Última revisión
14/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 363/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 515/2013 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100356
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2621
Núm. Roj: SAN 2621:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Frente a dicha Resolución la representación procesal de don Bernardino interpuso recurso contencioso- administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando de la Sala que 'se tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda contencioso-administrativa contra la no efectividad del reconocimiento del derecho a la subsidiación del préstamo convenido reconocido mediante Resolución firme de 10 de agosto de 2012, y tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se condene al Ministerio de Fomento a hacer efectiva la meritada resolución con carácter retroactivo desde que tuvo efectividad su concesión, es decir, desde la fecha en que tuvo lugar la subrogación por parte del recurrente en el préstamo convenido promotor, junto con los intereses legales devengados y con expresa condena en las costas devengadas en el procedimiento por la acreditada mala fe con que ha actuado el Ministerio de Fomento'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Señala que habiendo presentado la indicada resolución en la entidad Caixabanc a fin de que ésta diera cuenta al Ministerio de Fomento para poder hacer efectiva la subsidiación reconocida, sin embargo, la entidad bancaria, siguiendo instrucciones de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, no dio conformidad a la resolución con base en lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2012.
Expone que el Ministerio de Fomento debería haberle notificado una resolución formal y escrita donde constasen los hechos y fundamentos en que se basaba la no procedencia de ayuda económica y haberle reconocido trámite de audiencia.
Añade que la Resolución impugnada se dicta por órgano incompetente, pues el único organismo competente para el reconocimiento o denegación de las ayudas es la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid y que tiene reconocido un derecho de protección preferente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, derecho que no ha adquirido efectividad.
Finalmente invoca en defensa de su pretensión los artículos 9.3, 24 y 47 CE, la Ley 30/1992, el Real Decreto 801/2005 y el Real Decreto-ley 20/2012, y señala que la Administración no ha dotado a la entidad financiera Caixabanc los fondos necesarios para la efectividad del reconocimiento del derecho.
La Abogacía del Estado se opone al recurso formulando las siguientes alegaciones: a) inadmisibilidad del recurso por falta de interés legítimo; b) desviación procesal; c) pérdida de objeto del litigio -acto consentido; satisfacción extraprocesal.
'... la subsidiación de préstamos convenidos es una ayuda estatal, y como tal, la conformidad o denegación del Ministerio es requisito esencial para poder obtener estas ayudas;
'En consecuencia, a pesar de que los beneficiarios hayan obtenido la resolución por parte de la Comunidad Autónoma reconociendo la percepción de las ayudas, no es suficiente ni determina el derecho a obtenerlas...;
'La obligación de obtener la conformidad del Ministerio está recogida tanto en los convenios de colaboración entre el Ministerio con las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla para la aplicación del Plan, como en los convenios de colaboración con las entidades de crédito;
'En el Convenio de Colaboración con las entidades financieras se establece en el punto 1.1 de la cláusula segunda que el Ministerio `dará su conformidad, a efectos de su inclusión en el ámbito de aplicación del presente Convenio, a las concesiones de préstamos convenidos, sean directos o por subrogación en los del promotor, que no excedan del 80 por 100 del precio total de la vivienda, así como, en su caso, a la aplicación de la subsidiación y/o al desembolso de la AEDE... bajo las condiciones que se detallan en dicha cláusula;
'... el Ministerio no solo puede suspender la subsidiación a los supuestos previstos expresamente en los convenios, sino también a aquellos casos en que se detecten en las resoluciones indicios de infracción por no ajustarse al ordenamiento jurídico;
'... en el caso que nos ocupa la Administración denegó la conformidad a la subsidiación del préstamo convenido reconocido a los recurrentes por la Comunidad Autónoma, pero esta denegación que, `de facto se ha producido, no ha sido acordada mediante la preceptiva resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo ni, en consecuencia, ha sido notificada a los interesados, sino que éstos han llegado a conocerla por una mera fotocopia que la entidad bancaria les ha facilitado del escrito que la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda había remitido a dicha entidad bancaria...;
'No habiéndose dictado pues ninguna resolución en los términos que exigen, entre otros, los artículos 89, especialmente su apartado 3, y 55 de la LRJPAC e incumpliéndose asimismo todas las exigencias respecto a la notificación de las resoluciones y actos administrativos contenidas en los artículos 58 y 59 de la mencionada Ley, cabe afirmar que la comunicación dirigida a las entidades bancarias por la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda no es otra cosa que una actuación material para hacer efectiva o ejecutar una decisión previamente adoptada, vulnerando por ello lo dispuesto en el artículo 91.1 de la LRJPAC...de todo lo expuesto cabe concluir que las actuaciones dirigidas a denegar la conformidad a la subsidiación de los préstamos convenidos se hallan incursas en nulidad de pleno derecho, al haber sido adoptadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;
'Como consecuencia de lo anteriormente expuesto... debiéndose requerir a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo para que dicte resolución de conformidad con el contenido que señala el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, y sea notificada en forma a los interesados tal y como recogen los artículos 58 y 59 de la mencionada Ley 30/1992.
