Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 365/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1789/2011 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100327


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 1789/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 365

Valencia, cuatro de mayo de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1789/2011 interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea, representado por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir contra la sentencia nº 310/2011 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 1053/2009, y como apelado D. Romeo , representado por la Procuradora D. ª Carmen Baeza Ripoll.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó en fecha 23 de mayo de 2011, sentencia nº 310/2011 con el siguiente fallo:

'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D. ª Carmen Baeza Ripoll en nombre y representación de Romeo frente a la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Jávea nº 1180/2009 de fecha 30 de junio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la Resolución 2209/08 de 30 de diciembre de 2008 por la que se aprueba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva de la Unidad de Actuación Pla 1 (Suelo Industrial) aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 23 de febrero de 1996, declarando la improcedencia de la tramitación de la cuenta de liquidación definitiva aprobada por haber prescrito el plazo máximo de que disponía el Ayuntamiento de Jávea para su liquidación así como la nulidad de la cuenta de liquidación aprobada por falta de justificación y audiencia a los interesados y por no haber sido tramitada la misma con arreglo a la normativa que le es de aplicación.

Se reconoce a Romeo el derecho al percibo de la cantidad de 20.987,40 euros en concepto de indemnización a su favor, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Jávea a estar y pasar por esta declaración y al abono de la misma.

Y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento de Jávea, interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se dictase resolución por la que se declarase no ajustada a derecho, anulando la sentencia nº 310/2011 dictada en los autos del procedimiento ordinario nº 1053/2009-A por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante, declarando ajustada a derecho la Resolución de la Alcaldía de Jávea nº 2209/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008 por la que se acuerda aprobar definitivamente la cuenta de liquidación de la Unidad de Actuación Pla-1, Suelo Industrial, y se impusieran las costas de la alzada a la demandante-apelada.

TERCERO.-Dado traslado al apelado, presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 03-05- 2016, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictada en fecha 23 de mayo de 2011 , sentencia nº 310/2011 con el siguiente fallo:

'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D. ª Carmen Baeza Ripoll en nombre y representación de Romeo frente a la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Jávea nº 1180/2009 de fecha 30 de junio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la Resolución 2209/08 de 30 de diciembre de 2008 por la que se aprueba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva de la Unidad de Actuación Pla 1 (Suelo Industrial) aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 23 de febrero de 1996, declarando la improcedencia de la tramitación de la cuenta de liquidación definitiva aprobada por haber prescrito el plazo máximo de que disponía el Ayuntamiento de Jávea para su liquidación así como la nulidad de la cuenta de liquidación aprobada por falta de justificación y audiencia a los interesados y por no haber sido tramitada la misma con arreglo a la normativa que le es de aplicación.

Se reconoce a Romeo el derecho al percibo de la cantidad de 20.987,40 euros en concepto de indemnización a su favor, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Jávea a estar y pasar por esta declaración y al abono de la misma.

