Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 363/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 863/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 363/2017

Núm. Cendoj: 28079130052017100086

Núm. Ecli: ES:TS:2017:783

Núm. Roj: STS 783:2017

Resumen:
Plan Especial de Inventario y Catalogación de Masías. Requisitos para su inclusión.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 863/2016, formulado por el Sr. Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dña. Julieta , contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 18/2013 , sostenido contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Catalunya Central, de 15 de junio de 2011, de aprobación definitiva, y 5 de julio de 2012, de conformidad al Texto Refundido del Pla Especial dŽinventari i catàleg de les cases de pagès del municipi de lŽEspunyola;habiendo sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el Recurso número 18/2013, con fecha catorce de diciembre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Juan Carlos y Julieta contra sendos acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Catalunya Central, de 15 de junio de 2011, de aprobación definitiva, y 5 de julio de 2012, de conformidad al Texto Refundido del Pla Especial d'inventari i catàleg de les cases de pagès del municipi de l'Espunyola.

Segundo. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso, con el límite indicado.

Tercero. Apartar al Ayuntamiento de l'Espunyola de los presentes autos, no teniéndolo por parte codemandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, (...)'

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO.-Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de los recurrentes, D. Juan Carlos y Dña. Julieta , formuló recurso de casación fundamentado en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con base en los motivos que, en síntesis, razona de la siguiente manera:

PRIMERO: 'Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión, que viene recogido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en concreto de las normas reguladoras de la sentencia, al no producirse la debida congruencia entre los motivos de impugnación aducidos en el presente recurso contencioso-administrativo y la sentencia dictada.

La Sentencia de 14 de diciembre de 2015 pasa a desestimar el recurso contencioso-administrativo en base a la falta de justificación de los valores -históricos, artísticos, medioambientales, paisajísticos o sociales- que avalen la inclusión de la masía Cal Farines en el catálogo (vid. FJ4°).

Considera esta parte que ello es un claro exponente de incongruencia extra petitumpues este 'motivo'o argumento no fue planteado por ninguna de las partes litigantes, y en cualquier caso no formaba parte del debate procesal.

Motivo SEGUNDO de Casación: Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto de los arts. 33.2 y 65.2 LJCA , por infracción de las normas esenciales del procedimiento contencioso-administrativo y por extensión, vulnerando el derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución .

Vemos como se introduce directamente en Sentencia un elemento decisorio fundamental para el fallo, que es el que se relaciona en el F14°, a pesar de que ninguna de las partes lo trajo a colación a lo largo de todo el proceso jurisdiccional.

Tanto es así que se debe recordar que la LJCA prevé un mecanismo procesal tendente a evitar situaciones de eventual incongruencia, como la que aquí se ha producido, dotando al Tribunal 'a quo'una clara - y ciertamente útil - prerrogativa consistente en plantear 'ex novo'algún motivo relevante para el fallo de la Sentencia, aunque éste no haya sido planteado por ninguna de las partes comparecidas en el recurso, (...)

Motivo TERCERO de Casación: Por quebrantamiento igualmente de las formas esenciales del juicio, recogido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , al omitir la Sentencia hacer la más mínima referencia a los motivos de impugnación fundamentales planteados por esta parte recurrente, en atención especial a los alegados entorno a las cuestiones que verdaderamente fueron objeto de controversia, que son los de la demanda, y que fueron replicados uno a uno por la representación de la Generalitat de Cataluña, respecto de todos los cuales la sentencia omite dar obligada respuesta. Se infringe pues el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el art. 24.1 CE , y 11.3 LOPJ y los artículos 67.1 y 70.2 de la LJCA , y 208.2 y 209.4 LEC .

