Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 365/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 176/2020 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ARNEDO HERRERO, MARTA

Nº de sentencia: 365/2021

Núm. Cendoj: 31201450012021100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7113

Núm. Roj: SJCA 7113:2021


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 365/2021

En Pamplona, a 8 de noviembre de 2.021

Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero

Objeto: Responsabilidad patrimonial

Demandante: Dña. Catalina

Abogado: D. José Javier Arechabaleta Unzueta

Procurador: Dña. Aida Castellano Álvarez

Demandado: Servicio Navarro de Salud

Abogada: Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra

Codemandado: Segurcaixa Adeslas S.A.

Abogados: D. Javier Puig Cantero yDña. Isabel Burón García

Procurador: D. Carlos Hermida Santos

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de julio de 2.020 se interpuso, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castellano Álvarez, en nombre y representación de Dña. Catalina, recurso contencioso administrativo contra la resolución 429/2020, de 1 de junio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en relación con la asistencia sanitaria prestada a consecuencia de la realización de una artrodesis lumbar.

SEGUNDO: La demanda se admitió a trámite con decreto de 31 de julio de 2.020, dictado por el presente Juzgado, acordándose recabar el expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 28 de septiembre de 2.020 formalizó demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Administración demandada y se condene al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a abonar a la Sra. Catalina la suma de 1.315.600 euros, así como los intereses legales o, subsidiariamente, a la cantidad que el Juzgado considere más adecuada en concepto de reparación integral del daño y perjuicio causado.

CUARTO.- Dado traslado, por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, se contestó a la demanda, con escrito de 16 de diciembre de 2.020, oponiéndose a la misma e interesando la desestimación, con imposición de costas a la demandante.

Mediante escrito de 1 de febrero de 2.021 por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la misma, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Por decreto de 4 de febrero de 2.021 se fijó la cuantía de procedimiento en 1.315.600 euros.

SEXTO: Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la documental, pericial y pericial testifical propuesta por las partes y admitida por el Juzgado, señalándose para la práctica de la pericial propuesta por las partes.

SÉPTIMO.- Tras ello, se dio traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, quedando los autos vistos para dictar la presente sentencias mediante providencia de 13 de julio de 2.021.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento es objeto de impugnación la resolución 429/2020, de 1 de junio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en relación con la asistencia sanitaria prestada a consecuencia de la realización de una artrodesis lumbar.

En su demanda expone que el día 19 de enero de 2.017 la Sra. Catalina se sometió a una artrodesis lumbar programada en el CHN (que había sido programada con carácter previo, el día 16 de febrero de 2.016, pero que hubo de suspenderse por presentar la recurrente broncoespasmo con bradicardia y desaturación) presentado después de dicha intervención, parestesias y disestesias en raíces sacras así como dificultad miccional. Dicha intervención se realizó basándose en una RMN de columna lumbosacra de 3 de marzo de 2.015, sin que se realizara un electromiograma previo a la intervención. Además, el consentimiento informado que firmó la recurrente es de fecha 22 de octubre de 2.015.

Durante los meses siguientes acude a revisión el 3 de febrero y el 2 de marzo, manifestando ya que no tiene sensibilidad de cintura para abajo y que sufre fuertes dolores, que la tienen postrada en cama, sin recibir cita para consulta con el Servicio de Neurocirugía. Su médico de familia, que le modificaba la mediación, mandó un correo electrónico explicando la situación, sin obtener respuesta. La Sra. Catalina rellenó una hoja de reclamaciones, siendo citada a Consulta de Neurocirugía el día 22 de febrero de 2.018, en la que expone los dolores que padece, la falta de control de esfínteres, la incapacidad para andar sin bastones, la necesidad de tener una persona que le asista, etc. Ante la sugerencia de poder tramitar algún tipo de ayuda social, el facultativo le indica que debe objetivar sus lesiones mediante un estudio neurofisológico que tuvo lugar el día 11 de abril de 2.018. A pesar de ello, tuvo que rellenar otra hoja de reclamaciones en junio de 2.018, para que elaboraran un informe, que le remitieron el 17 de septiembre de 2.018, previa consulta de Neurología el día 9 de agosto de 2.018.

Reprocha por un lado, que la artrodesis lumbar se realizó el 19 de enero de 2.017 con base en una RMN lumbar de dos años antes, sin haberse realizado un electromiograma que demostrase el nivel específicamente afectado.

Además, se intervino a la paciente sin apropiada indicación, al no estar correctamente indicada la artrodesis, ya que debía haberse hecho una descompresión en L1-L2, y L5-S1, con microcirugía, evitando la innecesaria artrodesis.

Por otro lado, el seguimiento postopoeratorio fue inadecuado, no realizándose resonancia postoperatoria, ni consultas pautadas, ni electromiograma hasta 15 meses después de la cirugía, lo que retrasó el diagnóstico de los daños neurológicos causados.

Tampoco existió el preceptivo consentimiento informado, ya que se firmó 14 meses antes de que tuviera lugar la intervención, sin advertir a la paciente de los riesgos específicos relacionados con sus circunstancias personales-

Por todo ello, reclama una indemnización de 1.315.600 euros, al haberse producido un daño neurológico irreversible por afectación de la cola de caballo, presentando diversas secuelas, por lo que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente desde el punto de vista laboral, habiéndole reconocido igualmente un grado de discapacidad del 73%.

