Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 366/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 962/2015 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 366/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100383
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7093
Núm. Roj: STSJ M 7093/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0007389
Recurso de Apelación 962/2015
Recurrente : CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido : D./Dña. Purificacion
PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
SENTENCIA Nº 366/2016
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 10 de junio de 2016.
VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, el recurso de apelación que
con el nº 962/2015 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Letrado de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA
SALUD, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº
160/2015, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada
interpuesto por Doña Purificacion contra la exclusión de la demandante de las listas para el proceso de
nombramiento interino con la categoría de celador en el Hospital 12 de Octubre.
Habiendo sido apelada Doña Purificacion , representada por la Procuradora Doña Olga Romojaro
Casado.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 29 de Julio de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 160/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: ' Estimando, parcialmente, el recurso interpuesto, por no ser ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución presunta de la Consejería de Sanidad, por la que se entiende desestimado, por silencio administrativo, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se excluye a la recurrente del proceso de selección de personal interino convocado por Acuerdo de 18 de Julio de 2014 de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y en consecuencia se declara la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 18 de Julio de 2014 de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre Criterios para Nombramiento de Personal Interino en los Centros Sanitarios del Servicio Madrileño de la Salud. No se realiza pronunciamiento en costas '.
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 1 de junio del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación aduce la dirección letrada del Servicio Madrileño de la Salud como argumentos que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, se confirmen las resoluciones anuladas por la misma, los siguientes: a) Que la Sentencia de Instancia incurre en una vulneración de orden público al no haberse procedido, por el Juzgado actuante, al emplazamiento de todos los interesados a que, necesariamente, afectará la Sentencia dictada; b) Que existe incongruencia y desviación procesal pues en el presente recurso de alzada solo se refiere a la Resolución de 30 de julio de 2014 y no al acuerdo de 18 de julio de 2014; c) la demandante carece de legitimación para solicitar la nulidad de todo el acuerdo de 18 de julio de 2014; d) Que a diferencia de lo argumentado por la Sentencia objeto de recurso, las resoluciones anuladas por la misma no infringieron, en modo alguno, ni las previsiones contenidas en los artículos 14 , 23 y 103 de nuestra Carta Magna , ni las Sentencias a que se aluden en aquélla en interpretación de los mismos.
Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos, indicando que no está accionando en defensa de derechos colectivos sino impugnando su exclusión del proceso. Selectivo.
SEGUNDO.- Existe a nuestro juicio confusión en lo que es el acto propiamente recurrido.
Para enmarcar el objeto de debate procede la exposición de los siguientes hechos: El 3 de Julio de 2013 la Mesa Sectorial de Sanidad aborda el inicio de la negociación para nombramiento de personal interino, explicando que la aprobación (y ampliación) de las plantillas orgánicas de los Hospitales permitiría pasar 5000 trabajadores eventuales a interinos, solicitando propuestas sindicales sobre los criterios de baremación.
El 18 de Julio de 2014 la Mesa Sectorial presenta a la firma un Acuerdo sobre criterios para nombramiento de personal interino; en las intervenciones previas se alude a la necesidad de estudio de la situación del personal con contratos de sustitución. El Acuerdo tenía como objeto, tras la aprobación de las plantillas de Centros Hospitalarios, posibilitar el acceso de personal eventual a nombramiento como personal interino.
La Resolución de 30 de Julio de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos dicta Instrucciones sobre criterios de tales nombramientos. Las personas a las que van dirigidas son personal estatutario del SERMAS con nombramiento eventual al amparo del art. 9.3 del Estatuto que a 18 de julio de 2014 se encuentre prestando servicios.
El 14 de noviembre de 2014 la demandante presenta reclamación contra la exclusión de las listas para el proceso de nombramiento de personal interino en el Hospital 12 de Octubre, de cuyo proceso fue excluida el 13 de noviembre. Aunque la demandante no lo precisa, contra lo que reclama es contra la aprobación de las listas provisionales y de exclusión, también provisionales, publicadas en el Hospital 12 de Octubre.
Dictada resolución de 23 de diciembre de 2014 por el Hospital 12 de Octubre, con las listas definitivas de incluidos y excluidos, el siguiente 23 de enero de 2015 la Sra. Purificacion recurre en alzada contra su exclusión, ya definitiva.