Este vicio 'in procedendo'de la Sentencia recurrida ahora en casación se concreta en una dejación del deber de pronunciarse sobre los motivos que fundaban el recurso, y los replicados por parte de la Administración demandada, pues como es de ver, el TSJCat desestima el recurso por una razón no planteada por nadie, sorpresivamente y sin que nadie haya tenido la oportunidad de alegarla ni plantear prueba al respecto, pues el objeto del recurso se ceñía en otros postulados. (...) no se trata de una simple discrepancia con el fallo o con la valoración de la prueba, en este caso la recriminación de no haberse practicado prueba, sino lisa yllanamente de que la sentencia no analiza ni entra en el examen de ninguno de los motivos y cuestiones en que se sustenta el recurso contencioso- administrativo, omitiendo el Tribunal pronunciarse sobre las pretensiones y -los verdaderos yúnicos- motivos de impugnación.

Cuarto MOTIVO de Casación: Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable vulneración de las normas del procedimiento administrativo por existir falta de motivación de los Acuerdos impugnados (ex art. 89 LRJ-PAC ), e infracción de la doctrina de los actos propios.

Entiende esta parte que existe aquí clara infracción de las normas más esenciales del procedimiento administrativo común, por cuanto la disposición impugnada parte de una flagrante falta de motivación de la decisión de excluir la masía propiedad del recurrente, infringiéndose así el art. 89 LRJ-PAC , en el sentido de que obliga a respetar la congruencia y coherencia de las resoluciones y disposiciones administrativas.

Quinto MOTIVO de Casación: Al amparo igualmente del artículo 88.1.d) de la LJCA , se produce infracción del artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 103 de la Constitución , que somete la actuación de las Administraciones Públicas a la Constitución, la Ley y al derecho.

Nos hallamos ante una vulneración igualmente relevante, infringida por omisión en su aplicación, pues la disposición objeto del recurso contencioso- administrativo prescindió de dicho principio de legalidad, por cuanto la inclusión de la masía en el catálogo -al margen del reconocimiento de una situación de hecho preexistente- no tiene incidencia ni supone lesión alguna para los intereses generales, ya había sido valorada conforme a derecho, siendo fruto de una inopinada, injustificada y arbitraria decisión su exclusión.

Sexto MOTIVO de Casación: Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, igualmente infracción por omisión en su aplicación, del principio de

Autonomía Local recogido en el art. 137 CE y en la Carta Europea de Autonomía Local de 1985.

Se sabe que la autonomía local es hoy concebida por la jurisprudencia constitucional como un atributo conferido a favor de una Entidad, ya sea el Municipio o la Provincia, interpretada como la expresión institucional de una colectividad local ( STC de 28 de julio de 1981 , entre otras). Y en nuestro caso, entendemos que dicho principio debería de reflejarse en el sentido de que excluir la masía supone una auténtica intromisión de las competencias locales, al haber tomado una decisión que no se funda en motivos de legalidad ni en intereses supramunicipales (entre otras, SSTS, Sala Tercera, sec. 5 de 5 de octubre y de 30 de diciembre de 2005 ), simplemente por cuestiones concretas que se exponían en el propio Acuerdo que decidía excluir la ficha correspondiente a Cal Farines por existir un contencioso-administrativo en el que se discutía la legalidad urbanística de unas obras promovidas en dicha masía.

Motivo SÉPTIMO de Casación: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por producirse infracción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en relación con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 9.3 de la Constitución , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto del deber de motivación de las decisiones adoptadas en ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanísticas.

Por último, se invoca dicha infracción, también por omisión en su obligada aplicación, pues no en vano nos hallamos ante la impugnación de una disposición que comporta limitación de derechos e intereses legítimos que requiere una necesaria y auténtica motivación, (...)'

TERCERO.- Acordada la admisión a trámite por resolución de dos de junio de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, GENERALIDAD DE CATALUÑA, que ha formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar se 'declare que no ha lugar al recurso planteado'.

CUARTO.-Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el uno de marzo de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de diciembre de 2015, recaída en el recurso nº 18/2013 , interpuesto contra sendos acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Catalunya Central, de 15 de junio de 2011, de aprobación definitiva, y 5 de julio de 2012, de conformidad al Texto Refundido del Pla Especial de l'inventari i catàleg de les cases de pagès del municipi de l'Espunyola.