La Administración demandada se opuso a la demanda, precisando que la recurrente presentaba una importante limitación funcional y sintomatología dolorosa antes de la cirugía, por diversos antecedentes que presentaba (accidente a los 22 años, con lesiones en extremidades inferiores, limitación funcional para la deambulación, llevaba dos años sin salir de casa, cuadro de lumbalgia crónica, y diversas enfermedades relacionadas con el tracto intestinal). Admite que el documento de consentimiento informado que firmó está avalado por la Sociedad Española de Neurocirugía, en el que se le advertía de las posibilidades de lesión de la raíz nerviosa con alteraciones motoras o sensitivas pasajeras o permanentes, con una frecuencia entre 2-6%. Considera que la cirugía estaba indicada en atención al estado de la paciente, y a que anteriores actuaciones, como una rizólisis en septiembre de 2.015 no habían resultado efectivas. Señala que la intervención se desarrolló de forma correcta, no produciéndose complicación alguna. En cuanto a las pruebas complementarias previas a la cirugía, la cual tuvo que retrasarse respecto de una primera programación, por problemas con la anestesia que determinaron que la paciente presentase broncoespasmo, bradicardia y desaturación, indica que se le realizó una RMN, así como varios estudios de radiología extensiva para una correcta valoración de la situación de la columna lumbar, no valorándose necesario repetir las pruebas de imagen realizadas con anterioridad, ni realizar otras distintas. En cuanto a las revisiones posteriores, Refiere que en un primer momento tuvo una evolución favorable, en la revisión de 2 de marzo de 2.017, y si bien admite un leve retraso en la revisión de febrero de 2.018, que debía haber sido hacia el mes de septiembre de 2.017, tal retraso no tuvo consecuencias negativas para la paciente, ya que no existía tratamiento alguno para la sintomatología que presentaba. Aun cuando en 2.018 se objetiva la afectación neurológica, no puede compararse con la situación anterior al no existir estudios previos, señalando que el hecho de que la afectación de la paciente se deba solo a la cirugía sería difícil de explicar, ya que solo se intervinieron los niveles desde L3 a S1, que no son médula espinal, sino cola de caballo.

Entiende que no existe relación de causalidad entre la actuación de los servicios sanitarios y los daños causados, al haberse ajustado aquélla a la lex artis, no siendo el daño antijurídico. Con carácter subsidiario se opone a la cantidad reclamada en concepto de indemnización, al considerar que no se justifica la cantidad concreta, sin haberse tenido en cuenta, tampoco, las limitaciones funcionales que presentaba la paciente antes de la intervención, y sin haber acreditado que las secuelas reclamadas sean consecuencia de la cirugía.

La parte codemandada, Segurcaixa Adeslas S.A. se opuso también a la demanda, alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción, ya que la recurrente conoció los daños por los que reclama desde el 2 de marzo de 2.017, y la reclamación se presentó el 20 de febrero de 2.019. Por otro lado, plantea la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión basada en una incorrecta indicación de la cirugía, puesto que no fue alegada por la recurrente en la reclamación de responsabilidad en vía administrativa. En cuanto al resto de planteamientos de la demanda, niega la existencia de responsabilidad del SNS-O, puesto que la cirugía estaba indicada ante el cuadro de dolor refractario al tratamiento con opioides y la limitación funcional que presentaba la paciente; además, antes de la cirugía se realizaron diversos estudios de imagen para valorar el estado de la columna lumbar, sin que fuera preciso repetirlos antes de la intervención de enero de 2.017. Señala que la paciente fue informada de la operación y de los riesgos que conllevaba, entre los que se incluía la lesión de la raíz nerviosa, con una incidencia entre 2-6%. Refiere que las revisiones posteriores denotan que la paciente ha mejorado con la cirugía, comprobándose la correcta colocación del material de artrodesis y que la escoliosis lumbar no ha progresado, reiterando un retraso en la revisión de febrero de 2.018, sin consecuencias negativas para la paciente. En definitiva, entiende que el daño no es antijurídico, ya que la cirugía estaba bien indicada, se realizó correctamente, el control post operatorio fue correcto y la información facilitada a la paciente fue suficiente y adecuada. Niega, en definitiva, la existencia de relación de causalidad entre la actuación de los servicios sanitarios y los daños sufridos. Con carácter subsidiario, se opone a la cantidad reclamada, la cual, a su entender, de proceder, sería sustancialmente inferior.

SEGUNDO:La responsabilidad patrimonial de las Administraciones se encuentra plenamente reconocida en nuestro derecho, y así el artículo 106.2 de la Constitución Española determina que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Por su parte el art. 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala igualmente que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. En idéntico sentido se expresa el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 34 de dicho texto legal señala 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las Leyes puedan establecer para estos casos'.

En igual sentido el art. 77.1 de la Ley Foral 15/2004, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, regula 'el derecho a indemnización de los particulares por las lesiones que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, exigiendo para ello 'a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta',aclarando igualmente que no cabe olvidar que 'en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'(entre muchas, SSTS de 21 de marzo de 2007 ó STS de 5 de febrero de 2007).

Por tanto la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resulta objetiva, salvo en relación con la efectiva relación de causalidad que en todo caso debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño acaecido, pues el sistema vigente de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.

TERCERO.- Además de lo anterior, y con respecto en particular de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene afirmado que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'( STS de 28 de marzo de 2007). Por su parte las SSTS de 15 de enero y de 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, como señala la Administración demandada, la cuestión controvertida se residencia en determinar la eventual responsabilidad patrimonial del SNS-Osasunbidea como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a la recurrente, Sra. Catalina, en relación con su lesión de columna lumbar.

Para analizar la pretensión hay que poner de manifiesto determinadas circunstancias de interés:

- la Sra. Catalina, de 54 años a la fecha de los hechos, sufrió a los 22 años un accidente con lesiones graves en extremidades inferiores (fracturas luxación de tobillo derecho, y lesión ligamentosa en pie izquierdo), habiendo precisado una osteosíntesis y artrodesis del astrágalo hasta en tres ocasiones (la última, en 2.002) y reparación de la rotura ligamentosas de los ligamentos del pie izquierdo, presentando problemas lumbares desde 2.002. Como otros antecedentes de interés: síndrome del túnel del carpo y epicondiolitis, colon irritable, poliposis, diverticulitis, etc.

- Fue valorada en varias ocasiones por el equipo de neurocirugía, desde 2.002, por un cuadro de lumbalgia crónica, habiendo propiciado los dolores varias intervenciones quirúrgicas, mediante flavectomia y laminectomía por una hernia discal en 1.990, una termocoagulación de carillas en región lumbar en L3-L4, L4-L4 y L5-S1, en 2.003, una laminectomía bilateral en L3-L5, en 2.011 y una rizólisis lumbar L4-L5 y L5-S1 bilateral en el año 2.015.

