Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 363/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 769/2019 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 363/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100361

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1374

Núm. Roj: STSJ AS 1374:2021

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00363/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 769/2019

RECURRENTE: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR: D. Abel Javier Celemín Larroque

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS

PROCURADOR: D. Luis Alberto Prado García

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 769/2019, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador D. Abel Javier Celemín Larroque, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, contra el AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS, representado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Ramón Rodríguez Álvarez-Solís. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda. anulando y dejando sin efecto el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 9 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de las Regueras, reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo del dominio público local por redes de transporte de energía eléctrica, publicada en el Boletín oficial del Principado de Asturias nº 118, de 20 de junio de 2019, en concreto contra el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa.

Se señala en la demanda que estamos ante una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (art. 20.1, párrafo segundo A) LHL), que en el presente caso grava el aprovechamiento especial, no la utilización privativa, que del dominio público del Municipio de la imposición realiza la recurrente con instalaciones de su titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica, cuyo régimen de cuantificación se contiene en el art. 24.1.a) LHL. En conexión con lo anterior, el art. 25 LHL dispone que los acuerdos de establecimiento de tasas por el aprovechamiento especial del dominio público deben adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado del aprovechamiento de que se trate.

Sigue la demanda que según las tarifas que se recogen en el art. 5 de la Ordenanza Fiscal, es de aplicación a la línea de transporte de energía eléctrica aquí concernida, el régimen de cuantificación correspondiente a las instalaciones: 'Líneas aéreas Elemento: Tipo A. Metro lineal de línea de tensión de categoría especial (Tn220 kV) Valor de la ocupación por metro lineal: General 3,71 €, Arbolado 4,67 € (...).' Así, el importe anual de la tasa se concreta en la cantidad de 4,67 euros por cada metro lineal de línea eléctrica, cantidad ésta que, según el informe técnico-económico, es el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre el valor de mercado del suelo sobrevolado por la línea eléctrica, una vez establecida la relación entre el número de metros cuadrados ocupados por cada metro lineal de línea, según el factor de ocupación previsto en dicho informe.

Se indica que la cantidad de 4,67 euros por metro lineal de línea eléctrica representa una cuantía anual de la tasa verdaderamente desproporcionada, debido, principalmente, a que las instalaciones de transporte de energía eléctrica realizan un aprovechamiento especial del dominio público local de muy escasa intensidad, no una utilización privativa de ese dominio público, por lo que el valor de aprovechamiento o tipo de gravamen debe corresponder al aprovechamiento especial, no a la utilización privativa.

Aduce la actora que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del art. 24.1.a) LHL). Insiste la recurrente en que estamos ante un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público municipal, no ante un supuesto de utilización privativa de ese dominio público. Sin embargo, el informe técnico-económico toma como base imponible el valor total del suelo que se dice ocupado como si la ocupación limitara en su totalidad su uso y disfrute, desconociendo que no se trata de una afectación directa del suelo, sino de una servidumbre de vuelo (cable aéreo situado a unos 30 metros del suelo), que no supone el impedimento de uso del terreno sobrevolado, cuyos aprovechamientos se respetan, por lo que no puede ser tenida en cuenta ninguna circunstancia propia de la utilización privativa del dominio público, ni siquiera el tipo de gravamen de la tasa referido a esa clase de ocupación.

Alega la demandante que 'El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) LHL): Las instalaciones de transporte de energía eléctrica realizan un aprovechamiento especial del dominio público municipal de muy escasa intensidad, no una utilización privativa de ese dominio público, por lo que el valor del aprovechamiento o tipo de gravamen debe corresponder al aprovechamiento especial, no a la utilización privativa; la cuantía de la tasa impugnada, el valor del aprovechamiento, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado, completamente ajena a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial'.

En razón a ello, se señala, procede la declaración de nulidad del artículo 5 de la Ordenanza fiscal.