SEGUNDO.-Según la sentencia 'En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente: que los actores son propietarios de la casa llamada ' Cal Farines', y en fecha 17 de febrero de 2005 solicitaron del Ayuntamiento licencia para su reconstrucción; que en aquel momento el municipio no disponía de catálogo específico de masías y casas rurales; que seguida la tramitación prevista en el art. 48 del Decreto Legislativo 1/2005 ,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (TRLUC), sólo recayó informe desfavorable de la Direcció General de Desenvolupament Rural; que ante la falta de respuesta tanto del Ayuntamiento como de la Comisión Territorial de Urbanismo, se entendió otorgada la licencia por silencio positivo y se ejecutaron las obras; que el 25 de enero de 2007 la Comisión Territorial de Urbanismo denegó la autorización, lo que motivó el correspondiente recurso de alzada; que se trataba de reconstruir la antigua casa de payés respetando sus características y volumetría; que entendiendo la Direcció General d'Urbanisme que se había cometido infracción urbanística, se incoó expediente de protección de la legalidad, cuyo expediente culminó con resolución de la Direcció General d'Urbanisme objeto de impugnación jurisdiccional; que incluso la superficie reconstruida es inferior a la original; que en especial se impugna la prescripción introducida en el acuerdo de conformidad al Texto Refundido del PE, a cuyo tenor 's'exclou del document la fitxa número 86 Cal Farinés, fins la resolució del recurs contenciós administratiu número 374/2011, interposat davant del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a la què, un cop esdevingut ferma, caldrà donar compliment en els seus termes exactes'; que la decisión de exclusión es contraria a los propios actos de la recurrida, suponiendo aquélla apartarse del contenido de la aprobación definitiva; que igualmente se vulnera la proscripción de revisión de actos declarativos de derechos y favorables a los interesados sin seguir los procedimientos de revocación o revisión de las resoluciones administrativas establecidos en los artículos 102 y ss. de la Ley 30/1992 ;ausencia de motivación de la exclusión; que la decisión de inclusión de la finca de que se trata en el catálogo afecta a intereses exclusivamente locales, de modo que la prescripción combatida supone vulneración de la autonomía local, al no basarse en razones de legalidad, ni que obedezcan a intereses supramunicipales; y que asimismo pretende la resolución recurrida interferir o condicionar los efectos de un pronunciamiento judicial, invadiendo competencias exclusivas de los órganos judiciales, en lo que se refiere al resultado del recurso nº 374/2011, seguido ante esta misma Sala y Sección'.

TERCERO.-La sentencia recurrida empieza por referir que 'ha recaído sentencia en el recurso nº 374/2011, seguido ante esta misma Sala y Sección, de fecha 29 de junio de 2015 ,a cuenta de la impugnación de resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat, de 20 de junio de 2011, desestimando recurso de alzada contra resolución del Director General de Urbanismo que, en expediente de disciplina urbanística, ordenaba el derribo de la construcción litigiosa. Sentencia estimatoria del recurso por razón de no haber la Administración autonómica requerido de la Corporación Local la incoación de procedimiento de protección de la legalidad urbanística, en violación del art. 200.3 TRLUC, en su versión temporalmente aplicable al supuesto de que allí se trataba. Luego, la resolución de aquel recurso se basa en vulneración de la autonomía local, no se detiene en el análisis de la corrección de la resolución administrativa desde el punto de vista de la conculcación o no de la legalidad urbanística por la construcción de autos, y, finalmente, aborda la impugnación de acto administrativo que nada tiene que ver con la impugnación de figura de planeamiento urbanístico especial de que aquí se trata'.

