Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 363/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1769/2011 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100319
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 1769/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 363
Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1769/2011 interpuesto por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna representado por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina contra la sentencia nº 313/2011 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 412/2010, y como apelada la mercantil B.M., Urbamarina, S.L., representada por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictó en fecha 23 de mayo de 2011, sentencia 313/2011 con el siguiente fallo:
'Debo estimar el recurso interpuesto por B.M. Urbamarina, S.L., representado por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig asistido del Letrado D. Francisco José Barreres contra la resolución de la Concejalía de fecha 22 de febrero 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente de devolución de ingresos indebidos 2009/285.08, resolución que se anula y en su lugar se reconoce el derecho de la recurrente a percibir los intereses sobre la cantidad ingresada que ascienden a 41.578,89 euros, condenando al Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna a su abono más el interés legal. No procede una expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia dictada en primera instancia dejándola sin efecto y en consecuencia desestimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil BM Urbamarina, S.L., Resolución de la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de fecha 22 de febrero de 2010.
TERCERO.-Dado traslado a la apelada la mercantil B.M. Urbamarina, S.L., presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19-04- 2016, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia nº 313/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia con el siguiente fallo:
'Debo estimar el recurso interpuesto por B.M. Urbamarina, S.L., representado por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig asistido del Letrado D. Francisco José Barreres contra la resolución de la Concejalía de fecha 22 de febrero 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente de devolución de ingresos indebidos 2009/285.08, resolución que se anula y en su lugar se reconoce el derecho de la recurrente a percibir los intereses sobre la cantidad ingresada que ascienden a 41.578,89 euros, condenando al Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna a su abono más el interés legal. No procede una expresa imposición de costas procesales.'
En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la Resolución de fecha 22 de febrero de 2010 del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Segundo , con D.N.I., NUM000 en calidad de administrador solidario de la compañía mercantil B.M. Urbamarina, S.L., contra la Resolución de la Concejalía Delegada de Economía, Hacienda y Patrimonio de fecha 3 de diciembre de 2009 por lo que a la desestimación de la solicitud de devolución de intereses de demora se refiere.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para estimar es el art. 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y Jurisprudencia citada, concluyendo que en el presente caso, el 17 de mayo de 1990, la recurrente hizo efectivo tanto el importe de la tasa por licencia urbanística como el importe correspondiente a la pertinente liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, pero que sin embargo, como quiera que finalmente la construcción de la residencia para la tercera edad, respecto de la que se satisfizo la tasa y la liquidación provisional del ICIO, no llegó a efectuarse, es evidente que no se ha producido el hecho imponible de este último, pareciendo en principio conveniente el cumplimiento de las previsiones del art. 104.2 de la Ley 39/1988 .
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que la sentencia infringe los art. 221 y 31 de la LGT en relación con el art. 104.2 LHL. En primer lugar y respecto del ICIO señala que no se trata de la devolución de un ingreso indebido de los art. 221 y 222 de la LGT sino de una devolución derivada de la normativa del tributo del art. 31 LGT y que como tal no procede el abono de intereses salvo que existiese un retraso superior a 6 meses en el pago. Critica que la sentencia no realiza ninguna valoración del art. 31 LGT sino que se limita a afirmar que como no se ha producido el hecho imponible del ICIO procede la devolución de los ingresos más los intereses. Afirma el recurso que el ICIO se devengo y que fue el recurrente el que procedió a abonar voluntariamente el ICIO a través de una autoliquidación. En segundo lugar y respecto de la tasa por licencia urbanística impugna la sentencia puesto que nada dice al respecto, estimando simplemente el recurso sin analizar las alegaciones del Ayuntamiento. Afirma que el hecho imponible y el devengo de la tasa por licencia nada tiene que ver con el ICIO sin distinguir tampoco en dicho caso entre devolución por ingreso indebido y devolución derivada del propio tributo. Señala que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el devengo de la tasa por licencia de obras se produce en el momento de su solicitud conforme al art. 8 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del municipio, al art. 21.2 de la LGT y al art. 26.1 LHL y por tanto y al desistir la actora de la solicitud de la licencia en fecha 25 de septiembre de 2009 procedía la devolución del importe de la tasa abonado por la mercantil recurrente, sin intereses, en aplicación de lo previsto en el art. 26.3 LHL en relación con el art. 31 LGT no concurriendo los requisitos del art. 221 LGT .
