Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 366/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 290/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Nº de sentencia: 366/2017

Núm. Cendoj: 28079130052017100084

Núm. Ecli: ES:TS:2017:781

Núm. Roj: STS 781:2017

Resumen:
MEDIO AMBIENTE. PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN (PRUG) DEL PARQUE RURAL DE BETANCURIA. PUBLICACIÓN. AUSENCIA DE INCOMPATIBILIDAD. VALORACIÓN PROBATORIA. INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DE SUELO URBANO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 290/2016 interpuesto por las entidades Golfstrom, S. L., y Aguas Verdes, S. L., así como D. Evaristo , D. Martin , Dª. Emma , Dª. Raquel y D. Carlos Manuel , representados por la procuradora Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana y asistidos de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Recurso Contencioso-administrativo 204/2009, sobre planeamiento. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representado y asistido por la letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 204/2009 promovido por las entidades Golfstrom, S. L., y Aguas Verdes, S. L., así como D. Evaristo , D. Martin , Dª. Emma , Dª. Raquel y D. Carlos Manuel , en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canaria, contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 26 de marzo de 2009, relativo a Memoria Ambiental y aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Rural de Betancuria, publicado en el BOC de 24 de abril de 2009, así como contra la Resolución de 30 de abril de 2009 de la Dirección General de Ordenación del Territorio, por la que se corrige el error existente en la anterior Resolución de 16 de abril de 2009 de la misma Dirección General, que había ordenado la publicación del anterior Acuerdo.

SEGUNDO.-Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de GOLSTROM SL GALSTROM SL Y AGUAS VERDES SL y otros contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho'.

En fecha 30 de octubre de 2015 se dictó un auto de aclaración de sentencia, a instancia de la representación de los recurrentes.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, las entidades Golfstrom, S. L., y Aguas Verdes, S. L., así como D. Evaristo , D. Martin , Dª. Emma , Dª. Raquel y D. Carlos Manuel presentaron escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.-Emplazadas las partes, los citado recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 8 de febrero de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con sus pretensiones.

QUINTO.-El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 9 de junio de 2016, ordenándose también por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la letrada del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2016.

SEXTO.-Por providencia de 5 de diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 28 de febrero de 2017.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente Recurso de Casación 290/2016 interpuesto por las entidades Golfstrom, S. L., y Aguas Verdes, S. L., así como D. Evaristo , D. Martin , Dª. Emma , Dª. Raquel y D. Carlos Manuel , la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 204/2009, por la que fue desestimado el Recurso contencioso-administrativo 204/2009 promovido por los recurrentes contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 26 de marzo de 2009, relativo a Memoria Ambiental y aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Rural de Betancuria, publicado en el BOC de 24 de abril de 2009, así como contra la Resolución de 30 de abril de 2009 de la Dirección General de Ordenación del Territorio, por la que se corrige el error existente en la anterior Resolución de 16 de abril de 2009 de la misma Dirección General, que había ordenado la publicación del anterior Acuerdo.

SEGUNDO.-Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por los recurrentes, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de los mismos:

A)En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia concreto el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia, que antes hemos reseñado, y en el siguiente Fundamento Jurídico los motivos de impugnación esgrimidos por los recurrentes.

B)En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia de instancia responde a dos de las cuestiones planteadas en la demanda:

a) En relación con la falta de publicación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Rural de Betancuria, la sentencia expone:

'... del expediente administrativo resulta que: en el BOC de 24 de septiembre de 2007 fue publicado el anuncio de la resolución de 23 de julio de 2007 de la aprobación inicial del Plan Rector de Uso y Gestión de Parque Rural de Betancuria (F-4) y de la toma de conocimiento del correspondiente informe de sostenibilidad ambiental, sometiéndose el expediente al trámite de información pública durante el plazo de cuarenta y cinco días y con fecha 2 de noviembre la Consejería de Medio Ambiente recibió del Ayuntamiento solicitud de ampliación de plazo. Dicha ampliación se publicó en el BOC de 21 de noviembre de 2007. En el referido periodo de alegaciones la parte actora efectuó las que consideró oportunas que fueron valoradas en informe técnico.

Finalmente se notificó al interesado el acuerdo de aprobación definitiva y se contestó a sus alegaciones. La notificación fue remitida mediante aviso de correo certificado de fecha 5 de mayo de 2009, registro de salida nº 290125 y con acuse de recibo por parte del interesado de fecha 26 de mayo de 2009 (folios 1280 - 1282 del expediente administrativo).

Por lo expuesto, se dio cumplimiento a los artículos 29 y 30 del TR 1/2000 '.

b) Y, en relación con la incompatibilidad que se denunciaba del Sr. Bruno , Director General y Viceconsejero del Gobierno de Canarias, la sentencia señaló:

'El segundo motivo de impugnación consiste en la incompatibilidad del Consejero de Ordenación Territorial, Sr. Bruno por concurrir una doble o triple causa: ocupar dos altos cargos y la remuneración de cada uno de ellos.

Nos encontramos ante un Plan que se tramita íntegramente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial y el Sr. Bruno intervino en la aprobación inicial siendo Director General de Ordenación del Territorio, tras lo cual fue cesado llevándose posteriormente a cabo la aprobación definitiva por la COTMAC que es un órgano colegiado.

En definitiva, si desempeñaba dos cargos que no eran compatibles no se ha demostrado que dicha circunstancia tenga incidencia alguna en la tramitación del Plan ni se traduzca en vicio alguno respecto al mismo'.

C)En los siguientes Fundamentos Jurídicos la Sala analiza la cuestión principal, cual es la relativa 'a las consecuencias de la inclusión de los terrenos propiedad de la actora en el PRUG' partiendo de la base de que los terrenos 'tienen la clasificación de suelo urbano en virtud de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del año 1975 y que la referida inclusión condenan al ostracismo el valor que el mismo tiene, malogrando la compra que se hizo y las obras realizadas. Mediante la inclusión en el PRUG queda absolutamente inservible para edificar y el hecho de la declaración de utilidad pública hacen que la finalidad por la que se compró desaparezca. Por ello existe un nexo causal entre la inclusión del terreno en el PRUG y la privación singular del mismo, debiendo ser dicha privación indemnizada. El perjuicio, por tanto, deriva de la privación y la diferencia entre lo que valía antes y después de la aprobación del PRUG.

La Administración demandada opone que la condición de suelo urbano depende de la situación fáctica y por ello sería necesario demostrar que se encuentran dentro de la trama urbana y el planteamiento de la actora es vago pues habría que saber que clasificación y categorización tenía el suelo antes y después a efectos de conocer si las facultades dominicales de los propietarios se han visto recortadas o privadas de derechos consolidados; tampoco se pueden desconocer los cambios normativos que han obrado.