A continuación, la sentencia recoge, en su Fundamento de Derecho tercero, la normativa general aplicable a la aprobación del plan impugnado. En este sentido, afirma que 'Como en el presente caso resulta aplicable el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, subjetivamente no cabe desconocer que en ese ámbito cabe tanto el ejercicio de competencias municipales como autonómicas que no pueden negarse para ninguna de esas Administraciones en sede de suelo no urbanizable, bien desde la perspectiva de los inalienables intereses locales, bien desde la de los supralocales-autonómicos, y sin duda a los fines legales de la vía aquí operada de 'reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales'.

A su vez, objetivamente, en línea con el artículo precitado 47.3, la previsión de la reconstrucción y rehabilitación de las masías y casas rurales se sujeta a que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales y que deben ser incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo a que se refiere el artículo 50.2, y con previsión de cara a destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento, a un establecimiento de turismo rural o a actividades de educación en el tiempo libre.

De la misma forma, en la perspectiva del planeamiento urbanístico y de la intervención administrativa a esos efectos, baste remitirse tanto a la órbita del planeamiento general del Plan de Ordenación Urbanística Municipal - artículo 58.9.d) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio ,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- como a la del planeamiento urbanístico especial - artículo 67.1.a) del mismo Decreto Legislativo-, en el ámbito del catálogo establecido al efecto, así como a la del régimen autorizatorio de los proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable -artículo 50- del que interesa traer a colación muy especialmente las exigencias a que se hace referencia a nivel de planeamiento urbanístico general o especial, en que se invoca y se prescribe no sólo que la identificación en el catálogo debe justificar las razones que determinan la preservación y la recuperación de la masía o casa rural sino que a los efectos de reconstruir o rehabilitar el patrimonio arquitectónico resulta inescindible respetar el volumen edificado preexistente (sic) y la composición volumétrica original previamente determinados (sic)'.

CUARTO.-En conclusión, sostiene la resolución de instancia, en su Fundamento de Derecho cuarto que 'Partiendo del anterior marco normativo y jurisprudencial, parecen los actores pretender que la decisión de excluir la finca de su propiedad se halla huérfana de motivación, como si el peso de la prueba al respecto pendiera sobre el planeamiento, cuando precisamente si al mismo algo es exigible es precisamente la justificación explícita de los valores, sean históricos, artísticos, medioambientales, paisajísticos o sociales, que exijan la inclusión deseada. A falta de tales valores, la decisión lógica es la de exclusión, y no parece irrazonable, atendida por lo demás la naturaleza normativa del instrumento impugnado, que sean los recurrentes los concernidos por la carga probatoria cuando de acreditar tales valores se trata, a los efectos de sostener la inclusión desechada por la Administración autonómica. No sólo no se ha propuesto prueba alguna por los actores para tratar de justificar la concurrencia de tales valores en la construcción de que se trata, sino que ni siquiera consta con fehacencia en autos la antigüedad de la construcción, ni menos su volumen edificado preexistente y composición volumétrica original. Falta de prueba, a propósito de este último extremo, a que sin duda colabora activamente la construcción clandestina ejecutada, pues de su materialización se sigue la dificultad, sino imposibilidad, de cotejar lo ejecutado y aquel volumen y composición originales, habiéndose erigido, a la postre, a la fecha de aprobación del planeamiento especial aquí impugnado, una construcción de la que ni consta la volumetría y composición original, ni su exacta fecha, entendiéndose por tal la de la supuesta construcción original merecedora por sus valores de catalogación, siendo la única cierta la de la pretendida reconstrucción, o rehabilitación, llámese como se quiera'.

QUINTO.-Frente a la referida sentencia, se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

1º) Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por incongruencia extra petita, dado que la Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo con base en la falta de justificación de los valores históricos, artísticos, medioambientales, paisajísticos o sociales que avalen la inclusión de la masía Cal Farines en el catálogo, argumento no fue planteado por ninguna de las partes litigantes, y que en cualquier caso no formaba parte del debate procesal.

2º) Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto de los arts. 33.2 y 65.2 LJCA , porque se introduce directamente en Sentencia un elemento decisorio fundamental para el fallo, a pesar de que ninguna de las partes lo trajo a colación a lo largo de todo el proceso jurisdiccional.

