Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 363/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 863/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 363/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100086
Núm. Ecli: ES:TS:2017:783
Núm. Roj: STS 783:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 2 de marzo de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 863/2016, formulado por el Sr. Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D.
Juan Carlos y Dña.
Julieta , contra la
sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 18/2013 , sostenido contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Catalunya Central, de 15 de junio de 2011, de aprobación definitiva, y 5 de julio de 2012, de conformidad al Texto Refundido del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Antecedentes
'Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Juan Carlos y Julieta contra sendos acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Catalunya Central, de 15 de junio de 2011, de aprobación definitiva, y 5 de julio de 2012, de conformidad al Texto Refundido del Pla Especial d'inventari i catàleg de les cases de pagès del municipi de l'Espunyola.
Segundo. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso, con el límite indicado.
Tercero. Apartar al Ayuntamiento de l'Espunyola de los presentes autos, no teniéndolo por parte codemandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, (...)'
Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
La representación procesal de los recurrentes, D. Juan Carlos y Dña. Julieta , formuló recurso de casación fundamentado en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con base en los motivos que, en síntesis, razona de la siguiente manera:
PRIMERO: 'Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión, que viene recogido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en concreto de las normas reguladoras de la sentencia, al no producirse la debida congruencia entre los motivos de impugnación aducidos en el presente recurso contencioso-administrativo y la sentencia dictada.
La Sentencia de 14 de diciembre de 2015 pasa a desestimar el recurso contencioso-administrativo en base a la falta de justificación de los valores -históricos, artísticos, medioambientales, paisajísticos o sociales- que avalen la inclusión de la masía Cal Farines en el catálogo (vid. FJ4°).
Considera esta parte que ello es un claro exponente de incongruencia
Motivo SEGUNDO de Casación: Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto de los arts. 33.2 y 65.2 LJCA , por infracción de las normas esenciales del procedimiento contencioso-administrativo y por extensión, vulnerando el derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución .
Vemos como se introduce directamente en Sentencia un elemento decisorio fundamental para el fallo, que es el que se relaciona en el F14°, a pesar de que ninguna de las partes lo trajo a colación a lo largo de todo el proceso jurisdiccional.
Tanto es así que se debe recordar que la LJCA prevé un mecanismo procesal tendente a evitar situaciones de eventual incongruencia, como la que aquí se ha producido, dotando al Tribunal 'a
Motivo TERCERO de Casación: Por quebrantamiento igualmente de las formas esenciales del juicio, recogido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , al omitir la Sentencia hacer la más mínima referencia a los motivos de impugnación fundamentales planteados por esta parte recurrente, en atención especial a los alegados entorno a las cuestiones que verdaderamente fueron objeto de controversia, que son los de la demanda, y que fueron replicados uno a uno por la representación de la Generalitat de Cataluña, respecto de todos los cuales la sentencia omite dar obligada respuesta. Se infringe pues el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el art. 24.1 CE , y 11.3 LOPJ y los artículos 67.1 y 70.2 de la LJCA , y 208.2 y 209.4 LEC .
Este vicio
Cuarto MOTIVO de Casación: Al amparo del
art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable vulneración de las normas del procedimiento administrativo por existir falta de motivación de los Acuerdos impugnados
Entiende esta parte que existe aquí clara infracción de las normas más esenciales del procedimiento administrativo común, por cuanto la disposición impugnada parte de una flagrante falta de motivación de la decisión de excluir la masía propiedad del recurrente, infringiéndose así el art. 89 LRJ-PAC , en el sentido de que obliga a respetar la congruencia y coherencia de las resoluciones y disposiciones administrativas.
Quinto MOTIVO de Casación: Al amparo igualmente del artículo 88.1.d) de la LJCA , se produce infracción del artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 103 de la Constitución , que somete la actuación de las Administraciones Públicas a la Constitución, la Ley y al derecho.
Nos hallamos ante una vulneración igualmente relevante, infringida por omisión en su aplicación, pues la disposición objeto del recurso contencioso- administrativo prescindió de dicho principio de legalidad, por cuanto la inclusión de la masía en el catálogo -al margen del reconocimiento de una situación de hecho preexistente- no tiene incidencia ni supone lesión alguna para los intereses generales, ya había sido valorada conforme a derecho, siendo fruto de una inopinada, injustificada y arbitraria decisión su exclusión.
Sexto MOTIVO de Casación: Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, igualmente infracción por omisión en su aplicación, del principio de
Autonomía Local recogido en el art. 137 CE y en la Carta Europea de Autonomía Local de 1985.