TERCERO.-La apelada la mercantil B.M. Urbamarina, S.L., se opone al recurso de apelación porque la sentencia apelada es meridianamente clara en la cuestión de fondo al aplicar el art. 100 del RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que establece que el hecho imponible del ICIO está constituido por la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia, y concluye el Juzgador que la construcción no llegó a efectuarse, por lo que es evidente que no se había producido el hecho imponible objeto del ICIO. De esta manera y admitido el hecho de que la obligación tributaria nunca llegó a nacer, lo cierto es que ambos ingresos eran indebidos y que toda devolución de ingresos indebidos devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso reputado indebido, a diferencia de las devoluciones de oficio que se producen por retenciones que superan la cuota líquida del IRPF o el IS o el IVA donde los intereses de dichas devoluciones no se rigen por las normas sobre ingresos indebidos. Pero dicha devolución de oficio invocada por el Ayuntamiento, no es aplicable al presente supuesto, sino el art. 32 LGT respecto de los ingresos indebidos, resultando además de aplicación la prohibición del enriquecimiento injusto y la doctrina de los actos propios.
CUARTO.-Son dos las problemáticas planteadas en el presente recurso, la procedencia del abono de intereses por parte del Ayuntamiento en relación con el ICIO y la procedencia del abono de intereses por parte del Ayuntamiento en relación con la tasa por licencia urbanística. Ambas tienen elementos fácticos y normativos comunes planteados por las partes.
En cuanto a los hechos, hay que partir de que no se ha planteado en el presente recurso la cuestión relativa a la culpa en la no realización de las obras puesto que ningún precepto legal acerca de la responsabilidad de la Administración se ha alegado, fuera de un mero relato de hechos acerca de por qué finalmente la mercantil decidió la no realización de 160 apartamentos, garajes, piscina, squash y paddel en la calle Canal y Blasco Ibáñez nº 21 de Tavernes de la Valldigna. Como consecuencia de dicha decisión presentó: A) escrito con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento 25-09-2009 (folio 26 del EA), en el que desiste del procedimiento de solicitud de licencia de obras para la construcción de los 160 apartamentos antes dichos, y en consecuencia con dicho desistimiento y por escrito también de fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento 25-09-2009 (folios 1-3 EA), solicita la devolución de ingreso indebido de 24.376,61 euros correspondiente a la liquidación nº 2005 20 577 551 de tasa por solicitud de licencia de obras más los intereses de demora devengados por dicho importe desde su ingreso; y B) escrito con fecha de entrada en registro del Ayuntamiento 25-09-2009 (folios 14-16 EA) en el que solicita la devolución de la cantidad de 190.442,28 euros correspondiente a la liquidación nº 20055 545 549 de ICIO más los intereses de demora devengados por dicho importe desde su ingreso. Con dicho escrito estaba implícitamente manifestando su decisión de no ejecutar las obras remitiéndose al desistimiento de la tramitación de la licencia urbanística.
En cuanto a la normativa, el debate gira en torno a la aplicación de los art. 31 de la Ley General Tributaria según el Ayuntamiento o la aplicación de los art. 221 y 32 de la LGT según el recurrente
Procede examinar cada tributo por separado con su legislación para determinar si el ingreso fue o no debido según su normativa específica.
QUINTO.-Respecto de la problemática del ICIO, el art. 100 TRLRHL dispone 'El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición'. Y el art. 103 Gestión tributaria del impuesto dispone '1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda'. Por lo tanto en el presente impuesto, es necesario distinguir, la liquidación provisional, y la liquidación definitiva. Como declara la Sentencia del TS de 14 de septiembre de 2005 , dictada en recurso de casación en interés de ley, ' en el ICIO el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104. 2 LHL EDL 1988/14026),
Por lo tanto el hecho imponible no se ha producido porque no se han iniciado las obras, y así dicho punto no se debatió en instancia y no fue cuestionado sino reconocido en el expediente administrativo por el Ayuntamiento. Pero que el hecho imponible no se haya realizado no significa que en dicho momento y en atención a la mecánica de dicho Impuesto ese ingreso no fuera debido.