3º) Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , al omitir la Sentencia hacer la más mínima referencia a los motivos de impugnación fundamentales planteado, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el art. 24.1 CE , y 11.3 LOPJ y los artículos 67.1 y 70.2 de la LJCA , y 208.2 y 209.4 LEC .

4º) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por falta de motivación de los Acuerdos impugnados (ex art. 89 LRJ-PAC ), e infracción de la doctrina de los actos propios, infringiéndose así el art. 89 LRJ-PAC , en el sentido de que obliga a respetar la congruencia y coherencia de las resoluciones y disposiciones administrativas.

5º) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se produce infracción del artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 103 de la Constitución , que somete la actuación de las Administraciones Públicas a la Constitución, la Ley y al derecho.

6º) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, igualmente infracción por omisión en su aplicación, del principio de Autonomía Local recogido en el art. 137 CE y en la Carta Europea de Autonomía Local de 1985. Se considera que la Comisión se está extralimitando en su ámbito competencial, que le priva de analizar las cuestiones puramente locales que exige la confección del catálogo e inventario de masías rurales, cuestión que debe ceñirse únicamente a la revisión de legalidad de lo actuado, siendo la CTUCC la encargada de la mera supervisión de la voluntad local.

7º) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por producirse infracción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en relación con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 9.3 de la Constitución , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto del deber de motivación de las decisiones adoptadas en ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanísticas.

SEXTO.-En el análisis de la congruencia hemos de partir de nuestra jurisprudencia al respecto, que podemos ver resumida en el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra sentencia de 30 de Junio de 2011 (Recurso de casación 1357/2009 ) en el que se dice lo siguiente:

'(...) En aras a delimitar el citado motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

(...) Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 con cita de otras anteriores), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación 10233//2003 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

SÉPTIMO.-Sentada esta doctrina general, nos encontramos en disposición de proceder a dar respuesta conjunta a los tres primeros motivos del recurso, dado que los mismos, pese a que se plantean bajo diferentes invocaciones, tienen un contenido homogéneo que aconseja, como se verá, utilizar esta técnica en su resolución.

En efecto, en el primero de los motivos se alega que 'La Sentencia de 14 de diciembre de 2015 pasa a desestimar el recurso contencioso-administrativo en base a la falta de justificación de los valores -históricos, artísticos, medioambientales, paisajísticos o sociales- que avalen la inclusión de la masía Cal Farines en el catálogo', por lo que según el motivo segundo 'se introduce directamente en la Sentencia un elemento decisorio fundamental para el fallo, que es el que se relaciona en el F 14°, a pesar de que ninguna de las partes lo trajo a colación a lo largo de todo el proceso jurisdiccional', lo que según el motivo tercero 'se concreta en una dejación del deber de pronunciarse sobre los motivos que fundaban el recurso, y los replicados por parte de la Administración demandada, pues como es de ver, el TSJCat desestima el recurso por una razón no planteada por nadie, sorpresivamente y sin que nadie haya tenido la oportunidad de alegarla ni plantear prueba al respecto, pues el objeto del recurso se ceñía en otros postulados'.

Para dar respuesta a estos tres motivos, baste con referirse a que la pretensión deducida en el recurso, conforme se señala en la propia sentencia recurrida, era impugnar la decisión de excluir del plan impugnado la ficha nº 86 correspondiente a Cal Farines.

La propia parte recurrente nos recuerda en su tercer motivo que 'los motivos impugnatorios de la decisión administrativa recurrida se hallan relacionados con la infracción del deber de motivación causante de indefensión, la infracción del deber de coherente motivación de las decisiones planificadoras que inciden en arbitrariedad, la falta de competencia de la CTUCC para imponer la prescripción de exclusión de oficio de la casa de Cal Farines, la vulneración de la autonomía municipal, y la concurrencia de desviación de poder, motivos todos ellos dirigidos a demostrar la falta de racionalidad y disconformidad a derecho de la decisión de excluir la masía de Cal Farines, en la última fase de la tramitación del Pla Especial del Catálogo de Masias y casas rurales del municipio de l'Espunyola'.

