Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 365/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 959/2000 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 365/2007

Núm. Cendoj: 18087330022007100218

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6804


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 959/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 365 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de julio de dos mil siete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 959/2000, seguido a instancia de la entidad FEDEPROL COMARCA DE LA LOMA, ASOCIACIÓN PROFESIONAL AGRARIA que comparece representada doña María de los Angeles Calvo Sainz y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TEARA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.654.340 ptas.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 2 de mayo de 2000, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada de fecha 25 de enero de 2000, expediente 23/804/1999 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad Fedeprol Comarca de la Loma Asociación Profesional Agraria contra acuerdo de la Jefatura de Inspección de Tributos de la Delegación en Jaén de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 18 de febrero de 1999, aprobando liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad A-02 70086783 por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 1992, por importe de 1.654.340 ptas, de las que 1.004.803 ptas corresponden a cuota y el resto intereses de demora. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y en su defecto la desestimación.

CUARTO.- Al no acordarse el recibimiento del pleito a prueba y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública ni conclusiones escritas, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó declarar conclusas las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada de fecha 25 de enero de 2000, expediente 23/804/1999 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad Fedeprol Comarca de la Loma Asociación Profesional Agraria contra acuerdo de la Jefatura de Inspección de Tributos de la Delegación en Jaén de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 18 de febrero de 1999, aprobando liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad A-02 70086783 por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 1992, por importe de 1.654.340 ptas, de las que 1.004.803 ptas corresponden a cuota y el resto intereses de demora.

SEGUNDO.- En primer lugar procede examinar la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad ( art. 69 ,e en relación al art. 46 de la LJCA ) que aduce la defensa de la Administración. La parte actora no cuestiona ni desvirtúa la validez de la notificación de la resolución de 25 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en el expediente 23/504/1999 , notificación que se efectuó por correo certificado con acuse de recibo y que fue entregada el día 29 de febrero de 2000 a quien firma correctamente identificada ( Pedro Miguel , y consigna su documento de identidad ). Aunque la fecha de recepción aparece confusa y de hecho el Abogado del Estado afirma que es 24 de febrero de 2000, en realidad se trata del día 29 de febrero de 2000, como confirma el sello de fechas de devolución del aviso de recibo, que es de esa fecha. Por tanto es a partir de esa fecha, 29 de febrero de 2000, y no del 24 de febrero de 2000, como hemos de realizar el cómputo

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó en el Juzgado de Guardia de Granada el día 26 de abril de 2000 , según la diligencia de constancia que figura unida a los autos y firmada por la Sra. Secretaria del Juzgado. Como quiera que el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada expiró el día 29 de abril de 1999, la presentación el día 26 de abril de 2000 ante el Juzgado de Guardia no interrumpió el plazo, pues tal proceder solo es admisible en el último día del plazo y fuera de las horas hábiles. Pero dicho plazo finalizaba, según admite la propia parte al admitir la notificación del 29 de febrero de 2000, el día 29 de abril de 2000. Por consiguiente cuando las actuaciones de escrito de interposición se registraron ante la Sala, el día 2 de mayo había transcurrido el plazo de interposición.

En efecto el computo el plazo, por estar fijado por meses, se inicia desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio que pone fin a la vía administrativa. Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de octubre de 1990, y la de 30 de diciembre de 1991 , que recoge todas las anteriores, , así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ), la interpretación del art. 5,11 del Código Civil , art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 60,21 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, determina que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5,11 del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, 21 de la LOPJ ).

Como quiera que el escrito de interposición del recurso ante la Sala tuvo entrada el día 2 de mayo de 2000 , es decir, un día después de la finalización del plazo computado en la forma antes señalada, debemos ahora determinar si esa fecha es la que hay que tomar en consideración o, por contra, si, al haberse presentado el escrito en el Juzgado de Guardia de Granada, el día 26 de febrero de 2000 , ha de atenderse a ésta última al pronunciarnos sobre la extemporaneidad del recurso aducida por la defensa de la Administración demandada.

El Tribunal Supremo, en auto de 30 de marzo de 1998, con cita de la reciente Sentencia de 3 de junio de 1997, ha declarado que: AEs principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional), arts. 281 y 283 (en cuanto disponen que los secretarios judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y art. 273.3 (en cuanto autoriza el establecimiento de un registro general para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12 de la Orden Ministerial 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a órganos judiciales de dichas poblaciones), y con el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 1995 (A1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independientes un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de Guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario").

Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional, cuya Sala Segunda ha dictado la Sentencia núm. 165/1996, de fecha 28 octubre, recaída en el recurso de amparo 1136/1994 , de la que, con relación al supuesto que nos ocupa, debe destacarse que la regla general es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente Aen la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues solo de ese modo puede el secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de presentación y entregar a la parte correspondiente recibo [arts. 268.1 y 283 LOPJ, 250 LECiv, y 6.1k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 LOPJ ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas extraordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden 17 noviembre 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellas para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace...".