Y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la Resolución nº 1180/2009 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jávea que resuelve el recurso de reposición presentado contra al aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva de la Reparcelación Pla-1, Suelo Industrial.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase una sentencia por la que se estimasen en todas sus partes las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, y en consecuencia, 1) Se declarase la improcedencia de la tramitación de la Cuenta de Liquidación Definitiva aprobada, por haber prescrito el plazo máximo de que disponía el Ayuntamiento de Jávea para su liquidación, así como también que se declarase la nulidad de la Cuenta de Liquidación aprobada por su falta de justificación y audiencia a los interesados, además de por no tramitarse en base a la normativa que le resulta de aplicación, 2) Y sin perjuicio de lo anterior, y en todo caso, se solicitaba que se efectuase por el Ayuntamiento de Jávea, el pago a favor de la recurrente de las indemnizaciones fijadas en el importe de 20.987,40 euros, 3) Subsidiariamente, para el supuesto de que no se declarase dicha improcedencia y nulidad, se solicitaba que se declarase la aplicación del límite del 20% de retasación en relación con la cuantía del incremento de las cargas de urbanización que se recogían en la Cuenta de Liquidación Definitiva aprobada, y que como máximo resultaría repercutible al recurrente así como al resto de los propietarios del ámbito.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para estimar la primera pretensión, esto es, la nulidad de la Resolución 2209/08 de 30 de diciembre que aprueba la Cuenta de Liquidación Definitiva, es la siguiente. Afirma que los argumentos son los mismos que los que fueron ya plasmados en la sentencia del mismo Juzgado nº 392/2010 de fecha 8 de septiembre de 2010 . Se reproducen los argumentos de dicha sentencia, consistentes en que según el art. 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanístico , establece un plazo de cinco años y se resalta que la expresión 'en todo caso' implica que la liquidación definitiva se ha de llevar a cabo aun cuando la urbanización no se hubiera concluido. También cita el art. 66 de la Ley General Tributaria que establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y teniendo en cuenta lo anterior, se relata que la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Pla-1 se llevó a cabo mediante Acuerdo Pleno adoptado en sesión ordinaria celebrada en fecha 23 de febrero de 1996 y en fecha 17 de marzo de 1999 se acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización de la unidad de Actuación Pla-1, y sin embargo la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación no se efectuó hasta el 30 de diciembre de 2008 a través de la resolución 2209/2008, por lo que aun considerando como dies ad quem en el cómputo del plazo el 17 de marzo de 1999, cinco años después constituía fecha límite para la liquidación definitiva y desde entonces, marzo de 2004, se dejó transcurrir el plazo de prescripción de cuatro años determinado en el art. 66 LGT , siendo la propia Administración la que debía llevar a cabo la gestión y recaudación de las correspondientes cuotas. A la anterior afirmación de prescripción de la deuda reclamada, añade la sentencia la falta de justificación de la cuenta de liquidación, así como que el procedimiento ha sido indebidamente tramitado por la normativa establecida en el ROGTU cuando atendiendo a las normas de Derecho Transitorio debería haber sido sustanciado por los cauces del art. 129 y ss del Real Decreto 3288/1978 , y por todo lo anterior se decreta la nulidad de la Resolución impugnada. En cuanto a la segunda pretensión se estima por el propio reconocimiento que realiza la Administración, puesto que esta reconoce que existe una diferencia apreciable entre la superficie de la parcela consignada en el Proyecto de Reparcelación aprobado (parcela nº NUM000 ) y la superficie real de la misma, debido a que en la ejecución de las obras de urbanización en su linde Este se había ocupado parte de dicha parcela con el pavimento de la acera, suelo rotacional público viario, minorando la misma en cuanto a su extensión y por ende edificabilidad. A lo anterior añade que es un hecho reconocido por el propio Ayuntamiento que procede indemnizar al recurrente por las cesiones realizadas históricamente y reconocidas en el Informe del Arquitecto Municipal de fecha 15 de junio de 1996, tal y como se desprende del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 29 de noviembre de 1996 donde se acuerda el abono al actor de la cantidad de 17.319,66 euros. Por lo anterior la sentencia concluye que procede fijar la indemnización a percibir por el actor en concepto de compensación de las indemnizaciones que le corresponden, en la cantidad de 20.987,40 euros.

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando lo siguiente.