- Desde diciembre de 2.014 persiste lumbociática derecha, y está en tratamiento mediante mórficos.

- El día 22 de octubre de 2.015 fue valorada en consulta de Neurocirugía del CHN, reflejando que la paciente está muy limitada, con mucho dolor en región lumbar y extremidad inferior derecha. Se refiere que se había realizado el 14 de septiembre de 2.015 rizólisis sin mejoría. Tenía dolor 9, sobre 10. Refería hipoestesia leve en extremidad inferior derecha. Acusada limitación en movilidad columna lumbar, actitud escoliótica levocóncaba (vertebra apical L4). Se le había realizado una RMN el día 3 de marzo de 2.015 que mostraba discopatías degenerativas múltiples y estudios radiográficos que mostraban signos degenerativos, se solicitaron telerradiografías y dinámicas y se planteó tratamiento quirúrgico mediante artrodesis circunferencial L3-S1 con injerto PLIF a nivel L4-L5 y L5-S1, firmando ese día el documento de consentimiento informado para la realización de artrodesis L3-S1, programándose la cirugía el día 17 de febrero de 2.016.

- El día 17 de febrero de 2.016, durante la inducción anestésica, la recurrente presentó broncoespasmo asociado a bradicardia y desaturación, por lo que se suspendió la cirugía. El tratamiento quirúrgico se pospuso hasta el día 19 de enero de 2.017, previos estudios de alergología, anestesiología y cardiología, para evitar la complicación anestésica.

- El día 19 de enero de 2.017 tiene lugar la intervención quirúrgica, realizándose disectomías L4-L5 y L5-S1, con artrodesis circunferencial L3-S1, con implantes intersomáticos L4-L5 y tornillos pediculares y barras L3-S1. Se le da el alta el día 25 de enero de 2.017.

- El día 3 de febrero de 2017 la paciente es revisada en Consulta, indicando que persiste anestesias en extremidad inferior izquierda, de tipo parestesias disestesias con hipoestesia en territorio de cola de caballo con incontinencia de esfuerzo fecal. Se ajusta la medicación.

- El día 2 de marzo de 2.017 es revisada nuevamente, presentando sintomatología dolorosa. Presenta afectación radicular S1 bilateral, principalmente la izquierda, con urgencia esfinteriana. Refiere que ha mejorado respecto a antes de operar y deambula con andador. Se acuerda valorarla en 6 meses.

- El día 22 de febrero de 2.018 acude a revisión. Persiste el dolor neuropático en extremidades inferiores, trastorno de la marcha con ataxia. Disfunción esfinteriana con vejiga neurógena e incontinencia anal. Se solicita estudio neurofisiológico para valorar la situación. En las radiografías de control se aprecia una correcta implantación del material de artrodesis con escoliosis lumbar que no ha progresado.

- El 11 de abril de 2.018 se realiza el estudio neurofisiológico que revela que es compatible con moderada afectación radicular crónica L4-S2 bilateral, con mayor compromiso y denervación activa en la musculatura dependiente de raíces L5 derecha, S1 y S2 bilateral.

- Se le cita para una nueva consulta el día 9 de agosto de 2.018, realizándose el informe de Neurocirugía el 17 de septiembre de 2.018, tras varias reclamaciones telefónicas y correo electrónico de la Trabajadora Social del Centro de Salud. En el mismo se indica evolución desfavorable, dolor neuropático en miembros inferiores con afectación esfinteriana e incremento de dolor lumbar precisando mórficos. Trastornos tróficos, edema y atrofia cutánea. Dolor en coxis que limita sedestación.

- El 29 de enero de 2.019 el Departamento de Derechos Sociales de Gobierno de Navarra le reconoce un grado de discapacidad del 73%.

- El 22 de febrero de 2.019, la recurrente presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del SNS-O, solicitando una indemnización de 1.315.600 euros.

- Mediante Resolución 429/2020 de 1 de junio, del Director Gerente del SNS-O se desestima dicha reclamación, y frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO: Con carácter previo a analizar los incumplimiento de la lex artis denunciados, procede, por razones de economía procesal, examinar la prescripción alegada por la entidad aseguradora codemandada, puesto que, como es sabido, la eventual apreciación de la misma determinaría la innecesaridad de abordar el estudio de la cuestión de fondo. Fundamenta la aducida prescripción por cuanto entiende que la recurrente conoció los daños el día 2 de marzo de 2.017, fecha desde la que permanecen inalterables, puesto que no existía tratamiento para la lesión de las raíces nerviosas, según se observa en el informe de la Dra. Natalia, mientras que el estudio neurofisiológico realizado el día 11 de abril de 2.018 tenía como finalidad determinar la afectación neurológica para un informe de discapacidad. Por tanto, la reclamación presentada en vía administrativa el día 20 de febrero de 2.019 sería, a su entender, extemporánea, al haber trascurrido el plazo de un año.

Es preciso efectuar una serie de consideraciones al respecto. El derecho a reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial administrativa prescribe 'al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo', según el art. 142.5 de la LRJAPPAC y según el artículo 67 de la nueva Ley 39/2015, aplicable ésta última al caso que nos ocupa. Ambas normas aclaran también expresamente que 'en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Constituye doctrina reiterada del TS que la acción de responsabilidad patrimonial, conforme al principio de la 'actio nata' debe formularse en el plazo de un año desde que pudo efectivamente ejercitarse. En el caso de daños de carácter físico, habrá que estar al momento en que pudieron determinarse el alcance de las secuelas, aun cuando en la fecha de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, como quiera que el daño producido resulta previsible en su evolución y determinación y por tanto, cuantificable ( STS de 21 de junio de 2.011); el dies a quo se situará el día que se conozcan el alcance de las secuelas, momento en que se estabilizan los efectos lesivos y se puede concretar definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma, por otro lado, puede ser permanente, al producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En este caso, los daños o consecuencias para la salud no pueden determinase 'ab initio' de manera que habrá que esperar para conocer su entidad.

