Última revisión
07/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 365/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 296/2003 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 365/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100312
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3901
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 296/2003
SENTENCIA nº 365/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a siete de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 296/2003, interpuesto por D. Luis Pedro representado por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santillana y asistido por el Letrado D. Javier Gonzalo Miguelañez, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CORBINS, representado por el Procurador D. Artur Cot Montserrat y asistido del Letrado D. Josep Lluís Rodríguez i Ros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Procede los presentes autos del recurso nº 411/02 del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida, que por interlocutória de fecha 12 de febrero de 2003 se inhibió a favor de esta Sala.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
Quinto.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 4 de abril de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
Primero.- El demandante impugna el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corbins, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido por el recurrente el 12 de noviembre de 2001, al colisionar su vehículo con un jabalí muerto y tendido en la calzada, presentada el 7 de mayo de 2002.
Segundo.- El actor, propietario del vehículo NISSAN SUNNY, matrícula H-....-H , basa su acción en que el 12 de noviembre de 2001, la Sra. Estíbaliz conducía el vehículo citado con su autorización por la carretera C-12, cuando en el punto kilométrico, curva a la derecha, colisionó con un jabalí que se encontraba tendido en mitad de la calzada tras haber sido atropellado por otro vehículo cuya identidad se desconoce. Pese a que la actora intentó esquivar el animal, no pudo evitar la colisión contra el mismo, perdiendo, en consecuencia el control del vehículo, hasta salir de la calzada y colisionar con una boca de riego. Se solicita una reclamación de 4.207 euros, correspondientes al valor del mercado del vehículo al ser declarado siniestro total a consecuencia del accidente.
Invoca la demandante el art. 33 de la Ley de Caza , aplicable a esta Comunidad Autónoma por no disponer de Ley propia, el cual regula una responsabilidad objetiva de los titulares de cotos de caza, y solo subsidiariamente de los propietarios de terrenos, en el caso de que se den todos los presupuestos que establece el precepto, de modo que no es preciso que concurra culpa o negligencia, sino que basta con la existencia del daño y la determinación de la procedencia del animal, sin que la mencionada legislación, aplicable, haga referencia alguna a los titulares de la carretera por la que circulaba el vehículo, causa esgrimida por la Administración local demandada en la resolución expresa desestimatoria.
En este caso, aduce el actor, concurren los requisitos: a) existencia de unos daños ocasionados por piezas de caza, pues en este caso el animal era un jabalí; b) la pieza de caza causante del daño procedía del terreno a cuyos titulares se pretende imputar la responsabilidad; c) el terreno del que procede ha de ser un acotado. En defensa de su posición invoca diversas sentencias de Audiencias Provinciales (León, de 6 de noviembre de 1997, de 16 de febrero de 1998 y de 23 de julio de 2001, Soria, de 1 de febrero de 2001, Guadalajara, de 31 de marzo de 2001, Palencia, de 10 de junio de 1996 y Lérida, de 9 de septiembre de 2002 ) y las Sentencias del TSJ de Aragón, de 9 de febrero y 3 de marzo de 2001 , que entienden que no puede eximirse de responsabilidad al titular del coto por ser el coto de caza menor puesto que el aprovechamiento principal no indica que el mismo sea el único y exclusivo y no excluye la presencia en el coto de otras especies de caza, siendo así que la expresión "procedente del coto" utilizada por la Ley de Caza no debe entenderse en el sentido de que exigir una permanencia estable o prolongada de la pieza de caza en el lugar, sino que la exigencia se cumple con el hecho de que la pieza "salga" del coto.
Tercero.- El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda por los siguientes motivos: a) falta de relación de causalidad; b) culpa exclusiva del conductor por velocidad excesiva del vehículo; c) falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento por cuanto la limpieza de la carretera de posibles obstáculos corresponde a su titular; d) falta de litisconsorcio pasivo necesario con el conductor y el titular de la vía.
Cuarto.- La posible falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento por entender que la limpieza de la carretera de posibles obstáculos corresponde a su titular (la Comunidad Autónoma, en este caso), y no al Consistorio no puede prosperar; en primer lugar porque el demandante formula su pretensión al amparo del art. 33 de la Ley 1/1970 , de Caza; además, por cuanto del informe de la policía autonómica se desprende que el jabalí se hallaba en la calzada desde unos instantes antes al momento del accidente. Finalmente, correspondía al Consistorio haber acreditado que la Administración titular de la carretera había tenido conocimiento, con la suficiente antelación, de la existencia del obstáculo en la carretera. Al no haberlo hecho así, procede desestimar esta causa de oposición.
