demandante no era conocedor y mucho menos consciente de la situación fiscal o tributaria de Dª. Miriam , no siendo un hecho por sí solo determinante que ambos fueran cónyuges, puesto que las deudas originarias se debían a la actuación profesional o como empresaria-autónoma de la obligada principal, sobre las cuales dichas cuestiones no eran de incumbencia del aquí recurrente, y mucho menos le pedía explicaciones en cuanto a su situación a nivel empresarial o de sus obligaciones fiscales, por cuanto ambos cónyuges mantenían un régimen matrimonial de absoluta separación de bienes.
Entiende que entre el posible presupuesto habilitante para derivar la responsabilidad solidaria, que fue la formalización de la Escritura pública de Extinción de Proindiviso el 2 de febrero de 2007, y el día 14 de junio de 2011 en que se notificó el Acuerdo de Inicio del expediente de derivación de Responsabilidad tributaria conforme al artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que se contempla en el artículo 66 a) de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria , habiendo pasado el plazo legal para que la Administración Tributaria pudiese ejercitar el derecho o acción frente a D. Baltasar para declararle responsable de dicha deuda, siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.2 del mismo texto legal . Que no comparte el fundamento de derecho segundo de la Resolución económico-administrativa impugnada, cuando dice que dicho plazo de prescripción quedó interrumpido con la notificación que se realizó a Dª. Miriam el 16 de agosto de 2008 relativo a un Acuerdo de Compensación de Deuda, ya que según como se vislumbra del expediente administrativo dicha notificación no fue practicada a dicha persona, y en consecuencia, no puede tener efectos conforme dispone el artículo 68.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ya que la obligada tributaria no tuvo conocimiento formal expreso en su persona de dicha notificación, no pudiendo causar efectos los de interrupción de la prescripción alegada.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que a resolución recurrida es de 30 de octubre de 2012 y alude a un acuerdo de recaudación sobre declaración para el recurrente de responsable solidario según el art.42.2.a de la LGT/2003 y por las deudas tributarias pendientes de Miriam , con un importe de 40.000 euros. Sobre la prescripción, sin perjuicio de lo previsto en los arts.66.2 LGT y 42.2 LGT , remitiendo para iniciar el plazo de prescripción a la ocurrencia de los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad, tal presupuesto es la extinción del proindiviso el 2 de febrero de 2007 en Escritura Pública, debiendo, sin embargo aplicarse art.68.7 LGT/2003 sobre extensión de la interrupción de la prescripción de uno a los demás obligados tributarios, incluidos los responsables, debiendo tenerse en cuenta el acuerdo de compensación de oficio al que alude el FD cuarto de la resolución recurrida, debidamente notificado a Miriam el 16 de agosto del 2008 que, conocido formalmente por el obligado tributario y dirigido a la recaudación de la deuda tributaría, ha interrumpido el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda (ver art.68.2.a de la LGT/2003 ).
Alega el Abogado del Estado, que no procede, según el art.174.5 LGT impugnar las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de hecho habilitante, sino el alcance global de la responsabilidad, en los términos del FD quinto de la resolución recurrida.
Cita el art.42.2.a LGT , anterior a la ley 35/2006, manteniendo que en este procede la responsabilidad del recurrente considerando los hechos que recoge el expediente y que sintetiza el FD segundo de la resolución recurrida, con particular atención a las consecuencias, perjudiciales para la Administración, de la extinción del proindiviso de los cónyuges sobre el piso de la CALLE000 NUM001 , NUM002 ,adjudicado al recurrente, quien entregó 40.000 euros a su cónyuge frente una valoración del inmueble de 80.000 euros, a pesar de lo cual Miriam otorgó completa y eficaz carta de pago. El recurrente ha colaborado en las maniobras y manejos para ocultar un bien del obligado al pago e impedir la traba del único inmueble titularidad del deudor en perjuicio claro de los intereses de la Hacienda Pública ,desmaterializando el patrimonio del deudor que se transforma efectivo en dinero de difícil localización y detección. Lo anterior lo sintetiza perfectamente el FD tercero de la resolución recurrida ,detallando la colaboración en la transmisión del bien para impedir la actuación de Hacienda y dando lugar al presupuesto legal para la declaración de responsabilidad solidaria.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en el acuerdo de 23 de agosto de 2011, por el que se declara la responsabilidad solidaria por las deudas pendientes de pago de D. Miriam en base a lo dispuesto en el artículo 42.2 A) de la Ley 58/2003 , General Tributaria a: Baltasar por importe de 40.000 € euros, entre otras consideraciones, se argumenta lo siguiente: 'Así, los presupuestos necesarios para poder apreciar la existencia de responsabilidad a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 58/2003 son los siguientes:
Que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago.
