Última revisión
27/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 365/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1922/2007 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 365/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100324
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA
RECURSO DE APELACION 1922/07
SENTENCIA Nº 365
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Doña María José Alonso Mas (ponente)
Don Josep Ochoa Monzó
Valencia, 27 de marzo de 2009.
Visto por la Sala el recurso de apelación presentado por el procurador doña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, designada por el
turno de oficio, en nombre y representación de don Celso , contra auto de 24 tres de septiembre
de 2007, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo número TRES DE ALICANTE, en la pieza de medidas
cautelares del procedimiento abreviado 511/07, y desestimatorio de la solicitud de suspensión contra orden de expulsión dictada
por SUBDELEGACION GOBIERNO EN ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO. El tres de septiembre 2007 el juzgado número nueve de VALENCIA dicta auto en que desestima la solicitud de suspensión del acuerdo de expulsión.
El auto viene a decir que el recurrente no tiene arraigo familiar ni económico; de forma que conforme a reiterada doctrina del T.S. no se puede decir que existan graves perjuicios al interés del recurrente que justifiquen la suspensión en los términos del art. 130 L.J.C.A. ; y ello en la medida en que aun cuando el actor alega perjuicios de imposible reparación en modo alguno los acredita. En tal sentido, señala el auto que aunque el actor alega que se va a casar con una señora, no acredita que la misma sea residente legal; y además el matrimonio será en todo caso posterior a la orden de expulsión.
SEGUNDO. Presenta la parte recurrente en tiempo y forma apelación, donde se indica que el actor tiene arraigo, ya que la señora con quien quiere contraer matrimonio , como se acredita con el correspondiente certificado del registro civil con la citación para el matrimonio y con el certificado de empadronamiento de la pareja en el mismo domicilio, es residente comunitario acogida al R.D. 240/07. Y que además el actor tiene pasaporte con sello SCHENGEN y carece de antecedentes; por lo que no hay circunstancias cualificadas.
TERCERO. El abogado del estado aduce que los motivos del recurso de apelación son una reproducción de la solicitud de suspensión y fueron debidamente contEstados por el auto apelado; al que no se hace en puridad crítica alguna. Y que debe prevalecer el interés general en el cumplimiento de la ley de extranjería y la inmediata ejecutividad de los actos Administrativos.
Pero es que además no se halla acreditado por el recurrente ese arraigo que invoca, y cuya prueba le compete conforme a art. 217 LEC
CUARTO. Elevadas las actuaciones, se señalaron para votación y fallo para el día 16 de junio de 2008; y se designó ponente a María José Alonso Mas.
Fundamentos
PRIMERO. Conviene antes que nada decir que la Resolución recurrida en la instancia y cuya suspensión se pretendía acuerda la expulsión del apelante ex art. 53 - a.
Y la resolución recurrida añade que el actor no ha regularizado su situación en ESPAÑA ; así como que carece de arraigo y de cualquier documento que le permita residir legalmente en SCHENGEN. En todo caso, tiene pasaporte con visado SCHENGEN.
SEGUNDO. PRIMERO. El art. 130 LJCA establece que, previa ponderación circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar sólo podrá adoptarse cuando de otra forma el recurso pudiera perder su finalidad legítima. Por otra parte , se establece que dicha medida podrá denegarse cuando por razón de la misma pueda producirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el órgano judicial ponderará circunstanciadamente. Y el art. 133.1 añade que cuando de la medida cautelar pudieran derivarse a evitar o paliar dichos perjuicios; igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.
TERCERO. En el caso concreto del Derecho de extranjería, los perjuicios de imposible o difícil reparación que habría en su caso de acreditar el extranjero vendrían dados por la situación de arraigo familiar o profesional. Así el T.S., por ejemplo en sentencia de 15 de enero de 1997 , entiende que la suspensión sólo es procedente, cuando de la expulsión de extranjeros se trata, cuando la persona afectada acredita perjuicios distintos y añadidos a la expulsión, al existir arraigo familiar, social o económico en España; en el mismo sentido, la S.TS de 23 de febrero de 2000. La STSJCV de 24 de julio de 2006 señala además que la carga de la prueba del arraigo corresponde al actor, conforme al art. 217 L.E.C. . Así afirma esa Sentencia:
"El art. 130 de la Ley 29/1998, frente a lo que parece deducirse del auto ahora recurrido, no exige como presupuesto de la suspensión , simplemente, la ausencia de perjuicios irreparables y graves al interés general o de tercero, sino que el dato de base ha de ser la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Si se da este presupuesto de la medida cautelar, presupuesto cuya acreditación corresponde al solicitante de la medida conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC, entonces, y sólo entonces, deberá procederse por el órgano jurisdiccional a ponderar todos los intereses en conflicto; y si la adopción de la medida citada produjera una perturbación grave a los intereses generales o de tercero podrá denegarla. Dicha ponderación, obviamente, debe realizarse de forma circunstanciada , es decir, a la vista de las concretas circunstancias del caso."
La Sentencia de la sección Tercera de esta Sala de diez de enero de 2006, donde se ha afirmado:
"Los meros inconvenientes de no encontrarse en España no son asimilables a una imposibilidad de actuación de la persona extranjera y no implican que quede impedida de promover eficazmente la regularización de su anterior estancia ilegal ante las autoridades españolas. Asimismo, no tratamos de circunstancias indicativas de la apariencia del buen Derecho (fumus boni iuris) en el presente proceso; tampoco ante una regularización cierta y reconocida por la Administración, pues lo que se alegan por el solicitante son meras posibilidades o expectativas de Derecho, que en el presente caso, además, se ejercitaron con posterioridad a la incoación del expediente sancionador. Piénsese en el efecto que para el interés general podría tener que todos los extranjeros en situación irregular , sin arraigo en nuestro país y sujetos a una orden de expulsión, pudiesen enervar, aún temporalmente, la eficacia de la orden por el mero expediente de presentar una solicitud de regularización posteriormente a la incoación del procedimiento sancionador. En definitiva, como el solicitante de la medida cautelar no ha articulado una argumentación atendible de por qué el interés general ha de ceder en un caso como el suyo , es por lo que ha de mantenerse la ejecutividad de la Resolución de expulsión y de ahí que debamos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración del estado."