Habida cuenta de que el escrito no ingreso en la Sala hasta el día 2 de mayo de 2000, que la presentación ante el Juzgado de Guardia se realizó el día 26 de abril de 2000, después del cual la parte dispuso de los días 27, 28 y 29 de abril de 2000 como días hábiles, no podemos admitir la validez de su presentación ante el Juzgado de Guardia por no ser el último día de vencimiento del plazo de los dos meses de que disponía la parte recurrente para la interposición del recurso ante esta Sala, de tal manera que la fecha a tener en cuenta es la de entrada del escrito en la Secretaría de la Sala, concretamente el día 2 de mayo de 2000 , con la consecuencia de que al haber sucedido ello una vez transcurrido el plazo mencionado, ha de declararse la extemporaneidad del recurso interpuesto contra el acto objeto de la impugnación.

De ahí que debamos estimar la causa de inadmisibilidad aducida, sin que esté de más añadir que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32, de 13 de febrero de 1989 , la observancia de los plazos legal o reglamentariamente previstos para que los administrados formulen alegaciones y reclamen ante la Administración, lejos de convertirse en cuestión meramente formal que pudiera ser evitada en aras de la eficacia del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se entronca en la esencia de esta garantía que se plasma en el art. 24 de nuestra Carta Magna, para convertirse en un elemento más de la misma, en el sentido de que no se puede hablar de la materialización de dicho principio garantista, si no han sido observados los plazos reglamentarios a los que obliga la ley.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por aplicación del art. 69 ,c en relación al art. 46, 11 de la LJCA .

TERCERO.- No obstante, señalemos en cuanto al fondo la improcedencia de la impugnación evitando cualquier duda sobre la inviabilidad de la acción impugnatoria.

La resolución administrativa que se recurre, apela a lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, para entender que esas operaciones de mediación con sus asociados, ejercidas por la Organización demandante, en cuanto que se trata de una prestación de servicios de tales asociaciones para con sus asociados, debe tributar por el Impuesto, porque como dice ese precepto, quedan sujetas al tributo incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen y, además, se entienden desarrolladas por la Organización en el ámbito de una actividad empresarial.

La demanda, atendiendo a la naturaleza que deba corresponder a las ayudas económicas de la unión Europea al sector del aceite de oliva, pretende defender que la concesión de tales subvenciones no constituye, per se, operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, no son estos los términos del debate jurídico, porque lo que se enjuicia aquí no es la naturaleza que deba corresponder a esas ayudas al sector productivo de aceite de oliva con cargo a los presupuestos comunitarios, sino que la Organización de productores de aceite de oliva demandante, en el ejercicio de una actividad de mediación y gestión de las referidas ayudas comunitarias, realiza auténticas operaciones de prestación de servicios que, en cuanto tales quedan delimitadas en la Ley reguladora del IVA como presupuesto de su hecho imponible.Consta en los autos un informe de 22 de febrero de 2002 realizado por los Servicios Jurídicos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que tras un análisis de las disposiciones y reglamentos de la Unión Europea publicados en relación con el sector productivo del aceite de oliva, llega a la conclusión de que las actividades desempeñadas por las organizaciones y asociaciones de productores lo son para la mejor gestión de las ayudas y subvenciones económicas concedidas por la Unión Europea a los productores y que la retención en concepto de "cotización" sobre las ayudas a la producción de aceite de oliva, retribuye los servicios prestados por esas organizaciones de productores a la Unión Europea, pero las conclusiones alcanzadas en dicho en informe, que pueden ser discutibles en cualquier caso, no alteran la posición de la Organización demandante en cuanto dedicada, entre otras más, a la actividad de prestar servicios concretados en la gestión de las ayudas económicas al sector procedentes de la Unión Europea y a su redistribución entre los productores de aceite de oliva, lo que significa, a juicio de esta Sala, que sin perjuicio de que la prestación de sus servicios pueda redundar en beneficio de los correspondientes organismos de la Unión Europea en la medida en que a través de esas agrupaciones empresariales se canaliza y agiliza el reparto del montante de las subvenciones otorgadas, no ofrece duda de la naturaleza de su labor como prestadoras de servicios a los asociados que en ellas se integran, lo que determina la configuración del hecho imponible del IVA y su sujeción a gravamen en los términos en que lo ha determinado la resolución administrativa recurrida, que por lo tanto, debe ser confirmada en sus términos. La posterior modificación legislativa de la Ley 20/1990, de Cooperativas , incorporada por la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden social, incorporando a aquella Ley una nueva disposición adicional sexta , en la que se dispone que esta clase de actuaciones que realicen las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento de los programas operativos y planes de acción en cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de las organizaciones comunes de mercado de los sectores de frutas y hortalizas y de materia de grasas, no se considerarán, en ningún caso, prestaciones de servicios, no puede ser considerada con carácter retroactivo, puesto que dicha ley viene a configurar un supuesto de no sujeción mediante la delimitación legal del concepto de prestación de servicios que lo es a los exclusivos efectos de esta clase de organizaciones. Modificación que surte sus efectos de futuro, pero no para hechos imponibles ya devengados como es el caso de autos. El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FEDEPROL COMARCA DE LA LOMA ASOCIACIÓN PROFESIONAL AGRARIA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada de fecha 25 de enero de 2000, expediente 23/804/1999 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad Fedeprol Comarca de la Loma Asociación Profesional Agraria contra acuerdo de la Jefatura de Inspección de Tributos de la Delegación en Jaén de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 18 de febrero de 1999, aprobando liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad A- 02 70086783 por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 1992, por importe de 1.654.340 ptas, de las que 1.004.803 ptas corresponden a cuota y el resto intereses de demora. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

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