El Tribunal Supremo viene reiterando que el articulo 142.5 antes citado expresa el principio del 'actio nata' impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'diez a qup', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.

En definitiva, será la casuística ponderación de las circunstancias concretas de cada caso la que permite fijar el momento exacto del inicio del plazo de prescripción (sentencia TSJ de Andalucía, de 26 de septiembre de 2.019).

En aplicación de la doctrina expuesta, y aun cuando el estudio neurofisiológico efectuado el 11 de abril de 2.018 se llevó a cabo para determinar la afectación neurológica para un informe de discapacidad, son los resultados de dicho estudio los que determinan la irreversibilidad de la situación, la no idoneidad de ningún tratamiento, determinado su alta por estabilziación, momento en el que debe empezar a computarse el plazo de un año, por lo que la acción no estaría prescrita. Se rechaza, por tanto, dicha alegación.

SEXTO: Expuestos los antecedentes tácticos de interés, hay que analizar los distintos motivos de impugnación planteados en su demanda por la recurrente. En primer lugar denuncia que la artrodesis lumbar de 19 de enero de 2.017 se realizó con base en una resonancia magnética lumbar realizada el día 3 de marzo de 2.015, sin que se realizase otra inmediatamente antes de la intervención. Hay que recordar, en este punto, que la intervención se programó, inicialmente, el día 17 de febrero de 2.016, pero se tuvo que suspender por problemas durante la inducción anestéstica, difiriéndose su realización al día 19 de enero de 2.017, una vez fue valorada por los Servicios de Anestesia, Alergología y Cardiología. Sigue reprochando la recurrente que no se llevó a cabo electromiograma previo que demostrase el nivel específicamente afecto (aun cuando dicha alegación se examinará, de forma más detallada, al analizar otro motivo de reproche). La demanda, basándose en el informe pericial del Dr. Genaro, (Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Neurocirugía, Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de la Defensa, de Madrid) entiende que al haberse realizado la intervención de enero de 2.017 sin una base sólida en el diagnóstico respaldado en una RM más reciente, y con un electromiograma que demostrase el nivel específicamente afecto (ya que considera que según las prueba aportadas, en concreto el informe de Anestesia, había escoliosis y patología degenerativa por encima de los niveles artrodesados, - en concreto, en L2 y L5- S1, mientras que los niveles artrodesados fuero L3-S1 -) la Sra. Catalina se ha visto privada de que se le practicara una intervención mínimamente invasiva, totalmente justificada y que hubiera minimizado la posibilidad de secuelas, las cuales se han producido, y son desproporcionadas.

Pues bien, sobre dicha cuestión obran en autos también los informes de los Dres. Ignacio (Doctor en Medicina y Cirugía, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y Facultativo Especialista de Área del Hospital Ramón y Cajal, y del Hospital Universitario HM Sanchinarro y miembro de la sociedad española de Traumatología y Cirugía Ortopédica SECOT), y Dr. Jorge (Doctor en Medicina y Cirugía, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Jefe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario HM Sanchinarro y miembro de la sociedad española de Traumatología y Cirugía Ortopédica SECOT, de la sociedad Internacional de Traumatología y Cirugía Ortopédica SECOT y de la Sociedad Española de Cirugía de Columna, GEER.

Éstos indican que las pruebas de imagen que suelen realizarse previas al estudio son una radiografía simple AP y lateral. A su entender, la resonancia magnética sirve para ver el grado de estenosis y la electromiografía para valorar el grado de afectación radicular, pudiendo ambas complementar el estudio. En el caso de la Sra. Catalina indican que, aun cuando ya se le había realizado una RM (prueba de elección en marzo de 2.015, y estudios radiográficos previos, se solicitaron telerradiografías y radiografías dinámica y se planteó tratamiento quirúrgico mediante artrodesis circunferencial L3-S1 con injerto PLIF a nivel L4-L5 y L5-S1. Es sabido, sin embargo, que la intervención, programada para el día 17 de febrero de 2.016, hubo de suspenderse por problemas durante la inducción anestésica, difiriéndose su realización al día 19 de enero de 2.017, una vez fue valorada por los Servicios de Anestesia, Alergología y Cardiología.

Pues bien, este concreto motivo de reproche, consistente en la falta de actualización de las pruebas complementarias previas a la cirugía efectivamente realizada no puede tener favorable acogida, puesto que no se ha acreditado la necesidad de dicha actualización o repetición de pruebas, aun cuando pueda resultar llamativo el lapso temporal que medió entre la intervención, que se programó inicialmente el día 17 de febrero de 2.016, que sin embargo se llevó a cabo, finalmente, el día 19 de enero de 2.017, sin que tal 'demora', en sí misma considera, configure un concreto reproche de la actuación sanitaria dispensada a la paciente. En sede judicial, el Dr. Genaro indicó que la resonancia tiene que estar cercana a la intervención, porque la clínica de la sintomatología radicular por causa espondilótica es cambiante en el tiempo, pudiendo variar la clínica y los hallazgos de la resonancia, considerando seis meses algo lejano en el tiempo, y algo correcto unos tres meses antes de la intervención. Señala en su escrito de conclusiones la recurrente que la RMN era imprescindible porque la paciente presentó nueva clínica, consistente en el que 28 de abril de 2.015 tuvo que coger la baja laboral, por agudización de su clínica, empezando un proceso de IT, que se prologarían hasta la espera de la cirugía programada. Además, manifiestan esa necesidad de actualización en que la paciente, tras suspenderse la intervención, acudió varias veces a Urgencias, por causa asmática, porque tiene lumbociática, señalando que los cambios estenóticos que puede haber en L1-L2A Y en L5-S1 pueden progresar. Como digo, más allá de la alegación consistente en la falta de actualización de las pruebas complementarias, con las precisiones introducidas en el escrito de conclusiones para trata de enfatizar dicha necesidad, lo cierto es que examinada la historia clínica de la recurrente se observa que en ese periodo no fue sometida a ningún tratamiento invasivo que hubiera podido introducir modificaciones en el estado de la columna vertebral, respecto a las pruebas de imagen de que ya se disponían. Este extremo resultó corroborado, ex post, en la radiografía de control que se realiza tras la intervención (revisión de 22 de febrero de 2.018) que objetiva que la escoliosis lumbar no había progresado. Además, los testigos Sres. Natalia y Sr. Urbano indicaron que estos cambios estenóticos tardan años en producirse, rechazando la necesidad de repetición de la RNM, por cuanto en las dos ocasiones que vieron a la paciente en ese tiempo no había presentado cambios clínicos ni datos relevantes que lo aconsejaran, sino que tenía la misma sintomatología neurológica, y la misma localización del dolor lumbar y misma topografía, no existiendo, en definitiva, sintomatología adicional ni queja clínica de la paciente. El hecho de que tuviera que coger la baja en fecha 28 de abril de 2.015, iniciando un proceso de IT, no pueden ser considerado un nueva 'clínica' o un motivo que justifique la repetición de tales pruebas, máxime porque, como señalaron los doctores Natalia y Urbano, no se referían por la recurrente cambios clínicos asociados a dicho proceso de incapacidad temporal. En relación con el electromiograma, los testigos puntualizaron que no se trata de una prueba complementaria previa a la realización de una cirugía (rara vez contribuye a la indicación de operar, señaló la Dra. Natalia) ya que muestra el grado de afectación del daño neurológico, sirviendo para hacer una comparativa, siendo la prueba de imagen la relevante y la que condiciona la cirugía. Rechazaron la necesidad de su realización, tanto el Dr. Urbano como la Dra. Natalia

