Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 365/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2005 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 365/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100436

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5691


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 76/2005

Partes : AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA C/

S E N T E N C I A Nº 365

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 76/2005 , interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CATALUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"... PRIMERO.- No autorizar la entrada solicitada por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CATALUÑA en la calle Pubill Oriol, 7 de Reus, titularidad de LIZARRÁN REUS, S.L. por falta de competencia terrritorial.

SEGUNDO.- No autorizar la entrada solicitada por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CATALUÑA la Ronda Europa, 60 de Vilanova i La Geltrú, titularidad LIZARRÁN TAPAS SELECTAS, S.L. por falta de competencia de jurisdicción, siendo competente el Juzgado de Instrucción que corresponda...".

SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las parte apelante.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Barcelona dictó Auto con fecha 30 de mayo de 2005 denegando la autorización de entrada solicitada por la Administración del Estado a los efectos de acceder a las dependencias de Lizarrán Tapas Selectas SL y de Lizarrán Reus SL para realizar las actividades de inspección tributaria, que se detallaban en el escrito presentado el 23 de mayo de 2.005 por el Delegado especial de la AEAT en Cataluña.

Frente a dicha resolución, se alza en apelación, el Abogado del Estado, solicitando la revocación por vía de apelación, del expresado Auto, y acordar la autorización de entrada solicitada en el escrito de 23 de mayo de 2.005.

El auto apelado deniega la solicitud de entrada formulada con relación a las dependencias del entidad Lizarrán Reus SL sitas en la calle Pubill Oriol 7 de Reus por falta de competencias territorial de dicho Juzgado, fundamentando por otra parte la denegación de la entrada con relación a las dependencias ubicadas en Ronda Europa 60 de Vilanova y la Geltrú de la mercantil Lizarrán Tabernas Selectas SL, en la circunstancia de que teniendo por objeto la entrada en las dependencias de aquella mercantil, la acreditación o comprobación de la presunta comisión de delitos fiscales, a tenor los artículos 146 y 150 de la LECr , el órgano competente para ordenar en su caso la entrada a estos efectos, sería el correspondiente Juzgado de Instrucción.

En el recurso de apelación, el Abogado del Estado impugna exclusivamente la denegación de la autorización de entrada únicamente con relación a las dependencias ubicadas en Ronda Europa 60 de Vilanova y la Geltrú de Lizarrán Tabernas Selectas SL .

SEGUNDO: La problemática aquí planteada requiere considerar que de las SSTC 144/1999 y 119/2001 se colige que el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, mientras que el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (SSTC 22/1984, 94/1999y 119/2001 ).

Ahora bien, la anterior construcción, estructurada más bien desde una perspectiva más próxima a la noción de individuo, no obsta, a que el propio Tribunal Constitucional, haya reconocido asimismo el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, a las personas jurídicas.

Así, en sus Sentencias 137/1985, de 17 de febrero y 149/1987, de 17 de octubre , ha venido a dar una respuesta afirmativa a la cuestión de si las personas jurídicas gozan del derecho fundamental de la inviolabilidad domiciliaria.

En efecto, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica viene a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional.

Siguiendo con los razonamientos del máximo interprete de la Constitución, cabe afirmar que garantizar la inviolabilidad del domicilio, presupone partir del reconocimiento de éste, como un ámbito espacial de privacidad de la persona que por tanto debe resultar inmune a cualquier tipo de agresión y a otras personas sean públicas o privadas, y como consecuencia de ello, dicha garantía ha de extenderse asimismo a la interdicción como posibles formas de injerencia en el domicilio, de entradas y registros en la medida que sólo serán constitucionalmente legítimos en los supuestos de flagrante delito, o en los casos en que hubiese mediado consentimiento del titular o resolución judicial, teniendo como nos recuerda la STC 136/2000 de 29 de mayo , carácter taxativo las excepciones a la expresada interdicción.

Dado que la Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del art. 18 , éste concepto ha venido siendo perfilado por el Tribunal Constitucional poniendo de manifiesto en primer término que "la idea de domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el art. 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones".

En segundo lugar, que el concepto constitucional de domicilio tiene "mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo" (STC ; 94/1999 ), y no "admite concepciones reduccionistas como las que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación" (STC 94/1999 ).

En aplicación de esta genérica doctrina, el Tribunal Constitucional ha considerado domicilio a una vivienda aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999 ,), y, sin embargo, rechaza predicar dicha conceptuación a los locales destinados a almacén de mercancías (STC 228/1997), a un bar y un almacén (STC 283/2000 ) o a unas oficinas de una empresa (ATC 171/1989).

