Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 363/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 437/2014 de 06 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100345
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5628
Núm. Roj: STSJ M 5628/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0008988
Procedimiento Ordinario 437/2014
Demandante: D./Dña. David
PROCURADOR D./Dña. MARIA PALOMA MARTIN MARTIN
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID, COMISIÓN AISITENCIA JURÍDICA GRATUITA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 363
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a siete de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 437/14, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña María Paloma Martín Martín, en nombre y representación de doña Mariana que actúa, a
su vez, en representación de su hijo menor de edad David , contra la resolución dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de enero de 2014, por la que se desestima la
reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso
de reposición formulado contra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 11.178,72 ?;
habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y la
Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: La Abogacía del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico. Previamente, la Comunidad de Madrid solicita la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo.
TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de abril de 2016, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Mariana , que actúa en representación de su hijo menor de edad David , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 29 de enero de 2014, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 11.178,72 ?.
La resolución del TEAR impugnada confirma la denegación por la Comunidad de Madrid al obligado tributario de la reducción por empresa familiar por éste pretendida a la que se refiere el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD), en relación con unas participaciones sociales integrantes de la masa hereditaria.
SEGUNDO: En la demanda se alega, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar derivada de la caducidad del procedimiento de gestión. En segundo lugar, que se cometió un error en la autoliquidación al asignar al obligado tributario el grupo de parentesco II del art. 20 LISD, cuando, por ser hijo del causante menor de edad al tiempo del fallecimiento, le correspondía el grupo I. Por último, considera también tener derecho a la reducción por empresa familiar del art. 20.2.c) LISD. Por todo ello solicita se dicte sentencia que anule las resoluciones impugnadas.
La Abogacía del Estado rechaza las tres alegaciones sustanciales de la demanda y solicita su desestimación.
El Letrado de la Comunidad de Madrid solicita con carácter previo la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al amparo del art. 69.c) LJ , por considerar que se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Ya en cuanto al fondo, rechaza la prescripción por no haberse producido la caducidad en que se sustenta al entender que el procedimiento fue interrumpido justificadamente por la petición de informe a la Inspección; considera improcedente la bonificación por parentesco pretendida, así como la reducción solicitada por empresa familiar.
TERCERO: La primera cuestión que debemos examinar es la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo opuesta por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Tal y como se alega en la contestación a la demanda, consta en el expediente que la resolución del TEAR de 29 de enero de 2014, se notificó al interesado el 19 de febrero de 2014, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo el 21 de abril de 2014.
Ahora bien, no ha tenido en cuenta el Letrado de la Comunidad de Madrid que el día de finalización del plazo legal de dos meses ( art. 46.1 LJ ), el 19 de abril de 2014, era sábado y, por tanto, inhábil ( art. 182.1 LOPJ ), por lo que el día final debió retrasarse al lunes 21, que es cuando el recurso contencioso administrativo fue interpuesto, por tanto, dentro de plazo, habiendo podido, incluso, interponerse el día 22, martes, hasta las quince horas, en virtud de lo dispuesto en el art. 135.1 LEC , precepto que, conforme tiene declarado la jurisprudencia (por todas, STS de 28 de abril de 2004 ), es de aplicación supletoria a esta jurisdicción y resulta aplicable no sólo a los escritos que han de presentarse dentro del proceso, sino también al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.
Por tanto, esta objeción de inadmisibilidad debe rechazarse ya que el recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto en plazo.
CUARTO: A continuación, debemos examinar la alegación de la demanda sobre prescripción del derecho de la Administración a liquidar por haberse producido la caducidad del procedimiento de gestión incoado por la Administración, caducidad que le privaría de efectos interruptivos de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 104.5 LGT .
Y ello exige que examinemos la cronología procedimental que obra en el expediente administrativo: a).- Con fecha 12 de enero de 2006, falleció el causante de la herencia que ha determinado que se gire a la parte actora la liquidación impugnada por el Impuesto sobre Sucesiones.
b).- La autoliquidación se presenta con fecha 23 de enero de 2006.
c).- Con fecha 13 de noviembre de 2009, se emite propuesta de liquidación con la que, según se indica expresamente en la misma, 'se inicia el procedimiento de verificación de datos', mencionándose los preceptos legales que regulan este procedimiento de verificación de datos, aunque en el encabezamiento de la propuesta se dice que el procedimiento es de 'comprobación de valor'. La propuesta se notifica al obligado tributario el 29 de enero de 2010, y en ella, en el apartado relativo a la 'motivación', se indica que no se ha añadido el ajuar a la masa hereditaria y que 'según el informe emitido por el Servicio de Inspección no procede la reducción por adquisición de empresa aplicada'.
Es de suponer que a esta propuesta se adjuntó el informe emitido por el Servicio de Inspección de 28 de octubre de 2009, en el que, tras el correspondiente razonamiento, se concluía que no procedía la citada reducción por empresa familiar. Este informe obra en el expediente que nos ha sido remitido por la Comunidad de Madrid sin que haya constancia de su notificación al interesado.
d).- El obligado tributario presenta escrito de alegaciones con fecha 12 de febrero de 2010, en las que responde al contenido del citado informe por lo que suponemos que le fue remitido con la propuesta.
e).- Con fecha 14 de septiembre de 2010, se dicta liquidación provisional en la que se denomina el procedimiento como de 'comprobación de valor', mencionándose la normativa que regula este concreto procedimiento de gestión tributaria. La liquidación, que se notifica al interesado el 22 de septiembre de 2010, mantiene idéntica motivación que la propuesta. No consta que a esta liquidación se adjuntara informe alguno en su notificación al obligado tributario.
f).- Consta en el expediente una 'diligencia de constancia de actuaciones' firmada por el liquidador de la oficina de Navalcarnero con fecha 12 de enero de 2012, con el siguiente contenido: ... Por la presente Diligencia se hace constar que con fecha 23 de febrero de 2010 se remitió el expediente número NUM001 para la emisión de informe al servicio de inspección, y que con fecha 12 de julio de 2010 el informe solicitado se recibió por el órgano competente para continuar el procedimiento....
