Sentencia Administrativo ...il de 2001

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30/04/2001

Sentencia Administrativo Nº 363, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7749 de 30 de Abril de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 363

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE ACTA DE INFRACCIÓN. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo una resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se impone a la ahora recurrente una sanción por infracción muy grave por dar ocupación a trabajadores titulares de prestaciones por desempleo. La demandante alega como motivos de recurso que aunque tal conducta está efectivamente tipificada como falta muy grave, ello es sólo para los casos en los que existe ánimo defraudatorio bien por parte del trabajador bien por parte de la empresa, sosteniendo que en el presente caso no se da ese ánimo. Además afirma que a la empresa no le constaba que el trabajador se hallaba en la referida situación. En la Ley de Protección del Desempleo se establece que las prestaciones o subsidios por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, excepto cuando el trabajo que se realice sea a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado. Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo. En el Acta de Inspección de trabajo recurrida se imputa a la empresa recurrente una falta muy grave en su grado mínimo, versando por un lado sobre la acción de empleo a trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo y por otro sobre la falta de alta en la seguridad Social y no figurar inscrito en el Libro de Matrícula de personal. Tales infracciones no son desvirtuadas por la recurrente, por lo que ha de confirmarse la resolución combatida. En cuanto a la cuantificación de la sanción que se graduará en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, entre otros factores, no puede sustraerse al control jurisdiccional, dado que toda sanción debe de determinarse en connivencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, y por tanto, a la vista de los hechos y ante la sanción impuesta, esta Sala determina que se han respetado tales principios.

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0007749 /1997

 

RECURRENTE: O..., S. L.

 

ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 363/2001

 

Iltmos. Sres:

 

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

DA PATRICIA FARALDO CABANA

 

En la ciudad de A Coruña, treinta de abril de dos Mil uno.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007749 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por O..., S. L., domiciliado en Avda ... (O Grove-Pontevedra), representado por D/ña. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el Letrado D/ña. FRANCISCO-JAVIER RODRIGUEZ VAZQUEZ, contra Resolución de 22 -8 -96 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Direc. Provinc de Trabajo y S. Social de Pontevedra sobre acta de  infracción n° 1970 /95; Expte n... Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 525.000 ptas.

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

 II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

 III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 24 de Abril de 2001, fecha en que tuvo lugar.

 

 IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. - ES objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, dictada en el expediente num..., por la que se impone a la ahora recurrente sanción de 525.000 ptas, por infracción muy grave tipificada en el art. 25 de la Ley 8 /88 de 7 de abril, por dar ocupación a trabajadores titulares de prestaciones por desempleo indicado en el cuerpo del Acta de infracción num. 1970 /95 sin haberlos dado de alta en la S. S.

 

 La demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos impugnatorios: a) Que, si bien es cierto que el art. 29.3.2 de la Ley 8 /88, establece como falta muy grave el dar ocupación a trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo, ello ha venido siendo atendido para aquellos casos en que ha habido ánimo defraudatorio bien por parte del trabajador bien por parte de la empresa. Pero evidentemente del Acta de la Inspección no se desprende ese ánimo por parte de la empresa, ya que se procedio a dar al trabajador de alta al día siguiente de haber iniciado el trabajo, con independencia de la visita de la Inspección; b) Además a la empresa no le constaba que el trabajador se hallaba en la referida situación.

 

 La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

 II. - Constituye por consiguiente el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone a la entidad recurrente la sanción de 525.000 ptas, por infracción al art. 29.3.2 de la Ley 8 /88, de 7 de abril, al dar ocupación a un trabajador perceptor o solicitante de prestaciones por desempleo sin darlo de alta en la Seguridad Social, con carácter previo al inicio de la relación laboral. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones que quedan especificadas.

 

