Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 364/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7184/2013 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 364/2016
Núm. Cendoj: 15030330032016100261
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3065
Núm. Roj: STSJ GAL 3065/2016
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00364/2016
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7184/2013
RECURRENTE: Gervasio
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 10 de mayo de 2016.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7184/2013 interpuesto por
el Procurador Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO y dirigido por el Letrado Dª.MARTA ISABEL PEREZ
SALDAÑA en nombre y representación de Gervasio contra Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia
de 15-11-12 que fija justiprecio finca num. NUM000 afectada por el Proyecto: '761-Via Artabra Treita: 1: N-VI
Enlace de Meiras y Variante de Oleiros'. T.m. Oleiros. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO
DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo número 7184/2013 contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2012, acta núm. NUM002 por la que se justiprecian los bienes y derechos de la finca NUM000 , de la que el recurrente es copropietario, del PROYECTO 00761-VIA ARTABRA. TREITA 1 La demanda editora del recurso se articula sobre la base de que la resolución recurrida omite toda valoración indemnizatoria por razón de la colindancia de la vivienda no expropiada con la autovía, impacto visual consiguiente y pérdida de valor de la misma, lo que conlleva un claro demérito en la parcela no expropiada directamente derivado del proyecto expropiatorio, tal y como se desprende de la planimetría del proyecto de obras elaborado por la COTOP obrante al folio 243 del expediente e informe pericial adjunto obrante a los folios 181 y ss; igualmente omite la necesidad de ejecutar un nuevo acceso por zona distinta y las partidas que ello conlleva; se articula sobre la errónea valoración de elementos como la unidad de depósito de agua, pozo de barrena, 17 ml de malla de alambre o en los ml de seto vivo ubicado en la colindancia con el vallado de la autovía e igualmente sobre la base de que la clasificación del suelo no es la de no urbanizable sino la de urbanizable no delimitado .
De adverso se opone a la pretensión actora en consideración a los hechos y fundamentos de derecho que resultan vertidos en el escrito de contestación.
SEGUNDO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO.
Si el escrito de interposición cumple la función esencial de fijar la actuación o inactividad de la Administración demandada, sobre la que ha de versar la pretensión que luego se formulará en demanda, en este caso, el supuesto que se enjuicia es, como queda indicado, la resolución del XGE de 15 de noviembre de 2012 . A la vista del petitum y fundamentación de la misma, el objeto, pues, del recurso es que se anule esa resolución y se fije un justiprecio en que se compren(dan) como indemnizables las partidas que se relacionan en los hechos primero y segundo de ese escrito de demanda en la cuantía y en la forma que consta en la hoja de aprecio de la parte actora o en su caso la que resulte del período probatorio.
El tenor literal del petitum es exponente de que no se está impugnando el justiprecio con el que se valora por el Jurado el suelo , de ahí que las cuantías indemnizatorias que reconocen los informes periciales en los que se ha basado la prueba aquí practicada, sobre la base de un valor para los mismos idéntico al de una finca contigua, en consecuencia sobre la base de aplicar por mimésis y analógicamente el mismo precio que esa otra finca de cuyas características de transmisión, situación, clasificación, etc.
no se especifican ni por supuesto se justifican, suponen una flagrante infracción del método legalmente determinado de valoración, puesto que, partiendo de la normativa aplicable y de la data (de inicio de expediente expropiatorio) a la que debe referirse la valoración (confer Fundamento de Derecho I de la resolución impugnada), ya se comprende que las reglas de valoración aplicables son las contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y a tenor de esta normativa ni el perito de parte Patricio ni el perito judicial Raimundo , arquitectos técnicos ambos - valorando sus informes conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC - no expresan los motivos por los que fijan el precio del suelo en la forma que lo hacen, es decir, por qué fijan de forma análoga, en consecuencia por el método de comparación el precio del suelo en situación rural, art. 12 del referido texto legal , al haber prescindido el citado texto legal de tal metodología y haber cambiado los criterios de valoración, desvinculando su tasación incluso de su clasificación urbanística ( sentencia del TS de 15 de octubre de 2005 , entre otras muchas), lo cual supone por otro lado que sendos peritos no han cumplido con las obligaciones que la LEF en su artículo 29 le impone., así como la Orden ECO 805/2003, en su art. 3.1.i ) en lo que se refiere al principio de transparencia, a cuyo tenor el informe de valoración de un inmueble debe contener la información necesaria y suficiente para su fácil comprensión y detallar hipótesis y documentación utilizada.
Todavía más, ese criterio legal y jurisprudencial, que obviamente a este precede, autoriza a rechazar la prueba en relación incluso a la clasificación del suelo que se pretende y sobre la que en el escrito de demanda (Hecho Tercero) se ha discrepado de que el suelo "no es urbanizable sino urbanizable no delimitado".
No se respeta, pues, la normativa que regula la valoración del suelo en la situación de que ha de partido en la resolución recurrida.
Colma, por otro lado, el desacierto de la cuantificación indemnizatoria, que se efectúa, el porcentaje de demérito del 50% aplicado, pues en relación a ese demérito- hasta por impacto visual del nuevo vial- el TS en su sentencia, entre otras, de 17 de junio de 1981 y en su sentencia de 20 de octubre de 2014 - en lo relativo a constitución de servidumbres y demérito- lo ha fijado entre el 10% y el 30% del valor del resto no expropiado, atendiendo obviamente al valor del suelo expropiado, con lo que se infringe este criterio jurisprudencial en el supuesto que se enjuicia con la pericial que se ha practicado.
TERCERO.- DETERMINACIÓN DEL VALOR DE OTRAS INDEMNIZACIONES.
Pretende además la parte demandante sean incluidos en la indemnización que reclama una serie de bienes y derechos no contemplados en el Acta previa.
Ciertamente la extensión de este documento en el procedimiento expropiatorio de urgencia va dirigida a la finalidad de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la medida expropiatoria, para de tales datos configuradores de la realidad extraer las oportunas consecuencias valorativas, en orden a la formulación de las hojas de depósito previo y determinación de los perjuicios por rápida ocupación y ulterior fijación del justiprecio definitiva, ( sentencia inveterada del TS de 23-1-1980 , entre otras), siendo evidente que, al formalizarse en dicho acto el derecho de ocupación resultante del título de adquisición expropiatoria que representa, ello le convierte en un acto de ejecución que puede ser impugnado, si bien en este caso dicho documento obrante al folio 11 del expediente resultó formalizado en presencia de todas las personas que se señalan en el LEF, incluido el propietario afectado, sin que por éste se hayan formulado manifestaciones al respecto en ese documento, y aún en la inteligencia de que se trate de una actuación, que como toda actuación de la Administración se presuma legítima, no obstante ese carácter de presunción iuris tantum de que goza es susceptible de ser desvirtuado mediante prueba de contrario, si bien la rendida en estos autos adolece del más mínimo rigor, al no explicitarse (como exige el TS en su sentencia de 11 de marzo de 2016 ) y menos acreditarse los criterios de valoración utilizados, con lo que se está infringiendo lo dispuesto en el art. 217. 2 de la LEC .
De lo anterior resulta obligado, pues, como más ajustado a derecho, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- En cuanto a las costas, procede hacer su imposición de las mismas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.200 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7184/2013 interpuesto por la representación procesal de Don Gervasio , quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de Doña Trinidad , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho.Con imposición de costas a la parte demandada en la cuantía indicada en el último Fundamento Jurídico de la presente resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme , y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Ley establecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7184-13-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