Así habría que traer a colación -según dicha parte- la Disposición Transitoria quinta 1.b del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo; El Plan Insular de Fuerteventura que se publicó el 22 de agosto de 2001, la Ley 19/2003 sobre Directrices de ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo; El acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de julio de 2004 sobre cambios operados en la clasificación y categoría por aplicación de la DA 4ª de la Ley 19/2003 , que recoge en Fuerteventura y concretamente en Betancuria, el sector I Santa Inés y el Sector 2 el Cangrejo como suelo rústico de Protección Territorial; El artículo 7 de la Ley del Suelo '.

1. Para contestar a tal planteamiento, la Sala de instancia, en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, analiza la sucesiva normativa canaria con la finalidad de comprobar si el PRUG impugnado se trata del instrumento de ordenación causante de 'las limitaciones en el derecho de propiedad del recurrente':

'El artículo 48.6 b) del TRLOTC define los Parques Rurales como aquellos espacios naturales amplios, en los que coexisten actividades agrícolas y ganaderas o pesqueras con otras de especial interés natural o ecológico, conformando un paisaje de gran interés ecocultural que precise su conservación de todo el conjunto y promover a su vez el desarrollo armónico de las poblaciones locales y mejoras en sus condiciones de vida, no siendo compatibles los nuevos usos ajenos a esta finalidad.

Conforme al artículo 44 1 d) del TR y 8 del Plan Rector la aprobación definitiva sólo implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones cuando delimiten unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación o prevean la realización de obras públicas ordinarias que precisen de expropiación.

La declaración de un parque natural no implica de forma automática la expropiación de todos los terrenos que están en su ámbito de aplicación siendo distinto el supuesto de que el Plan Rector zonifique las distintas partes del territorio en función de la existencia de mayores valores naturales y mayor o menor intensidad de usos y que en aquellas en que los valores sean mayores y los usos permitidos menores se pueda plantear la posibilidad de que la restricción de usos sea superior a los estándares socialmente admisibles que desnaturalicen el derecho de propiedad.

De traerse a colación que el artículo 22. 6. del TR dispone que Los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Rurales y los Planes Especiales de los Paisajes Protegidos podrán establecer algunas o todas las determinaciones siguientes de ordenación urbanística:

a) Atribuir al suelo rústico clasificado por un instrumento de planeamiento general en vigor cualquiera de las categorías previstas para este tipo de suelo en el presente Texto Refundido.

b) Reclasificar como suelo rústico, en la categoría que proceda según sus características, terrenos que tengan la clasificación de suelo urbano o urbanizable, cuando lo exija la ordenación y protección de los recursos naturales.

c) En las zonas de uso general o especial, reclasificar como suelo urbano o asentamientos rurales o agrícolas, los terrenos clasificados o calificados de otra forma por un instrumento de planeamiento general en vigor, cuando las características de la urbanización y edificación existentes así lo exijan, y la conservación de los recursos naturales y de los valores ambientales presentes lo permitan.

d) Igualmente en las zonas de uso general o especial, excepcionalmente, reclasificar como suelo urbanizable los terrenos clasificados en otro tipo de suelo por un instrumento de planeamiento general en vigor, cuando se consideren precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial permanente, siempre que la conservación de los recursos naturales y los valores ambientales presentes lo permita. Los terrenos reclasificados comprenderán exclusivamente la superficie adecuada al asentamiento poblacional que haya de constituirse.

7. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Naturales y los Planes Directores de Reservas Naturales, así como las Normas de Conservación, no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico.

8. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre una cuestión que aun no siendo idéntica a la que ahora resolvemos, presenta evidentes y relevantes coincidencias con ella, como es la procedencia de indemnización como consecuencia de la aprobación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN). Así, en Sentencia de 28 de julio de 2009 (recurso de casación num. 2318/2005 ) 'hemos recordado, con cita de sentencias anteriores en el mismo sentido, que la jurisprudencia ha acudido a una técnica habitual en el ordenamiento para fijar el límite entre la simple configuración del derecho y la estricta privación. Y hemos señalado, por ejemplo, que la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales no constituye una mera limitación del uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben soportar los desposeídos sin una congruente remuneración. Ahora bien, estas declaraciones generales están siempre supeditadas, en cuanto a su virtualidad última, a una contemplación singularizada de cada caso y de las circunstancias concretas que en él concurren'.

2. A continuación la Sala analiza la cuestión desde la perspectiva de la carga probatoria de los recurrentes sobre la condición de suelo urbano de los terrenos, que constituía el fundamento de pretensión indemnizatoria:

'Pues bien, para saber si se han recortado o el propietario se ha visto despojado de sus derechos fundamentales, la actora debió probar en el presente caso la clasificación y categorización y calificación del suelo antes y después de la aprobación del PRUG.

Diversos hitos en este iter a tener en cuenta son que:

1. El Plan Parcial fue tramitado por el Ayuntamiento de Betancuria a iniciativa de Playa de Santa Inés SA y aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 7 de diciembre de 1971, suspendiéndose su eficacia hasta que se presentaran los documentos debidamente rectificados.

2. Con fecha 29 de mayo de 1972 se dictó resolución de la Presidencia de la Comisión Provincial de Urbanismo en base a documentos modificados y a haberse dado cumplimiento a los condicionantes impuestos, siendo aprobado definitivamente en dicha fecha.

3. El Plan Parcial clasifica el suelo como urbano.

4. En el BOC nº 114 de 6 de septiembre de 1996 se publica la orden de 21 de junio de 1996 por la que se declara la caducidad de diversos Planes parciales al amparo de lo dispuesto en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios naturales de Canarias.

Dicha Ley estableció en su Disposición Adicional Primera 5 que los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar en los Espacios Naturales que en dicha norma se reclasifican, pasarían a clasificarse como suelo rústico de protección siempre que no contaran con un Plan Parcial o contando con el mismo sus etapas no se hubiesen ejecutado en los plazos establecidos, por causas imputables a sus promotores.

5. Por Orden de la Consejería de Política Territorial fecha 21 de junio de 1996 se declaró la caducidad del Plan Parcial del Sector Playa de Santa Inés.

6. Esta Sala dictó sentencia nº 467/2001 anulando dicho Acuerdo.

7. Mediante Acuerdo de fecha 29 de julio de 2004 se informa al Parlamento de los cambios operados en la clasificación y categoría de los terrenos en aplicación de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril por la que se aprueban las Directrices del turismo de Canarias que en la que se clasifica tanto el sector 1 Santa Inés como el sector 2 El Cangrejo como suelos rústicos de protección territorial.

8. Ha habido cambios normativos muy importantes como el Plan Insular de Fuerteventura cuyo Decreto de aprobación 159/2001 fue publicado en el BOC de 22 de agosto de 2001 y la Ley 19/2003, de 14 de abril que aprueba las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

El artículo 83 señala que de conformidad con los artículos 81 y 82 se establecen las siguientes normas específicas en cuanto a clasificación y reclasificación de suelo por el Plan Insular y en el apartado b.1) se dispone que en el SAU o SUNP con plan parcial aprobado, que parte del mismo se encuentra afectado por la delimitación de espacios Naturales recogidos en la Ley 12/1994, o por aquellas propuestas de este Plan Insular de otros espacios de características naturales de máximo nivel, si bien no se modifica su clasificación urbanística, se establecen las siguientes medidas: se redactará con carácter vinculante un Plan especial de objetivos ambientales para estas áreas concretas de planes parciales aprobados por SAU/SUNP que posibiliten una reordenación de los terrenos y aprovechamientos, de forma que sin alterar de forma sustancial estos últimos, que serán los máximos posibles en todo caso, garantice la liberación de los espacios afectados al desarrollo urbanizador , y las medidas de preservación en relación al espacio y valores naturales declarados o del espacio al que se incorpore.

