Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 363/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 363/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100366

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1333

Núm. Roj: STSJ AS 1333/2016

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00363/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 110/16
RECURRENTE: D. LISSAN COAL COMPANY, S.A.
PROCURADOR: DÑA. ANA ROLDAN VIDAL
RECURRIDO:CONSEJERIA DE HACIENDA
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 110/16, interpuesto por D. LISSAN COAL COMPANY, S.A y representado por
la Procuradora Dña. Ana Roldán Vidal, siendo parte recurrida la CONSEJERIA DE HACIENDA representada
por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 85/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 5 de febrero de 2016 .

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía 263.379,04 € .



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No estimando necesario la Sala el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista ni de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Oviedo, de fecha 5 de febrero de 2016 , que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, desestimadora de la reclamación económico-administrativa núm.

2014-0063, por la que se acuerda liquidación por importe de 263.379,04 € e inclusión en la matrícula del IAE, y sanción por infracción tributaria, por ser la misma ajustada a derecho.

Con la formulación del recurso la parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia, dictando otra ajustada a derecho en la que se estime el recurso contencioso-administrativo formulado por la demandante declarando que no procede la liquidación practicada, toda vez que el epígrafe en que debe estar encuadrada la misma desde el inicio de su actividad es el 616.1 con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento incluida la anulación de la sanción impuesta, acordando igualmente la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de liquidación y sanción con sus correspondientes intereses.

Peticiones declarativas con fundamento en los siguientes motivos: Frente a la consideración de la sentencia apelada la parte apelante entiende que cabe cuestionar en este procedimiento la actividad que la Administración demandada atribuye a su empresa y que finalmente determina una liquidación no ajustada a derecho.



SEGUNDO- La sentencia apelada, partiendo de la diferencia entre la competencia para conocer las reclamaciones contra actos referidos a la inclusión en la matrícula del impuesto, que corresponderá a los Tribunales Económico- Administrativos, y que la revisión de los actos de liquidación o la imposición de sanción será del órgano competente de la Comunidad Autónoma, es decir, entre los órganos de gestión catastral (ámbito estatal) y los de gestión tributaria (ámbito de competencia municipal), concluye que existe falta de competencia material de la Consejera para conocer de reclamaciones económico-administrativas deducidas contra el acuerdo de inclusión en la matrícula, habida cuenta que la demanda limita el motivo de impugnación frente a la liquidación y sanción, al epígrafe donde encuadrar la actividad que desarrolla la mercantil demandante, ya que figura dada de alta en un epígrafe inapropiado.

Razonamientos de la sentencia apelada que hace suya, la parte que se opone a apelación, en tanto que la parte apelante reitera en esta alzada los mismos motivos de impugnación alegados en la instancia teniendo en cuenta que el Impuesto de Actividades Económicas es un impuesto de gestión compartida y que la cuestión que se plantea de contrario pertenece al ámbito de gestión catastral.



TERCERO- Con el planteamiento del recurso expuesto en el fundamento precedente, los motivos del recurso no pueden estimarse por la doble consideración formal y material que invoca la parte apelada en el escrito de oposición a la apelación, ya que el planteamiento de la parte recurrente atenta de una parte contra la naturaleza del recurso de apelación que no puede convertirse en un nuevo enjuiciamiento de las cuestiones planteadas, sino en el examen de los motivos de discrepancia fáctica y jurídica con el criterio del juzgador de instancia para sustituirlo por el que se fundamenta la pretensión revocatoria.

Y de la otra, la resolución apelada delimita correctamente el objeto del recurso, definición que acepta la propia parte apelante, y a partir de los términos de la controversia que enfrenta a las partes concluye acertadamente de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo y de otros Tribunales, que no puede enjuiciarse en el presente procedimiento al socaire de que la Administración que carece de competencia para ello se ha pronunciado en el acto recurrido sobre la inclusión en el epígrafe, máxime cuando la propia parte recurrente manifiesta que lo tiene recurrido ante el órgano de revisión competente.

En efecto como se hace en la sentencia apelada debemos partir del régimen particular que se contempla en la Ley de las Haciendas Locales para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas a partir de su matricula, para lo cual establece una actuación compartida entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales, atribuyendo a la primera la formación de la matricula, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo, actos recurribles ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, y a la segunda corresponde la liquidación y recaudación del impuesto, conforme a lo dispuesto en artículo 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

Sentado lo anterior e impugnándose la liquidación y sanción por el Impuesto sobre Actividades Económicas, la controversia debe circunscribirse a aquellas materias que sean competencia de la Administración que dictó el acto recurrido, entre los que no se hallan las cuestionadas por la parte apelante. En consecuencia, no habiéndose pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Regional sobre la matricula, procede mantener las liquidaciones impugnadas que consecuencia necesaria de los datos que obran en la matricula del Impuesto, y que en tanto no se produzcan variaciones han de entenderse como correctamente practicadas, sin posibilidad de modificar indirectamente la calificación de la actividad económica desarrollada por la parte recurrente por un órgano incompetente para hacerla.

Por lo expuesto, hay que excluir la competencia del órgano encargado de la liquidación y recaudación del impuesto para conocer de las cuestiones en que la parte recurrente ahora apelante apoya la anulación de la liquidación, al referirse a la formación la matrícula del impuesto, y esta interpretación legal de una problemática jurídico-procesal no se puede obviar al socaire de concepto de liquidación contenido en la Ley General Tributaria y la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, ni de los actos de la propias partes, en tanto supondría la rectificación de los datos gestión tributaria del impuesto, en la que se fundan las liquidaciones, habiendo instado también su impugnación ante los órganos competentes.



CUARTO - Debido a la desestimación del recurso y de que no se aprecian circunstancias especiales para excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, procede imponer las costas devengadas en la alzada a la parte apelante conforme establece el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La cuantía de estos gastos no podrá exceder de 200 € para cada una de las partes apeladas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Ana María Roldán Vidal, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la LISSAN COAL COMPANY, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Oviedo, de fecha 5 de febrero de 2016 . Con imposición de las costas devengadas en la alzada a la parte apelante y en la cuantía establecida en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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