En definitiva, de una valoración conjunta de la prueba practicada considero, como ya he anticipado, que no puede prosperar dicho motivo de impugnación, habida cuenta que se trata de una mera manifestación genérica, carente de concreción y de la necesaria justificación, que ha sido oportunamente rebatida tanto por los testigos que trataron a la Sra. Catalina, como por los dos peritos autores del informe pericial elaborado a instancia de la Administración demandada, gozando, además, de una corroboración posterior a la intervención, al objetivarse que la escolisis lumbar no había progresado, y teniendo en cuenta además, que se solicitaron radiografías dinámicas y telerradiografías. Por tanto, las conjeturas o posibilidades a las que apela el recurrente (habla de unos porcentajes de hallazgos degenerativos en RM en pacientes asintomáticos -condición que no reunía la recurrente, ya que como señala, tenía una patología degenerativa generalizada, con fuertes dolores lumbares, que habían seguido una escalada de tratamiento a la que ya no respondía-), carecen de la entidad suficiente para justificar la realización de pruebas complementarias, teniendo en cuenta que los cambios estenóticos tardan años en producirse, y, lo que es más significativo, que la paciente no refirió una variación en la clínica.

SÉPTIMO: La siguiente 'vulneración de la lex artis', a juicio de la recurrente, consistió en que se la artrodesis no estaba correctamente indicada, ya que se demostró, en la RM de marzo de 2.015, la existencia de una estenosis en L1-L2, y L5- S1, que se podía haber resuelto con microdescompresión, no siendo necesaria la artrodesis, que agravó la escoliosis, no resolvió la estenosis de L1-L2 y causó graves secuelas, sobrecargando la L1-L2.

Sobre el particular, antes de analizar tal motivo, hay que recordar que la entidad aseguradora planteó la inadmisibilidad de dicha pretensión, basada en una incorrecta indicación de la cirugía y en la falta de información de los riesgos específicos de la cirugía por sus circunstancias personales, por cuanto no se dedujeron en vía administrativa, lo que constituye una suerte de desviación procesal.

Es conocida la doctrina jurisprudencial de la que se deriva que si bien las partes no pueden plantear ante la jurisdicción cuestiones nuevas no suscitadas en la vía administrativa, nada impide que puedan aducirse ante ella nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones ( SSTS 23 mar. 1988 , 12 jun . y 13 dic. 1989, 22 abr. 1991 y 26 mar. 1993 , entre otras muchas). En este sentido, la STC 98/1992, de 22 jun, pone de relieve que admitir en vía Contencioso-Administrativa todo fundamento jurídico de la pretensión aunque no haya sido expuesto previamente ante la Administración, es una exigencia potenciada desde el plano constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva; lo importante y decisivo desde el punto de vista del pretendido carácter revisor de la Jurisdicción es que no haya variación sustancial de los hechos ni de la petición deducida ante la Administración. En definitiva, según se determina en el artículo 54.1 LJCA en relación con el 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no está vedado a las partes invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso o la oposición, y nada impide que la demanda se apoye en argumentos no alegados en el procedimiento administrativo,en cuanto los preceptos citados permiten proponer cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa, siempre que la pretensión no se altere en su esencia básica y tenga por objeto el acto impugnado ( STS 17 feb. 1992 ).' Procede hacer alusión a la doctrina sentada también por la STS 30 de septiembre de 2.020, de la que se deriva que 'con carácter general y en abstracto, en una revisión jurisdiccional sanitaria, fundada exclusivamente en la vulneración de la lex artis, resulta posible la alegación de la falta de consentimiento informado que no había sido utilizado en la previa vía administrativa,

La extrapolación de la doctrina expuesta al caso de los autos, impone la desestimación de la causa de inadmisibilidad, pues no se ha producido con los concretos motivos de reproche consistentes en una incorrecta indicación de la cirugía y en la falta de información de los riesgos específicos de la cirugía por sus circunstancias personales variación alguna de los hechos que dieron lugar a la reclamación en vía administrativa ni supone añadir pretensiones diversas a las que fundamentaron dicha reclamación ni con ello se pretende una indemnización o resultado diferente a aquél inicialmente solicitado. Tales nuevos 'reproches' dirigidos al SNS-O se erigen como unos motivos o argumentos más para fundamentar su pretensión anulatoria de la resolución impugnada, supuesto permitido por los preceptos citados que permiten proponer cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa, siempre que la pretensión no se altere en su esencia básica y tenga por objeto el acto impugnado.