Continúa diciendo la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, ' que la mecánica del impuesto, hace inferir que el ingreso realizado en concepto de liquidación provisional no es sino un ingreso debido, a diferencia de lo indicado por la parte demandada y en la Sentencia también. Y ello puesto que la ley establece expresamente la obligación de practicar la misma desde el momento de inicio de las obras o de concesión de la licencia. Así las cosas, dado que cuando la entidad apelante solicitó la licencia quedó obligada al pago del ICIO, debemos convenir con lo razonado por él que la satisfacción de la cuota de este tributo era debida, y que por consiguiente, el ingreso realizado tenía el carácter de debido, con lo que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar su devolución..'
Por lo tanto el ingreso realizado en fecha 29-12-2005 por la mercantil en concepto de ICIO era debido. Pero de igual forma el hecho de que en dicho momento fuera debido no significa que no se convirtiese en indebido finalmente. Es en ese momento en el que se declara que la obra no va a iniciarse (mediante el escrito de entrada en el Ayuntamiento de 25-09-2009) cuando el pago del tributo puede considerarse indebido, pues el hecho imponible no va a realizarse, por lo que, si lo tratamos como devolución de pago indebido el inicio del cómputo del plazo para solicitar su devolución habría también de estimarse desde dicha manifestación, pues solo a partir de ese momento lo ingresado en concepto por el concepto de ICIO puede estimarse indebido. Y ello se ha entendido así por los Tribunales Superiores de Justicia a efectos de fijar el cómputo del dies a quo para solicitar la devolución de dichos ingresos, y dicha doctrina es igualmente aplicable para fijar el dies a quo para cómputo de intereses.
Este es el criterio seguido por las ultimas Sentencias de los TSJ dictadas en supuestos iguales al presente como la Sentencia del País Vasco de 21 de septiembre de 2012 , las del TSJ de Andalucía de 11 de febrero de 2013 y 19 de diciembre de 2011 , y la Sentencia del TSJ de Asturias de 27 de mayo de 2013 . La Sentencia del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 30-6-2014, nº 657/2014, rec. 74/2014 'SEGUNDO.-.- La solución al caso de aut os debemos admitir que ha generado una importantediscusión en la doctrina de las órganos judiciales, motivada principalmente por la ausencia de una regulación específica para el ICIO del dies a quo de la devolución del mismo, así como de la especial naturaleza del mismo, concretamente la forma de devengo. Básicamente debe advertirse que la problemática surge por cuanto que el devengo se produce en un momento inicial, normalmente con el comienzo de las obras, aún cuando no necesariamente, mientras que el hecho imponible, sin ser un tributo periódico, no es instantáneo, por cuanto que consiste en la realización y finalización de obras, construcciones o instalaciones. Por lo que se prevé una liquidación provisional, sin perjuicio de una liquidación final al término de las obras. Debemos asimismo tener en cuanta que el procedimiento de devolución de ingresos se inicia a instancia de parte ( artículo 31 de la Ley General Tributaria ). De modo que el dies a quo debe situarse en el momento en que por el contribuyente se tenga conciencia de que la liquidación realizada, de forma provisional, resulta indebida, por considerar que no va a tener lugar ya el hecho imponible. Por tanto, no puede situarse el dies a quo con la liquidación provisional, cuando en ese momento puede que aún no se haya comenzado la obra, sino en aquel en que de forma certera se sepa que ya no se va realizar la construcción u obra. Y en este caso juega un factor relevante el hecho que la licencia concedida, y con la que se hace coincidir la liquidación provisional del impuesto, concede un plazo para llevar a cabo la construcción, instalación u obra, o lo que es lo mismo, para culminar la realización del hecho imponible. En el caso de autos, fue el propio Ayuntamiento demandado el que ante la solicitud del recurrente de prórroga del plazo de la licencia, accede a ello mediante resolución expresa (folios 33 y 34) concediéndole 36 meses a contar desde el día 22 de noviembre de 2007. De modo que se disponía de tres años más para la construcción de las viviendas, esto es, para realizar el hecho imponible y dar lugar con ello a la liquidación definitiva. Ahora bien, si antes de finalizar ese plazo de 36 meses, se solicita devolución de lo ingresado por manifestarse que el hecho imponible, esto es las obras, ya no van a realizarse, hay que concluir en que efectivamente debe accederse a su solicitud. Ninguna incertidumbre o inseguridad jurídica se genera por cuanto que podía perfectamente el ayuntamiento demandado denegar la prórroga, evitando con ello esa prolongación del plazo para realizar la obra y con ello el hecho imponible. Así como que no queda al arbitrio del contribuyente fijar el dies a quo, en cuanto que el mismo se sitúa como máximo en la caducidad de la licencia. En este mismo sentido se están pronunciando los Tribunales Superiores de Justicia