Se sabe que la autonomía local es hoy concebida por la jurisprudencia constitucional como un atributo conferido a favor de una Entidad, ya sea el Municipio o la Provincia, interpretada como la expresión institucional de una colectividad local ( STC de 28 de julio de 1981 , entre otras). Y en nuestro caso, entendemos que dicho principio debería de reflejarse en el sentido de que excluir la masía supone una auténtica intromisión de las competencias locales, al haber tomado una decisión que no se funda en motivos de legalidad ni en intereses supramunicipales (entre otras, SSTS, Sala Tercera, sec. 5 de 5 de octubre y de 30 de diciembre de 2005 ), simplemente por cuestiones concretas que se exponían en el propio Acuerdo que decidía excluir la ficha correspondiente a Cal Farines por existir un contencioso-administrativo en el que se discutía la legalidad urbanística de unas obras promovidas en dicha masía.
Motivo SÉPTIMO de Casación: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por producirse infracción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en relación con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 9.3 de la Constitución , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto del deber de motivación de las decisiones adoptadas en ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanísticas.
Por último, se invoca dicha infracción, también por omisión en su obligada aplicación, pues no en vano nos hallamos ante la impugnación de una disposición que comporta limitación de derechos e intereses legítimos que requiere una necesaria y auténtica motivación, (...)'
Fundamentos
A continuación, la sentencia recoge, en su Fundamento de Derecho tercero, la normativa general aplicable a la aprobación del plan impugnado. En este sentido, afirma que 'Como en el presente caso resulta aplicable el
A su vez, objetivamente, en línea con el artículo precitado 47.3, la previsión de la reconstrucción y rehabilitación de las masías y casas rurales se sujeta a que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales y que deben ser incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo a que se refiere el artículo 50.2, y con previsión de cara a destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento, a un establecimiento de turismo rural o a actividades de educación en el tiempo libre.
De la misma forma, en la perspectiva del planeamiento urbanístico y de la intervención administrativa a esos efectos, baste remitirse tanto a la órbita del planeamiento general del Plan de Ordenación Urbanística Municipal -
artículo 58.9.d) del
1º) Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por incongruencia extra petita, dado que la Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo con base en la falta de justificación de los valores históricos, artísticos, medioambientales, paisajísticos o sociales que avalen la inclusión de la masía Cal Farines en el catálogo, argumento no fue planteado por ninguna de las partes litigantes, y que en cualquier caso no formaba parte del debate procesal.
2º) Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto de los arts. 33.2 y 65.2 LJCA , porque se introduce directamente en Sentencia un elemento decisorio fundamental para el fallo, a pesar de que ninguna de las partes lo trajo a colación a lo largo de todo el proceso jurisdiccional.
3º) Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , al omitir la Sentencia hacer la más mínima referencia a los motivos de impugnación fundamentales planteado, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el art. 24.1 CE , y 11.3 LOPJ y los artículos 67.1 y 70.2 de la LJCA , y 208.2 y 209.4 LEC .
4º) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por falta de motivación de los Acuerdos impugnados
5º) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se produce infracción del artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 103 de la Constitución , que somete la actuación de las Administraciones Públicas a la Constitución, la Ley y al derecho.
6º) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, igualmente infracción por omisión en su aplicación, del principio de Autonomía Local recogido en el art. 137 CE y en la Carta Europea de Autonomía Local de 1985. Se considera que la Comisión se está extralimitando en su ámbito competencial, que le priva de analizar las cuestiones puramente locales que exige la confección del catálogo e inventario de masías rurales, cuestión que debe ceñirse únicamente a la revisión de legalidad de lo actuado, siendo la CTUCC la encargada de la mera supervisión de la voluntad local.
7º) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por producirse infracción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en relación con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 9.3 de la Constitución , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto del deber de motivación de las decisiones adoptadas en ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanísticas.
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).
(...) Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 con cita de otras anteriores), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación 10233//2003 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.
En efecto, en el primero de los motivos se alega que 'La Sentencia de 14 de diciembre de 2015 pasa a desestimar el recurso contencioso-administrativo en base a la falta de justificación de los valores -históricos, artísticos, medioambientales, paisajísticos o sociales- que avalen la inclusión de la masía Cal Farines en el catálogo', por lo que según el motivo segundo 'se introduce directamente en la Sentencia un elemento decisorio fundamental para el fallo, que es el que se relaciona en el F 14°, a pesar de que ninguna de las partes lo trajo a colación a lo largo de todo el proceso jurisdiccional', lo que según el motivo tercero 'se concreta en una dejación del deber de pronunciarse sobre los motivos que fundaban el recurso, y los replicados por parte de la Administración demandada, pues como es de ver, el TSJCat desestima el recurso por una razón no planteada por nadie, sorpresivamente y sin que nadie haya tenido la oportunidad de alegarla ni plantear prueba al respecto, pues el objeto del recurso se ceñía en otros postulados'.
Para dar respuesta a estos tres motivos, baste con referirse a que la pretensión deducida en el recurso, conforme se señala en la propia sentencia recurrida, era impugnar la decisión de excluir del plan impugnado la ficha nº 86 correspondiente a Cal Farines.