OCTAVO.-Los motivos planteados deben ser desestimados. En primer lugar baste con afirmar que la sentencia recurrida no excede en su pronunciamiento desestimatorio de lo que constituye la pretensión objeto del recurso, esto es, la declaración de ilegalidad de la exclusión de Cal Farines del plan impugnado, sino que, antes al contrario, se ciñe claramente a la misma. En segundo lugar, la sentencia no se aparta del contenido del debate procesal, debate que giraba en torno al cumplimiento o no de los requisitos legales para la inclusión o no de la edificación litigiosa en Plan especial impugnado, y más concretamente, si se cumplían o no los requisitos de los arts. 47.3 y 50.2 del Decreto Legislativo 1/2005 , cuestión a la que precisamente da respuesta la sentencia recurrida, cuando niega la existencia de valores que impongan su inclusión, resultando que los problemas derivados de la realización de determinadas obras y la apertura de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, sobre cuyo resultado la sentencia expresamente se pronuncia, constituyen elementos para determinar y decidir sobre la cuestión nuclear planteada en este proceso, pero no puede sostenerse que resultara ser el único ámbito en el que pudiera moverse la decisión judicial. En consecuencia, la Sala no necesitaba hacer uso del mecanismo del art. 33.2 LJCA , dado que su respuesta respondía al previo debate procesal, dando contestación, al tiempo a los motivos planteados por la parte recurrente, tanto en lo relativo a la posible confrontación de intereses locales y supramunicipales, como a la conclusión mediante sentencia del procedimiento de disciplina urbanística, como esencialmente, a los argumentos favorables a la inclusión de la edificación dentro del catálogo, cuestión que resuelve en sentido negativo, basándose en que se desconoce la fecha de su construcción, dadas las obras de rehabilitación acometidas por la propiedad.

NOVENO.-Como hemos señalado en Auto 17 de octubre de 2013, en relación con el enunciado de los motivos cuarto, quinto y séptimo del recurso, 'Olvida esta parte, al proceder así, que según tiene dicho esta Sala del Tribunal Supremo en multitud de resoluciones (de innecesaria cita por su reiteración) la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo,limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar suficiente y adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece -a su juicio- la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

En definitiva, la parte recurrente emplea una técnica procesal que es ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada'.

En efecto, según el motivo cuarto, lo que se denuncia es la 'clara infracción de las normas más esenciales del procedimiento administrativo común, por cuanto la disposición impugnada parte de una flagrante falta de motivación de la decisión de excluir la masía propiedad del recurrente, infringiéndose así el art. 89 LRJ-PAC , en el sentido de que obliga a respetar la congruencia y coherencia de las resoluciones y disposiciones administrativas'.

Mientras en el motivo quinto, se afirma que 'Nos hallamos ante una vulneración igualmente relevante, infringida por omisión en su aplicación, pues la disposición objeto del recurso contencioso- administrativo prescindió de dicho principio de legalidad, por cuanto la inclusión de la masía en el catálogo -al margen del reconocimiento de una situación de hecho preexistente- no tiene incidencia ni supone lesión alguna para los intereses generales, ya había sido valorada conforme a derecho, siendo fruto de una inopinada, injustificada y arbitraria decisión su exclusión'.

Por fin en el motivo séptimo, se alega que 'Entiende esta parte que la decisión de excluir Cal Farines del Inventario de Masías de l'Espunyola no viene motivada por nada ni por ningún elemento objetivo, ni mucho menos que esto responda a un interés imperioso ysupramunicipal, sino que se trata de una decisión huérfana de toda motivación que exige la potestad urbanística a la hora de configurar los instrumentos normativos, como puede ser el Inventario de Masías Rurales'.