Pasando ya a analizar dicho concreto reproche, hay que referir que la Dra. Natalia, tanto en su informe como en la ratificación en sede judicial del mismo, se mostró contraria a esta aseveración, al entender que la cirugía estaba indicada, ante el cuadro de dolor refractario al tratamiento con opiáceos y la limitación funcional que presentaba la Sra. Catalina. Negó que se tuviera que haber actuado sobre la L1-L2, puesto que la decisión se toma sobre las pruebas de imagen y la clínica, que no evidenciaban que estuvieran afectados tales niveles (aun cuando admitió que era muy probable que tuviera afectaciones neurológicas de las raíces lumbares, sin que ello modificara la decisión de intervenir), ya que los niveles más comprometidos fueron L3-S1, puesto que la irradiación del dolor que refería la paciente era compatible con las raíces bajas y además, se habían agotado ya los tratamientos conservadores y los procedimientos menos invasivos, como ha quedado adecuadamente expuesto y referido en el fundamento jurídico cuarto. Defiende, por tanto, la indicación de la cirugía que consistía en fijar la columna para que el movimiento de ésta no produjera dolor, siendo ya la única posibilidad destinada a quitar el dolor y mejorar la calidad de vida de la paciente. Idéntica conclusión alcanza el Dr. Urbano, que señaló que se indicó la intervención por el fracaso del tratamiento conservador, ya que la Sra. Catalina cada vez estaba más limitada y tenía más dolor, estando la columna inestable. La zona que requería intervención fue la comprendida entre L3-S1, de donde venía el dolor, ya que en la L1-L2, aunque tenía discopatía, no existía alteración en el canal raquídeo, ni alteración con gravedad suficiente para intervenirla, ya que, de haber sido así, se hubiera visto en el estudio neurofisiológico posterior, algo que no ocurrió, siendo además una zona que no había sido previamente intervenida. Indicó que no le consta que la intervención en L3-S1 haya perjudicado la L1-L2. Comentó que los estudios radiológicos de la columna no determinaron que hubiera que actuar en L1-L2, ya que la columna estaba estabilizada, tampoco había comprensión grave en dicha zona, por lo que no se justificaba, a su entender, la descompresión. Rechazó la pertinencia de la microdescompresión, ya que cuando la fijación es de cuatro niveles, la incisión en grande, la anatomía está alterada, ya hay dos cicatrices previas, por lo que la cirugía mínimamente invasiva que preconiza la recurrente dificulta la técnica y la solución de problemas, en un cuadro como el que presentaba la Sra. Catalina. En similares términos se expresó el Dr. Jorge, que reiteró la idea de que en los niveles L1-L2 no era necesaria la cirugía, ya que no existía sintomatología que lo indicara. En los niveles L3-21 la curva es más prominente, existía una escoliosis degenerativa, se manifiesta una inestabilidad, y destacan la sintomatología dolorosa (con intensidad 9 sobre 10). Por otro lado, no considera que existiera alternativa a la cirugía en los niveles que se intervinieron, puesto que no era candidata para cirugía mínimamente invasiva, ya que está destinada a pacientes no operados previamente, sin que, por otro lado, se haya demostrado que la cirugía mínimamente invasiva sea mejor que la cirugía abierta. Reiteró la idea de que no tenía alternativa a operarse, ya que, en caso de no haberlo hecho, le habrían quitado la opción de curarse y de tener mejor calidad de vida. Negó también la afectación de la zona L1-L2 con la intervención, ya que, de haberse traccionado el saco dural o haberse afectado, se habría abierto y se habría producido una fístula de líquido cefalorraquídeo, algo que ocurrió.

Nuevamente, la valoración conjunta de la prueba practicada, así como de la documental obrante en autos determina el rechazo de este motivo de impugnación puesto que, frente a la pericial del Dr. Genaro, que es el único doctor que ha manifestado la incorrecta indicación de la cirugía, se contraponen las testificales de los Dres. Urbano y Natalia, así como de los peritos, Sres. Ignacio y Jorge, quienes, de forma conjunta y coincidente, ofrecen, a juicio de esta juzgadora, una cualificada razón de ciencia para avalar la correcta indicación de la cirugía en los niveles L3-21, mediante una argumentación sólida, basada, tanto en los antecedentes médicos de la paciente, que presentaba grandes limitaciones funcionales, como en sintomatología que presentaba, en el agotamiento y fracaso de tratamientos conservadores y farmacológicos, en las pruebas de imagen (ex ante, confirmadas post cirugía), sin desconocer, además, por otro lado, la existencia de afectación en los niveles L1-L2, lo que refuerza su tesis, al ser capaces de ofrecer una explicación razonable justificativa de la no intervención en dichos niveles, de no optar por una cirugía mínimamente invasiva y de la no afectación a los niveles L1-L2 por la artrodesis realizada, ya que, de haberse traccionado el saco dural o haberse afectado, se habría abierto y se habría producido una fístula de líquido cefalorraquídeo, algo que no tuvo lugar.

OCTAVO: Se alegaba en demanda, además, que el seguimiento postoperatorio fue inadecuado, al no hacerle una resonancia magnética postoperatoria, ni las consultas pautadas, ni un electromiograma (hasta 15 meses después de la cirugía) lo que retrasó el diagnóstico de los daños neurológicos causados, lo que está íntimamente ligado con el reproche consistente en que consentimiento informado no se ajusta a las prescripciones legales, denunciado en demanda, por lo que se analizarán de forma conjunta. En efecto, el Dr. Genaro señaló en su informe que por la sintomatología secuelar que presentaba se le debió haber realizado una resonancia magnética, lo que le privó de algún tratamiento posible inmediato, ante la posibilidad de colecciones hemáticas o de líquido, o lo que es más probable, la agravación de la compresión en L1-L2, que hubiera precisado de tratamiento quirúrgica descompresivo. Además, refiere, se ha procedido al control electromiográfico muchos meses después de la intervención, que causó el daño neurológico, difiriendo el diagnóstico y creando sentimiento de indefensión y abandono.

