Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 366/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 589/2006 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 366/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100180


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00366/2007

Apelación Núm. 589/06

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 366

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 12 de MARZO de dos mil siete.

VISTOS el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 16 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 239/05, siendo parte apelada don Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2006 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 239/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de esta Capital por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso el Ayuntamiento demandado recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.

TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de marzo de 2007 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye, en síntesis, el motivo central de la apelación la consideración de que el ejercicio de las funciones de Jefe de Turno no implica per se el desempeño de tareas propias de Suboficial, sino que está incorporado a las que, con arreglo al propio Reglamento del Cuerpo de Policía Municipal , corresponden al Sargento; destacando que las funciones que desempeñan los Suboficiales son más amplias que las de Jefe de Turno, de tal manera que cuando ostentan dicha condición ejercen además otras tareas inherentes a su empleo que no son desempeñadas en ningún caso por el Sargento que eventualmente asume tal Jefatura.

De este modo, la argumentación contenida en la Sentencia de instancia y que constituye la base de la estimación del recurso en lo relativo al abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complemento de destino y específico quebraría, a juicio de la Corporación recurrente, desde el momento en que no serían asimilables las situaciones de ambos empleos, no produciéndose la identidad fáctica a la que debe condicionarse la equiparación de los complementos discutidos.

Se apoya en este sentido en las previsiones de los artículos 30 y 31 del citado Reglamento del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid que definen, respectivamente, las funciones de los Suboficiales y de los Sargentos.

SEGUNDO.- Antes de abordar la cuestión de fondo, planteada en los términos que se acaban de exponer, procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisibilidad atendida la materia sobre la cual versa concretamente el recurso de apelación, y su cuantía.

Para ello debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.

Tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación teniendo en cuenta que lo que se discute es el derecho a percibir unas cantidades en concepto de diferencias retributivas por complemento de destino y específico en relación al período en que el actor desempeñó las funciones de "Jefe de Turno", teniendo en cuenta, como se pone de manifiesto de manera expresa en el escrito de contestación a la apelación, que el actor se ha conformado con al desestimación de la pretensión de consolidación del nivel 23 de complemento de destino. Y es que, aunque no se ha determinado exactamente cual sea su cuantía, es obvio que no alcanza el límite de los 18.030,37 euros establecido en la Ley jurisdiccional.

Interesa aquí recordar lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional según el cual se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica"; siendo así que, en este caso y conforme a lo antes razonado, el derecho que se reclama es perfectamente susceptible de valoración económica.

El hecho de que no se cuantifique un recurso por la parte que lo interpone, o que se mencione la cuantía como indeterminada, no significa en definitiva que no pueda cuantificarse objetivamente siguiendo las pautas al respecto fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 cuyo artículo 251 establece las reglas para la determinación de la cuantía que se fijará en todo caso, dice, según el interés económico de la demanda. Y en relación a la reclamación de prestaciones periódicas, dispone que se determinará en razón al importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior; criterio por lo demás ya recogido en diversos pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo (Auto de 2 de abril de 1994 y Sentencias de 13 y 14 de junio de 2001 ).

Por tanto, tratándose en este supuesto de una petición perfectamente cuantificable, con un interés económico determinado y en todo caso inferior a los 18.030,37 euros, no puede calificarse de "cuantía indeterminada", lo que justifica la inadmisión del recurso de apelación manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado.

Frente a ello no cabe oponer que existe una pretensión no susceptible de valoración económica cual sería la relativa a la consolidación de las retribuciones reclamadas por consolidación de nivel 23, pues dicha pretensión, planteada en efecto en la demanda, fue desestimada por la Sentencia de instancia y no ha sido controvertida en este trámite de la apelación, limitada en su objeto tan sólo al abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complemento de destino y específico.

TERCERO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 239/05.

Sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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