Los planes parciales afectados por estas medidas son los siguientes.

.Plan Parcial Santa Inés (Betancuria).

.Plan Parcial El Cangrejo (Betancuria).

Con fecha 30 de mayo de 2013 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación nº 2256/2011 en el que se solicita anchura de servidumbre de protección de veinte metros y no de cien en atención a que el Plan Parcial fue aprobado con anterioridad a la Ley de Costas.

Por lo tanto, antes de la Aprobación del Plan Rector de Betancuria se han dictado actos que impiden llegar a la conclusión de que haya sido dicho instrumento el que ha privado a la actora del aprovechamiento urbanístico'.

3. Y, en fin, partiendo de ello, la sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Séptimo, lleva a cabo la valoración probatoria, en los siguientes términos:

'De la prueba practicada resulta A) D. Teodoro perito nombrado a instancia de la parte actora afirma que desde el punto de vista urbanístico, los Planes Parciales estaban en vigor y el suelo estaba clasificado como urbano o urbanizable antes de aprobarse el PRUG del Parque Rural de Betancuria. La citada aseveración del perito es compartida en cuanto a la clasificación de urbano en los Planes por ambas partes y la sentencia del Tribunal Supremo 30 de mayo de 2013 señalaba ya que 'Es esta una cuestión que ya ha sido suscitada a esta misma Sala en el recurso 487/2008 (...) y donde hemos dictado sentencia con fecha de 16 de septiembre de 2010 , en la que consideramos lo siguiente: 'En el caso de autos la información urbanística de los terrenos obra al Anejo 4 de la Memoria. En dicho Anejo consta la certificación de la Secretaria accidental del Ayuntamiento de Betancuria de 1 de marzo de 2006 invocada en la demanda, en la que se señala que en la zona en cuestión, a la entrada en vigor de la Ley de Costas estaban vigentes los Planes parciales 'Playa Santa Inés' y 'El Cangrejo' aprobados en 1971 y 1974 respectivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas, dentro del cual la Ordenanza primera indica que el suelo se clasifica como suelo urbano y dentro de él se distinguen las siguientes modalidades: casco urbano, suelo urbanizado y suelo sin urbanizar. Con base en ello se considera en la citada certificación que el suelo estaba clasificado como urbano o urbanizable a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Planes que fueron declarados caducados mediante Orden del Consejero de Política Territorial de 21 de junio de 1996 por incumplimiento de los plazos de ejecución, Orden que fue anulada por el TSJ de Canarias en sentencia de 2 de marzo de 2001'.

No obstante, no es acertado afirmar que el suelo fuese urbano hasta la aprobación del Plan Rector. La misma sentencia, señala a continuación que 'En la actualidad, según el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, Dirección General de Urbanismo, de 30 de abril de 2007, el órgano competente en materia urbanística, el tramo comprendido aproximadamente entre Baja del Junquillo y playa del Valle (vértices 1 y 112, ambos inclusive) está clasificado como rústico en la categoría de protección territorial y el tramo comprendido entre playa de Los Mozos y Playa del Valle (vértices 112 y 163) está clasificado como rústico, con la categoría de protección natural (está afectado por el Espacio Natural Protegido del Parque Rural de Betancuria). Es decir, se ha constatado que a la entrada en vigor de la Ley de Costas, existían dos Planes parciales, 'Playa Santa Inés ' y 'El Cangrejo', aprobados en 1971 y 1974 (vigente la Ley de 1956) cuyas previsiones no han sido cumplidas a posteriori, como se constata no sólo de la calificación posterior de los terrenos sino del examen de las fotografías de los citados terrenos que son sumamente elocuentes sobre el particular. A la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 se encontraba en vigor el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril. Normativa que otorgaba en su artículo 78 la consideración de urbano al suelo que contara con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística'.

Posteriormente se dictó el Real Decreto-ley 16/1981, de adaptación de los Planes Generales de Ordenación, en el que se establecían unas normas de directa aplicación hasta que se adaptasen los correspondientes planes aprobados entre 1956 y 1975. El artículo 2 de dicha norma establecía en su apartado 1. que los terrenos clasificados como suelo urbano o de reserva urbana en Planes generales o normas subsidiarias no adaptadas, se consideraran suelo urbano, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

'a) Terrenos que estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

b) Terrenos que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación sólida, por ocupar la edificación al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el Plan general o la norma subsidiaria para ellos prevea'. Por tanto, si bien los citados terrenos contaban con Plan parcial aprobado, al no cumplir esos requisitos exigidos por la normativa citada vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas por no estar urbanizados ni consolidados por la edificación, no podían tener la consideración de urbanos sino de urbanizables. Clasificación a la que se alude en la propia certificación de la Secretaria accidental del Ayuntamiento de Betancuria de 1 de marzo de 2006, al hablar de terrenos urbanos o 'urbanizables'.

Por tanto, el Tribunal Supremo da la respuesta a la situación urbanística de los suelo en el momento de dictarse la Ley de Costas en el año 1988, al no estar urbanizados ni consolidados por la urbanización y en el año 2006, concretando que 'No se necesitan muchas explicaciones para aclarar que la aprobación del planeamiento parcial no determina la clasificación de los terrenos como urbanos, al menos en el régimen urbanístico estatal. El artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , vigente cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988, considera urbanos a los terrenos que, sin estar urbanizados, llegan a estarlo en ejecución del Plan (refiriéndose, sin duda, al Plan Parcial). Para alcanzar la clasificación de urbanos, no basta con la aprobación del instrumento de desarrollo, esto es, del Plan Parcial; antes bien, a éste ha de añadirse la realización del proceso de urbanización para que se conviertan, eso sí, sin necesidad de declaración especial, en urbanos'.

B) La pericia de D. Teodoro dirigida a probar la realidad fáctica, no resulta correcta a pesar de que en ella se afirma que los terrenos cuentan con todos los servicios para ser catalogados como urbanos. El Tribunal Supremo consideró probado que el suelo era rústico dejando sentado que 'obran en las actuaciones dos informes periciales, ambos del arquitecto Cayetano , de 15 de abril de 2009, que han sido ratificados en presencia judicial. Cuestión que igualmente fue resuelta por la meritada SAN de 16 de septiembre de 2010 según la cual, es éste un alegato que está ayuno de actividad probatoria, y que no se ve corroborado por el examen de las fotografías obrantes en el expediente, que evidencian todo lo contrario. Además, el hecho de que en la actualidad los terrenos objeto del litigio estén clasificados como rústicos viene a probar que no cuentan con los servicios urbanísticos necesarios para ser clasificados como suelo urbano y que no se han cumplido las determinaciones de dichos Planes parciales'. No obstante, la pericia podría haber demostrado que de facto es urbano en el momento de la aprobación del PRUG. En esta ocasión la Sala estima que resulta más convincente el informe elaborado por el Técnico D. Javier con fecha 29 de abril de 2011. La razón es que podemos afirmar porque las alegaciones de la actora han resultado desvirtuadas totalmente rebatidas mediante las fotografías y toda la documentación urbanística obrantes en las actuaciones.

