Última revisión
27/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 364/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 260/2005 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARADA VAZQUEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 364/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100315
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00364/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 364
APELACIÓN NÚM.: 260-2005
Letrada Doña Paloma Romero Jiménez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 27 de febrero de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de los de Madrid, dictada el 11 de abril de 2005 en
el procedimiento abreviado núm. 676/2004, por la Letrada Doña Paloma Romero Jiménez y el Ilmo.
ABOGADO DEL ESTADO, quienes además se oponen a la apelación.
Antecedentes
PRIMERO: El Abogado del Estado interpone recurso de apelación, la letrada Doña Paloma Romero Jiménez también se interpone recurso de apelación y el Abogado del Estado y la letrada se oponen a la apelación de contrario, todo ello de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de fecha 11 de abril de 2005 en el procedimiento abreviado 676/2004, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 1912/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez
Fundamentos
PRIMERO Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 20 de los de Madrid en el procedimiento abreviado 676/2004 instado contra resolución de la Dirección General de la Policía sobre denegación de entrada y retorno al lugar de origen.
El Abogado del Estado pide la anulación de la sentencia argumentando que incurre en infracción de los arts. 19, 23 y 69 b) de la Ley de esta Jurisdicción así como de los artículos 24 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 32 de la Ley de Enjuiciamiento y 32 de la Ley 30/1992 , por haber desvirtuado la causa de inadmisión planteada frente a una demanda interpuesta por quien no se encuentra legitimado activamente para recurrir al no haber acreditado actuar como representante en juicio de la persona interesada en la resolución administrativa recurrida. Se da la circunstancia que también recurre la sentencia que desestima la demanda, el actor en cuanto al fondo la Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión del defecto de representación que aquí se plantea con ocasión de la resolución y estimación de los recursos de apelación interpuestos por la Abogacía del Estado, solicitando la inadmisibilidad de aquellos recursos contencioso administrativos en los que el letrado director del proceso no tiene conferida la representación del recurrente por alguno de los medios legales, aunque el mismo letrado si tuviera conferida la representación ante la Administración. Es el caso, entre otros muchos, de los recursos de apelación números 301 y 428/2005, cuya fundamentación jurídica reproducimos por ser de plena aplicación.
Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio se establecen en el artículo 23.1 y 2 . El primer apartado permite que la representación ante los órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida al letrado al que se haya conferido la dirección técnica.
Sin embargo, esta posibilidad no significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso a través de alguna de las dos maneras de otorgamiento: por poder notarial o apud acta ante el Secretario del órgano judicial que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción con apercibimiento de archivo de las actuaciones, archivo que se materializa si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.
Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado y en aquellos supuestos en los que el particular recurrente ya no se encuentre en España por efecto de la ejecución del acuerdo de expulsión cuando este sea el acto impugnado, este deberá conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo.
En consecuencia carecen de la debida representación procesal los recursos contencioso administrativos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante poder o designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se esta omitiendo es la auténtica y fehaciente voluntad del particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.
En casos parecidos se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de al confusión de conceptos en torno a la representación en las vías administrativa y judicial. La representación ante la Administración puede otorgarse a un abogado o a cualquiera como prevé el articulo 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado, puede actuar cualquier persona con capacidad de obrar como puntualiza el apartado segundo de esta artículo. Lo que no puede confundirse ni prorrogarse es la valida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo que tiene sus propias normas y su propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado como actúo como representante ante la Administración tiene esa misma condición en el recurso contencioso administrativo y no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni se produce indefensión, sino que se cumple un mandato legal y por otra parte no se justifica que fuera el Juzgado quien tuviera que solicitar la designación de oficio del procurador.
En consecuencia debe estimarse el recurso de apelación del Abogado del Estado, si bien al tratarse de un defecto subsanable y no habiendo concedido el Juzgado la posibilidad de subsanación en el plazo de diez días, conforme dispone el art. 45.3 de la Ley 29/1998 procede anular la sentencia impugnada y ordenar al Juzgado el cumplimiento de ese trámite procesal.
SEGUNDO. No podrá imponer las costas causada en esta instancia por aplicación del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación del Abogado del Estado, debemos anular y anulamos la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones para que el Juzgado requiriendo a la parte actora subsane el defecto de falta de representación en el plazo de diez días; sin costas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