Pues bien, interesa resaltar aquí, que el Tribunal Constitucional, (STC 76/1992, de 14 de mayo ) ha negado en general la consideración como domicilio de "los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares" a los que el art. 87.2 LOPJ extendía (y hoy hace lo propio artículo 8.6 de la Ley 29/1998 ) la necesidad de autorización judicial para su entrada cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de los actos administrativos.

Del análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional acometido en las líneas anteriores, podemos concluir que el artículo 8.6 LRJCA , otorga efectivamente un mecanismo de control al Juez Contencioso Administrativo, a los efectos, no sólo de preservar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino también, y como presupuesto de éste, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, erigiéndose en consecuencia dicho mecanismo de control, en un auténtico filtro a efectos de evitar comportamientos arbitrarios de la Administración cuya interdicción viene proclamada ya por el artículo 9.3 de la Constitución y específicamente a través de la necesidad de que la Administración Pública actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como expresamente preceptúa el artículo 103.1 de nuestra Norma Fundamental.

Sin perjuicio de lo expuesto, asistimos en la actualidad a lo que quizás podríamos denominar una interpretación restrictiva de la necesidad de solicitar del órgano jurisdiccional la correspondiente autorización para la entrada tanto domicilios, como en lugares cuyo acceso depende del consentimiento de su titular, lo cual obtiene oportuno reflejo en ámbitos sectoriales, como acontece por ejemplo con relación al artículo 51 de la ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , cuyos apartados segundo y tercero han sido objeto de modificación por la Ley 53/2002 de 30 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, expresando que " a los efectos de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del art. 18.2 de la Constitución Española , los locales cerrados sin acceso al público.

Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación."

En definitiva, dicha restricción anteriormente aludida, ha operado sobre la base de reducir el objeto respecto del cual se legitima la petición de autorización, de forma tal que al menos, en expropiación forzosa, -materia ajena al recurso que nos ocupa, aunque su cita se justifica, siquiera sea a efectos meramente hermenéuticos- las potestades de autotutela ejecutiva de la Administración despliegan totalmente su virtualidad, sin necesidad de apoyo jurisdiccional alguno respecto de aquellos inmuebles que no sean domicilio de personas físicas y jurídicas, ni locales cerrados sin acceso al público.

Dicho ello, en el caso que nos ocupa ninguna duda se suscita al menos con relación al objeto, sobre la necesidad de solicitar la correspondiente autorización de entrada, al tratarse de un local en el que se ubica la sede social de la expresada entidad, y no poder entenderse por ello como local con acceso al público.

TERCERO.- Como ha destacado la doctrina, es obvio que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal; no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, pero sí la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona (STC 22/1984 ).

Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (STC 76/1992 ).

El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: Se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular (STC 160/1991 ).

La misma doctrina resume el objeto de análisis por el Juez, partiendo de que no puede hacer un examen completo de legalidad del acto administrativo como haría en un recurso ordinario y de que tampoco puede limitarse a un automatismo formal, en los siguientes puntos que deberá constatar y valorar:

a) que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización,

b) la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración,

c) que el acto sea dictado por la autoridad competente,

d) que el acto aparezca fundado en Derecho,

e) que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido,

f) que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y

g) la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.

Los anteriores puntos hay que analizarlos desde un criterio de proporcionalidad que evite entradas que no resulten estrictamente necesarias para la consecución del fin perseguido por la Administración.

Y para resolver sobre los anteriores presupuestos resultará esencial el contenido de la solicitud de la Inspección de Tributos, que no puede pretender efectuar inspecciones genéricas a la búsqueda de documentos o pruebas inculpatorias y que ha de someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.

Como ha quedado señalado, la STC 50/1995, de 23 de febrero , en un caso de actuación de la Inspección de Tributos, declara en su fundamento jurídico 7 que aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales, cuyo contenido esencial es intangible.

Las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez. Y son de interés al respecto las declaraciones de la sentencia del TSJ de Madrid de 22.11.1999 (RJCA 19993772 ): la función del Juez de instancia y la de este Tribunal, se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular la autorización, puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha Resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la Resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

CUARTO.- Sin perder de vista lo expresado, es posible afirmar de forma sintética, que el órgano jurisdiccional ha de llevar a cabo un control de la necesidad de la entrada, con la finalidad de la medida a adoptar, es decir, que el adecuado desarrollo de la actuación inspectora en el caso concreto en cuestión requiere efectivamente el sacrificio de la inviolabilidad del domicilio.

No obstante el Juzgado de instancia, rechaza la autorización de entrada, haciendo unas consideraciones , en torno a la calificación jurídica del ilícito que por vía de denuncia venía imputándose a la expresada empresa, apuntando la posibilidad de que su actuación, pudiese subsumirse en el ámbito penal.