En este caso las fotografías permiten apreciar una serie de edificaciones dispersas al margen del complejo de apartamentos Aguas Verdes construido en una agrupación de parcelas del Plan Parcial. Dicho complejo por más que tenga pavimentación de calzada, y servicios no es más que un conjunto edificatorio en régimen de propiedad horizontal al que no se puede considerar como la malla urbana.

Por tanto, el suelo fue urbano en los Planes parciales, después en virtud de la legislación ya no reunía los requisitos para ser considerados como tal; la Ley 6/2001 los clasificó como suelos rústicos de protección territorial. La causa que ha determinado la reclasificación no se encuentra en el Plan Rector impugnado.

Lo que persigue la parte actora es determinar el valor urbanístico que tendrían los terrenos pertenecientes al Plan Parcial que en la actualidad se encuentran afectos al PRUG si se hubiese desarrollado la urbanización.

Es cierto que esta Sala anuló el Acuerdo de fecha 19 de junio de 1996 referente a la caducidad del Plan parcial Santa Inés al no haberse ejecutado en los plazos legalmente establecidos, por causas imputables a los promotores en el recurso contencioso administrativo nº 467/11; sin embargo dicha sentencia de 2 de marzo de 2001 se circunscribió a anular la declaración de caducidad de los citados Planes parciales, pero no por cuestiones relacionadas con las características de los terrenos, por lo que no puede servir para demostrar que los terrenos tenían entonces la categoría de suelo urbano y menos aún que dichos Planes parciales hubieran sido ejecutados en plazo. El hecho de que los terrenos pudiesen estar sujetos a contribución urbana con anterioridad a la Ley de Costas resulta irrelevante en orden a la clasificación de los terrenos como urbanos como señala la reciente STS, de 20 de noviembre de 2009 (Rec. 5687/2005 ).

Por lo demás, respecto de estos mismos suelos, la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2002 añade que el hecho de que en la actualidad los terrenos objeto del litigio estén clasificados como rústicos viene a demostrar que no cuentan con los servicios urbanísticos necesarios para ser clasificados como suelo urbano y que no se han cumplido las determinaciones de los planes parciales.

En la referida sentencia de la Audiencia Nacional se argumenta que:'

Esa adscripción clasificatoria llevada a cabo en antiguos planes parciales, anteriores a la Ley del suelo de 1975 (texto refundido de 1976), que en muchas ocasiones no constituían instrumentos de desarrollo porque no tenían soporte en planeamiento general alguno, hubo de realizarse, por razones temporales, de acuerdo con los criterios contenidos en la primera Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956. Pero los criterios de clasificación del suelo urbano según esta primera ley urbanística española -entre los que se encontraba el de los terrenos que, aun sin urbanizar, se hallaren enclavados en sectores para los que ya existiere aprobado Plan Parcial de ordenación (artículo 63 de la Ley de 1956) no se corresponden con los que se contienen en las normas posteriores y aplicables al caso, en las que únicamente se contemplan como urbanos los terrenos que estuvieran urbanizados. Así quedó recogido en el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/1981 , sobre adaptación de los Planes, vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas y redivivo, con el carácter de legislación supletoria, tras la STC 61/1997 . De ese artículo 2 del Real Decreto Ley 16/1981 , que es transcrito en la sentencia de instancia, resultaba que en el caso de los planes no adaptados solo podía considerarse suelo urbano el clasificado así por los planes generales o las normas subsidiarias, siempre que dispusieran de los servicios urbanísticos adecuados o, aun faltando alguno de los servicios, la edificación estuviera consolidada, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para ello, según la ordenación que el plan general'.Todo ello impide acoger la tesis de los recurrentes sobre el carácter urbano de los terrenos, porque ni estaban clasificados como urbanos por el planeamiento general o su equivalente (normas subsidiarias) ni disponían de los servicios, ni aun faltando alguno de ellos se encontraban en áreas consolidadas por la edificación. En suma, el informe pericial de parte no cuenta con la precisión exigible para, desde el punto de vista legal y Jurisprudencial , considerar los terrenos como urbanos.

4. Por todo ello, la Sala de instancia termina y concluye en su Fundamento Jurídico Octavo, en los siguientes términos:

'Por tanto, la causa de lesión que la parte invoca vendría dada en todo caso por: a) la Ley 6/2001, de 23 de julio de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias (derogada excepto en las disposiciones adicionales por la Ley 19/2003, de 14 de abril por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias cuya disposición adicional segunda Planes Parciales no ejecutados establecía que queda extinguida la eficacia de los Planes Parciales con destino total o parcialmente turístico, aprobados definitivamente con anterioridad a la vigencia de la Ley 7/1995, de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias y para los que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se den alguna de las circunstancias que la misma recoge).

Pues bien, la aprobación definitiva de la Ley al caso concreto es clara pues la aprobación definitiva del Plan Parcial se produjo el 29 de mayo de 1972 y su plazo de ejecución ha concluido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/1994 de 19 de diciembre de Espacios Naturales de Canarias.

No puede afirmarse que lo que ha causado la desclasificación de los terrenos e imposibilidad de patrimonializar los aprovechamientos haya sido el Plan Rector que nos ocupa sino la aprobación de la Ley 6/2001, de 23 de julio y la circunstancia de que, según los informes elaborados entre los ámbitos de suelo apto para urbanizar o urbanizable programado que resultan afectados por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre de 1994 figuraban tanto el SAUP de Santa Inés como el SAUP El Cangrejo.

En cuanto a la desclasificación de los suelos operó ex legesin que los promotores hayan cumplido los deberes que tenían que cumplir en los plazos otorgados, y por ello, podemos llegar a la conclusión de que el Plan Rector que nos ocupa no es más que el reflejo de la situación de estos terrenos existentes con anterioridad.

En definitiva, si antes de la Aprobación Definitiva del PRUG de Betancuria se han dictado actos que impiden la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico que se pretende y, desde luego no se ha probado lo contrario procede la desestimación del recurso. Para alcanzar la clasificación de urbanos, no basta con la aprobación del instrumento de desarrollo, esto es, del Plan Parcial; antes bien, a éste ha de añadirse la realización del proceso de urbanización para que se conviertan, eso sí, sin necesidad de declaración especial, en urbanos.

Recapitulando, podemos concluir que:

- No se considera que el suelo de los actores reúna los requisitos para ser considerado urbano.

- El suelo de los Planes Parciales Santa Inés y el Cangrejo han sido desclasificados por la normativa de fecha anterior al Plan impugnado.

