Sentencia Administrativo ...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 365/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 528/2010 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ JAVIER

Nº de sentencia: 365/2012

Núm. Cendoj: 08019450092012100027


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 9 DE BARCELONA

Recurso núm.: 528/2010-FE Procedimiento Ordinario

Parte actora: Antonieta

Representante: Procuradora: MARTA PRADERA RIVERO

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Representante: Letrada consistorial

SENTENCIA Núm. 365/2012

En Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 528/2010-FE, seguido entre las partes; de una, como demandante, doña Antonieta , representada por la Procuradora doña MARTA PRADERA RIVERO, y de otra, como administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y asistido por la Letrada consistorial, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el día 6 de octubre de 2010, en el plazo prefijado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria del mismo.

SEGUNDO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada, para que lo contestara, así lo hizo en tiempo y forma.

TERCERO.- A través del correspondiente Auto, de 14 de septiembre de 2011, se recibió el pleito a prueba que debía de versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.

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0CUARTO.- Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita y el período probatorio, ordenándose traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, quedando el procedimiento, previo el trámite previsto en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , concluso para sentencia en fecha 22 de mayo de 2012.

QUINTO.- La cuantía del presente procedimiento se fijó en 94.264,14 euros por Decreto de fecha 14 de septiembre de 2011.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 14 de mayo de 2010 de la Concejal del Instituto Municipal de Hacienda del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la resolución de 27 de noviembre de 2009 mediante la cual se procede a la notificación de la liquidación con núm. NUM000 girada por el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengado por la transmisión de la mercantil NESTMONT, S.L. de la finca sita en la c/ DIRECCION000 , núm. NUM001 de Barcelona, efectuada en fecha 30 de marzo de 2007 por un importe de 94.246,14 euros.

Se dan por reproducidos las alegaciones y motivos de impugnación expresados por la parte recurrente en su demanda.

La defensa de la Administración demandada se opone a la estimación del recurso defendiendo la legalidad de la actuación de la Administración por los razonamientos expresados en su escrito de contestación a la demanda que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Son hechos de necesaria referencia para resolver el presente recurso contencioso administrativo los siguientes:

La recurrente, Sra. Dña. Antonieta realizó durante los ejercicios

Esta actividad se inició efectivamente el 1 de enero de 2004, tal como acredita la actora en la declaración censal correspondiente, desarrollándose desde un local sito en la calle Sant Marc, núm. 17 de Barcelona, desde donde dirigía exclusivamente la explotación en alquiler de las viviendas. Esta actividad fue gestionada en todo momento por un persona contratada por tiempo indefinido y a jornada completa, llevando la contabilidad propia del empresario.

En fecha 30 de marzo de 2007 la recurrente participó en la ampliación de capital de la mercantil NESMONT, S.L. mediante una aportación de rama de actividad constituida por el citado inmueble sito en la DIRECCION000 , núm. NUM001 de Barcelona y calificada como tal en el Registro Mercantil de Barcelona.

Esta aportación incluía la totalidad de la rama de actividad, es decir, todos los medios que constituían la actividad económica autónoma.

La aportación de rama de actividad fue protocolizada el día 30 de marzo de 2007 ante el Notario de Barcelona, D. Jaime Agustín Justribó, con el número 872 de su protocolo, indicándose el acogimiento de la operación al régimen especial del Título VII, capítulo VIII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades.

La mercantil adquirente de la aportación, NESMONT, S.L., comunicó al Ayuntamiento de Barcelona el acogimiento de la aportación de rama de actividad al citado régimen fiscal especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Real Decreto 1777/2004 , mediante el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades a los efectos del no devengo del impuesto.

El Ayuntamiento de Barcelona, sin seguir procedimiento alguno de comprobación de los datos y después de anular la improcedente providencia de apremio contra la recurrente, giró la liquidación a la actora, desestimando explícitamente con ello que tuviera derecho a acogerse al no devengo del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la aportación de rama de actividad antes expuesta.

TERCERO.- El artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece:

'Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.

Primero.- El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Segundo.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tercero.- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.'

El apartado tercero de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente: 'No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.'

Dentro del capítulo VIII del Título VII a que se refiere la anterior disposición adicional figura el artículo 83.2.1º, a cuyo tenor: ' Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 1 0 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos del párrafo anterior.

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos del párrafo a) anterior.'.

Por su parte, el artículo 83.4 del citado Real Decreto Legislativo establece que: 'Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan'.

Por último, la Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes estados miembros, establece en su art. 2.i ): 'A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios'. Y el art. 2 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, determina que: 'Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma'.