Que, como consecuencia de esa actuación o colaboración, no se haya podido trabar el bien cuyo embargo se pretendía.
Estas circunstancias han quedado suficientemente acreditadas en los antecedentes de hecho del presente acuerdo, toda vez que:
Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario de la deuda NUM003 sin haberse satisfecho la deuda, se dictó con fecha 17 de enero de 2007 la correspondiente Providencia de Apremio que fue notificada por correo el 25 de enero de 2007 a Doña Magdalena con NIF: NUM004 en calidad de empleada del hogar. No habiéndose realizado el ingreso en el nuevo plazo concedido, se inició procedimiento de embargo sobre los bienes del deudor.
Con fecha 22 de marzo de 2007 se dicto diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM005 La notificación de la diligencia de embargo del bien inmueble tuvo lugar el 23 de marzo de 2007, tanto al deudor como al cotitular D. Baltasar , en el domicilio fiscal de ambos sito en la CALLE000 NUM001 de Valdemoro. El mandamiento de anotación preventiva de embargo fue presentado en el Registro de la Propiedad nº 1 de Valdemoro el día 18 de abril de 2007, siendo denegada la anotación por el Registrador el día 3 de mayo de 2007, por encontrarse la finca objeto de embargo inscrita a favor de Baltasar con carácter privativo en virtud de escritura otorgada el 2 de febrero de 2007, que es persona distinta de la que se ha seguido el procedimiento.
El bien inmueble objeto de embargo, finca registral nº: NUM006 inscrita en el Registro de la propiedad de Valdemoro, fue adquirido con fecha 29 de octubre de 1993 por los cónyuges Doña Miriam y Don Baltasar para su sociedad de gananciales. Mediante escritura de 24 de octubre de 2001 otorgada por el Notario de Pinto Don Miguel Rubio Otaño, los esposos establecieron que su matrimonio se regiría por el sistema de absoluta separación de bienes, disolviendo la sociedad de gananciales entre ellos existentes, adjudicándose la finca NUM006 por mitad y proindiviso con carácter privativo.
Mediante escritura de 2 de febrero de 2007 (el 25 de enero se había notificado la providencia de apremio), otorgada por el Notario de Pinto, Don Miguel Rubio Otaño, Don Baltasar y Doña Miriam , procedieron a la extinción del proindiviso que tenían sobre la finca nº NUM006 , consistente en un piso en la CALLE000 NUM001 NUM002 , de una superficie construida aproximada de 99,76 m2. La valoración que se efectuó del inmueble ascendió a 80.000 €. Al cesar en la proindivisión y adjudicarse la misma a Don Baltasar , éste entregó 40.000 € a Doña Miriam en efectivo metálico, por el exceso de valor en la extinción del condominio, otorgando ésta la más completa y eficaz carta de pago dándose por pagada.
Por tanto, Don Baltasar ha colaborado en la ocultación de un bien del obligado al pago, evidenciando una intencionalidad de impedir la traba del único inmueble del que era titular el deudor, perjudicando con esta actuación los intereses económicos de la Hacienda Pública, o cuanto menos dificultando la actuación de la Administración al modificar la composición del patrimonio del deudor, ya que pasa de estar compuesto por bienes materiales fácilmente localizables (bienes inmuebles) a otros de carácter circulante, cual es el dinero obtenido de la venta del inmueble, y de difícil localización.' .
QUINTO:En primer lugar en cuanto a la alegación de prescripción que se formula por el recurrente debe precisarse que, como se expresa en el acuerdo referido de 23 de agosto de 2011, y queda acreditado en el expediente administrativo, con fecha 2 de junio de 2011 se acordó el inicio de expediente de derivación de responsabilidad solidaria a D. Baltasar , en base al artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , que fue notificado al presunto responsable el 14 de junio de 2011, fecha que es reconocida por el recurrente en la demanda.
El recurrente considera que había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años entre la fecha de la formalización de la Escritura pública de Extinción de Proindiviso el 2 de febrero de 2007, y el día 14 de junio de 2011 en que se notificó el Acuerdo de Inicio del expediente de derivación de Responsabilidad.