de forma reciente, pudiendo citar sentencia de 30 de enero de 2014 de la Sala de Valencia (sección 2ª, recurso num. 42/2013 ) que fija el dies a quo con la renuncia del contribuyente a la licencia concedida y comunicada a la administración local (Fundamento Cuarto); sentencia de 21 de enero de 2014 de la Sala de Madrid (sección 2ª, recurso num. 154/12 ), que hace coincidir el dies a quo con la denegación definitiva por la administración al contribuyente de la licencia solicitada, en un caso en el que la liquidación provisional se había efectuado aún sin contar con licencia (Fundamentos Cuarto a Séptimo); y sentencia de la Sala de Castilla y León de 18 de octubre de 2013 (sede de Burgos, sección 2ª, recurso 48/2013 ) cuyo Fundamento Segundo trascribimos en su totalidad: Planteado de este modo el recurso de apelación esta Sala estima que debe reconsiderar su anterior criterio contenido en la Sentencia de 31 de octubre de 2005 , al tiempo que estima que no es aplicable al presente litigio la doctrina contenida en la misma ya que, en este caso, al contra rio de lo que ocurría en el analizado por la sentencia de 31 de octubre de 2005 , la petición de devolución de la cantidad ingresada en virtud de la liquidación provisional del ICIO se ha realizado tras la declaración de caducidad de la licencia de obras que en su día fue concedida, mientras que en el supuesto resuelto en el año 2005 la devolución fue solicitada antes de haberse declarado la caducidad de la licencia. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si el ingreso realizado en concepto de ICIO por el apelante es un ingreso debido o indebido y derivado de ello el momento en el que debe fijarse el día de inicio del computo del plazo para solicitar la devolución del citado ingreso. Como resulta sabido, la mecánica de este tributo es singular en tanto en cuanto aunque el hecho imponible queda configurado como la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística ( art. 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 EDL 2004/2992 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHL-), su devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia (art. 102.4 del TRLHL). Es decir, la ley ha configurado un devengo que, en puridad, se anticipa a la culminación del hecho imponible. Además, por lo que a este caso interesa, el régimen de la gestión del impuesto prevé que se practicará una liquidación provisional a cuenta cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra. Posteriormente, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, en caso de que se detecten variaciones del coste respecto del presupuesto conforme al que se practicó la liquidación provisional, modificará la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda...Así las cosas, dado que cuando la entidad apelante solicitó la licencia quedó obligada al pago del ICIO, debemos convenir con lo razonado por él que la satisfacción de la cuota de este tributo era debida, y que por consiguiente, el ingreso realizado tenía el carácter de debido, con lo que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar su devolución debe estarse a lo previsto en el art. 67.1 de la Ley 58/2003 EDL 2003/149899 , General Tributaria (LGT), para las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, y no a la regla establecida para la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos. En particular, preceptúa este artículo que el dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años que establece el precepto inmediatamente anterior debe situarse en el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse y esto es cuando se ha declarado la caducidad de la licencia. Por otro lado y a mayor abundamiento podemos añadir que es cuando se declara la caducidad de la licencia, expresión de que la obra amparada por ella no va a realizarse, cuando el pago del tributo puede considerarse indebido, pues el hecho imponible no va a realizarse, por lo que, si lo tratamos como devolución de pago indebido el inicio del cómputo del plazo para solicitar su devolución habría también de estimarse desde dicha declaración de caducidad pues solo a partir de ese momento lo ingresado en concepto por el concepto de ICIO puede estimarse indebido. Este es el criterio seguido por las ultimas Sentencias de los TSJ dictadas en supuestos iguales al presente como la Sentencia del País Vasco de 21 de septiembre de 2012 , las del TSJ de Andalucía de 11 de febrero de 2013 y 19 de diciembre de 2011 , y la Sentencia del TSJ de Asturias de 27 de mayo de 2013 . En el presente supuesto la declaración de caducidad de la licencia tuvo lugar el 29 de octubre de 2010 por lo que el 9-4-2012, cuando se solicita la devolución de lo, ahora sí, indebidamente ingresado por ICIO, no había transcurrido el plazo de 4 años previsto a estos efectos, por lo que, no habiéndose producido el hecho imponible procedía acceder a dicha devolución, sin que a ello sea obstáculo un posible inicio de las obras ya que, como se ha dicho, el inicio es lo que justifica el pago adelantado del impuesto pero sin que ello suponga la realización del hecho imponible'.