 Del examen del expediente administrativo y procedimiento resultan los siguientes datos: a) Con fecha 7 de noviembre de 1995, siendo las 18,05 horas, los controladores laborales firmantes del Acta, efectuaron visita de control a la obra de construcción ahora recurrente, en el inmueble sito en C... (O Grove); b) La obra consiste en llanear de cemento toda la fachada, para posteriormente pasar la plaqueta. Delante de la fachada había colocado un andamio cubierto por una red. A pie de obra un volquete lleno de cemento, una carretilla, un cubo de agua, ladrillos y listones. Realizando tareas descritas se hallaban tres trabajadores. Uno de ellos Antonio, subido en el andamio, a la altura de la tercera planta, dando cemento a la fachada con una llana. Vestía pantalón vaquero, camiseta a cuadros, gorra azul blanca y unas botas de color negro; c) Este manifiesta a preguntas del controlador haber iniciado ese mismo día un trabajo en la obra por cuenta de la recurrente. Comenzó la jornada a las 8,30 horas de la mañana, finalizando a las 13 horas y reanudando el trabajo a las 15 horas. Realizaba tareas de oficial de 2ª; d) Al no poder ser examinada su documentación en el mismo centro de trabajo, se cita a la empresa para que la presentare en las oficinas de la Inspección el día 9 de noviembre de 1995, hora 10,30, citación que firma el propio Antonio; e) El 16 de noviembre de 1995 la empresa aporta la documentación solicitada y una vez examinada se comprueba que en el momento de la actuación de los controladores laborales no estaba dado de alta en la SS Antonio; su alta la comunica la empresa el día siguiente a la visita, esto es el día 8 de noviembre de 1995 en la agencia del INSS de Vilagarcía de Arousa; tanto en el parte de alta como en el libro de matrícula de personal se hace constar como fecha de inicio de la actividad el día 7 de noviembre de 1995. Antonio por su parte en el momento de la actuación inspectora se hallaba percibiendo subsidio de desempleo, que había iniciado el día 1 de agosto de 1995. Con anterioridad había percibido prestación por desempleo desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio de 1995, derecho que había generado por su trabajo en la empresa recurrente, para la que trabajó entre el 17 de octubre de 1994 a 28 de febrero de 1995.

 

 III. - La Ley 2 -8 -84, num. 31 /84, de Protección del Desempleo, derogado por Real Decreto Legislativo 20 -6 -94, num. 1 /94 (RCL 1994825 ), disp derog única en su artículo 18 declara: Incompatibilidades.

 1 ) Las prestaciones o subsidios por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, excepto cuando el trabajo que se realice sea a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

 2 ) Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo. El Real Decreto 11 -9 -87, num. 1258 /87, que regula la inscripción de Empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de las personas incluidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, dice: Artículo 19. Afiliación a instancia del empresario. 1. - Los empresarios están obligados a solicitar la afiliación a la Seguridad Social de los trabajadores a su servicio, a no ser que estuvieran ya afiliados. 2. - La afiliación se formalizará a nombre de cada trabajador ante la Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social de la provincia en que figure identificado el Centro de trabajo, dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la fecha de la iniciación del trabajo. 3. - La solicitud de afiliación se efectuará según modelo oficial, acompañándose fotocopia del documento nacional de identidad o documento que, a estos efectos, se declare equivalente de la persona que se pretende afiliar. No se practicará la afiliación si no va acompañada del correspondiente parte de alta en el Régimen de la seguridad Social que proceda. 4. - En aquellos Regímenes de Seguridad Social en los cuales la incorporación a un censo produce los mismos efectos que la afiliación, la petición por el empresario de la inclusión del trabajador en el mismo equivaldrá a la solicitud de afiliación. La Ley 7 -4 -88, num. 8 /1988, de Infracciones y Sanciones en el orden social dispone: Artículo 4. Prescripción de las infracción. Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley, prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en materia de Seguridad Social y de protección por desempleo en que el plazo de prescripción es de cinco años. Artículo 5. Concepto. Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y claúsulas normativas de los convenios colectivos en materia laboral, de seguridad e higiene y salud laborales, tipificadas y sancionadas de conformidad a la presente Ley. Artículo 29. Infracciones de los empresarios. Constituyen infracciones de los empresarios en materia de prestaciones por desempleo.

 3 ) Muy graves: 3.2. La connivencia con los trabajadores para la obtención indebida por parte de éstos de las prestaciones de desempleo, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan, así como dar ocupación a trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social. Se presumirá que existe connivencia en el caso de que los trabajadores perceptores de prestaciones no hayan sido inscritos en el Libro de Matrícula con carácter previo a su entrada en el trabajo. Artículo 36. Criterios de graduación de las sanciones. 1. - Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados en su caso, perjuicio causado, cantidad defraudada, como circunstancias que puedan atenuar o agravar la infracción cometida. 2. - En las infracciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a efectos de graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta, además, las condiciones, formas y modalidades que se aprecien en la ejecución de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo; la permanencia o transitoriedad de los riesgos y peligros inherentes a dichas actividades; las medidas o elementos de protección colectiva o individual adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas en orden a la prevención de tales riesgos y peligros. Artículo 37. Graduación de las sanciones. 1. - De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, las sanciones podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo. 2. - Las faltas leves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 5.000 a 10.000 ptas; en su grado medio, de 10.001 a 25.000 ptas; y en su grado máximo, de 25.001 a 50.000 ptas. 3. - Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 100.001 a 250.000 ptas, y en su grado máximo de 250.001 a 500.000 ptas. 4. - Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 500.001 a 2.000.000 ptas; en su grado medio, de 2.000.001 a 8.000.000 ptas; y en su grado máximo, de 8.000.001 a 15.000.000 ptas. Artículo 38. Reincidencia. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza. Artículo 52. Contenido de las actas. 1. - En las actas de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, se reflejarán:

 a) Los hechos constatados por el Inspector actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

 b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado. c) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