Quinto.- Tampoco puede prosperar la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que, por lo demás, no podría dar lugar más que a una suspensión del señalamiento y retroacción de actuaciones. En efecto, además de lo dicho en el fundamento anterior, hemos de partir de que el demandante comparece en su calidad de propietario del vehículo, y entiende, con acierto o no pero ello ya es una cuestión de fondo, que la única causa del accidente era la existencia de un obstáculo en la vía -concretamente un jabalí, de ahí que pretende que la responsabilidad de los daños causados corresponde al titular del coto. En cuanto al hecho de que no se haya formulado la demanda contra el titular de la carretera, ello no es necesario puesto que la litis queda conformada por el demandante quien ya desde la vía previa administrativa basó su pretensión en la Ley de Caza, y configuró como responsable de los daños al titular del coto, siendo así que es precisamente en estos términos que se va a examinar el debate.
Sexto.- Entrando ya a examinar la cuestión de fondo que se plantea, hemos de partir de que la pretensión se formula en base al art. 33 de la Ley 1/1970 , de Caza (y en los mismos términos el art. 35 de su Reglamento ), que establece que "Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el art. 6 de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.".
La Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de caducidad establecido legalmente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 [RJA 2000799 9]).
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso la titularidad del Coto colindante a la carretera en la que se produjo el accidente, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Séptimo.- Respecto a los daños, que se cuantifican por el valor de mercado del vehículo entre 3.906,58 y 4.207,08 euros, según peritaje elaborado por la Mutua General de Seguros, valoración que también se cuestiona por la Administración demandada, el Tribunal entiende que el peritaje aportado por el actor constituye un documento suficiente para acreditar la existencia y cuantificación de los mismos en la cuantía inferior, es decir en 3.906,58 euros, sin que sea obstáculo para ello que no se haya acreditado que el vehículo se hubiera dado de baja, puesto que esta circunstancia no disminuye el valor de los daños ya que consta en el documento que el vehículo no podía ser reparado.
Octavo.- A juicio del Consistorio el nexo causal se rompe por la velocidad inadecuada del vehículo, lo cual viene evidenciado en la Hoja Informativa de la patrulla actuante. También vuelve a romperse cuando se observa que la limpieza de la carretera corresponde al titular de la misma, que no es el Ayuntamiento demandado, puesto que en el atestado se constata que la mecánica causal del accidente no respondió a la aparición extemporánea del jabalí en movimiento que colisionó con el vehículo del reclamante sino que el jabalí se hallaba tendido en la calzada fruto de una colisión anterior. De ello deduce que la responsabilidad deriva del art. 57 del Texto Refundido de Seguridad Vial. De ahí que el propietario del vehículo debería haber demandado tanto al titular de la carretera C-12, como a la conductora del vehículo. Sobre este último punto ya nos hemos pronunciado en los fundamentos precedentes.
Por otra parte, alega la falta de legitimación pasiva "ad causam", afirmando que el animal no provenía del área de caza del que es titular y cuyos terrenos confrontan la Carretera C-12 en el punto kilométrico en el cual se produjo la colisión (L-10.345), puesto que se trata de un coto de caza menor, cuestión esta que está directamente relacionada con el fondo del asunto. En defensa de su posición cita también Sentencias de diversas Audiencias Provinciales (la Audiencia Provincial de Navarra, de 24 de marzo de 1995 [AC 1995/430 ], que cita una de la Sala Primera del T.S., la Sentencia de la AP de León, de 2 de junio de 1995 [AC 1995/2491 ], la Sentencia de la AP de Gerona, de 23 de enero de 1999 [AC 1999/228 ], la Sentencia de la AP de Orense, de 30 de marzo de 1999 [AC 1999/852 ], la de la AP de Huesca, de 22 de julio de 1999 [AC 1999/1584], la de la AP de Soria, de 24 de mayo de 1995 [AC 1995/930]).