-Dado que los suelos, propiedad de los actores no han sido urbanizados, no cabe hablar de derechos urbanísticos consolidados, habiéndose demostrado la limitación de usos que se dice haber experimentado'.

TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual parece esgrimir un único motivo de impugnación, encauzado procesalmente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo del motivo se citan, en concreto, como infringidos, diversos preceptos, que se relacionan con diferentes cuestiones analizadas en la sentencia de instancia, y que analizaremos de forma independiente.

CUARTO.- En primer término, como se hiciera en la demanda, se considera que el Acuerdo impugnado de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 26 de marzo de 2009, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Rural de Betancuria no fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias (BOC), en los términos requeridos por el artículo 44.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , aprobado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TROTENCAN), lo que implica el incumplimiento del artículo 9.3 de la CE , en relación con las doctrinas de los actos propios y de la confianza legítima, que relaciona con las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

Al margen del carácter autonómico del citado artículo 44.2, lo cierto es que en el BOC de 24 de abril de 2009 aparece publicada la Resolución de 16 de abril de 2009, de la Dirección General de Ordenación del Territorio, por la que se resuelve 'Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 26 de marzo de 2009, relativo a Memoria Ambiental y aprobación definitiva PRUG Parque Rural de Betancuria, cuyo texto figura como anexo'; BOC en el que hemos podido comprobar la integridad del texto del PRUG, su normas, su planimetría y sus fotografías.

QUINTO.- En segundo lugarse considera infringido el artículo 3 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deriva de la circunstancia de que D. Bruno ---en su condición de Director General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias--- firmó la Resolución de aprobación inicial del PRUG en fecha de 23 de julio de 2007 (que sería publicada en el BOC de 24 de septiembre de 2007), siendo cesado en el anterior cargo por Decreto de fecha 24 de julio de 2007 (publicado BOC del día siguiente, 25 de julio); esto es, que cuando se produce la publicación de la aprobación inicial del PRUG en el BOC ya no ostentaba dicha condición, pero sí la de Viceconsejero de Ordenación Territorial, cargo para el que había sido nombrado por Decreto de 7 de agosto de 2007 (publicado en el BOC del día siguiente, 8 de agosto).

No podemos apreciar la infracción que, en el motivo planteado ---por razones instrumentales---, se conecta con la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE ; no hay duplicidad de cargos: la competencia para la aprobación inicial del PRUG correspondía al Director General de Ordenación del Territorio, cargo que desempeñaba el Sr. Bruno en la fecha en la que se produjo, y la competencia para la aprobación definitiva del PRUG correspondía a la COTMAC, que fue el órgano que llevó a cabo la misma.

SEXTO.- En tercer lugarse vuelve a insistir en la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE, así como 18.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), por vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, invariabilidad de las resoluciones judiciales y cosa juzgada, como consecuencia de que la sentencia de instancia impugnada deja materialmente sin efecto una resolución judicial anterior de la misma Sala.

1. Se expone en el motivo ---según deducen los recurrentes de la sentencia de instancia--- que la 'culpabilidad' del actual 'régimen normativo' relativo a la clasificación de los terrenos de los recurrentes no es del PRUG impugnado sino que la misma surge del compendio de normas que se han sucedido, que serían las culpables de la inutilidad de los terrenos concernidos, habiendo venido el PRUG sólo a corroborar lo expuesto por las anteriores normas. Además, añaden, la Sala transcribe una sentencia en materia de demarcación de costas y llega a la conclusión de que la responsabilidad de que las parcelas de los recurrentes hayan quedado reducidas en su aprovechamiento, no es del PRUG impugnado, sino de las normas anteriores.

Para oponerse a tal conclusión de la sentencia, los recurrentes recuerdan que las dos actuaciones urbanísticas desarrolladas en Betancuria (Planes Parciales de Santa Inés, 29 de mayo de 1972 , y El Cangrejo, 15 de febrero de 1974 ) contaron con la clasificación de suelo urbano, siendo su sistema de ejecución el de cooperación (con el Ayuntamiento de Betancuria), quedando, ya por ello, vacío de contenido el intento de culpabilizar del incumplimiento del Plan de Etapas a los promotores de los mismos, como se deduce de la intervención municipal en el proceso. Reconoce la declaración de caducidad de los citados Planes Parciales (mediante Acuerdo de 19 de junio de 1996) pero, igualmente, expone que tal declaración de caducidad fue anulada por STSJ de Canarias de 2 de marzo de 2001, recobrando su vigor los citados Planes Parciales caducados; STSJ de Canarias a cuyo futuro dictado se remitía el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (PIOF), y a cuya ejecución se procedió en 2009, acreditándose, con ello, según expresan, la vigencia de los mismos.

Pues bien, con base en ello, los recurrentes consideran que la sentencia de instancia ahora impugnada ---al circunscribir y anular los efectos de la anterior STSJ de canarias de 2001--- estaba vulnerando los preceptos y principios antes mencionados que se citan como infringidos en el recurso de casación.

2. Tampoco este motivo puede prosperar.

Debemos partir de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de espacios Naturales de Canarias, la Orden de la Consejería de Política Territorial de 21 de junio de 1996 procedió a declarar la caducidad de los Planes Parciales antes referenciados; en su parte dispositiva se decía:

'Primero: declarar, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera 5 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias , y en virtud de la delegación de competencias efectuada por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias con fecha de 19 de junio de 1996, la caducidad de los Planes Parciales del Sector Playa de Santa Inés, aprobado definitivamente el 29 de mayo de 1972, y El Cangrejo, aprobado definitivamente el 15 de febrero de 1974, ambos del término municipal de Betancuria (Fuerteventura), al no haberse ejecutado en los plazos legalmente establecidos por causas imputables a los promotores, y por encontrarse en situación de caducidad el día 25 de diciembre de 1994, fecha de entrada en vigor de la citada Ley 12/1994.

Segundo: los ámbitos territoriales de suelo de tales planes que han quedado afectados por su inclusión en la delimitación del Parque Rural de Betancuria pasarán a reclasificarse como suelos rústicos de protección.

Tercero: el presente acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y será debidamente notificado a los promotores, Ayuntamiento de Betancuria y Cabildo Insular de Fuerteventura'.