El Juez a quo efectúa una errónea valoración de la documental aportada el procedimiento. Se matiza que se interpone el recurso contra la sentencia impugnada esencialmente respecto del fundamento de derecho primero de la misma, por incurrir el juzgador en error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y concretamente en la interpretación del art. 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , y del art. 66 de la Ley General Tributaria . El que las cuotas de urbanización, por su regulación, gestión y recaudación sean ingresos de derecho público, no implica que tengan naturaleza tributaria pues no son una fuente de financiación más para la prestación de servicios públicos por lo que no se aplica el plazo de prescripción de 4 años, sino que el pago de las cargas urbanísticas es una obligación propter rem para el propietario, que se rige por el art. 1964 CC . Y respecto del plazo de 5 años del art. 128, también ha sido indebidamente interpretado porque constituye ad intra tan solo una irregularidad no invalidante del acto administrativo y en todo caso ad extra, la cancelación de la afección real sin que puedan deducirse otros efectos jurídicos. Respecto de la retasación de cargas, confirma que la Resolución de Alcaldía nº 2209/2008 se dicta ajustada a derecho al no existir retasación de costas encubierta en al cuenta de liquidación ni limitación temporal para su tramitación con aprobación de la correspondiente liquidación definitiva. Afirma que en el expediente administrativo las diversas actuaciones han sido sometidas al trámite de información pública sin que la actora hubiera impugnado acto alguno deviniendo firmes, aquietándose sin impugnar al aprobación definitiva de la modificación del Proyecto de Urbanización con lo que aceptaron los incrementos presupuestarios urbanísticos. Impugna también la afirmación de que la liquidación definitiva efectuada supera el límite máximo indicado en el art. 168 LUV , con lo que no hay retasación de costes encubierta en la cuenta de liquidación definitiva. Por último y en cuanto a la normativa a aplicar a la retasación de cargas se acoge a la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Urbanística Valenciana y al art. 67.3 LRAU.

TERCERO.-El apelado, se opone al recurso de apelación porque la sentencia ha interpretado correctamente la normativa urbanística, y así reproduce los argumentos de su demanda a efectos de afirmar la nulidad de la Resolución municipal inicialmente recurrida.

CUARTO.-Son dos las problemáticas planteadas en el presente recurso, la impugnación de la sentencia en cuanto que al pronunciamiento de estimar el recurso, declarando la improcedencia de la tramitación de la cuenta de liquidación definitiva aprobada por haber prescrito el plazo máximo de que disponía el Ayuntamiento de Jávea para su liquidación así como la nulidad de la cuenta de liquidación aprobada por falta de justificación y audiencia a los interesados y por no haber sido tramitada la misma con arreglo a la normativa que le es de aplicación. Y distinto es el segundo pronunciamiento del fallo de la sentencia relativo a que, se estima el recuro y se reconoce a Romeo el derecho al percibo de la cantidad de 20.987,40 euros en concepto de indemnización a su favor, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Jávea a estar y pasar por esta declaración y al abono de la misma.