TERCERO.- Pese a la ambigüedad en la redacción de los sucesivos escritos de la parte, debe entenderse que el objeto del recurso era, exclusivamente, la exclusión de la demandante del proceso de nombramiento de funcionarios interinos, que provocó primero su reclamación contra la exclusión provisional acordada por la Gerencia del 12 de Octubre y posteriormente el recurso de alzada contra su exclusión definitiva.
No debe entenderse como objeto del recurso la Instrucción de 30 de julio ni el precedente Acuerdo de 18 de julio, pues tal objeto no quedaba expresado en la demanda, como evidencia que el acuerdo de admisión de la demanda a trámite señale como objeto del recurso la desestimación de la reclamación contra la exclusión provisional, o la propia Sentencia fije en el primer Fundamento como objeto la desestimación presunta del recurso de alzada, añadiéndose a esta petición la de que se deje participar en el proceso a todo el personal de sustitución y el que no esté trabajando actualmente, cuestiones estas últimas respecto de las cuales la Sentencia declara la ausencia de legitimación de la parte.
CUARTO.- Centrado asi el objeto del recurso, procede la revocación de la Sentencia, puesto que siendo su objeto una supuesta desestimación presunta de su exclusión provisional -o definitiva- de la lista de admitidos lo que no parece posible es, al amparo de un acto administrativo emitido por la Gerencia de un Centro Hospitalario concreto, declarar la nulidad de pleno derecho de la Instrucción de 30 de Julio de 2014 de la Mesa Sectorial de Sanidad, puesto que dicho acto no fue recurrido. Cabe además añadir que la Resolución de 30 de julio no es una disposición normativa de carácter general sino un acto con pluralidad de destinatarios y por ello no era posible su impugnación indirecta mediante el recurso contra sus actos de aplicación.
Por lo tanto a nuestro juicio lo que único que debió resolverse es si procedía o no la exclusión de la actora acordada por el Hospital 12 de octubre.
QUINTO.- Como quiera que el mismo Juzgado había declarado en procedimiento anterior la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 18 de julio y Resolución de 30 de julio sobre los criterios de nombramientos de interinos, en cuya ejecución el Hospital 12 de Octubre abrió el proceso selectivo en el que la actora fue excluida, es proceso argumentativo razonable el de entender que la nulidad declarada del Acuerdo de 18 de Julio implica la nulidad de los actos de ejecución singulares llevados a cabo por el Hospital 12 de Octubre.
Pero no puede interpretarse que sea esto lo decidido en la Instancia porque lo que se declara nulo no es la exclusión particular de la demandante decidida por el Hospital 12 de Octubre, sino el Acuerdo de 18 de Julio, y es más, incluso de limitarse el Juzgado a declarar la nulidad de la exclusión de la demandante, amparándose en la nulidad del acto que se ejecutaba, como quiera que dicha nulidad tampoco era firme, entendemos que lo que habría procedido sería suspender la tramitación del procedimiento por prejudicialidad, hasta tanto la Sentencia dictada en el procedimiento anterior ganase firmeza.
Efectivamente el único razonamiento que conduce al Juzgador de Instancia a estimar el recurso es el haberse dictado, por el mismo órgano jurisdiccional, Sentencia donde se declaraba la nulidad del Acuerdo de la Mesa Sectorial, de 18 de julio, sobre criterios para el nombramiento de interinos en los centros sanitarios.
Se dice que dicha Sentencia ofrece argumentos -que se reproducen- que son aptos para la estimación parcial del recurso de la aquí apelante. Aquella Sentencia no era entonces firme, ni lo es a esta fecha, por lo que procede la revocación de la Sentencia apelada y la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a su dictado, con el fin de que el Juzgador de Instancia pueda acordar la suspensión del trámite del trámite por prejudicialidad, hasta tanto la Sentencia dictada en su procedimiento 126/2015 cobre firmeza, y ello por aplicación analógica del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
SEXTO.- Estimado el recurso, no procede condena en costas ( art. 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ) Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 160/2015, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por Doña Purificacion contra la exclusión de la demandante de las listas para el proceso de nombramiento interino con la categoría de celador en el Hospital 12 de Octubre, la cual, revocamos, disponiendo al propio tiempo la nulidad de las actuaciones seguidas en la Instancia desde la fecha anterior al dictado de la Sentencia, momento procesal al que se deberán retrotraer las actuaciones a fin de que se proceda conforme se a señalado en el Fundamento de Derecho Quinto, verificado lo cual seguirá el proceso por sus trámites; Pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

