Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00366/2021
Recurso de Apelación nº 526/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González
SENTENCIA Nº 366
En Albacete, a 21 de diciembre de 2021.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 526/2019 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Puche Pérez Bosch, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA, contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, dictada en el PO nº 1415/2017, en materia de: Urbanismo, pago de cuotas de urbanización en procedimiento de reparcelación,siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada D. Felicisimo representado por la Procuradora Dª Belén Basarán Conde.
Antecedentes
PRIMERO. -Se apela por la representación procesal del Ayuntamiento de Sonseca (Toledo) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 5 de septiembre de 2017 , número 158/2019 ,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 1415/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Primero.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Felicisimo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 1 de septiembre de 2017, adoptado en sesión extraordinaria y urgente, por el que se procede a la aprobación definitiva de las cuotas provisionales de urbanización de la UA-1-A del PERIM ZONA NORTE de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, declarando su nulidad y la de los actos que traen causa de los mismos, debiendo reintegrar el Ayuntamiento al recurrente las cantidades indebidamente percibidas en tal concepto con sus intereses legales.
Segundo. - No hay méritos para una especial imposición de costas .
SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Sonseca interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada.
TERCERO.-El apelado D. Felicisimo se opuso al recurso de apelación presentado señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16 de diciembre de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la sentencia apelada
La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 5 de septiembre de 2017, acaba estimando el recurso interpuesto por al ahora apelado contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 1 de septiembre de 2017, adoptado en sesión extraordinaria y urgente, por el que se procede a la aprobación definitiva de las cuotas provisionales de urbanización de la UA-1-A del PERIM ZONA NORTE de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, declarando su nulidad y la de los actos que traen causa de los mismos.
Y para justificar su fallo, la Juzgadora a quocomienza fijando cuáles eran las pretensiones del recurrente, que le llevan a decir ' que el presente recurso debe prosperar habida cuenta que no se advierte que, para la adopción del Acuerdo impugnado, el Ayuntamiento demandado haya seguido el procedimiento indicado por este mismo Juzgado - entre otras, en sentencia de 20 de mayo de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 82/2015 - incurriendo en los mismos defectos que motivaron la declaración de nulidad de los Acuerdos entonces impugnados - en concreto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, de 22 de diciembre de 2014, por el que se aprobaron definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, confirmado en reposición - con posterioridad a la interposición del presente recurso-, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015- constando de hecho que el mismo ha interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia y las que, de forma conteste sustentan el mismo o análogo criterio que por ello interesa reproducir en cuanto en aquella se declara...', pasando a reproducir, literalmente, el contenido de dicha sentencia.
A continuación, y en referencia al anterior pronunciamiento, concluye la sentencia que ' Ese mismo criterio, se acogió en la sentencia de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 79/2017 , con el resultado de considerarse, en todas las sentencias dictadas hasta el momento, que el Ayuntamiento debe retrotraer las actuaciones al efecto, para seguir el procedimiento que se le indica- y de acuerdo con la nulidad que se declara, reintegrar a los recurrentes las cantidades abonadas a resultas de aquellos Acuerdos, criterio que debe reiterarse ahora al advertir que el Ayuntamiento de Sonseca no ha seguido el citado procedimiento para la aprobación del nuevo Acuerdo impugnado, siendo irrelevante que el ahora recurrente no fuera de los que suscribieron los convenios a que aluden las citadas sentencias, habida cuenta que la nulidad declarada afecta a todos los incluidos en la Unidad de actuación, por lo que debe declararse la nulidad del Acuerdo objeto de la presente impugnación y la obligación del Ayuntamiento de reintegrar al recurrente las cantidades que en su caso haya abonado a resultas del mismo, hasta tanto se proceda a una nueva liquidación de cuotas respetando lo declarado en aquellas sentencias.'
SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación del Ayuntamiento de Sonseca
El Ayuntamiento de Sonseca se opone al pronunciamiento judicial referido a través de su recurso de apelación, del que cabe destacar sus conclusiones y el resumen de los motivos del recurso, donde se indica que sin duda, el hecho de que todos los propietarios que han impugnado judicialmente acuerdos del Ayuntamiento de Sonseca relativos a aprobación de cuotas de urbanización de la UA 1 del PERIM Zona Norte hayan suscrito acuerdos de colaboración, -convenio- con el Alcalde, distorsiona la realidad global:
1.- De los propietarios afectados por la UA1, no todos han firmado convenios, y ello, de forma libre y voluntaria, a pesar del ofrecimiento del Ayuntamiento, sin duda, por no interesar a su legítimo derecho. Para obtener las cuotas de urbanización correspondientes a estos propietarios se han considerado las determinaciones de la reparcelación forzosa aprobada conforme exige la legislación urbanística vigente.