La Hoja Informativa redactada por los Mozos de Escuadra, acredita que se produjo la colisión en los términos que se aduce en la demanda pues expresa: "Accident de circulació ocorregut a les 20.00 hores del dia 12 de novembre de 2001, a l'altura del PQ 148,600 de la carretera C-12 en direcció a Lleida, consistent en l'atropejament d'un porc senglar i posterior sortida de la via del turisme Nissan Sunny matrícula H-....-H , amb el resultat de dues persones lleus, una il·lesa i danys materials". Además, describe la mecánica del accidente, especialmente la situación del jabalí y la huella de frenada (14 metros) en los siguientes términos: "Evolució de l'accident: la conductora del Nissan Sunny H-....-H , circulava en direcció a Lleida quan de sobte, es va trobar amb un porc senglar que estava estès al terra dintre del carril, el qual anteriorment havia set atropejat per un altre vehicle que circulava en direcció contraria a l'accidentada. NO havent estat identificat aquest altre conductor. Com a causa directa de l'accident és criteri de la patrulla actuant que la conductora portava una velocitat que no li va permetre detenir el vehicle en adonar-se de la presència del porc senglar dintre del seu carril, ja que aquest porc senglar no estava en moviment, si no estès a terra degut a que ja havia set atropejat anteriorment per un altre vehicle".
Consta acreditado en autos que el Coto colindante al punto en que se produjo el accidente es titularidad del Ayuntamiento demandado (certificación del cap de la Secció d'Activitats Cinegètiques i de Pesca, de 28 de octubre de 2003). Se trata, efectivamente de un Coto de Caza menor. Ahora bien aunque en este coto no es una zona de hábitat del jabalí, también expone la certificación que se trata de un animal omnívoro oportunista que tiene una gran facultad de adaptación a la disponibilidad alimentaria del medio. Además, el titular del aprovechamiento APC-L-10.345, ha pedido en varias ocasiones, de acuerdo con la Orden de períodos hábiles de caza autorizaciones para batidas extraordinarias para evitar daños a cultivos de modo que queda constatada la presencia de jabalís en dicho coto.
De ahí que el hecho de que el jabalí no sea una especie que, conforme al Plan Técnico de Gestión Cinegética sea de Caza Mayor, pertenezca a un coto de caza menor, o que el coto de caza menor no constituya el habitat natural del jabalí, no impide entender que el jabalí procediera del citado coto. Precisamente este último es el término utilizado por la Ley. Aunque podría restringirse la interpretación del art. 33 de la Ley a las "piezas de caza" procedentes del coto, ligando así su significado solo a los animales que pueden constituir piezas de caza en un determinado coto y por ello vinculándolo a la clasificación del aprovechamiento, ello constituye una interpretación restrictiva que contradice los principios objetivos de responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, el fundamento de la responsabilidad se basa precisamente en la antijuridicidad del daño, es decir, que el particular no tiene la obligación de soportarlo. La existencia de cotos de caza propicia que otros animales que no tengan su habitat natural en dichos cotos se desplacen a ellos, por ejemplo para buscar comida, y por ello la delimitación del coto como de caza menor -que depende de la solicitud del titular- no es suficiente para eximir al titular del coto, que gestiona su aprovechamiento y obtiene unos rendimientos económicos, de la responsabilidad por los daños que pueda causar la existencia del coto mismo (STSJ de Aragón, de 23 de diciembre de 2003 y STSJ de Cataluña, de 16 de enero de 2006).
Noveno.- Sentada la responsabilidad del titular del coto, la mecánica del accidente sí permite concluir al Tribunal que procede también graduar la concurrencia de otras causas que tuvieron incidencia en el accidente. La propia conductora del vehículo reconoce que circulaba a una velocidad de entre 90/100 Km/h, velocidad que podía perfectamente no ser la adecuada atendida la clase de carretera, la entrada en una curva y la hora en que se produjo la colisión (nos dice en su declaración que no pudo evitar la colisión porque era de noche y no pudo verlo). De ahí que la patrulla actuante aunque no afirme que la conductora iba a una velocidad excesiva, sí constata que la conductora llevaba una velocidad que no le permitió darse cuenta de la presencia del jabalí -que no estaba en movimiento sino extendido en la calzada pues había sido, previamente, atropellado por otro vehículo. De ahí que el Tribunal entienda que debe procederse a declarar la concurrencia de culpas, siendo así que se atribuye el 60% a la conductora y el 40% al titular del coto.
Décimo.- Por todo lo dicho procede estimar el recurso fijando la parte que la Administración deberá satisfacer que es el 40% del valor de los daños, cuantificados en 3.096,58 euros, y que asciende a 1.238,4 euros, más los intereses legales desde la interpelación en vía administrativa.
Ultimo.- Que no obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, por no apreciar el Tribunal ni la temeridad ni la mala fe exigidas por el art. 139 de la LJCA.
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Condenar al Ayuntamiento de Corbins a que abone a la actora la cantidad de 1.238,4 euros, más los intereses legales desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de abril de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