La habilitación legal que se contenía en la citada Disposición Adicional Primera 5 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre , era la siguiente:

'5. Los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar, en los Espacios Naturales que se reclasifican, pasarán a clasificarse como suelo rústico de protección, siempre que no contaran con un Plan Parcial o, contando con el mismo, sus etapas no se hayan ejecutado en los plazos establecidos, por causas imputables a sus promotores. En tal caso, se procederá a la declaración de caducidad por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley'. Plazo, que sería ampliado seis meses por el Gobierno de Canarias, mediante Acuerdo adoptado en su sesión de 21 y 22 de diciembre de 1995, siendo durante su transcurso cuando serían emitidos los informes pertinentes, de los que se daría traslado a los recurrentes, que formularon las pertinentes alegaciones. Tomadas en consideración alegaciones e informes, la entonces Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC), en su sesión de 28 de diciembre de 1995, entendió que, en relación con los Planes Parciales de Santa Inés y El Cangrejo, habían concluido los plazos de ejecución previstos en sus Planes de Etapas, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, sin que constara acreditada la exención de responsabilidad de los promotores de los mismos. En concreto, el Plan Parcial de Santa Inés fue aprobado definitivamente en fecha de 29 de mayo de 1972, y su Proyecto de Urbanización el 17 de noviembre de 1975, siendo el período de su Plan de Etapas de quince años desde la aprobación del Proyecto de Urbanización, que, por tanto, concluiría el 17 de diciembre de 1990, considerando, en consecuencia, la Consejería de Política Territorial que las previsiones no se habían culminado en dicha fecha, por lo que se procedió a dictar la Orden de la Consejería de Política Territorial 21 de junio de 1996, cuya parte dispositiva hemos reproducido antes.

La justificación que figura en el texto de la Orden, en relación con el Plan Parcial de Santa Inés, resulta bien expresiva de lo acontecido:

'Considerando que la declaración de caducidad conlleva, como efecto derivado de la aplicación de la Disposición Adicional Primera 5 de la Ley 12/1994 , la reclasificación de los suelos aptos para urbanizar de Playa de Santa Inés y El Cangrejo, incluidos dentro de los límites del Parque Natural de Betancuria, como suelos rústicos de protección, permaneciendo los suelos exteriores al citado Espacio Natural con la misma clasificación y calificación que poseían.

Considerando que la alegación presentada por el Sr. Carlos Manuel , sobre el Plan Parcial Playa de Santa Inés, se limita a manifestar su disconformidad con el trazado y delimitación del Parque Rural de Betancuria y, en su lugar, propone la del Plan Parcial aprobado, a la vez que manifiesta que se están realizando obras de infraestructura en las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

Considerando que no corresponde ni a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, ni mucho menos a este órgano que actúa por delegación, cuestionar la idoneidad de la delimitación del Parque Rural de Betancuria establecida por la Ley 12/1994, sino que, por el contrario, como ordenamiento vigente debe aplicarse con pleno respeto a sus determinaciones.

Considerando que el Plan Parcial Playa de Santa Inés fue aprobado definitivamente el 29 de mayo de 1972, y su Proyecto de Urbanización lo fue el 17 de julio de 1975, estableciéndose un Plan de Etapas de 15 años a partir de esta última aprobación.

Considerando que el Sector se ha desarrollado parcialmente en una zona próxima a la carretera de acceso y fuera de los límites del Parque Rural, tal y como se constata en el informe de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo, presentando viales realizados, aunque sin asfaltado ni encintado de aceras, con cuadros para enganche de electricidad y abastecimiento de agua, realizado con bloque de hormigón vibrado, enfoscado y sin pintar, con puertas de registro en color verde. Considerando que el plazo de ejecución de 15 años concluyó, a tenor de los datos obtenidos, el 17 de julio de 1990 por lo que, el día 25 de diciembre de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 12/1994, habían transcurrido en exceso los plazos de ejecución legalmente otorgados por lo que se produce un claro incumplimiento de los deberes del promotor o promotores de la referida urbanización.

Considerando que no se ha demostrado que tal incumplimiento no sea imputable al obligado a ejecutar la urbanización'.

3. El conflicto surge, desde la perspectiva de los recurrentes plasmada en el motivo, por la circunstancia de que la citada Orden de la Consejería de Política Territorial de 21 de junio de 1996 fue anulada por la STSJ de Canarias de 2 de marzo de 2001, dictada en el RCA 1871/1996 ( Sentencia 467/2001 ), en la que sólo se analizó el primero de los motivos de impugnación alegado por los recurrentes, esto es, 'la validez del acuerdo administrativo que dispuso la ampliación en seis meses del plazo de un año que establece la Disposición Adicional Primera, 5, de la Ley de Espacios Naturales de Canarias , para declarar la caducidad de los Planes Parciales afectados por la reclasificación de espacios naturales operada por la expresada Ley'.

Y, el único razonamiento de la Sala de instancia, fue el siguiente:

'La respuesta a la cuestión expuesta ha de ser indudablemente negativa puesto que si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , de 26 noviembre 1992, prevé la posibilidad de la ampliación de los plazos establecidos en esa u otras leyes, salvo precepto en contrario -que no es el caso-, no lo es menos que dicha facultad tiene el límite claro y expreso de que con su ejercicio no se perjudiquen derechos de terceros, límite que fija el propio articulo 49.1 LPC y que es meridiano que en el presente supuesto ha traspasado la administración, ya que la declaración de caducidad de los planes parciales litigiosos es claramente perjudicial para sus promotores y para los propietarios de las fincas enclavadas en ellos, como es el caso del recurrente de autos.

Dicho en otras palabras, la facultad de ampliación de plazos por la administración debe tener presente en todo momento la posición de terceros interesados, cuya seguridad jurídica pende de que transcurran los términos que les permitan considerar consolidada su situación frente a cualquier reclamación de intervención administrativa, de manera que en ningún caso podrá llevarse a cabo en perjuicio de los derechos e intereses legítimos de esos terceros'.

4. Con independencia de lo anterior, mediante Decreto 100/2001, de 2 de abril, del Gobierno de Canarias, por el que se aprobó el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (PIOF), en su artículo 1.3.b ) hace referencia a los Planes Parciales que nos conciernen, ordenando su inclusión en la zona 'Ba' (Valor Natural Dominante) 'por los valores medioambientales reconocidos por el propio Plan Insular ..., la falta de idoneidad como suelo destinado a urbanizaciones turísticas y por la caducidad de estos planes parciales obsoletos'.

5. Luego, sería dictada la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de ordenación general y las directrices de la ordenación del turismo de Canarias, que en su Disposición Adicional 4ª.1 dispuso, dicho sea en síntesis, y siguiendo lo expuesto en su Exposición de Motivos, que 'se categorizan como no sectorizados los terrenos urbanizables sin Plan Parcial en los que se haya incumplido el deber de ordenar, y aquellos que, contando con Plan Parcial, no hayan iniciado su ejecución, incumpliendo los deberes urbanísticos de equidistribuir y ceder y no habiendo obtenido la aprobación del correspondiente proyecto de urbanización. Los sectores totalmente aislados, por su carácter contrario a aquel modelo compacto, se reclasifican a suelo rústico en caso de incumplimiento de los mismos deberes anteriores o cuando no dispongan de planeamiento parcial, aunque no se hayan incumplido los plazos establecidos'. Con base en la citada Disposición, por Acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en su sesión de 29 de julio de 2004, se informó al Parlamento de Canarias de la reclasificación de los terrenos de ambos Planes Parciales.

