Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 365/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 192/2007 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 365/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100392


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 192/2007

Parte apelante: María del Pilar

Representante de la parte apelante: JOSE MANUEL LUQUE TORO

Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y HOSPITAL DE L'ESPERIT SANT DE SANTA COLOMA

Representante de la parte apelada: JAUME GASSO I ESPINA y CARLOS ARCAS HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 365/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5/03/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 622/2005 , dictó Auto definitivo desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 15 de noviembre de 2006 , que declaró, entre otras cosas, que el Sr. D. Severiano no era admitido como recurrente en el recurso contencioso-administrativo.

Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de abril de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de los de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 2007 , que desestima el recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 15 de noviembre de 2006 , que declaró, entre otras cosas, que el Sr. D. Severiano no era admitido como recurrente en el recurso contencioso-administrativo.

En mencionado Auto de 5 de marzo de 2007 se declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, por cuanto el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sra. María del Pilar lo fue el día 19 de abril de 2005, cuando su hijo era mayor de edad, sin que constase en autos los poderes otorgados del hijo a la madre. Según el Auto, era el Sr. Severiano quien debía haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo antes de las 15 horas del día 19 de abril de 2005. Por ello, considera improcedente la personación del hijo en el proceso el día 7 de noviembre de 2006..

Debe tenerse en cuenta que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la madre, lo era en concepto de reclamación indemnizatoria, por responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por su hijo, entonces menor de edad.

En ningún momento el Juzgado indicado requirió para que se subsanase cualquier defecto procesal que se hubiese observado, referente especialmente a la acreditación de poderes del hijo para el ejercicio de la acción jurisdiccional por parte de su madre.

Como principio general el control jurisdiccional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, de 25 de febrero, 8/1998, de 13 de enero,; 38/1998, de 17 de febrero,; 63/1999, de 26 de abril, 157/1999, de 14 de septiembre, 10/2001, de 29 de enero, 16/2001, de 29 de enero, 203/2004, de 16 de noviembre, 44/2005, de 28 de febrero .

No obstante, debe recordarse también que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (sentencias también del Tribunal Constitucional 207/1998, de 26 de octubre, 78/1999, de 26 de abril, 64/2005, de 14 de marzo , por todas).

Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión, o de no pronunciamiento, que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión, o no pronunciamiento sobre el fondo, preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 160/2001, de 5 de julio; 27/2003, de 10 de febrero; 177/2003, de 13 de octubre; 3/2004, 14 de enero, 79/2005, de 2 de abril; 133/2005, de 23 de mayo ).

La propia Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el aspecto que nos interesa, permite la condición de demandante, aun cuando ya se haya iniciado el proceso, siempre que se acredite un interés directo y legítimo, como ocurre en el presente caso. El artículo 13 de dicho texto legal dispone lo siguiente:

Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.

3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones se dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

Además, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa obliga siempre al Juzgador a requerir al recurrente para que subsane los defectos procesales que haya podido cometer.

En el trámite de interposición del recurso contencioso-administrativo, el a

Art 45.3 dice lo siguiente:

El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones.

Y en el mismo sentido, pero referente a los requisitos de la demanda, se dispone en el artículo artículo 56.2 también de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa:

El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de las actuaciones.

Por lo tanto, es procedente la estimación del recurso de apelación, por no ser procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, debiendo tenerse por legitimado al Sr. D. Severiano y a su madre Sra. María del Pilar , en virtud de los poderes otorgados por su hijo en fecha 2 de noviembre de 2006.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación debiendo tenerse por parte legitimada al Sr. D. Severiano y a su madre Sra. María del Pilar .

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 de mayo de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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