Ello se acredita con la relación de propietarios en el EA con ocasión de emisión de los informes técnicos.
2.- De los propietarios firmantes de convenios, -25-, no todos han impugnado los acuerdos de aprobación de cuotas de urbanización, -hoy, sólo 10, s.e.u.o.-, aceptando y pagando las mismas, sin duda, porque incluso tomando como punto de partida el contenido de los convenios, éstos remiten al efecto, al contenido de la reparcelación, como no puede ser de otra forma desde la óptica legal, constando en los convenios la cuenta provisional de reparcelación y su fijación final a resultas de la cuenta definitiva de reparcelación, una vez terminada y ejecutada la actuación urbanizadora. 3.- En este sentido, en puridad técnica, debemos distinguir conceptualmente entre cuotas de urbanización, monetarización de aprovechamientos urbanísticos y, ayudas económicas o subvenciones, que son los tres aspectos de contenido económico sustantivo que, en distintos contenidos y versiones, tienen por objeto los convenios suscritos. Por cuotas de urbanización podemos entender la aprobación de los gastos de urbanización, previa verificación de su ejecución conceptual y cuantitativa, momento en que se convierten en cuotas de urbanización y pueden ser exigidos por la Administración a los propietarios y, todo ello, mediante el procedimiento legalmente establecido, -ex art 119.4 TRLOTAU-, procedimiento que se ha seguido escrupulosamente con ocasión de la adopción del acuerdo municipal recurrido. Por monetarización de aprovechamientos urbanísticos, cabe entender la adquisición a título oneroso por parte de propietarios o agente urbanizador, de aprovechamientos que exceden de los que legalmente le corresponden en función del suelo inicial por él aportado a la reparcelación. La monetarización incide en la reparcelación en tanto supone redistribución en la adjudicación de solares y por ello, procede computarla en la cuenta de reparcelación. Subvención, es la obtención e ingreso de dinero público por un particular, en concepto de ayuda por la realización de determinadas inversiones, actuaciones de interés público o social, étc.
Pues bien, de los tres objetos de índole sustantiva económica de los convenios, sólo la subvención no tiene la naturaleza o condición de gasto de urbanización, -ex art 115 TRLOTAU 'a contrario sensu'- y, por ende, de cuota de urbanización. El acuerdo recurrido versa exclusivamente sobre cuotas de urbanización y por tanto, aborda exclusivamente los gastos de urbanización ejecutados y la monetarización de aprovechamientos, sin abordar ni aplicar las subvenciones que pudieran corresponder a los propietarios, operación de liquidación ajena y diferente al acto administrativo de aprobación de cuotas de urbanización y, siendo esto así, no cabe sino partir de las determinaciones de la reparcelación forzosa para aprobar las cuotas de urbanización, como lo hace el acuerdo recurrido y, ello, bien por aplicación directa de la reparcelación para aquéllos que no han firmado convenios o, bien por aplicación de aquélla por reenvío de éstos, conforme consta en sus clausulados.
4.- Así las cosas, es obvio que no en todo caso y a todos los propietarios procede aplicar el convenio, conforme mantiene la sentencia recurrida y, menos aún, a propietarios, como el recurrente, que no han suscrito convenio con el Ayuntamiento. Tan obvia conclusión resulta eludida por la sentencia, dicho con todo respeto y en ánimo de defensa.
5.- El acuerdo recurrido fija las cuotas de urbanización para todos los propietarios en un único acto administrativo, si bien, de forma individual, autónoma y separada para cada uno de ellos, conforme consta en la notificación del acuerdo al recurrente. Por tanto, los efectos del acuerdo se ciñen a los derechos de cada propietario, no fijándose de forma global para el conjunto de los mismos, de tal forma que la anulación de la aprobación de cuotas de un determinado propietario, no puede extenderse o extrapolarse a otros, tal y como mantiene la sentencia recurrida.