6. Por último, debemos también citar nuestra STS de 30 de mayo de 2013 (RC 2256/2011 ), en la que declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por los mismos recurrentes contra la anterior SAN de 27 de enero de 2011 (RCA 468/2008 ) ---que había declarado la legalidad de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 6 de mayo de 2008, que aprobaba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre Caletones Mansos y el Barranco de los Mozos, en el término municipal de Betancuria, isla de Fuerteventura---. En dicha STS decíamos, si bien con la finalidad de determinar la ubicación de la línea de la servidumbre de protección:

'Hemos visto en los antecedentes que para la sentencia de instancia, aunque los terrenos contaran con Plan Parcial aprobado al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, al no cumplir los requisitos de estar urbanizados ni consolidados por la edificación no podían tener la consideración de urbanos sino la de urbanizables, para lo cual trae a colación del Real Decreto Ley 16/1981. Por lo demás, la sentencia de la Audiencia Nacional añade que el hecho de que en la actualidad los terrenos objeto del litigio estén clasificados como rústicos viene a demostrar que no cuentan con los servicios urbanísticos necesarios para ser clasificados como suelo urbano y que no se han cumplido las determinaciones de los planes parciales.

No se necesitan muchas explicaciones para aclarar que la aprobación del planeamiento parcial no determina la clasificación de los terrenos como urbanos, al menos en el régimen urbanístico estatal. El artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , vigente cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988, considera urbanos a los terrenos que, sin estar urbanizados, llegan a estarlo en ejecución del Plan (refiriéndose, sin duda, al Plan Parcial). Para alcanzar la clasificación de urbanos, no basta con la aprobación del instrumento de desarrollo, esto es, del Plan Parcial; antes bien, a éste ha de añadirse la realización del proceso de urbanización para que se conviertan, eso sí, sin necesidad de declaración especial, en urbanos.

Tampoco han reparado los recurrentes en las acertadas apreciaciones de la sentencia de instancia sobre las implicaciones derivadas del Real Decreto Ley 16/1981, en la clasificación de los terrenos; y han preferido fijar su atención en una certificación sobre la aprobación de los planes parciales, que en sus ordenanzas otorgaban a los terrenos la clasificación de suelo urbano, aunque eludiendo igualmente que son anteriores a la Ley del Suelo de 1976.

Esa adscripción clasificatoria llevada a cabo en antiguos planes parciales, anteriores a la Ley del suelo de 1975 (texto refundido de 1976), que en muchas ocasiones no constituían instrumentos de desarrollo porque no tenían soporte en planeamiento general alguno, hubo de realizarse, por razones temporales, de acuerdo con los criterios contenidos en la primera Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956. Pero los criterios de clasificación del suelo urbano según esta primera ley urbanística española -entre los que se encontraba el de los terrenos que, aun sin urbanizar, se hallaren enclavados en sectores para los que ya existiere aprobado Plan Parcial de ordenación (artículo 63 de la Ley de 1956)- no se corresponden con los que se contienen en las normas posteriores y aplicables al caso, en las que únicamente se contemplan como urbanos los terrenos que estuvieran urbanizados. Así quedó recogido en el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/1981 , sobre adaptación de los Planes, vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas y redivivo, con el carácter de legislación supletoria, tras la STC 61/1997 . De ese artículo 2 del Real Decreto Ley 16/1981 , que es transcrito en la sentencia de instancia, resultaba que en el caso de los planes no adaptados solo podía considerarse suelo urbano el clasificado así por los planes generales o las normas subsidiarias, siempre que dispusieran de los servicios urbanísticos adecuados o, aun faltando alguno de los servicios, la edificación estuviera consolidada, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para ello, según la ordenación que el plan general.

Todo ello impide acoger la tesis de los recurrentes sobre el carácter urbano de los terrenos, porque ni estaban clasificados como urbanos por el planeamiento general o su equivalente (normas subsidiarias) ni disponían de los servicios, ni aun faltando alguno de ellos se encontraban en áreas consolidadas por la edificación.

Es verdad que al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos contaban con un Plan Parcial aprobado, y así lo admite la sentencia cuando les reconoce el carácter de urbanizables señalando que, aunque el instrumento fue declarado caducado mediante Orden del Consejero de Política Territorial de 21 de junio de 1996 por incumplimiento de los plazos de ejecución, dicha Orden fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 2 de marzo de 2001. Esta circunstancia podría hacer operar el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley, que se refiere a los terrenos que al momento de su entrada en vigor estuviesen clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización; pero este debate no fue planteado en el proceso de instancia, tal vez por las consecuencias previstas para los supuestos en que la ejecución de los planes no se ha llevado a cabo, al disponer la norma que en ese caso deben ser revisados para adaptarlos a las disposiciones de la Ley de Costas'.

Pues bien, con tales precedentes, obvio es que, como ya hemos anunciado, tampoco este motivo puede prosperar.

En el fondo, lo que pretenden los recurrentes es la exigencia de algún tipo de responsabilidad derivada de la aprobación del PRUG del Parque Rural de Betancuria, sin que, ni siquiera, se haya acreditado que la delimitación gráfica de este incluya los terrenos de los recurrentes en el ámbito del antiguo Plan Parcial de Santa Inés. Pero, con independencia de ello, lo que los recurrentes consideran vulnerados son una serie de principios (se citan en el motivo los de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, invariabilidad de las resoluciones judiciales y cosa juzgada), que entiende incluidos en los artículos 9.3 y 24 de la CE, así como 18.1 de la LOPJ , como consecuencia de que la sentencia de instancia impugnada deja materialmente sin efecto una resolución judicial anterior de la misma Sala.

Obviamente, el motivo se refiere a la STSJ de Canarias de 2 de marzo de 2001, dictada en el RCA 1871/1996 ( Sentencia 467/2001 ), que, como sabemos, procedió a declarar la nulidad de la Orden de la Consejería de Política Territorial de 21 de junio de 1996 que, por su parte, había procedido a declarar la caducidad de los Planes Parciales antes referenciados, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera 5 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias , 'al no haberse ejecutado en los plazos legalmente establecidos por causas imputables a los promotores, y por encontrarse en situación de caducidad el día 25 de diciembre de 1994, fecha de entrada en vigor de la citada Ley 12/1994'. Al declararse tal caducidad los ámbitos territoriales de suelo de tales planes ---que hubieran quedado afectados por su inclusión en la delimitación del Parque Rural de Betancuria--- pasarían a reclasificarse como suelos rústicos de protección.

La STSJ de Canarias de 2 de marzo de 2001 procedió a anular la Orden expresada por un motivo de carácter formal y externo al contenido de la misma, cual fue la relativa a la ampliación del plazo para dictarla, de un año, previsto en la Disposición Adicional Primera, 5, de la Ley de Espacios Naturales de Canarias . Esto es, la STSJ de Canarias no efectuó pronunciamiento alguno sobre el contenido de la Orden, la naturaleza de los terrenos de los recurrentes, sus condiciones urbanísticas, el cumplimiento de etapas de los Planes Parciales y la corrección jurídica o no de la declaración de caducidad de estos; pero lo cierto es que, por los motivos externos expresados, la Orden fue anulada y la caducidad de los Planes parciales dejada sin efecto.