La propia parte recurrente nos recuerda en su tercer motivo que 'los motivos impugnatorios de la decisión administrativa recurrida se hallan relacionados con la infracción del deber de motivación causante de indefensión, la infracción del deber de coherente motivación de las decisiones planificadoras que inciden en arbitrariedad, la falta de competencia de la CTUCC para imponer la prescripción de exclusión de oficio de la casa de Cal Farines, la vulneración de la autonomía municipal, y la concurrencia de desviación de poder, motivos todos ellos dirigidos a demostrar la falta de racionalidad y disconformidad a derecho de la decisión de excluir la masía de Cal Farines, en la última fase de la tramitación del Pla Especial del Catálogo de Masias y casas rurales del municipio de l'Espunyola'.
En definitiva, la parte recurrente emplea una técnica procesal que es ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada'.
En efecto, según el motivo cuarto, lo que se denuncia es la 'clara infracción de las normas más esenciales del procedimiento administrativo común, por cuanto la disposición impugnada parte de una flagrante falta de motivación de la decisión de excluir la masía propiedad del recurrente, infringiéndose así el art. 89 LRJ-PAC , en el sentido de que obliga a respetar la congruencia y coherencia de las resoluciones y disposiciones administrativas'.
Mientras en el motivo quinto, se afirma que 'Nos hallamos ante una vulneración igualmente relevante, infringida por omisión en su aplicación, pues la disposición objeto del recurso contencioso- administrativo prescindió de dicho principio de legalidad, por cuanto la inclusión de la masía en el catálogo -al margen del reconocimiento de una situación de hecho preexistente- no tiene incidencia ni supone lesión alguna para los intereses generales, ya había sido valorada conforme a derecho, siendo fruto de una inopinada, injustificada y arbitraria decisión su exclusión'.
Por fin en el motivo séptimo, se alega que 'Entiende esta parte que la decisión de excluir Cal Farines del Inventario de Masías de l'Espunyola no viene motivada por nada ni por ningún elemento objetivo, ni mucho menos que esto responda a un interés imperioso
En definitiva, en los tres supuestos, los motivos no se dirigen frente a lo razonado y resuelto en la sentencia, sino, improcedentemente, contra la resolución administrativa a la que imputa arbitrariedad y falta de motivación de forma homogénea a los argumentos utilizados en el escrito de demanda.
Por otra parte recordar igualmente, que nuestra jurisprudencia ha proclamado de modo reiterado que no cabe acumular bajo el marco de un mismo motivo pretendidas infracciones de normas, que en su caso, deben canalizarse en el recurso de casación al amparo de motivos diferentes (por todas STS de 5 de noviembre de 2014 -Rec. cas. 3019/2013 - F.D. Quinto), vicio en el que incurre el cuarto de los motivos, cuando señala, en clara referencia al vicio de incongruencia (vicio 'in procedendo') que 'la sentencia omite pronunciarse al respecto de ambas cuestiones, pese a tratarse de preceptos y doctrina infringidos invocados expresamente en el proceso, incurriendo con ello en infracción, por omisión relevante y determinante del fallo, pues es evidente que sí lo hubiera analizado, el resultado sin duda hubiera sido otro...'.
Como se sostiene por la administración autonómica, no puede olvidarse que el ejercicio de competencias autonómicas se proyecta sobre el suelo rural, pues en este caso, nos hallamos ante un plan especial del inventario y catálogo de las casas de payés de L'Espunyola que tiene como objetivo el inventario de edificaciones (casas de payés) en suelo no urbanizable, regulado en el art. 50.2 y 47.3 del Decreto legislativo 1/2005, del 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de urbanismo catalana. Además, el art. 50.1 ya citado, establece que los proyectos de reconstrucción o rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable deben ser sometidos al informe de la comisión territorial de urbanismo competente y que la licencia correspondiente sólo se puede otorgar si dicho informe es favorable, lo que acredita que es precisamente dicha legislación la que habilita el control ejercido en este caso por la Comunidad autónoma.
La autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, esto es, que permite configuraciones diversas, válidas en cuanto respeten el núcleo esencial de la garantía institucional de esa autonomía -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 214/84 y 46/92 -.
La autonomía que se garantiza a los municipios en el artículo 140 de la Constitución es, pues, una autonomía en el marco de la Ley, sea estatal o sea autonómica, bien que el legislador debe respetar la esfera irreductible de la autonomía local.
Por consiguiente, no es posible considerar vulnerado el reconocimiento y garantía de la autonomía municipal cuando se atribuye esa vulneración a actuación de otra Administración Pública que se ha llevado a cabo dentro de los límites previstos en la norma.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 863/2016, formulado por D.
Juan Carlos y Dña.
Julieta , contra la
sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 18/2013 , sostenido contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Catalunya Central, de 15 de junio de 2011, de aprobación definitiva, y 5 de julio de 2012, de conformidad al Texto Refundido del
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.