Se añade que el examen de la cuestión en el plano económico-financiero permite ver con total nitidez lo inadecuado de considerar, como hace el informe técnico-económico, un uso privativo y excluyente del dominio público y de gravar esa intensidad de uso con un tipo del 5%. Dentro del plano económico-financiero, la desproporcionalidad de la cuantía de la tasa se acredita considerando el valor de la inversión en la construcción de las instalaciones eléctricas. Según el informe elaborado por REE 'la tasa del Ayuntamiento por tramo unitario de línea que discurre por suelo arbolado es equivalente a un 53% del ingreso bruto de inversión que percibe Red Eléctrica por esos mismos tramos en el año 2019', lo que contrasta con el porcentaje del 1,5% utilizado por el régimen especial de cuantificación de la tasa, previsto en el art. 24.1.c LHL.

Concluye la recurrente que estamos antes una situación de desproporcionalidad absoluta de la cuantía de la tasa, contraria al art. 24.1.a) LHL que trae causa de la clase de uso de dominio público y de la intensidad del mismo que considera el informe técnico-económico -utilización privativa-; del valor del aprovechamiento que se considera -un tipo de gravamen del 5%- y de la consideración del valor de la inversión en la construcción de la instalación como valor de la construcción. Como resultado, la tasa del Ayuntamiento por tramo unitario de línea que discurre por el municipio es equivalente a un 53% del ingreso bruto de inversión que percibe Red Eléctrica por esos mismos tramos en ese año. Además a partir de 2024 Red Eléctrica dejará de recibir retribución por estas instalaciones.

Se solicita la declaración de nulidad del art. 5 de la Ordenanza Fiscal.

SEGUNDO.-Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se reseña el informe jurídico económico obrante en el expediente, indicando que a efectos de determinar el valor económico de la utilidad o aprovechamiento que para la recurrente podía tener el empleo del dominio público, se parte de la consideración de que tal uso resultaba de naturaleza industrial, acudiendo, en primer término, y a fin de calcular el valor de mercado del aprovechamiento, al valor catastral medio de todos los registros catastrales de tal tipo del concejo, datos que fueron obtenidos de las bases de datos catastrales. Una vez obtenido el dato expresado, se atendió a la literalidad de la orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, en concreto a la de su art. 2.2, de tal suerte que el valor de mercado nunca podrá ser superior al doble del valor catastral del suelo.

En el mencionado informe el valor de mercado medio del metro cuadrado de suelo industrial se fija en 6,32 euros. Fijado el anterior valor se procedió a la determinación de la superficie de suelo ocupada por cada metro de línea de conducción eléctrica, acudiendo a la normativa sectorial específica sin que por la actora se haya opuesto objeción alguna en relación con este concreto particular. Una vez obtenida la superficie ocupada por cada metro de línea, en el apartado quinto del informe jurídico-económico se procedió a la valoración del uso de la superficie ocupado por cada metro lineal de ocupación.

Con invocación del art. 24.1.a de la LHL se argumenta que el legislador estatal ha explicitado que a los efectos de determinación del importe de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local habrá de atenderse no ya al valor del bien en función de parámetros urbanísticos determinados en función de su clasificación y calificación, sino a la utilidad que ese concreto aprovechamiento del dominio público local tendría, en precios de mercado, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Se atiende al valor teórico del uso o aprovechamiento efectuado por el administrado, siendo a estos efectos válido cualquier método de determinación de aquél, siempre y cuando su cálculo sea efectuado de forma motivada, razonada sobre la base de criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinado de forma pública y transparente.

Se invoca la sentencia de este Tribunal de 28 de enero de 2019 (PO 180/2018), en la que se enjuició una ordenanza idéntica a la de autos y en la que obraba un informe técnico económico justificativo de la ordenanza sustancialmente idéntico al presente, donde se alegaba por la actora el supuesto carácter desproporcionado a resultas de aplicación de la tasa, cuyo recurso fue desestimado, deviniendo aquella resolución firme a resultas del dictado de una providencia de inadmisión de recurso de casación.

Se invocan tres sentencias de Tribuna Supremo de 21 de marzo de 2017, en relación a los límites externos de la facultad revisora de los órganos judiciales, en relación a la aprobación de ordenanzas como la de autos.