Procede examinar inicialmente, el primer pronunciamiento del fallo de la sentencia, que es recurrido por el Ayuntamiento. Y respecto del mismo basta para estimar el recurso de apelación los argumentos ya establecidos por esta Sala y Sección en sentencia nº 188 de fecha 27 de febrero de 2015 dictada en el recurso de apelación nº 101/11 , 'SEGUNDO.- En relación con estos hechos esta Sala ha dictado sentencia el 8 de febrero de 2012, en el recurso de apelación 175/11 , interpuesto por el ayuntamiento de Jávea que es del siguiente tenor: SEGUNDO: Para resolver el presente ligio y la conformidad a derecho de la sentencia apelada hay que partir de que el Proyecto de reparcelación del que proviene la resolución impugnada se inicio en el año 1992, mediante el sistema de cooperación, siendo la normativa aplicable la ley del suelo de 1976 y RGU de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la LRAU en particular el articulo 128 y 129 de la RGU, que dispone que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando concluya la urbanización de la unidad reparcelable y en todo caso antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, siendo este acuerdo del año 1996 y de que la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación se efectuó el 30.12.2008 mediante la resolución 2209 /2008 objeto de recurso. Frente a estos hechos la administración apelante, opone que las cuotas de urbanización no tienen naturaleza tributaria y que la demora en más de 5 años para aprobar la cuenta de liquidación definitiva constituye 'ad intra' una irregularidad administrativa, no invalidarte y en todo caso, supondría la cancelación de la afección real, sin que puedan deducirse efectos jurídicos, considerando que la cancelación de la deuda seria un enriquecimiento injusto, añade que ,la obligación urbanística no es una deuda tributaria, .. sino un derecho de crédito a favor de la administración con un plazo de prescripción de 15 años. En fecha 10.4.2002 por resolución de la Alcaldía se sometió información pública, un proyecto de normalización de fincas por los trámites de la LRAU y posteriormente el 27.2.2003 un Proyecto de urbanización, aprobándose definitivamente este el 17.7.2003, que la información pública de la cuenta definitiva se llevó a cabo conforme prescribe el ROGTU y añade que no ha habido retasación ya que todos los trámites han sido sometidos a información pública y que los actores aceptaron los incrementos presupuestarios, que están justificados las cargas que se han producido con los informes técnicos del expediente, sin que se hayan cuestionado los precios de la asistencia técnica , no existe límite alguno en el Reglamento de 1978, ni en la LUV para la gestión directa por lo que la administración puede repercutir la totalidad de las cargas urbanísticas, ni le es aplicable el límite del 20% por no estar en un proceso de concurrencia de contra tación pública, aplicándose los artículos 202 y 217 de LCSP , no siendo las estimaciones económica por sí mismas causa de nulidad ya que ha sido la administración la que de oficio ha redactado la documentación técnica y económica y ha expuesto al público los proyectos de conformidad con la LUV y el ROGTU. Por su parte la apelada reitera los argumentos expuestos en la instancia y en la sentencia apelada y señala que en fecha 22.3.2004 fue adjudicado el contra to de obras complementarias a la empresa Corsan Corviam , siendo uno de los requisitos de la adjudicación que el importe de obras complementarias no superara el 20 % del precio primitivo del contra to, siendo este de 1.051.279, 78 euros y el definitivo 2.3331.2687,39 euros, superando con creces el 20%, estos incrementos no han sido notificados a la apelada, siéndole notificada modificación del proyecto pero no el incremento en más del 120 % 'añadiendo que en todo caso el Ayuntamiento licitó la obra y la adjudicó siendo la normativa aplicable al contra to el TRLCAP y a la actuación el RGU. SEGUNDO: La naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización, instrumento creado por el legislador, para dar cumplimiento al deber de urbanización que incumbe a los propietarios afectados por la ejecución del Planeamiento Urbanístico, está determinada de un lado por ser ingresos de derecho público, ya que las administraciones que las exigen actúan para asegurar la financiación de una función pública, y el ordenamiento jurídico las inviste de especiales privilegios frente al resto de sujetos privados, como son, según vemos en estos autos, la utilización de la vía de apremio para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por los conceptos expresados. (ST 903/2002 de 28 de junio y Sentencia numo 11/2001 de 2 enero de esta Sala y Sección) y de otro resultan un derecho de crédito que ostenta el urbanizador, en el presente caso la propia administración, por tratarse de una ejecución directa frente a los propietarios que participan y se benefician de la reparcelación. El RGU señalaba los efectos económicos de la reparcelación en el arto 127 y en particular en el punto 4. A todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante. En caso de impago procederá la vía de apremio. Y el Artículo 128 1. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. 2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos. Tiene razón la administración cuando afirma que el plazo de 5 años que señala el RGU no es un plazo de prescripción, puesto que, para que así fuera la determinación de la norma debería ser expresa, siendo por el contra rio un plazo cuyo incumplimiento supone una irregularidad administrativa que no determina la prescripción de la deuda y en cuanto al plazo de prescripción de de la deuda tributaria los antecedentes fácticos son los siguientes: 1.-En el año 1996 fue aprobada la reparcelación y en el año 1999 fue aprobado un proyecto de urbanización. Los anteriores propietarios abonaron como liquidación provisional de cuotas urbanísticas 37.011,89 euros pag 1 escrito de demanda), 2.-En fecha 10.4.2002 fue sometido a información pública el Proyecto de normalización de fincas y fue aprobado en octubre del 2004, 3.-En fecha 27.2.03 se sometió a información pública un proyecto de urbanización modificado con un presupuesto de 647.479,42 euros y en fecha 17.7.2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización, 4.-En fecha 1.12.2006 se levantó acta de recepción final de las obras. 5.- En fecha 1.8.2008 fue sometido a información pública la cuenta de liquidación definitiva aprobada finalmente en fecha 30.12.2008. Atendiendo a las fechas señaladas en particular a la fecha del 10.4.2002, en la que por resol4ción de la Alcaldía se sometió información pública un proyecto de normalización de fincas y a que el 17.7.2003 por Resolución de Alcaldía nO 1214/2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización, que este proyecto no fue recurrido, ni tampoco fue recurrido la adjudicación del contra to de obras complementarias, el plazo de 4 años de prescripción de las deudas tributarias quedó interrumpido y debe computarse desde la fecha en que terminaron las obras de urbanización con el acta de recepción definitiva 1.12.2006, momento en el que se llevó a cabo el inicio del expediente de la cuenta de liquidación definitiva. En efecto, la aplicación del plazo de prescripción del Art 66 de la LG, seria computable desde la finalización de la urbanización o en su caso desde la publicación del expediente de la cuenta de liquidación definitiva y en todo caso la prescripción de la deuda como derecho crédito de la administración frente a los propietarios es de 15 años, debiendo computarse desde que fue aprobado la Normalización de fincas, finalizando la reparcelación o el Proyecto de Urbanización el 17.7.2003 , hasta el 30.12 del 2008 fecha en la que fue aprobada la cuenta de liquidación definitiva o en el mejor de los casos, desde el año 1996 fecha en la que fue aprobada inicialmente la reparcelación. Por lo expuesto la Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia en cuanto a que no puede apreciarse prescripción de la deuda reclamada a la recurrente. En cuanto a la pretensión subsidiaria que la actora formula en primera instancia, encontrándonos al final del proceso reparcelatorio ante un sistema de cooperación por gestión directa, tramitado en principio por el RGU y finalmente por los tramites de la LUV y el ROGTU la administración puede repercutir a los propietarios la totalidad de las cargas urbanísticas conforme dispone el artículo 128 de la LUV 4. La Administración que gestione directamente el programa puede repercutir la totalidad de las cargas de urbanización previstas en esta Ley para los casos de gestión indirecta, pudiendo retribuirse por cualquiera de los modos en ella previstos. El beneficio empresarial, en los casos de gestión directa, sólo podrá percibirlo el urbanizador que sea sociedad mercantil de capital íntegramente público. No rige para la gestión directa la limitación en la liquidación definitiva por el precio máximo al que se refiere el artículo 127.2.e) de esta Ley y 271 Y siguientes del ROGTU en particular el artículo 275 Normas de aplicación supletoria en la gestión directa (en referencia al artículo 128 de la Ley Urbanística Valenciana ) Los Programas de gestión directa se regirán por la normativa específica contenida en este capítulo, que se completará con la siguiente ... 2.En aquellos aspectos relativos al Proyecto de Urbanización, al Proyecto de Reparcelación y a la ejecución de las obras de urbanización, resultarán de aplicación los preceptos que regulan la tramitación de los Programas de gestión indirecta y su ejecución. En todo caso al margen de la regulación específica de las cargas de urbanización en la ejecución directa, y si la liquidación definitiva en este supuesto puede superar el 20% del presupuesto inicial y si ello supone una retasación de cargas, supuesto previsto para la gestión indirecta (Agente urbanizador y proposición jurídico económica vinculante) no puede estimarse la alegación del recurrente acerca de que nos en contra mos ante una retasación de cargas por ser superior la liquidación definitiva superior al 20% del presupuesto inicial, ni porque la normativa de contra to no permite que se ejecuten obras complementarias sin el preceptivo procedimiento licitatorio si la modificación supera en un 20 % el proyecto inicial ya que ese 20 % la actora la refiere al proyecto inicial de urbanización aprobado el 17.3.1999, por importe de 1.051.279,78 euros, omitiendo que con posterioridad a esa fecha fueron dictadas resoluciones ( de normalización de finca y nuevo proyecto de urbanización) que no fueron impugnadas y que el presupuesto inicial de ese nuevo proyecto era de 647.479,42 euros y compensaciones por excesos defectos estimados de 958.814,44 euros, sin que acredite mediante prueba documental o pericial que la cuenta de liquidación definitiva que obra en el expediente no esté justificada y no corresponda a costes reales de la urbanización teniendo en consideración el presupuesto de adjudicación y el del proyecto modificado, que deben ser pagados por los propietarios de los terrenos afectados tanto con la normativa del RGU como la del ROGTU constando en el expediente memoria justificativa y los gastos realizados en la obra, para su incorporación a la memoria y cuenta de liquidación o sea superior al 20% del presupuesto del Proyecto de urbanización y modificado aprobados a partir del año 2003, sin que las genéricas alegaciones de la recurrente acerca de los contra tos administrativos y la normativa de aplicación TRLCAP desvirtúen como hemos dicho que la cuenta de liquidación definitiva que obra en el expediente no esté justificada y no corresponda a costes reales de la urbanización'.