Ello, sin embargo, no puede, en modo alguno, llevarnos a la conclusión de que la condición de suelo urbano que los terrenos ostentaban cuando fueron aprobados los Planes Parciales ---en el marco del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976---, y que recuperarían tras la STSJ de Canarias, haya sido mantenida y conservada por los mismos hasta la actualidad, y, mucho menos, que la afectación de tal condición urbanística por el PRUG impugnado sea determinante de algún tipo de responsabilidad. Lo que, en síntesis, se pretende por los recurrentes es que, con base en tal clasificación, avalada ---según expresan--- por la STSJ de Canarias de 2 de marzo de 2001, los terrenos de referencia han contado con una especie de salvoconducto clasificatorio urbanístico hábil para sortear los sucesivas normativas a la que antes hemos hecho referencia. Obvio es que, tales normas posteriores ---antes referenciadas--- han suprimido, desde la perspectiva que ahora examinamos de la legalidad urbanística aplicable, la citada consideración de suelo urbano de los terrenos concernidos incluidos en el ámbito de los Planes Parciales, y ello, con independencia del examen de la perspectiva probatoria que la sentencia también realiza, y que analizaremos en el motivo siguiente.

Esta cuestión ya fue afrontada por la SAN de 16 de septiembre de 2010 (RCA 487/2008 ), en la que expresamente se dijo que 'La sentencia de 2 de marzo de 2001 del TSJ de Canarias se circunscribió a anular la declaración de caducidad de los citados Planes parciales, pero no por cuestiones relacionadas con las características de los terrenos, por lo que no puede servir para demostrar que los terrenos tenían entonces la categoría de suelo urbano y menos aún que dichos Planes parciales hubieran sido ejecutados en plazo'.

Por ello, las conclusiones a las que llega la sentencia que examinamos, con un pormenorizado relato de hitos acontecidos, y la conclusión jurídica alcanzada en el Fundamento Jurídico Sexto, debe de ser mantenida, pues el PRUG impugnado, en consecuencia, no ha privado de aprovechamiento alguno a los recurrentes.

SÉPTIMO.- Por último, en cuarto lugar, se vuelve a insistir en la vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la CE desde la perspectiva, ahora, de la valoración de la prueba, que relaciona con el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), considerando la llevada a cabo por la Sala de instancia como irracional, ilógica y arbitraria.

Los recurrentes parten, desde esta perspectiva probatoria, de la condición de urbanos de los terrenos de su propiedad, señalando que la sentencia de instancia afronta esta cuestión desde la más absoluta generalidad y manera global pese a que 'los suelos de mis representados y las construcciones que allí se asientan en casi todos los casos, cuentan con todos los servicios'. Se critica, en concreto, que la Sala de instancia apele a la visión de una foto, y, en todo caso, se cita la normativa estatal ( artículo 3 de la Ley 4/1989 ), y canaria ( artículos 10.3 y 246 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, TROTENCAN ), que sería determinante del deber de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de establecer un justiprecio a efectos expropiatorios; petición que avala con jurisprudencia de esta Sala (fundamentalmente la STS de 21 de octubre de 2003, RC 10867/1998 ), insistiendo en que los terrenos cuentan con todos los servicios, sin que la sentencia de instancia realice mayores esfuerzos dialécticos.

Tampoco este motivo prospera.

Debemos recordar nuestra doctrina sobre la valoración probatoria en el recurso de casación; doctrina que es clara y constante. Así ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que 'la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

'a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual 'la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación'.

b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) 'la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia'. Y, como consecuencia de ello.

c) Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad'.

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que '... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )'.

Pues bien, de conformidad de la anterior doctrina, el motivo también debe de ser rechazado, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia actuara al alcanzar las conclusiones probatorias que se señalan en la sentencia con arbitrariedad alguna o realizando una interpretación de los medios probatorios ilógica y absurda.

La Sala, en síntesis, toma en consideración los siguientes medios probatorios:

a) La pericial emitida en autos por el perito D. Teodoro .

b) La STS de 30 de mayo de 2013 , que declararía no haber al recurso de casación formulado contra la anterior SAN de 27 de enero de 2011 (RCA 468/2008 ) --- que había declarado la legalidad de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 6 de mayo de 2008, que aprobaba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre Caletones Mansos y el Barranco de los Mozos, en el término municipal de Betancuria---.

c) Los dos informes periciales del perito arquitecto D. Cayetano , emitidas en las anteriores actuaciones.

d) El informe pericial del perito D. Bruno .

e) Las fotografías aportadas a las actuaciones.

f) Los razonamientos de la STSJ de Canarias de 2 de marzo de 2001.

g) La SAN de 16 de septiembre de 2010 (RCA 487/2008 ), dictada en recurso igualmente seguido ---a instancia de otro recurrente--- contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 6 de mayo de 2008, aprobatoria del mismo deslinde.

Debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

Nada de ello ocurre, sin embargo, en un supuesto como el de autos, en el que la Sala considera no acreditado, desde la perspectiva física, el carácter urbano de los terrenos concernido, haciéndolo, además, en términos similares a como lo había hecho la Audiencia Nacional en las citadas SSAN de 27 de enero y 16 de septiembre de 2010 ( RRCCAA 468/2008 y 487/2008 ), habiendo señalado esta última:

'Por tanto, si bien los citados terrenos contaban con Plan parcial aprobado, al no cumplir esos requisitos exigidos por la normativa citada vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas por no estar urbanizados ni consolidados por la edificación, no podían tener la consideración de urbanos sino de urbanizables. Clasificación a la que se alude en la propia certificación de la Secretaria accidental del Ayuntamiento de Betancuria de 1 de marzo de 2006, al hablar de terrenos urbanos o 'urbanizables'.

Señala la actora que existe un tejido urbano consolidado, contando los terrenos de su propiedad con todos los servicios exigidos por la legislación urbanística (artículo 78 del citado TRLS de 1976) alegato que está ayuno de actividad probatoria, y que no se ve corroborado por el examen de las fotografías obrantes en el expediente, que evidencian todo lo contrario. Además, el hecho de que en la actualidad los terrenos objeto del litigio estén clasificados como rústicos viene a probar que no cuentan con los servicios urbanísticos necesarios para ser clasificados como suelo urbano y que no se han cumplido las determinaciones de dichos Planes parciales'.

El Recurso de casación 7145/2010, formulado contra la anterior SAN fue inadmitido por ATS de 7 de julio de 2011 , por lo que la misma devino firme.

OCTAVO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.No haber lugar al Recurso de casación 290/2016 interpuesto por las entidades Golfstrom, S. L., y Aguas Verdes, S. L., así como D. Evaristo , D. Martin , Dª. Emma , Dª. Raquel y D. Carlos Manuel , contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Recurso Contencioso-administrativo 204/2009, seguido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 26 de marzo de 2009, relativo a Memoria Ambiental y aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Rural de Betancuria, publicado en el BOC de 24 de abril de 2009, así como contra la Resolución de 30 de abril de 2009 de la Dirección General de Ordenación del Territorio, por la que se corrige el error existente en la anterior Resolución de 16 de abril de 2009 de la misma Dirección General, que había ordenado la publicación del anterior Acuerdo. 2º.Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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