Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 363/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1519/2019 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 363/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100322

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6764

Núm. Roj: STSJ M 6764:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0028470

Procedimiento Ordinario 1519/2019

Demandante:D. Héctor

PROCURADOR Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 363/21

RECURSO NÚM.: 1519/2019

PROCURADOR Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1519-2019 interpuesto por D. Héctor, representado por la Procuradora Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de agosto de 2019 por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, contra el acuerdo de liquidación y sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 15/06/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Este recurso ha sido señalado en virtud del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizando llamamiento para sustituciones voluntarias del mes de junio de 2021, dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se solventan las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos (confirmados en reposición) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Arganda de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, al aquí recurrente, la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2017, de la que resulta a ingresar una cantidad total de 1.096,54 euros (1.086,83 euros de cuota y 9,71 euros de intereses de demora) y se impone una sanción de 543,41 euros por la apreciada infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

La cuantía del pleito fue fijada en 1.639,95 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 19 de noviembre de 2020.

La resolución del TEARM desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación e inadmite, por extemporaneidad, la formulada frente el acuerdo sancionador, ello en los siguientes términos:

'SEXTO.- (..)

En el caso concreto, la fecha de notificación del acto impugnado, resolución recurso reposición contra sanción, fue el día 18/12/2018, según acuse de recibo que consta en el expediente, y la fecha de interposición de la presente reclamación fue el día 21/01/2019 y entre ambas fechas ha transcurrido un periodo superior a un mes, ya que el último día del plazo del mes era el día 18/01/2019 (día hábil). Por tanto, la reclamación económico-administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir, fuera de plazo.

Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de una reclamación o recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, procede inadmitir por extemporánea la reclamación, lo que puede ser adoptado mediante órganos unipersonales.'

En esencia, la Administración aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, porque se considera incorrecta la deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual, ello conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley del Impuesto y la Disposición Transitoria Duodécima del Reglamento del Impuesto.

En el acuerdo de liquidación, confirmado en reposición, ñl se recogen las siguientes consideraciones:

'- El contribuyente manifiesta que no está conforme con la propuesta de liquidación provisional efectuada, ya que lo argumentado en la motivación de la propuesta no se ajusta a la realidad. Alega que en el ejercicio 1994 adquirieron la vivienda habitual situada en la PLAZA000, número NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 en el municipio de Rivas (Madrid) y que, en el año 2010, por necesidades familiares, ampliaron la vivienda habitual comprando el piso NUM003 puerta NUM005, inmueble adyacente a la vivienda habitual (documentación aportada en el requerimiento de datos). Como prueba de ello aporta Informe Pericial realizado por D. Carlos Antonio y declaración jurada de D. Vidal, de ejecución de obra de unión entre las dos viviendas. Y para la adquisición del inmueble colindante y ejecución de la obra de ampliación, solicitaron un préstamo con garantía hipotecaria que está pendiente en la actualidad, por lo que hay que considerar correcta la deducción por adquisición de vivienda habitual efectuada, al ampliar la vivienda habitual en el año 2010 y siendo el préstamo hipotecario de la misma fecha 2010.

La normativa del IRPF establece que podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, entre otros, los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes del 1 de enero de 2017. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

- También establece que se asimilan a la adquisición de vivienda, la ampliación de la vivienda habitual, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

La compra de un piso contiguo, con el fin de unirlo a la vivienda habitual puede entenderse dentro del concepto de ampliación de vivienda habitual y por tanto podrá practicar la deducción por vivienda habitual de las cantidades satisfechas en dicha ampliación, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones normativos, entre los que en este caso tiene especial incidencia el de su justificación documental.

En este caso, el contribuyente no aporta documento justificativo de haberse producido el aumento de la superficie como establece la normativa, ni acredita el coste de las obras realizadas, así como la fecha de realización de la ampliación. Aporta escritura de adquisición del inmueble por importe de 220.000,00 euros, escritura de préstamo hipotecario por importe de 250.000,00 euros, peritaje formulado por perito de la 'Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Avería' manifestando la unión de dos inmuebles y declaración jurada de un vecino amigo que es pintor albañil, el cual realizó los trabajos y que no expidió factura.

En el presente caso el peritaje no puede considerarse prueba suficiente ante la ausencia del resto de la documentación que acredite la veracidad y legalidad de la obra de ampliación, entre otros, licencia de obra, proyecto, presupuesto, facturación etc. Por tanto, se desestiman las alegaciones presentadas el día 25/09/2018, con número de registro de entrada NUM006.

- El contribuyente para justificar la deducción por adquisición en vivienda habitual declarada, aporta la siguiente documentación:

- Escritura de adjudicación de COVIBAR de la vivienda situada en la PLAZA000, número NUM002 planta NUM003 puerta NUM005 en el municipio de Rivas-Vaciamadrid (Madrid).