En definitiva, en los tres supuestos, los motivos no se dirigen frente a lo razonado y resuelto en la sentencia, sino, improcedentemente, contra la resolución administrativa a la que imputa arbitrariedad y falta de motivación de forma homogénea a los argumentos utilizados en el escrito de demanda.

Por otra parte recordar igualmente, que nuestra jurisprudencia ha proclamado de modo reiterado que no cabe acumular bajo el marco de un mismo motivo pretendidas infracciones de normas, que en su caso, deben canalizarse en el recurso de casación al amparo de motivos diferentes (por todas STS de 5 de noviembre de 2014 -Rec. cas. 3019/2013 - F.D. Quinto), vicio en el que incurre el cuarto de los motivos, cuando señala, en clara referencia al vicio de incongruencia (vicio 'in procedendo') que 'la sentencia omite pronunciarse al respecto de ambas cuestiones, pese a tratarse de preceptos y doctrina infringidos invocados expresamente en el proceso, incurriendo con ello en infracción, por omisión relevante y determinante del fallo, pues es evidente que sí lo hubiera analizado, el resultado sin duda hubiera sido otro...'.

DÉCIMO.-En el sexto de los motivos, se denuncia la infracción del art. 137 CE , en cuanto 'Entiende ésta parte que la Comisión se está extralimitando en su ámbito competencial, que le priva de analizar las cuestiones puramente locales que exige la confección del catálogo e inventario de masías rurales, cuestión que debe ceñirse únicamente a la revisión de legalidad de lo actuado, siendo la CTUCC la encargada de la mera supervisión de la voluntad local'... 'Es decir, existe aquí un conflicto de intereses ycompetencias, por cuanto entiende que lo que hace la Sentencia es extralimitarse en una lectura extensiva de la competencia de la CTUCC en la materia, pues nunca ésta puede entrar a valorar cuestiones que escapen de la mera legalidad de la decisión local a la hora de confeccionar un Inventario de Masías, siendo procedente la inclusión de la misma, cosa que defiende abiertamente el propio Ayuntamiento de l'Espunyola, como hemos visto en el presente procedimiento contencioso-administrativo'.

Como se sostiene por la administración autonómica, no puede olvidarse que el ejercicio de competencias autonómicas se proyecta sobre el suelo rural, pues en este caso, nos hallamos ante un plan especial del inventario y catálogo de las casas de payés de L'Espunyola que tiene como objetivo el inventario de edificaciones (casas de payés) en suelo no urbanizable, regulado en el art. 50.2 y 47.3 del Decreto legislativo 1/2005, del 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de urbanismo catalana. Además, el art. 50.1 ya citado, establece que los proyectos de reconstrucción o rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable deben ser sometidos al informe de la comisión territorial de urbanismo competente y que la licencia correspondiente sólo se puede otorgar si dicho informe es favorable, lo que acredita que es precisamente dicha legislación la que habilita el control ejercido en este caso por la Comunidad autónoma.

La autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, esto es, que permite configuraciones diversas, válidas en cuanto respeten el núcleo esencial de la garantía institucional de esa autonomía -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 214/84 y 46/92 -.

La autonomía que se garantiza a los municipios en el artículo 140 de la Constitución es, pues, una autonomía en el marco de la Ley, sea estatal o sea autonómica, bien que el legislador debe respetar la esfera irreductible de la autonomía local.

Por consiguiente, no es posible considerar vulnerado el reconocimiento y garantía de la autonomía municipal cuando se atribuye esa vulneración a actuación de otra Administración Pública que se ha llevado a cabo dentro de los límites previstos en la norma.

DÉCIMOPRIMERO.-La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 863/2016, formulado por D. Juan Carlos y Dña. Julieta , contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 18/2013 , sostenido contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Catalunya Central, de 15 de junio de 2011, de aprobación definitiva, y 5 de julio de 2012, de conformidad al Texto Refundido del Pla Especial dŽinventari i catàleg de les cases de pagès del municipi de lŽEspunyola.Imponer a la parte recurrente las costas procesales, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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