CUARTO. En la Sentencia de seis de octubre de 2006, señala la Sala :
"A este respecto, no se puede perder de vista que el art.130 LJCA exige, como primer requisito para la adopción en esta sede jurisdiccional de medidas cautelares, que la inmediata ejecución del acto administrativo impugnado pueda hacer perder al recurso su legítima finalidad. En este sentido, resaltan por ejemplo los AATS de dos de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001 , entre otros, el empleo por el art. 130 L.J.C.A. del adverbio "únicamente".
Y es notorio que la jurisprudencia del TS citada por el abogado del Estado y recogida asimismo por el auto impugnado señala con reiteración que esa pérdida de la finalidad del recurso no se produce simplemente por el hecho de que el actor se vea obligado a regresar a su país de origen durante la tramitación del procedimiento, sino que es además preciso que se acrediten perjuicios adicionales , que se producirán cuando exista arraigo social, económico, familiar , laboral o profesional. Así, podemos citar las S.S.T.S. de cuatro de noviembre de 2005, 13 de noviembre de 2000, 18 de septiembre de 1995, 24 de noviembre de 2004, dos de junio de 2001, veinte de enero de 2001 y 28 de diciembre de 1998 , entre otras muchas. Afirma el TS que , en otro caso, se invertiría, en los casos de la expulsión del territorio nacional, el principio de ejecutividad del acto Administrativo y la suspensión se convertiría en automática (SSTS de 25 de noviembre de 1995, 17 de febrero de 1996 y de 24 de noviembre de 2004, entre otras muchas).
La ponderación de los perjuicios que se puedan causar al interés general o de terceros sólo tiene sentido en los casos en que se haya previamente acreditado la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso; lo que en este caso no sucede".
QUINTO. En cuanto al criterio del fumus , el hecho de que rija la proporcionalidad en esta materia signifique necesariamente que siempre proceda la sanción de multa, sino además porque la Sala de Valencia ha afirmado en Sentencia de 20 de octubre de 2006 :
"En cuanto al criterio del fumus, es indudable el acierto de la Sentencia apelada cuando alude al argumento basado en la tramitación parlamentaria de la actual LJCA, en la que desapareció la referencia que se hacía en el art. 124 del proyecto de ley al criterio del fumus. Y puede añadirse al respecto que, si bien el criterio de la apariencia de buen derecho no puede descartarse de forma radical, el TS viene en tiempos recientes interpretando restrictivamente las posibilidades de aplicación del mismo, a casos por ejemplo en que existen claros precedentes jurisprudenciales que avalan indubitadamente la ilegalidad del acto recurrido, o en los casos en que la Administración ha aplicado un reglamento que después ha sido declarado ilegal. Y esta aplicación restrictiva del criterio del fumus no es contraria a la tutela judicial efectiva , en su vertiente cautelar (S.T.C. 148/93 ), sino que es una exigencia de la necesidad de evitar que, en sede de medidas cautelares, se dicten pronunciamientos que prejuzguen el fondo del asunto."
La de seis de octubre de 2006 ha dicho:
"Y, de la misma manera, la apariencia de buen Derecho, también aducida por la parte actora, tampoco puede servir sin más de fundamento para la adopción de la medida cautelar, salvo casos excepcionales , como impugnación de actos de aplicación de un Reglamento previamente declarado ilegal o los casos en que existan reiterados precedentes jurisprudenciales. Así, la STS de doce de noviembre de 2003 afirma que el fumus boni juris debe tomarse con cautela, en la medida en que en caso contrario se podría prejuzgar el fondo del asunto. Puede también citarse el ATS de siete de julio de 2004 ".
SEXTO. En este caso, no concurren circunstancias como la falta de documentación o el haberse saltado los controles de entrada; tampoco constan antecedentes penales del recurrente (STS 14 de febrero de 2008, entre otras. Pero todo ello sería insuficiente a efectos de conceder la suspensión solicitada.
En todo caso, hay que hacer referencia asimismo al arraigo familiar. La STS de ocho de noviembre de 2007 señala por ejemplo que la convivencia acreditada con un hermano residente legal es a estos efectos suficiente.
Pues bien, si examinamos este caso , la propia administración demandada da por probado que el actor convive con doña Delia, con quien piensa contraer matrimonio; y reconoce que dicha señora se halla acogida al régimen comunitario; por lo que no se puede dudar de su condición de residente legal, precisamente a la vista de las propias declaraciones de la Administración. Y , aunque en el momento de la orden de expulsión aún no se había contraído matrimonio, estaba acreditada, a efectos de la pieza al menos , la convivencia more uxorio con señora residente legal; aparece además un certificado de la secretaria del registro civil donde se indica que la fecha prevista para el matrimonio sería octubre de 2007.
Por tanto, concurre suficiente arraigo, a efectos de esta pieza, para que deban suspenderse los efectos de la orden de expulsión.
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto del juzgado de lo contencioso tres de ALICANTE de tres de septiembre de 2007, procedimiento abreviado 511/07, y desestimatorio de la solicitud de suspensión contra orden de expulsión dictada por SUBDELEGACION GOBIERNO EN ALICANTE. Y EN SU LUGAR, SE ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA. SIN COSTAS.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DEVUELVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE SU PROCEDENCIA.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico.