- Escritura de compraventa de fecha 10 de marzo de 2010 y valor de adquisición de la vivienda 220.000,00 euros.

- Gastos inherentes a la adquisición.

- Escritura de constitución de préstamo hipotecario con la entidad Banco Popular Español, S.A., por un capital concedido de 250.000,00 euros.

- Informe Pericial realizado por D. Carlos Antonio.

- Resolución descalificación voluntaria V.P.O. de la Dirección General de la vivienda y rehabilitación de la Comunidad de Madrid de fecha 29/12/2009.

- Declaración jurada de D. Vidal.

- Según los datos obrantes en esta Administración, el domicilio fiscal del contribuyente figura en el municipio de Rivas-Vaciamadrid (Madrid), en la PLAZA000, número NUM002 planta NUM003 puerta NUM004, inmueble con número de referencia catastral NUM007. Dicho inmueble fue adquirido el día 26 de mayo de 1994, la sociedad Cooperativa Obrera para la Construcción de Viviendas Baratas (Covibar) y los cónyuges D. Héctor y Dña. Eulalia, casados en régimen de gananciales, formalizan escritura de adquisición de vivienda, donde la sociedad Covibar adjudica al contribuyente, la vivienda situada en la PLAZA000, número NUM002 planta NUM003 puerta NUM004, el anejo inseparable el cuarto trastero número NUM008 y la plaza de aparcamiento número NUM009 en el municipio de Rivas-Vaciamadrid. El precio total de esta adjudicación es de 64.999,46 euros, siendo la forma de pago la siguiente, la cantidad de 26.967,41 euros por cuotas periódicas satisfechas a la sociedad cooperativa y el resto, la cantidad de 38.032,05 euros, se subroga en el préstamo hipotecario que grava la vivienda. Esta oficina en base a la documentación aportada y los datos obrantes en su expediente, no considera que el contribuyente justifique la deducción por adquisición en vivienda habitual, ya que la vivienda fue adquirida el día 26 de mayo de 1994 y el préstamo hipotecario es de fecha 10 de marzo de 2010, por lo tanto se DESESTIMAN las alegaciones presentadas.

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto . Inmueble situado en el municipio de Rivas-Vaciamadrid (Madrid) en la PLAZA000, número NUM002 planta NUM003 puerta NUM004 y número de referencia catastral NUM010.'

SEGUNDO.-En lo que hace a la normativa aplicable, recordemos que estamos revisando el ejercicio fiscal 2017, por lo que según la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IRPF), aplicable ratione temporis,

'1.Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a)Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b)Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c)Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2.La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.'

Por su parte, la Disposición Transitoria Duodécima del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, estipula que la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto se aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV de este Reglamento, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012.

Así, a los efectos que aquí nos ocupan, el artículo 55 del Reglamento del IRPF establece,

'1.Se asimilan a la adquisición de vivienda:

1.ºLa construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

(..)

2.Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:

a)Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.

b)Las mejoras.

c)La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.'

TERCERO.-Sentado lo anterior, la controversia se circunscribe a la consideración que deba tener la compra del inmueble sito en la PLAZA000, número NUM002 piso NUM003 puerta NUM005 en el municipio de Rivas (Madrid) que el contribuyente adquirió en el año 2010 para ampliar su vivienda habitual, ubicada en el piso NUM003 puerta NUM004 del mismo edificio.

Conforme a la normativa anteriormente transcrita, la configuración de la ampliación de vivienda como un aumento de la superficie habitable, de forma permanente y durante todas las épocas del año, comporta que la adquisición de una vivienda contigua para unirla a otra, con el fin de constituir la vivienda habitual del contribuyente, merezca la calificación de ampliación de vivienda. Por tanto, el interesado podrá beneficiarse de la deducción legalmente prevista por la totalidad de las cantidades satisfechas por dicha ampliación, siempre que cumpla con los pertinentes requisitos. Obviamente, además, para tener derecho a la deducción se requiere que la parte ampliada constituya también la vivienda habitual del contribuyente en los términos previstos en el artículo 54 del Reglamento del IRPF, es decir, debe constituir su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años y ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

La Administración rechaza la consideración de ampliación de vivienda habitual derivada de la adquisición del piso contiguo a la residencia del contribuyente por defecto de prueba y el TEARM confirma su criterio en los siguientes términos:

'QUINTO.- Alega el reclamante que el motivo por el que se aplica la deducción de hipoteca constituida en el año 2010, es que la adquisición del nuevo inmueble supuso una ampliación de superficie de la vivienda habitual. Del examen del expediente y de las pruebas aportadas, que consisten, entre otras, en escrituras de compraventa de ambos inmuebles, de fechas 26/05/1994 y 10/03/2010, informe pericial, testifical de vecinos del inmueble, tasación de fecha 26/02/2010, fotografías, facturas de consumo de distintos suministros y escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10/03/2010, considera este TEAR que no se ha acreditado suficientemente el coste y la fecha de las obras de unión de la vivienda nueva contigua a la adquirida anteriormente; el peritaje aportado no puede considerarse prueba suficiente ante la ausencia de documentos que acrediten la legalidad y veracidad de la ampliación, como presupuesto, proyecto, licencia de obras y facturación de la misma. Del resto de las pruebas este Tribunal no puede deducir que se hayan realizado las obras alegadas, por lo que se desestiman las alegaciones efectuadas confirmando la tesis del órgano gestor en su acuerdo de resolución del recurso de reposición.'

CUARTO.-Es evidente que el contribuyente y su esposa adquirieron la vivienda contigua a su residencia habitual pues, a efectos de prueba, se ha aportado la escritura de compraventa, de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la que el recurrente y su cónyuge adquieren la vivienda sita en la PLAZA000, número NUM002, NUM003 NUM005 por 220.000 euros, esto es, el inmueble contiguo al piso NUM003 NUM004 en el que tienen su residencia habitual. También consta la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 10 de marzo de 2010, con la entidad Banco Popular Español, S.A., por un capital concedido de 250.000 euros, así como los gastos inherentes a la adquisición y la resolución de descalificación voluntaria V.P.O. de la Dirección General de la vivienda y rehabilitación de la Comunidad de Madrid de fecha 29/12/2009.

Tal como se ha expuesto, la Administración rechaza la condición de vivienda habitual del piso contiguo ( NUM003 NUM005) porque considera que no ha quedado acreditada la ampliación de la vivienda NUM003 NUM004 en los términos legalmente exigibles, esto es, el aumento de su superficie habitable mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año. En concreto, estima que 'En el presente caso el peritaje no puede considerarse prueba suficiente ante la ausencia del resto de la documentación que acredite la veracidad y legalidad de la obra de ampliación, entre otros, licencia de obra, proyecto, presupuesto, facturación etc. Por tanto, se desestiman las alegaciones presentadas el día 25/09/2018, con número de registro de entrada NUM006.'

Por tanto, la controversia se circunscribe a determinar si el contribuyente ha presentado prueba idónea para acreditar la unión de las dos viviendas, puertas NUM004 y NUM005 de la planta NUM003 del número NUM002 de la PLAZA000.

El certificado del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, de fecha 22 de octubre de 2019, acredita la residencia habitual de la familia en la vivienda NUM003 NUM004 de la PLAZA000 número NUM002, por lo que nada aporta en relación con la cuestión litigiosa.

El acuerdo de la Administración en el que se indica que no procede regularizar la situación tributaria en relación con el IRPF, ejercicio 2018, tampoco puede aquí valorarse con los efectos pretendidos por cuanto se desconocen los términos de la autoliquidación del IRPF, 2018, que no ha sido aportada.

En vía administrativa se aportó el informe pericial de fecha 19 de julio de 2016 suscrito por D. Carlos Antonio cuyo objeto es determinar si las viviendas sitas en Rivas Vaciamadrid, PLAZA000 número NUM002, planta NUM003, letras NUM004 y NUM005 constituyen un único inmueble. El informe adjunta fotografías que no son claramente visibles y, aunque con el escrito de demanda se aporta un reportaje fotográfico, no se acompaña de ningún elemento que nos permita afirmar que se corresponde, efectivamente, con las viviendas litigiosas.

Ahora bien, el perito concluye que los dos inmuebles constituyen una única vivienda que se configuró tirando los tabiques de obra que los mantenían separados.

Dado que el informe cumple con la previsión del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sus conclusiones han de ser valoradas debidamente por la Sala.

Es cierto que no se ha aportado nada para acreditar la realización de las obras necesarias para unir las viviendas contiguas pues, según admite el recurrente, no dispone de ninguna factura. Explica la situación a través de la declaración jurada, de 15 de septiembre de 2016, de D. Vidal, quien afirma ser pintor-albañil dado de alta pero no acompaña documentación alguna al respecto. Indica que, como vecino y amigo del aquí recurrente, le ayudó a realizar los trabajos necesarios para unir las viviendas colindantes que consistieron en: tirar tabique de separación entre las dos viviendas con el correspondiente repaso de puerta de unión añadiendo una puerta de paso; colocar tramo de tarima en la zona de unión; pintar las zonas y pasillos de las viviendas que quedaron unidas. También precisa que en dichos trabajos colaboró el propio interesado, aquí recurrente, y que por la relación de amistad que les une no le cobró cantidad alguna, por lo que no expidió ninguna factura.