Por tanto, el Auto apelado, parece trascender el mero examen de apariencia de legalidad, desde el punto de vista procedimental y competencial del órgano que adopta el acto cuya ejecución se impreta, para pasar a verificar consideraciones de carácter jurídico penal, aunque no obstante de manera genérica, sin concretar los posibles tipos penales aplicables.

Entiende la Sala, que en casos como el que nos ocupa, no corresponde al Juez contencioso administrativo verificar tal tipo de consideraciones, ajenas a lo que constituye la esencia de control desde la perspectiva constitucional de la inviolabilidad del domicilio, ya que cuando como afirma la Administración en su escrito de apelación, de lo que se trata en definitiva, es de posibilitar la ejecución forzosa de un acto administrativo consistente en la autorización administrativa de entrada dictada por el Delegado especial de la AEAT en Cataluña, tendente precisamente a hacer eficaz la actuación inspectora.

Por otro lado, difícilmente existe fundamento para denegar la autorización de entrada a los efectos del artículo. 8.6 LRJCA en la circunstancia de la posible comisión de tipos delictivos por parte de la empresa, pues sin perjuicio de que en un momento determinado posterior, pueda apreciarse la existencia de indicios de delito, debe recalcarse que la Administración pública no está persiguiendo un ilícito penal.

En efecto, en el caso que nos ocupa, debe significarse que la propia fiscalía comunicó a la Administración tributaria la existencia de una denuncia remitida contra Lizarrán Tabernas Selectas SL, comunicación que se produce a los efectos del artículo 112 .3 de la LGT de 1963 , precisamente " por sí de la misma se desprendieran datos con que pudieran ser reveladores de conductas constitutivas de defraudación tributaria".

Por otra parte, tal y como resulta de las actuaciones, la Administración tributaria acordó incluir a la entidad referida en el correspondiente Plan de inspección, por lo que el carácter netamente administrativo (tributario) de la aactuación verificada por la Administración demandada resulta evidente, de la misma manera que emergen con claridad, el resto de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen a los efectos de solicitar y otorgar en su caso, la autorización de entrada, apareciendo claramente identificado el acto para cuya ejecución se integra la tutela judicial a través del procedimiento del artículo 8. 6 LRJCA.

QUINTO.- Sin perjuicio de las consideraciones arriba expresadas , en el caso enjuiciado, la necesidad y proporcionalidad de la entrada resulta acreditada a los efectos de permitir a los inspectores el cumplimiento de su misión legal.

En efecto, la petición de la Administración dirigida al órgano judicial y destinada a la obtención por parte de éste, de una resolución que autorice a entrar en un domicilio o en cualquier otro lugar cuyo acceso dependa del consentimiento de su titular, deberá verificarse por escrito, y contener como mínimo los siguientes requisitos.

a) Expresión del acto administrativo, cuya ejecución forzosa exija la entrada, cuya autorización se impetra del órgano judicial.

b) Identificación del órgano administrativo que ha dictado el acto cuya ejecución forzosa se pretende por la Administración, así como del que deba proceder a la ejecución forzosa del mismo.

c) Necesidad de identificar al obligado por el acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende por la Administración.

En opinión de este Tribunal, el escrito del Delegado especial de la AEAT en Cataluña colma los anteriores requisitos, por cuanto consta el acto administrativo para cuya ejecución forzosa se solicita la entrada, el órgano administrativo que lo dicta, así como el obligado por el referido acto, sin que queda apreciar vicio procedimental o de competencia alguno.

Sin embargo, ha de significarse que la jurisprudencia ha venido expresando que la Administración alegue y acredite indiciariamente la negativa del obligado al cumplimiento del acto y titular del domicilio o del correspondiente lugar de cuyo consentimiento dependa la entrada, poniendo de manifiesto que éste no otorgue consentimiento para el acceso a la dependencia de que se trate.

Ahora bien, en supuestos como el que nos ocupa, en el que se constata la eventual existencia del riesgo de que se destruyese documentación y archivos informáticos entre el período de tiempo comprendido entre una eventual negativa a la entrada por parte del obligado, y la posterior obtención de autorización judicial, es posible solicitar y obtener dicha autorización directamente, sin recabar el consentimiento del obligado, tal y como pone de manifiesto el Auto del Tribunal Constitucional 129/90 de 26 de marzo.

Esta resolución, después de dar cuenta de que, salvo caso de flagrante delito, sólo dos títulos habilitan la entrada por la autoridad pública en domicilios particulares, el consentimiento del interesado o la autorización judicial, y, asimismo, que de estos dos títulos el primero es más débil que el segundo, por cuanto no sólo en defecto de consentimiento del titular, sino también en contra de él puede la autoridad pública penetrar en el domicilio si está habilitada a tal efecto por una autorización judicial, apunta al respecto lo siguiente:

"... Pero sea como fuere, aun admitiendo que el requerimiento no se hubiese producido, ello no tendría otra relevancia, a estos efectos, que la de no poder tener por otorgado el consentimiento del titular del domicilio y hacer precisa, en consecuencia, la autorización judicial, de la que actuó provista la Inspección de los Tributos, cumpliendo con ello las exigencias del art. 18.2 CE.

Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo. Frente a esta interpretación, que de ser compartida podría comprometer indefinidamente la actuación de la Inspección de los Tributos en aquellos casos, por otra parte nada difíciles de imaginar, en que no pudiera requerirse expresamente al interesado y no pudiera tenerse constancia de su negativa por causas incluso imputables a su conducta, se impone con claridad que la finalidad de la previsión del requerimiento no es tanto la de subordinar la expedición de la autorización judicial a la manifestación de la prohibición del titular del domicilio, como la de no tener por permitida a la entrada domiciliaria sin que sea realmente consentida por su titular, a menos que, cualquiera que sea la actitud de éste, medie autorización judicial...

... Lo que a la postre pretende el demandante es que indeclinablemente se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo solicitado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso en el que Administración y titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que de lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación....

... Pero es claro, por cuanto se lleva dicho, que la legalidad tributaria (art. 141.2 LGT y art. 39.3 y 4 RGIT) no impone semejante trámite, sino un requisito para que el consentimiento pueda entenderse otorgado y para que, en consecuencia, sea necesaria o no una autorización judicial; evitándose así que pueda la autoridad pública, so pretexto de un supuesto consentimiento del titular, efectuar entradas y registros domiciliarios que, al carecer de mandamiento judicial, resultarían constitucionalmente inaceptables; y nada hay en ello que sea incompatible con una interpretación "secundum constitutionem" de los arts. 141.2 LGT y 39.3 y 4 Rgto. General de la Inspección de los Tributos. De no ser así, el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se la habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el art. 18.2 utiliza, en idéntico grado en que se la ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio....

... Por último hemos de decir -contestando así al reproche que el actor basa en lo desproporcionado de la entrada y registro de su domicilio- que, de aceptarse la tesis del recurrente, en supuestos como éste, en el que los bienes buscados, por su naturaleza mueble, podrían ser fácilmente desplazados, como así vino a notarlo, en el trámite del recurso de reforma, el Abogado del Estado y razona ampliamente el Juez en el A 19 septiembre 1989 que resuelve el recurso, la eficacia de la actuación de la Administración Tributaria -que es uno de los principios a que debe responder la actuación de la Administración Pública (art. 103.1 CE )- podría frustrarse injustificadamente, si la investigación de la Inspección de los Tributos, que precisamente pretendió, según se indica expresamente en la solicitud de autorización judicial, personarse sin previo aviso, hubiera de aplazarse aun estando provista de una autorización judicial, hasta la constancia formal de la denegación del consentimiento del titular del domicilio, que éste podría postergar "sine die" o dificultar en extremo; o, cabe añadir ahora, si fuesen inexcusables dos personaciones de la Inspección, una de requerimiento y, sólo tras la negativa en ésta del titular del domicilio, otra con autorización judicial.... "

En definitiva, de lo actuado resulta que la entrada es en el caso que nos ocupa una diligencia necesaria para la consecución del fin pretendido pues aún no constando la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la inspección en sus dependencias, aparece como precisa dicha entrada para el buen fin de las diligencias inspectoras, pudiéndose deducir indicios fundados de que en el lugar en el que se pretende la entrada se encuentra documentación y programas informáticos relevantes a los efectos de la comprobación que se pretende sobre un posible ilícito administrativo , estimándose proporcionada la invasión domiciliaria al existir título habilitante para dicha ejecución administrativa, pudiéndose predicar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad que colma el control "prima facie" que el órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede conforme a la jurisprudencia constitucional.

Procederá pues la estimación del presente recurso jurisdiccional sin perjuicio de que conforme se expresará en el Fallo, se concrete por el órgano judicial de instancia, encargado de la ejecución y supervisión específica de dicha entrada, el día, y la hora, así como el resto de circunstancias que deban tenerse en consideración al practicar la misma.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 LRJCA no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la AEAT contra el Auto dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, el cual se revoca, autorizándose a la Administración Tributaria, la entrada en las dependencias de Lizarrán Tabernas Selectas SL sitas en Ronda Europa 60 de Vilanova y la Geltrú, para la obtención de la documentación y programas informáticos , en los términos, condiciones y plazos, que a solicitud de la apelante, en ejecución de la presente resolución, y a los efectos de verificar el oportuno y necesario control de legalidad sobre dicho acto de ejecución, determine el Juzgado Contencioso Administrativo número 6. Sin costas.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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