En el fundamento jurídico cuarto ya se han referenciado las distintas revisiones y consultas a que fue citada la Sra. Catalina tras la intervención, que fueron la siguientes:

- El día 3 de febrero de 2017 la paciente es revisada en Consulta, indicando que persiste anestesias en extremidad inferior izquierda, de tipo parestesias disestesias con hipoestesia en territorio de cola de caballo con incontinencia de esfuerzo fecal. Se ajusta la medicación.

- El día 2 de marzo de 2.017 es revisada nuevamente, presentando sintomatología dolorosa. Presenta afectación radicular S1 bilateral, principalmente la izquierda, con urgencia esfinteriana. Refiere que ha mejorado respecto a antes de operar y deambula con andador. Se acuerda valorarla en 6 meses.

- El día 22 de febrero de 2.018 acude a revisión. Persiste el dolor neuropático en extremidades inferiores, trastorno de la marcha con ataxia. Disfunción esfinteriana con vejiga neurógena e incontinencia anal. Se solicita estudio neurofisiológico para valorar la situación. En las radiografías de control se aprecia una correcta implantación del material de artrodesis con escoliosis lumbar que no ha progresado.

- El 11 de abril de 2.018 se realiza el estudio neurofisiológico que revela que es compatible con moderada afectación radicular crónica L4-S2 bilateral, con mayor compromiso y denervación activa en la musculatura dependiente de raíces L5 derecha, S1 y S2 bilateral.

En cuanto a la falta de realización de la resonancia magnética, hay que partir de un dato que obra en los informes médicos y tiene una gran relevancia: en un primer momento (revisión de Neurocirugía, de 2 de marzo de 2.017) refirió que había mejorado respecto a antes de operar y que deambulaba con andador. Ello, unido a la falta de indicación de una RM postoperatoria, que no se realiza habitualmente, ya que el metal, en palabras de la Dra. Natalia, puede afectar al resultado, y a las circunstancias concurrentes, ya que la paciente no refirió clínica grave en las primera revisiones, determina la improcedencia de la realización de dicha prueba. Además, se objetivó en las radiografías de control intraoperatorio que el material de artrodesis estaba adecuadamente implantado, lo que demostró que la cirugía había sido bien ejecutada, sin que empeorara, por tanto, la Sra. Catalina con la misma, como señalan en su informe los peritos Dres. Jorge y Ignacio. Al respecto, la Dra. Natalia explicó que la RM se realiza cuando ha existido una complicación por un hematoma, o una complicación grave y brusca durante el ingreso que impidiera darle el alta, algo que no aconteció en el caso que nos ocupa. En cuanto a la sintomatología y dolencias de la paciente (para las cuales la Dra. Natalia comentó que no había tratamiento) hay que observar que en la revisión de Enfermería, de 3 de febrero de 2.017 se indica que la paciente tiene incontinencia de esfuerzo fecal, que se entiende que se le escapan las heces en relación con los esfuerzos (no todo el tiempo), y en la revisión de Neurocirugía, del 2 de marzo se habla de urgencia esfinteriana, es decir, que nota que se le escapa la orina y les heces, pero no le da tiempo a llegar al baño lo que puede considerarse un cuadro de incontinencia parcial, el cual, además, debe ponerse en relación con la limitación de movilidad que tenía la Sra. Catalina, que le impedía andar rápido. El Dr. Urbano, también se mostró coincidente en la improcedencia de la RM, ya que una prueba tan próxima a la intervención (empiezan a estar indicadas a partir de los tres meses de la misma, lo que s compatible con que en la revisión de Neurocirugía, de 2 de marzo de 2.017 se indicase 'volver en 6 meses y hacer rx', no permite apreciar el estado de los nervios, siendo además el daño neurológico reversible hasta un año después de la cirugía, lo que contribuye a rechazar la práctica de dicha prueba, ya que además, es habitual tras una intervención de este tipo presentar disfunción transitoria nerviosa. Negó que existiera tratamiento para estas dolencias, igual que la Sra. Natalia, más allá de analgesia, antiinflamatorios y esperar evolución. En relación con esto último, y pasando a analizar la alegada demora en el seguimiento postoperatorio, no podemos negar que, ciertamente, a pesar de que en la revisión de Neurocirugía, de 2 de marzo de 2.017 se indicó que se le citaría en 6 meses, cuando se le haría RX, la siguiente revisión no tuvo lugar hasta 22 de febrero de 2.018, y ello, tras poner una queja por la lista de espera. En dicha revisión se refiere que persiste el dolor neuropático en extremidades inferiores, trastorno de la marcha con ataxia. Disfunción esfinteriana con vejiga neurógena e incontinencia anal. Se solicita estudio neurofisiológico para valorar la situación. En las radiografías de control se aprecia una correcta implantación del material de artrodesis con escoliosis lumbar que no ha progresado. Ahora bien, habrá que determinar si la incontrovertida 'demora' en la citación, que determinó, por tanto, la falta de realización del electromiograma, que se practicó el 11 de abril de 2.018, han contribuido a agravar la situación de la paciente, o de sus secuelas, como sostiene la recurrente, apoyada en el informe pericial del Dr. Genaro. Su tesis es contrarrestada por los testimonios de lso Dres. Natalia y Urbano, quienes, como ya se ha reflejado, coinciden en señalar que no había tratamiento para las dolencias y síntomas que presentaba, a lo que contribuye el hecho de que el estudio neurofiosólgico que se hace en abril de 2.018, fue pautado en la consulta de 22 de febrero de dicho año, se hizo, según se observa en los informes de la Sra. Natalia, para valorar la situación en relación con una posible discapacidad de la recurrente, lo que evidencia que no se trata de una prueba indicada en el seguimiento postoperatorio. Por ello, al no existir tratamiento para las dolencias referidas por la paciente, y no siendo el estudio neurofisiológico realizado una prueba complementaria a la cirugía, indicada para el seguimiento postoperatorio, el hecho de que el mismo se realizase con una innegable demora, sin embargo, no ha contribuido a agravar la evolución, el estado ni las secuelas de la Sra. Catalina quien, por otro lado, aun cuando su evolución no fue buena y su sintomatología empeoró, no acudió a ningún servicio médico (MAP, Urgencias, etc). En este punto, íntimamente relacionado con el consentimiento informado, que representa también un motivo de reproche, hay que recordar el estado previo de la paciente, y los riesgos inherentes a la intervención a que se sometió: en efecto, su estado previo (que determinó que llevase dos años sin salir de casa, folio 105 del expediente administrativo), y las diferentes intervenciones a que se había sometido, ha quedado ya reflejado en el fundamento jurídico cuarto (la Sra. Catalina, de 54 años a la fecha de los hechos, sufrió a los 22 años un accidente con lesiones graves en extremidades inferiores (fracturas luxación de tobillo derecho, y lesión ligamentosa en pie izquierdo), habiendo precisado una osteosíntesis y artrodesis del astrágalo hasta en tres ocasiones (la última, en 2.002) y reparación de la rotura ligamentosas de los ligamentos del pie izquierdo, presentando problemas lumbares desde 2.002. Como otros antecedentes de interés: síndrome del túnel del carpo y epicondiolitis, colon irritable, poliposis, diverticulitis, etc.