Tal declaración no puede ser valorada como una prueba testifical pues carece de los requisitos legalmente exigidos a tales efectos, por lo que no pasa de ser una mera manifestación privada, como las de los restantes vecinos también aportadas en vía administrativa.

No obstante lo anterior, aunque no se haya acreditado debidamente la realización de las obras por defecto de prueba, a juicio de la Sala, lo que sí se ha probado es que las viviendas contiguas están unidas, pues el informe pericial anteriormente reseñado ha de interpretarse conjuntamente con la tasación realizada por la sociedad Valtecnic en el marco del expediente tramitado por el Banco Popular a efectos de otorgar el préstamo con garantía hipotecaria. Esta tasación, de fecha 26 de febrero de 2010, es realizada en función de la visita efectuada por arquitecto el 25 de febrero de 2010 y, a los efectos que aquí interesan, indica lo siguiente:'La superficie que consta en la Inscripción Registral se corresponde con la definida como útil. La vivienda se encuentra actualmente unida al piso NUM003 NUM004.....' 'Vivienda en NUM002 planta de un edificio con ascensor, dispone de tres dormitorios con un baño y un aseo, cocina con tendedero y salón independiente con terraza. Trastero anejo nº NUM011. Tiene una puerta en el vestíbulo que la comunica con el NUM003 NUM004'.

En consecuencia, la valoración conjunta del acervo probatorio nos conduce a estimar que la adquisición de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM002, NUM003 NUM005, ha de asimilarse a la ampliación de la vivienda habitual sita en el piso NUM003 NUM004 del mismo inmueble, pues se ha llevado a cabo el aumento de su superficie habitable, de forma permanente y durante todas las épocas del año, mediante la unión de ambas residencias, realizando las obras necesarias.

En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser estimadas, con anulación de la liquidación practicada por el IRPF, ejercicio 2017, y devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente abonadas y los correspondientes intereses.

QUINTO.-En principio, la anulación de la liquidación debiera conllevar la del acuerdo sancionador que de ella trae causa. Esto no obstante, el problema que se plantea en el presente supuesto es que el TEARM inadmitió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo sancionador por causa de extemporaneidad.

El contribuyente asume que la resolución por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador le fue debidamente notificada el 18 de diciembre de 2018 y la consiguiente reclamación económico- administrativa se interpuso el día 21 de enero de 2019. Ahora bien, difiere en el cómputo de plazos y argumenta que, dado que el plazo se inicia el 19 de diciembre, día siguiente al de la notificación, finaliza el 19 de enero, sábado, por lo que la presentación de la reclamación el lunes 21 de enero de 2019 está dentro del plazo legalmente previsto.

Se avanza ya que su pretensión no puede tener acogida.

Según lo previsto en el artículo 235.1 de la LGT, la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

Sobre el cómputo de plazos establecidos por meses, de fecha a fecha, debemos traer a colación la STS de 15 de febrero de 2013 (recurso de casación 222/2011), que descarta la tesis de la parte actora. En dicha STS se dice:

'Al respecto, resulta apropiado recordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del dies ad quem en aplicación del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que exponer en la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (RC 4633/2003 ), en los siguientes términos:

'Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda''.

Así las cosas, la notificación de la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador se produjo el 18 de diciembre de 2018 y, por tanto, el precitado plazo de un mes finaliza el 18 de enero de 2019, día laborable, viernes. Como la reclamación económico-administrativa se interpuso el 21 de enero de 2019, es lo cierto que es extemporánea, tal como apreció el TEARM.

Ahora bien, la estimación de la pretensión jurisdiccional frente a la liquidación conlleva, por pérdida de su presupuesto, la anulación de la sanción impuesta (pretensión que se ejercita en la demanda), pese al carácter extemporáneo de la reclamación instada frente a ella. Siendo disconforme a derecho el ejercicio de la potestad para liquidar, queda sin habilitación alguna la atribuida a la Administración para sancionar la conducta que dio lugar a la liquidación anulada, por no haber actuación antijurídica alguna que castigar, incurriendo el acto sancionador en un vicio que no puede quedar sanado por la expiración del plazo para reclamar en la vía económico-administrativa.

En idénticos términos se pronuncia la STS de 16 de julio de 2015 en el recurso de casación para unificación de doctrina número 271/2014 (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco).

SEXTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso se imponen a la Administración demandada las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada y en consideración a las especiales circunstancias de la anulación del acuerdo sancionador expuestas en el fundamento anterior.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1519/2019 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa, QUE SE ANULAN POR NO SER CONFORMES A DERECHO.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la Administración demandada las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1519-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1519-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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