Se alega el carácter industrial de la actividad desarrollada por REE. Se indica que para la determinación del valor de mercado de ese aprovechamiento especial debe tenerse en cuenta que para la concreción del valor de aprovechamiento se partió de la media aritmética del valor catastral del suelo en el que se desarrollan actividades industriales en el Concejo de las Regueras, datos que fueron proporcionados por el Principado de Asturias sobre la base de los valores catastrales empleados para girar el IBI.

En cuanto a la aplicación del tipo porcentual del 5% que la actora reputa desproporcionado, se afirma que dicho guarismo resulta plenamente ajustado a derecho, ya se considere el uso como un aprovechamiento privativo o, en su defecto, especial, invocando el art. 64 de la Ley 25/1988 y el art. 92 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

TERCERO.-El art. 5 (cuota tributaria) de la Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo, y vuelo del dominio público local por redes de transporte de energía eléctrica del Ayuntamiento de las Regueras dispone:

'De conformidad con lo dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el importe de la tasa por aprovechamiento de dominio público se obtendrá tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, a cuyo fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

De conformidad con las conclusiones contenidas en el informe técnico-económico formulado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, la cuota tributaria que corresponde por el aprovechamiento objeto de la tasa será la siguiente, según el tipo de instalación:

Líneas aéreas

Valor de la ocupación por metro lineal

Elemento General Arbolado Urbano

Tipo A. Metro lineal de línea de tensión de categoría especial (Tn220 kV) 3,71 € 4,67 € 5,82 €

Tipo B. Metro lineal de línea de tensión de categoría primera (66Tn<220 kV) 1,73 € 2,69 € 3,84 €

Tipo C. Metro lineal de línea de tensión de categoría segunda (30Tn<66 kV) 0,8 € 1,76 € 2,91 €

Tipo D. Metro lineal de línea de tensión de categoría tercera (1Tn<30 kV) 0,37 € 1,33 € 2,48 €

Líneas subterráneas

1. Por cada metro lineal de conducción de cables no dispuestos en galerías, se aplicará la tarifa que se obtiene de la siguiente expresión:

Cuota = 0,64 x S, donde S representa la anchura en metros de la conducción.

2. Por cada metro lineal de conducción de cables dispuestos en galerías, se aplicará la tarifa que se obtiene de la siguiente expresión:

Cuota = 0,32 x S, donde S representa la anchura en metros de la galería'.

En el apartado 5 del informe técnico-económico se recoge que considerando que el valor del aprovechamiento debe establecerse como un porcentaje del valor del bien sobre el que recae, encuentra soporte legal la fijación del mismo en un 5% de ese valor. Y en el apartado correspondiente al cuadro de valores se señala que partiendo de que el metro cuadrado de superficie queda valorado en 6,32 euros y de que el valor del aprovechamiento se fija en un 5% anual, se obtiene un valor de aprovechamiento por metro cuadrado de superficie igual a 0,32 euros/m2.

La recurrente fundamenta su alegación de desproporcionalidad absoluta de la cuantía de la tasa en la clase de uso del dominio público y de la intensidad del mismo que considera el informe técnico-económico -utilización privativa-; del valor del aprovechamiento que se considera -un tipo de gravamen del 5%- y de la consideración del valor de la inversión en la construcción de la instalación como valor de la construcción.

En relación a esto último ha de señalarse que el importe de la tasa litigiosa por aprovechamiento del dominio público local se obtiene tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público (supuesto previsto en el art. 24.1.a) LHL), que es un supuesto distinto al contemplado en el art. 24.1.c) del mismo cuerpo legal, en el que el importe de la tasa se calcula sobre el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las empresas explotadoras de servicios de suministros a que se refiere este último precepto.

Asimismo, debe recordarse aquí el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-6-2019 en el sentido de que los parámetros empleados por la ordenanza y por el informe técnico-económico para cuantificar la tasa (el valor catastral del suelo, el valor de las instalaciones empleadas para el transporte de la energía eléctrica o el coeficiente 'RM') han de reputarse objetivos, proporcionados y no discriminatorios, y también ha de señalarse en relación al informe aportado por la parte actora con la demanda referido a la comparativa entre las tasas municipales aplicables a las instalaciones de transporte de energía eléctrica y su retribución que el mismo ha sido evacuado por una persona de la plantilla del personal de la mercantil recurrente, lo que no refuerza la imparcialidad de sus conclusiones, siendo su autor Licenciado en Ciencias Económicas, titulación que habilita unos conocimientos ajenos a los propios de quien valora suelo y construcciones (en este sentido sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2020).