- Fue valorada en varias ocasiones por el equipo de neurocirugía, desde 2.002, por un cuadro de lumbalgia crónica, habiendo propiciado los dolores varias intervenciones quirúrgicas, mediante flavectomia y laminectomía por una hernia discal en 1.990, una termocoagulación de carillas en región lumbar en L3-L4, L4-L4 y L5-S1, en 2.003, una laminectomía bilateral en L3-L5, en 2.011 y una rizólisis lumbar L4-L5 y L5-S1 bilateral en el año 2.015).

El estudio neurofisiológico realizado evidenció que era compatible con moderada afectación radicular crónica L4-S2 bilateral, con mayor compromiso y denervación activa en la musculatura dependiente de raíces L5 derecha, S1 y S2 bilateral, pero no podemos afirmar, sin género de duda, que exista una relación de causalidad entre la cirugía realizada y dicha afectación neurológica. En efecto, el estado previo de la paciente, que ya presentaba as dolencias y afecciones que se objetivaron con dicho estudio, así como diversa enfermedades relacionadas con el tracto intestinal - síndrome del tune carpiano, epicondiolitis, etc- unido al hecho de que, según hemos tenido por acreditado, la cirugía se desarrolló de forma correcta, y, sobre todo, a que no contamos con un estudio neurofisoilógico previo a la cirugía con el que comparar el estado de la paciente antes y después de la misma, lo que, como llegó a reconocer el Dr. Genaro en la ratificación judicial, impide concluir de forma categórica que la lesión neurológica que desagraciadamente padece la Sra. Catalina sea debido a la intervención a que se sometió y no una evolución de la enfermedad que ya padecía. Por otro lado, resulta oportuno hacer referencia a que en el consentimiento informado que firmó el día 22 de octubre de 2.015, tras haber recibido información verbal, para la realización de la artrodesis que inicialmente estaba programada el día 17 de febrero de 2.016 (que es la misma que se le terminó haciendo en día 19 de enero de 2.017: artrodesis lumbar circunferencial L3-S1 con injerto PLIF a nivel L4-L5 y L5-S1, lo que determina que el consentimiento informado sea válido para esa intervención), describe, dentro de los riesgos, complicaciones y secuelas, la producción de una lesión neurológica, al indicar 'se puede producir una lesión de la raíz nerviosa con alteraciones motoras o sensitivas pasajeras o permanentes con una frecuencia entre 2 y 6%'. Además, el documento de consentimiento informado está avalado por la Sociedad Española de Neurocirugía, y entiendo, de una lectura del mismo, que ha permitido formar a la Sra. Catalina de una forma fundada, libre y voluntaria ya que describe el procedimiento, en qué consiste la intervención, sus objetivos, los riesgos, las alternativas existentes, etc.

Sobre el particular, el DR. Urbano comentó en sede judicial que informó a la paciente de los riesgos, y de que, al tratarse de una reintervención, había más posibilidades de que el resultado no fuese satisfactorio, existiendo un 15% de porcentaje de fracaso, siendo el objeto de la intervención mejorar su calidad de vida (como indicó la Dra. Natalia), sin que, tras quedarse una copia del documento, solicitara la recurrente información o explicación adicional a la ofrecida por el facultativo. Por ello, no puede tener favorable acogida la manifestación vertida en demanda de que la recurrente no fue advertida de las graves consecuencias que podía conllevar la cirugía programada, ni de los riesgos específicos en relación con sus circunstancias personales, puesto que con la prueba practicada se han rebatido, adecuadamente, tales manifestaciones, ya que no se ha practicado prueba pericial alguna que, con objetividad y rigor científico y técnico, acredite la falta de inconveniencia del documento de consentimiento informado, mientras que, por el contrario, tanto los testigos que han depuesto, como los peritos Dres. Ignacio y Jorge, corroboran la adecuación a la lex artis del consentimiento informados firmado por la Sra. Catalina.

De todo cuanto antecede se alcanza la conclusión de que la Sra. Catalina desarrolló uno de los riesgos indicados en el documento de consentimiento informado, por lo que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial sanitaria en la asistencia médica dispensada a la recurrente, no siendo el daño imputable a dicha actuación, ya que la asistencia médica fue compatible con la lex artis; lo que determina que el daño no es antijurídico. Por todo ello, debe desestimarse la demanda.

NOVENO.- En materia de imposición de costas, el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho. En atención a ello, no procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castellano Álvarez en nombre y representación de Dña. Catalina, contra la resolución 429/2020, de 1 de junio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en relación con la asistencia sanitaria prestada a consecuencia de la realización de una artrodesis lumbar, que se confirma íntegramente.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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