6.- Y desde luego, en ningún caso bajo los términos de la misma al remitirnos a sentencias que versan de forma contradictoria sobre nulidad o vigencia y aplicación de los convenios, convenios que afectan sólo a quienes los suscribieron, no a terceros, como el recurrente sin convenio suscrito y ello, amén de las contradicciones de las sentencias puestas de manifiesto en este recurso. 7.- La falta total de motivación de la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, -motivo primero del recurso- debería bastar para la estimación del recurso, si bien, unida al resto de motivos expuestos deben abundar en el triunfo de nuestra pretensión deducida por este recurso
TERCERO.- Sobre la oposición al recurso de apelación
En su escrito de oposición al recurso de apelación, la defensa de D. Felicisimo centra la argumentación de su pretensión desestimatoria del recurso en defender el acierto de la sentencia apelada y en reprochar a la Administración demandada que debía retroceder las actuaciones al efecto, como se le había indicado en pronunciamientos anteriores de los Juzgados de Toledo, para seguir el procedimiento que se le indicaba para la aprobación de un nuevo Acuerdo, por las consecuencias que llevaba aparejadas la declaración de nulidad.
Por todo ello, niega la existencia del vicio de incongruencia en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, volviendo a insistir en la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno derecho, lo que afectaría por igual a todos los propietarios, hayan o no impugnado judicialmente dichos convenios.
CUARTO.- Sobre la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia
Se invoca por el Ayuntamiento la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia impugnada, en base a los motivos que hemos tenido ocasión de referir más arriba.
Pues bien, y para poder adentrarnos en el análisis de dicho motivo de impugnación, debemos comenzar por traer a colación la Jurisprudencia relacionada con la incongruencia de las sentencias, tal y como podemos encontrar recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2017 (Recurso Casación 1951/2016 ) (RJ 2017/5151):
',,,, debemos tener en cuenta que la incongruencia, en su modalidad omisiva, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, discordancia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas , sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) , dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.
Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(RCL 2000, 34) , no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) (RJ 2012, 7458) (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio ' iura novit curia ' comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.'
Por lo que respecta al cumplimiento de la exigencia de motivación de la sentencia, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4', Sentencia de 2 de octubre de 2012, Rec. 4855/2011 :
'Es jurisprudencia reiterada la de que el requisito de la motivación de las sentencias no impone una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes ( sentencia de 22 de enero de 2.008 (LA LEY 920/2008), recurso de casación 10.615/2.004 , con cita de jurisprudencia constitucional) ni atribuye un pretendido derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los tribunales ( sentencia de 22 de septiembre de 2.010 (LA LEY 188118/2010), recurso de casación 1.301/2.006, también con cita de jurisprudencia constitucional). Ni tampoco exige un discurso del Tribunal necesariamente paralelo al de la parte contestando, uno por uno, a todos sus argumentos (en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de 24 de enero de 2.012 (LA LEY 2000/2012), recurso de casación 1.052/2.009, desde la perspectiva de la congruencia, que inmediatamente trataremos). Basta, desde el prisma de la motivación, con que se exterioricen los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión adoptada, esto es, la 'ratio decidendi' del fallo.'
Pues bien, y a la vista del contenido de la sentencia apelada, no es posible apreciar, en los términos expuestos en la Jurisprudencia, que la misma incurra en los vicios de falta de motivación o incongruencia que denuncia el Ayuntamiento apelante en su recurso, toda vez que de su contenido se puede constatar como viene a dar respuesta a la pretensión esgrimida por el recurrente en su demanda, haciendo referencia a precedentes anteriores de ese mismo Juzgado, que se encontraban pendientes de recursos de apelación, y que como veremos están en relación directa con la pretensión esgrimida en la instancia y sirven para dar una respuesta a la oposición esgrimida por el Ayuntamiento en la instancia.
Es más, sorprende que el Ayuntamiento invoque tal incongruencia cuando al resolver los recursos administrativos, y en las alegaciones previas al dictado de la resolución administrativa que se impugnada, hacía referencia expresa, como argumento desestimatorio, a la falta de firmeza de las sentencias dictadas por los Juzgados de Toledo, y sin acoger diferencias entre los propietarios, tal y como ensalza en su recurso de apelación.
Cuestión diferente es que esa argumentación fáctica y jurídica no la comparta la parte apelante, y que la misma pueda ser revisada en esta instancia judicial, a la vista del resultado probatorio y los precedentes judiciales, lo que nos lleva a tener que continuar el presente pronunciamiento abordando el fondo de dicha sentencia.
QUINTO .- Sobre los precedentes de sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección, así como de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo
Como hemos visto, y por referencias de la propia sentencia apelada, la decisión adoptada viene determinada por pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo relacionados con el desarrollo urbanístico en el que se adopta el acuerdo impugnado en la primera instancia, esto es, el del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 1 de septiembre de 2017, adoptado en sesión extraordinaria y urgente, por el que se procede a la aprobación definitiva de las cuotas provisionales de urbanización de la UA-1-A del PERIM ZONA NORTE de las NNSS de Planeamiento de Sonseca.