Solo restaría por analizar el argumento relativo a la falta de audiencia que se recoge en la sentencia, sin embargo se niega la misma y en cualquier caso que le hubiera provocado indefensión. Consta en el expediente administrativo que las diversas resoluciones administrativas fueron objeto de publicación en los correspondientes diarios oficiales (Acuerdo del Pleno de 24 de septiembre de 1992 de aprobación inicial del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación Pla-1, Acuerdo del Pleno de 23 de febrero de 1996 que aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación Pla-1, Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo nº 1639/97 de fecha 17-12-97 que acordó aprobar inicialmente el proyecto de urbanización de la Unidad de Actuación Pla-1, Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo nº 366/99 de fecha 17-3-99 que acordó aprobar definitivamente el proyecto de urbanización de la Unidad de Actuación Pla-1, Resolución de la Alcaldía nº 552/02 que resuelve someter a información pública un proyecto de normalización de fincas, y Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo nº 303/2003 de 27-02-03 que acordó someter a información pública el proyecto de urbanización modificado de la Unidad de Actuación Pla-1) y así como es patente que la recurrente ha podido realizar alegaciones sin que cite omisión alguna de información que le hubiera provocado la pérdida de la ocasión de ejercicio de algún derecho. Lo anterior unido a los argumentos indicados en la sentencia reproducida, provocan la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia en dicho punto.