En conclusión no se aplica el art. 32 LGT puesto que no existe ninguna normativa de tributo que exija la devolución (es un precepto pensado para devoluciones de IRPF, IS u otros tributos con normativa específica al respecto), sino el art. 31 LGT pero con la correcta interpretación antes dicha, esto es, intereses desde que el ingreso se convirtió en indebido, esto es, desde la manifestación de no ejecutar la obra, implícita a la solicitud de devolución de fecha 25-09-2009 (folios 14-16 del expediente administrativo), solo a partir de dicha fecha se aplica la regulación de ingresos indebidos incluido el cómputo de intereses.
SEXTO.-Respecto de la problemática de la tasa de licencia urbanística debe darse el mismo tratamiento. El art. 20 RDL 2/2004 dispone '1. Las entidades locales en los términos previstos en esta ley podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo partícula a los sujetos pasivos'.El article 2 de la Ordenanza fiscal número 7, reguladora de la taxa per Latorgament llicencies urbanistiques dispone 'Article 2. Fet imposable. 1.- Constituix el fet imposable dÂesta taxa: a) LÂactivitat municipal, técnica...'
Por lo tanto el hecho imponible no se ha producido porque no se ha realizado la actividad de comprobación administrativa y otorgamiento de la licencia y así dicho punto no se debatió en instancia y no fue cuestionado sino reconocido en el expediente administrativo por el Ayuntamiento. Pero que el hecho imponible no se haya realizado no significa que en dicho momento y en atención a la mecánica de dicha tasa ese ingreso no fuera debido en atención al art. 8 de la mencionada Ordenanza. Por lo tanto el ingreso realizado en fecha 29-12-2005 por la mercantil en concepto de tasa era debido. Pero de igual forma el hecho de que en dicho momento fuera debido no significa que no se convirtiese en indebido finalmente. Es en ese momento en el que desiste de la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de la licencia, y por tanto dicha fecha es la determinante para fijar el dies a quo para cómputo de intereses.
SÉPTIMO.-En conclusión si las solicitudes de devolución de cantidades se realizan en concepto de ingresos indebidos los intereses se computan desde que dichos ingresos se convierten en indebidos. Y no son indebidos en su origen puesto que en el momento que se realizaron los ingresos respondían a normativa tributaria, sino que son indebidos en el momento en el que hay una constatación de que no se va a realizarse el hecho imponible, ya sea con la solicitud de devolución del ICIO por resolución de no realizar las obras, ya sea con el desistimiento de tramitación del expediente de licencia urbanística. Distinto es que el recurrente hubiera planteado la solicitud de devolución del ICIO como consecuencia de un incumplimiento de la Administración (con la correspondiente responsabilidad patrimonial e indemnización de intereses) o hubiera planteado la solicitud de devolución de la tasa como consecuencia de una no realización de la actuación administrativa por causas no imputables al obligado tributario ( art. 26.3 Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
Por lo tanto los motivos impugnatorios del recurso de apelación deben ser parcialemnte estimados con la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo inicialmente interpuesto.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede especial imposición de costas en ninguna instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna representado por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina contra la sentencia nº 313/2011 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 412/2010, la cual revocamos.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil B.M. Urbamarina, S.L., contra la resolución de la Concejalía de fecha 22 de febrero 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente de devolución de ingresos indebidos 2009/285.08, resolución que ANULAMOS, condenando al Ayuntamiento a abonar los intereses de las cantidades ingresadas en concepto de ICIO y tasa de licencia urbanística, intereses devengados desde el día 25-09-2009 hasta el dictado de la presente sentencia (o hasta su abono en caso de haberse realizado) y a partir de dicho momento los intereses procesales del art. 106.2 LJCA .
No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