En el expediente administrativo remitido por la Comunidad de Madrid consta un informe emitido por el Servicio de Inspección con fecha 24 de mayo de 2010, en el que se da respuesta a las alegaciones a la propuesta de liquidación presentadas por el obligado tributario y que mantiene idéntica conclusión que el anterior informe de 28 de octubre de 2009. No consta su notificación al interesado junto con la liquidación.
g).- Contra la liquidación de 14 de septiembre de 2010, se interpone recurso de reposición que es resuelto con fecha 10 de marzo de 2011, interponiéndose, a continuación, reclamación económico administrativa que es resuelta por el TEAR, desestimándola, con fecha 29 de enero de 2014.
De cuanto ha sido expuesto se desprende que cualquiera que sea el procedimiento de gestión que se haya pretendido seguir en este caso por la Administración, bien sea el procedimiento de verificación de datos bien el de comprobación de valor, tal procedimiento debe declararse caducado ya que han transcurrido más de seis meses desde que se notificó su iniciación con la propuesta de liquidación el 29 de enero de 2010, hasta que, con fecha 22 de septiembre de 2010, se notifica al interesado la liquidación que le puso término ( art. 104 LGT en relación con el art. 133.1.d, LGT o con el art. 134.1 LGT ).
Alega, no obstante, la Comunidad de Madrid que para el cómputo del citado plazo legal de seis meses debe descontarse, al amparo del art. 104.2 LGT y del art. 103 del RD 1065/2007, de 27 julio , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, el período mencionado en la diligencia de constancia levantada por el liquidador con fecha 12 de enero de 2012, y en concreto, desde el 23 de febrero de 2010, en que se remitió el expediente para la emisión de informe por el Servicio de Inspección, hasta el 12 de julio de 2010, en que dicho informe fue recibido en el órgano competente para continuar el procedimiento, de forma que, efectuado tal descuento, no habría transcurrido el plazo de caducidad de seis meses cuando, con fecha 22 de septiembre de 2010, se notifica la liquidación de autos.
Ciertamente, el art. 104.2 LGT , dispone, en su párrafo segundo, que ' Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. '.
Y el art. 103.a) del RD 1065/2007 , establece que: ' A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento , sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes o valoraciones que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses. ' Ocurre, sin embargo, que el informe aludido en la citada 'diligencia de constancia' es un informe que, aunque da respuesta a las alegaciones del interesado a la propuesta de liquidación, no existe constancia alguna de que le fuera notificado, negándose este extremo en la demanda, ni tampoco se ha incluido su contenido en la liquidación posteriormente dictada, idéntica a la propuesta. En estas circunstancias con dificultad puede considerarse justificada la interrupción del procedimiento por su emisión ya que ningún reflejo ha tenido tal informe en la posterior liquidación.
Pero es que, además, la 'diligencia de constancia' emitida por el liquidador con fecha 12 de enero de 2012, mucho tiempo después de la conclusión del procedimiento de gestión, no parece que pueda considerarse un sistema adecuado para dejar constancia de las fechas de petición y recepción del informe en cuestión. La tardía fecha de la emisión de esta diligencia de constancia por el liquidador, pues se encontraba ya, incluso, interpuesta, tras una reposición, la reclamación económico administrativa, se compadece mal con la necesidad de que, por elementales razones de seguridad jurídica en la actuación de la Administración, tales periodos de interrupción justificada deban estar adecuadamente documentados, tal y como exige el art. 102.4 y 6 del RD 1065/2007 , sin que pueda considerarse como una 'documentación adecuada' una diligencia del órgano tramitador del procedimiento emitida casi dos años después de su finalización sin estar acompañada de ningún otro elemento, tales como, sellos de entrada-salida, apuntes en registros de entrada-salida, etc..
En similar sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 27 de abril de 2015, recurso nº 170/13 .
Razones por las cuales no podemos entender que conste, tampoco, 'adecuadamente documentado' el periodo que pretende descontar la Comunidad de Madrid y, por ello, debemos mantener nuestra anterior conclusión de caducidad del procedimiento de gestión seguido en este caso.
Y si tenemos en cuenta que el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción ( art. 104.5 LGT ) y que tampoco la interrumpe el recurso administrativo interpuesto contra la resolución que pone fin a un procedimiento caducado ( STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina), sólo cabe concluir que la liquidación impugnada está incursa en prescripción por haber transcurrido más de cuatro años desde el día inicial, 13 de julio de 2006 ( art. 67.1.a, LGT en relación con el art. 67.a, del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Por cuanto ha sido expuesto y sin necesidad de analizar las restantes alegaciones de la demanda, el presente recurso contencioso administrativo debe ser estimado, debiendo anularse por prescripción la liquidación que constituía su objeto, así como la resolución del TEAR que la confirma.
QUINTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a ambas Administraciones demandadas ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 437/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Paloma Martín Martín, en nombre y representación de doña Mariana que actúa, a su vez, en representación de su hijo menor de edad David , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de enero de 2014, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 11.178,72 ?, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.Se condena en costas a ambas Administraciones demandadas en la cuantía máxima de 2.200 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, de los que corresponderá a cada una de las demandadas el abono de la mitad.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ángeles Huet de Sande, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