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene la recurrente que las instalaciones de transporte de energía eléctrica realizan un aprovechamiento especial del dominio público municipal de muy escasa intensidad, no una utilización privativa de ese dominio público, por lo que el valor del aprovechamiento o tipo de gravamen debe corresponder al aprovechamiento especial, no a la utilización privativa y también señala lo inadecuado de considerar, como hace el informe técnico-económico, un uso privativo y excluyente del dominio público y de gravar esa intensidad de uso con un tipo del 5%.

Sobre esta cuestión, recientemente el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias dirigidas a matizar, precisar o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes de dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que estamos ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la Ordenanza ( SS. 1682/2020, 1707/2020, 1702/2020, 1783/2020, entre otras).

Pues bien, siguiendo el criterio recogido en la sentencia 1783/2020 del Tribunal Supremo de 17-12-2020 (nº de recurso 3939/2019), nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo la mercantil (aquí recurrente), pues la ocupación que la misma entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta.

Se dice en dicha sentencia: 'A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como 'la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo.

3. Ciertamente, el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales no distingue -o al menos no parece que lo haga a los efectos que nos ocupan- entre el aprovechamiento especial y el uso privativo del demanio, pues se limita a señalar lo siguiente.

'El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada (...)

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas'.

La inexistencia de una diferenciación expresa, empero, no impide identificar una importante exigencia, que la norma citada dirige a las ordenanzas fiscales, cuando afirma, para definir 'el valor de mercado de la utilidad derivada', que las mismas podrán señalar en cada caso los criterios o parámetros correspondientes 'atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate'.

Quiere ello decir, por tanto, que la intensidad del uso o del aprovechamiento no ha sido indiferente para el legislador, pues ha sido tenido en cuenta como posible elemento para establecer los criterios que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada que permita fijar el importe de la tasa.

4. Si acudimos al artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que es el que aplicada la Sala de instancia, tenemos -bajo la rúbrica 'bases y tipos de gravamen'- lo siguiente:

'1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento...

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo'.

5. Es evidente que la solución que ofrece la sentencia impugnada es la que mejor se atempera a los preceptos que resultan de aplicación y es, también, la que resulta más respetuosa con la doctrina que se sigue de la sentencia de 31 de octubre de 2013 , que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa.

Acierta, efectivamente, la Sala de Valladolid al impedir que la Ordenanza fije un tipo de gravamen que legalmente se corresponde con un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal).

Aun aceptando esta coincidencia -que, en todo caso, debe considerarse en el supuesto que nos ocupa no esencial o escasamente relevante en relación con el uso privativo- la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial) sobre todo cuando - como dice con acierto la Sala sentenciadora- las líneas eléctricas ni ocupan físicamente, ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, además de ser muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste'.

Y a continuación fija la siguiente doctrina: ' a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público'.

En el presente caso, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, dado que la Ordenanza impugnada fija el valor del aprovechamiento en un 5% del valor del bien sobre el que recae, la cuantificación de la tasa no resulta ajustada a derecho, y por ello procede la estimación parcial del recurso en el sentido de declarar la nulidad del art. 5 de dicha Ordenanza, pero únicamente en lo que se refiere a la fijación de un tipo de gravamen del 5%, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

CUARTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, no procede su imposición, al ser parcial la estimación del recurso y por las dudas de derecho que plantea el presente caso, como se deduce de los diferentes pronunciamientos judiciales con relación a la misma cuestión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Abel Celemín Larroque en nombre y representación de Red Eléctrica de España S.A.U. contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de las Regueras, reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo del dominio público local por redes de transporte de energía eléctrica, declarando la nulidad del art. 5 de dicha Ordenanza, pero únicamente en lo que se refiere a la fijación de un tipo de gravamen del 5%, por no ser conforme a derecho; desestimando en lo demás el recurso promovido; sin costas.

Debiendo publicarse la presente sentencia tal y como dispone el art. 72.2 de la LJCA.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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