De otro lado, la consulta de la Administración Tributaria núm. 1562/99 expresó que, a partir del 1 de enero de 1999 se había modificado el concepto de rama de actividad y que la nueva redacción 'implicará que se reputen ramas de actividad aquellos conjuntos patrimoniales que sean capaces de funcionar por sus propios medios aun cuando no constituyan de hecho una unidad económica autónoma en la entidad transmitente por estar integradas en la explotación económica única que constituya su objeto'; por contra, la consulta núm. 0051/01 sostuvo que tal concepto fiscal 'no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de rama de actividad y de unidad económica, consistente en que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, aunque sea una actividad de carácter total o parcialmente interno'.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en sentencia núm. 1377/2004, de 27 de diciembre (rollo apelación núm. 42/04 ), en la que se contempla un supuesto de segregación y traspaso en bloque de una parte del patrimonio que forma una unidad económica afecta a la rama de actividad inmobiliaria, en el sentido de que 'el concepto de rama de actividad que se deriva del artículo 97.4 de la Ley 43/1995 (a partir de 1/1/1999) no contraviene la definición de la Directiva del Consejo de 23 de julio de 1990, debiendo entenderse por rama de actividad aquel conjunto de elementos patrimoniales de activo y pasivo que formen una unidad económica en el sentido de una explotación con organización propia que le permita funcionar con autonomía, lo que no implica necesariamente independencia al poder estar integrado dicho conjunto patrimonial en otra organización superior, de tal modo que esta última circunstancia no es determinante, como tampoco lo es, en su caso, el objeto social de la eventual entidad superior en que pueda estar integrada la unidad económica que se segrega, cuya entidad de rama de actividad vendrá dada por la coherencia de su organización interna que le permita su funcionamiento autónomo, aunque esta autonomía se tradujese dentro de la organización interna de la entidad superior transmitente'.

CUARTO.- Por otra parte, el artículo 96.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente: 'En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.

Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un estable cimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente.

En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

En los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente capítulo en éste y cualesquiera otros tributos.

El artículo 94 del mencionado Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, especifica que: '1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, partícipe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, previstos en esta ley.

2º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.

QUINTO.- En el caso enjuiciado, la mercantil NESMONT, S.L. comunicó al Ayuntamiento de Barcelona la operación de aportación de rama de actividad y su acogimiento al citado régimen especial a los efectos de no devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Establece dicho artículo 43 que En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.

Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el art. 84 de la Ley del Impuesto , por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de operaciones de aportación no dineraria, la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.

Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.

3. En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará por la entidad adquirente.

Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. En las operaciones de cambio de domicilio social la comunicación se presentará por la propia sociedad.

5. La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 para las operaciones de canje de valores, la comunicación se deba efectuar por una entidad no residente en España, la comunicación se dirigirá al órgano que, de entre los indicados, corresponda en función de las circunstancias que concurran en la entidad participada.

En este punto, recordar que el artículo 42 del mencionado Reglamento establece que 1. La aplicación del régimen establecido en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del art. 96 de dicha Ley .

2. La opción deberá comunicarse, en los términos establecidos en este capítulo, a la Administración tributaria.

3. La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación.

Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 96 de la Ley del Impuesto , ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación.

El Ayuntamiento de Barcelona, ante dicha comunicación, no procedió a realizar la necesaria tramitación de alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos establecida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ni de conformidad con la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Barcelona, en particular previstos en los artículo 123 y 141 de dicha Ley, para comprobar si la obligada tributaria cumplía con los requisitos formales y de derecho para poder beneficiarse del no devengo o exención del tributo que nos ocupa.

El Ayuntamiento de Barcelona optó por denegar de plano la opción de acogimiento al régimen especial y, ante la reacción de la parte actora, acabar denegando el derecho por falta de legalización por el Registro Mercantil de los libros contables aportados.

Sin embargo, también en este extremo la parte actora ha cumplimentado los requisitos mínimos de contabilidad que le exige el ordenamiento y no los que impone la Administración demandada.

En efecto, el artículo 94.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que el régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

De conformidad con el artículo 25 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 , por el que se publica el Código de Comercio, establece que todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, basta a dichos efectos con llevar necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

No existe disposición alguna -salvo los que procedan en el ámbito mercantil- que exija que los libros contables hayan sido legalizados por el Registro Mercantil como pretende imponer el Ayuntamiento de Barcelona para determinar el devengo del tributo que nos ocupa, resultando que, por otra parte, la Dirección General de Tributos ha resuelto en repetidas consultas vinculantes, por todas, la de 23 de julio de 2010 (resolución 1689/2010) que la falta de legalización de los libros contables no significa que las operaciones realizadas por el sujeto pasivo queden excluidas de un determinado régimen especial, siempre que se ajuste a los términos previstos en el artículo 25 del Código de Comercio .

En consecuencia, procede anular la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa por aplicación del régimen especial que nos ocupa.

Las razones expuestas conducen a la estimación de la demanda y consecuentemente del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO y ÚLTIMO.- El artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que las costas se le impongan a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, razonándolo debidamente. No concurre especial circunstancia que motive la mención a las costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado y la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de que trae causa que, en consecuencia, se anulan por ser contrarias a Derecho.

SEGUNDO.- No efectuar condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación, que se presentará en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

El recurso de apelación que contra esta sentencia eventualmente se interpusiere NO será admitida a trámitesi no se hubiere constituido previamente por los recurrentes el depósito de 50 euros a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Dicho depósito se ingresaría en la forma y modo que se dirá en la hoja informativa que se adjunta a la presente resolución. Las Administraciones Públicas quedan excluidas de la obligación de constituir el citado depósito.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S. Sª. Ilma. D. JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y PUBLICACIÓN.-

Para hacer constar que esta sentencia, cuyo número de procedimiento y de folios vienen reseñados en su encabezado, ha sido redactada por el Magistrado Juez que la firma y publicada en el día de su fecha en cumplimiento de lo que dispone el artículo 120.3 de la Constitución , siendo su original archivado en el Libro de sentencias de esta Secretaría, previa su notificación a las partes y su unión a los autos de una certificación literal de la misma, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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