Conforme a cuanto antecede, el parecer de la Sala es que la resolución impugnada resulta conforme a Derecho debiendo confirmarse en todos sus extremos, pues el Ministerio de Fomento, ante quien el recurrente dirigió el recurso de alzada, ha actuado en el ámbito de sus competencias, acordando retrotraer las actuaciones para que por el órgano competente se dicte la resolución que proceda conforme a Derecho.
Según se extrae de la prueba practicada y del expediente administrativo, la entidad financiera Caixabanc facturó al Ministerio la ayuda de subsidiación cuyo beneficiario es el recurrente, con efectos retroactivos desde el mes de enero de 2012, constando, por otra parte, Resolución de la Dirección General de Política y Ayudas a la Vivienda de 4 de enero de 2013, por la que se aceptan las propuestas de préstamos dentro del Convenio suscrito entre esa entidad de crédito y el Ministerio para el Plan Estatal de Vivienda y rehabilitación 2009-2012, con una subsidiación de 82 euros/año durante cinco años, si bien es menester puntualizar que la comunicación de dicha resolución data de 14 de noviembre de 2014.
Siendo esto así, la Sala no puede acoger las excepciones opuestas por la Abogacía del Estado, pues aun cuando se entendiese que se ha dado cumplimiento a la subsidiación del préstamo, lo cierto es que el recurrente, en el suplico de la demanda, solicita el abono de intereses, concepto que según se extrae del ramo de prueba no ha sido satisfecho aunque 'se está realizando su tramitación para que pueda ser abonado en el menor plazo posible'.
En consecuencia, la Sala estima que la parte actora tiene legitimación pues podría obtener, aunque la Sala no lo declare, una utilidad o ventaja jurídica de la interposición del recurso, esto es, una pretensión favorable a sus intereses, a la totalidad, repetimos.
Por otra parte, el examen de los escritos de interposición del recurso y de la demanda, bien que el suplico de esta última presente cierta confusión, permite considerar que lo que la parte recurrente impugna es la Resolución del Secretario de Estado Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 4 de octubre 2013, pues debe tenerse en cuenta la causa de pedir además del aspecto puramente formal.
Finalmente, tampoco cabe apreciar la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto consentido, de una parte, o por pérdida sobrevenida del objeto del recurso al haberse dictado en vía administrativa resolución estimatoria de las pretensiones del recurrente, de otra. Con relación a la primera cuestión, porque la resolución impugnada, ya se ha dicho, es la Resolución del Secretario de Estado Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 4 de octubre 2013, no la que obra al folio 55 y ss del expediente administrativo, y en cuanto a la segunda porque para que pudiera declararse la satisfacción extraprocesal, hubiera sido preciso que la Administración reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante -ex artículo 76 LRJCA-, sin que esta circunstancia haya quedado plenamente acreditada.
Atendidas las consideraciones que preceden el recurso no puede prosperar.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