QUINTO.-Tras el primer pronunciamiento de la sentencia (revocado en los términos establecidos en el fundamento jurídico anterior), procede examinar el segundo pronunciamiento consistente en que se estima el recuro y se reconoce a Romeo el derecho al percibo de la cantidad de 20.987,40 euros en concepto de indemnización a su favor, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Jávea a estar y pasar por esta declaración y al abono de la misma. Y es que sobre dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda inicialmente interpuesta por D. Romeo , nada dice el Ayuntamiento en su escrito del recurso de apelación. Por lo tanto, y aunque formalmente se recurra la sentencia, dicha pretensión resulta inatacada, no pudiendo ser objeto de examen ni revocación en el presente recurso, y ello de conformidad con los siguientes argumentos consolidados por la Jurisprudencia. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no se puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisor de la resolución de instancia, lo quejes consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Por lo anterior procede mantener el segundo pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede especial imposición de costas en ninguna instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea, representado por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir contra la sentencia nº 310/2011 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 1053/2009, sentencia número 310, la cual revocamos parcialmente, MANTENIENDO EL PRONUNCIAMIENTO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA .

DESESTIMAMOS PARCIALMENTE el contencioso-administrativo interpuesto por Romeo frente a la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Jávea nº 1180/2009 de fecha 30 de junio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la Resolución 2209/08 de 30 de diciembre de 2008 por la que se aprueba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva de la Unidad de Actuación Pla 1 (Suelo Industrial) aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 23 de febrero de 1996, en su pretensión relativa a la declaración de nulidad de la cuenta de liquidación definitiva aprobada MANTENIENDO EL PRONUNCIAMIENTO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA .

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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