 2. - Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

 "La actividad del controlador laboral es un instrumento válido y adecuado para completar y facilitar la labor inspectora, y en virtud de constante jurisprudencia (entre otras, la STS 2 de febrero de 190, RJ 199038, Sala Tercera, Sección Séptima), tales actuaciones alcanzan fuerza probatoria por el hecho de su aceptación por el Inspector. Conforme a la doctrina de esta Sala -SSTS 27 de septiembre, 24 de noviembre, 27 de diciembre de 1988 (RJ 1988828, RJ 1988952 y RJ 1988709 ), 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989 (RJ 1989146 y 1989797 ) y más recientemente la de 11 de junio de 1996 (RJ 1996206 ), entre otras, corresponde a los controladores de empleo comprobar la actividad de las empresas y trabajadores, poniendo en conocimiento de la Inspección los hechos constitutivos de infracción y a ésta proponer las sanciones a la vista de los datos suministrados por los controladores". (STS de 24 -10 -97 ). "A este respecto, debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala que ha admitido la fuerza probatoria de las Actas de los Controladores Laborales, a quienes correspondía comprobar la actividad de las empresas y trabajadores, poniendo en conocimiento de la Inspección los hechos constitutivos de infracción, y a ésta proponer las sanciones a la vista de los datos suministrados por aquéllos (SSTS 2 de febrero de 1990, RJ 199038, 27 de diciembre de 1988, RJ 1988709, 21 y 29 marzo y 6 de noviembre de 1989, RJ 1989756, RJ 1989146 y RJ 1989796; y 11 de junio de 1996, RJ 1996206, entre otras muchas)", (STS de 27 -4 -98 ).

 

 IV. - "En el ámbito de la actividad sancionadora, que es objeto de análisis en el presente recurso, hay que empezar afirmando, desde la perspectiva constitucional, que el precepto del art. 38 del Decreto 1860 /75, de 10 de julio (RCL 1975615, 1938 y ApNDL 8301 ), sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8 /88, de 7 de abril no otorgaban a las actas de Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone estrictamente que se invierta la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria. En consecuencia, estando en juego la eficacia que deba concederse al material probatorio aportado en autos y en el expediente administrativo, este Tribunal, en reiterada Jurisprudencia, que huelga reproducir, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor " (STS de 24 -10 -97 ). "Las Actas de la Inspección de Trabajo entre las que se encuentran las de liquidación por falta de alta a la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 (RCL 1974482 y NDL 27361 ) y las de infracción, de acuerdo al artículo 38 del Real Decreto 1860 /75, de 10 de julio (RCL 1975615, 1938 y ApNDL 8301 ) y al 52 de la Ley 8 /88, de 7 de abril (RCL 198880 ) gozan de valor y prueba probatoria, salvo prueba en contrario, si bien la doctrina de este Tribunal, al interpretar el citado articulo viene señalando una serie de criterios que pueden concretarse, en la limitación de la presunción de certeza a sólo aquellos hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991,

RJ 1991578 ), y en no reconocerse la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las Actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. Esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1991, RJ 1991707 )". (STS de 27 -5 -97 ). "Las actas de Inspección de Trabajo, gozan, según el art. 38 del Decreto 1860 /75, de 10 de julio (RCL 1975615, 1938 y ApNDL 8301 ), de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario y, a este respecto, la doctrina de este Tribunal puede sintetizarse en los siguientes puntos:

 a) la presunción de veracidad atribuida a las Áctas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991, RJ 1991508 y RJ 1991183 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE, RCL 1978836 y ApNDL 2875 ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991, RJ 1991578 ). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio 1991, RJ 1991707 ).