Por su parte, la resolución recurrida del TEAR considera que '... en el expediente consta acuerdo de compensación de oficio emitido por el Delegado Especial de la AEAT de Madrid de fecha 8 de junio de 2008, notificado a Dª. Miriam en fecha 16 de agosto de 2008, del importe de la deuda de la liquidación NUM003 con crédito derivado de devolución del IRPF, por lo que dicho acto, realizado con conocimiento formal del obligado tributario, dirigido de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.2a) de la Ley 58/2003 , interrumpió el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda.'
Sobre dicha cuestión debe tenerse en cuenta que el art. 67.2 de la Ley General Tributaria establece que 'El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley , dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.'
Por su parte, el art. 68 de la Ley General Tributaria en la redacción aplicable a los hechos controvertidos, establecía en su apartado 7 que 'Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.'.
En el presente caso no existe discrepancia sobre la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, sino que la discrepancia se centra en si se han producido o no actos que interrumpen su cómputo.
Pues bien, como se puede apreciar en el expediente administrativo se produce, no sólo el acto de interrupción a que se alude por el TEAR en la resolución recurrida, consistente en un acuerdo de compensación de oficio, notificado a Dª. Miriam en fecha 16 de agosto de 2008, sino que también consta otro acuerdo de compensación de oficio de 14 de diciembre de 2010, notificado el 20 de enero de 2011 a Doña María ., en su condición de 'autorizada'. En cuanto al primero de los indicados, debe precisarse que como consta en el expediente administrativo, que el referido acuerdo de compensación fue notificado el 16 de agosto de 2008 mediante su entrega en el domicilio de la destinataria a la persona que allí se encontraba, identificada mediante su N.I.F, con su nombre y apellido María , siendo la relación con el destinatario que figura en el Acuse de Recibo la de 'Hija'.
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 111 de la Ley General Tributaria deben declarase conforme a Derecho las indicadas notificaciones, pues se han realizado de acuerdo con lo establecido en el mismo, sin que sea necesario para que sea válida la notificación, que la misma se entregue personalmente sólo a la destinataria, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de Sentencia de 26 mayo 2011 y las que en ella se citan.
En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones del recurrente en torno a la prescripción, pues se había producido la interrupción de su cómputo por la notificación válida de los acuerdo de compensación dictados en el procedimiento recaudatorio seguido frente a Dª. Miriam .
SEXTO:En cuanto a la procedencia o no del acuerdo de derivación de responsabilidad frente al recurrente, hay que partir de que el art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria establece que 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.'
Sobre la referida cuestión ha de ponerse de manifiesto que del relato de las actuaciones realizadas por el recurrente y su cónyuge, y particularmente teniendo en cuenta poco después de la notificación de la providencia de apremio a la esposa, que tuvo lugar el 25 de enero de 2007, concretamente, mediante escritura de 2 de febrero de 2007, Don Baltasar y Doña Miriam , procedieron a la extinción del proindiviso que tenían sobre la finca consistente en un piso en la CALLE000 NUM001 NUM002 , , siendo la valoración que se efectuó del inmueble ascendió a 80.000 €. Al cesar en la proindivisión y adjudicarse la misma a Don Baltasar , éste entregó 40.000 € a Doña Miriam en efectivo metálico, por el exceso de valor en la extinción del condominio, otorgando ésta la más completa y eficaz carta de pago dándose por pagada.
El recurrente no niega los hechos mencionados, sino que discrepa de la valoración de los mismos, pero tal y como se expresa en el acuerdo de derivación de responsabilidad y dada la cronología de los mismos, sin que por el recurrente se haya justificado en forma alguna que la transmisión efectuada en la mencionada escritura pública tuviera ninguna finalidad que no fuera transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, debe llegarse a la conclusión de que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho.
Pudiendo puntualizarse, frente a las alegaciones formuladas por el recurrente, que el referido acuerdo se encuentra debidamente motivado, pudiendo claramente inferirse de los hechos que en el mismo se describen que la finalidad de la transmisión era la de impedir la actuación de la Administración tributaria, sin que sea necesaria ninguna otra prueba adicional por parte de la Administración, cuando de los propios hechos que se han probado, teniendo en cuenta la relación entre los cónyuges, aunque tuvieran el régimen de separación de bienes, con la secuencia temporal de los mismos, y que tenían la propiedad de la vivienda en proindiviso, se evidencia que no existe otra finalidad que no sea la de impedir la actuación de la Administración tributaria y si el recurrente consideraba que existía otra finalidad en la transmisión efectuada en la escritura pública, debería haberlo probado, conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Baltasar , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de octubre de 2012, sobre Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Tributaria en virtud del art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 , declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