 b) El análisis de los arts. 38 del Decreto 1860 /75, de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8 /88, determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias del TS de 29 de enero y 11 de marzo 1992 (RJ 199216 ), de la Sección séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

 c) Las sentencias de 20 de abril 1992 (RJ 1992895 ) y 14 de junio 1993 (RJ 1993635 ), señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860 /75, sobre el particular, y como se decía, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 1991 (RJ 1991 /3327 ) "aun partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del Decreto 1860 /75 -, no así al segundo, -se refería, al posterior informe de la Inspección- en SSTS 10 de julio 1981 (RJ 1981476 ); 7 de abril de 1982 (RJ 1982390 ); 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio 1986 (RJ 19865, RJ 198605 y RJ 1986625 ); 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre 1987 (RJ 1987404, RJ 1987207 y RJ 1987261 ); 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988 (RJ 1988454, RJ 1988347, RJ 1988390, RJ 1988037, RJ 1988181 y RJ 1988867 ); 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990 (RJ 199046, RJ 1990017, RJ 1990828, RJ 1990022 y RJ 1990138 )" no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, (STS de 29 -3 -96 ). "El valor probatorio de las actas de la inspección, debe reconocerse en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989, RJ 198936, RJ 1989140, RJ 1989820 y RJ 19896031 o 18 de enero de 1991, RJ 1991508 ), que establece, que la presunción de certeza del acta es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que tales actas tienen el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de prueba en contrario que desvirtúe la presunción, y en el caso presente está en juego la eficacia que debe concederse al material probatorio aportado para la fijación del hecho infractor y a este respecto recuerda la STS 23 de junio de 1987 (RJ 1987525 ), que la doctrina general elaborada en relación con la carga de la prueba -conforme al art. 1214 CC (hoy derogado por la nueva LEC)- puede sintetizarse, señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, pudiendo intensificarse o atemperarse, según los casos, en virtud del principio de buena fe procesal, y siendo así, que se está ante un procedimiento sancionador, es claro, que a la Administración incumbe la prueba de los hechos en cuya base sanciona, y por tanto, lo que hay que analizar es si la Administración ha probado o no en la forma exigida los hechos constitutivos de la infracción, y si en su caso, el afectado ha aportado o no material probatorio que desvirtúe la valoración que la Administración ha hecho a partir de la eficacia probatoria que las actas de la Inspección y de los informes complementarios tienen conforme a lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 1860 /75 (RCL 1975615, 1938 y APNDL 8301 ) y a la reiterada doctrina de esta Sala" (STS de 11 -3 -97 ).

 

 V. - Proyectando "mutatis mutandi" la doctrina expuesta al supuesto de autos, "siendo doctrina de esta Sala, es lo cierto, que en la referida Acta de Inspección se imputa a la empresa recurrente una falta muy grave en su grado mínimo", dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional, al versar por un lado sobre la acción de empleo a trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo y por otro sobre la falta de alta en la seguridad Social y no figurar inscrito en el Libro de Matrícula de personal, lo que en modo alguno desvirtúa la recurrente; se trata pues de un supuesto que por su objetividad es susceptible de percepción directa por el Inspector actuante, y no se trata, por tanto, de una situación jurídica global, cuya apreciación reclame un complejo juicio de hecho y de derecho". (STS de 29 -3 -96 ) y, continuado por resolución judicial; por lo que no habiéndose desvirtuado -se insiste- el relato fáctico de la resolución recurrida y acertada su calificación jurídica, de "connivencia con los trabajadores para la obtención indebida por parte de éstos de las prestaciones de desempleo, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan, así como dar ocupación a trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social -como en este particular caso acontece-, ha de confirmarse luego la resolución combatida. Ciertamente se presumirá que existe connivencia en el caso de que los trabajadores perceptores de prestaciones no hayan sido inscritos en el Libro de Matrícula con carácter previo a su entrada en el trabajo".

 

 Resta por examinar la cuantificación de la sanción que por imperativo legal para "las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 500.001 a 2.000.000 ptas; en su grado medio, de 2.000.001 a 8.000.000 ptas; y en su grado máximo, de 8.000.001 a 15.000.000 ptas y, se "graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados en su caso, perjuicio causado, cantidad defraudada, como circunstancias que puedan atenuar o agravar la infracción cometida"; aún cuando "en lo atinente a la sanción impuesta... el principio de proporcionalidad de las sanciones... no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las Sentencias del Tribunal de 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990 (RJ 1990, 9711 y 7558 ), la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad exigida, doctrina esta ya fijada en las Sentencias de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8240 ) y 15 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2293 ), dado que toda sanción debe de determinarse en connivencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para, subsumir la conducta en el tipo legal, sino también por paralela razón, la de adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma estricta inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción" (STS de 1 -2 -96 ); habiéndose impuesto la sanción en el grado mínimo, no puede reputarse como desproporcionada; lo que determina la desestimación del recurso.

 

 Los razonamientos expuestos conducen, por tanto, a desestimar el recurso interpuesto.

 

 VI. - No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

 

 VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por O..., S. L. contra Resolución de 22 -8 -96 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Direc. Provinc. de Trabajo y S. Social de Pontevedra sobre acta de infracción nº 1970 /95; Expte nº ... dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas.

 

 Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

 En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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