El Ayuntamiento de Sonseca pretende diferenciar entre aquellos propietarios que en su día firmaron el convenio urbanístico con la Corporación respecto de los propietarios que no lo firmaron. Ahora bien, y como se puede constatar del informe propuesta del Secretario del Ayuntamiento, en respuesta a las alegaciones y motivos de impugnación presentados por los diferentes propietarios frente al acuerdo de aprobación de las cuotas provisionales de 1 de septiembre del 2017, en su apartado 10 se recogen los motivos de impugnación de don Narciso, y a los mismos se remite respecto a las alegaciones presentadas por don Felicisimo, actual apelante, para decir que coinciden en fondo y forma con las expuestas por el anterior y por lo que entiende que su contestación debe ser la misma a falta de la firmeza de las sentencias a las que se referían y que habían sido dictadas por los Juzgados de Toledo.
Ahora bien, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver los diferentes recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos previos de los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Toledo, a los que el Ayuntamiento se refería inicialmente como sentencias que no eran firmes.
Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección, 9 de octubre del 2020, dictada en el recurso de apelación número 364/2018 , abordamos la impugnación de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo, de 5 de julio del 2018, que, a su vez, se remitía a la sentencia previa dictada el 18 de mayo del 2017, en el que, precisamente, el recurrente era don Narciso, que impugnaba el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Sonseca, de 22 de diciembre del 2014, por el que se aprobaban definitivamente las cuotas de urbanización del programa de actuación urbanizadora, y que acabo siendo anulado.
En la sentencia de esta Sala, de 9 de marzo de 2020 ( recur. Apelaci 167/2018 ), -que es firme-, desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sonseca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 29 de marzo de 2018, número 75/2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 17/2016, en la que ' estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra las providencias de apremio emitidas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca de fechas 9 y 12 de noviembre de 2015 - la número 23/2015 por importe de 21.851,60 euros por el concepto 'cuotas de urbanización' y, la número 26/2015, por importe de 49.657,75 euros por el concepto 'incremento por monetarización UA - providencias que se anulan por no ser adecuadas a Derecho.'
La fundamentación jurídica sobre en que se sustentaba dicha declaración venía razonada por la Juzgadora a quoen base a unos argumentos que compartíamos en la Sala, y que por ello debemos reproducir en la parte que decía :
' Delimitado de este modo el objeto del debate, siendo cierto, como opone el Ayuntamiento de Sonseca, que la demanda adolece de graves imprecisiones ,también lo es que, claramente, la recurrente basa su impugnación de las providencias de apremio concernidas en el motivo previsto en el apartado d del artículo 167.3LGT, consistente en la 'Anulación de la liquidación', y dicho motivo de impugnación lejos de carecer de fundamento, se revela manifiestamente fundado habida cuenta que los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de que traen causa las liquidaciones que a su vez motivan las providencias de apremio aquí recurridas, han sido objeto de impugnación en diversos procedimientos, como expresamente alega la actora, y que en dichos procedimientos han recaído sentencias que finalmente han declarado la nulidad de los mismos, entre ellas:
- La Sentencia de 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario 80/2015 , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rubén y Dª Otilia, contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los 'Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca', anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011.
- La Sentencia de 17 de mayo de 2017 dictada por este mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 93/2015 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Segismundo y doña Pura, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca y contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21 de octubre de 2010, debiendo reintegrar el Ayuntamiento de Sonseca a los recurrentes las cantidades abonadas en concepto de Obras de Urbanización UA 1ª (facturas NUM000 y NUM001) mas el recargo aplicado, con sus intereses legales desde la fecha en que fueron ingresados y hasta la de su efectiva restitución.
- Ó la Sentencia de 18 de mayo de 2017 también de este Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 82/2015 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Carlos Ramón, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, ordenando al Ayuntamiento de Sonseca reintegrar al recurrente las cantidades que en su caso hubiera abonado en dicho concepto, con sus intereses legales desde la fecha .
De dichas resoluciones se desprende sin lugar a dudas, que tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, como el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, han sido declarados nulos por las razones que en dichas sentencias- debidamente notificadas al Ayuntamiento de Sonseca- se aprecian y que se dan por reproducidos, lo que determina la nulidad de cuantos actos traen causa de los mismos y por tanto de las liquidaciones con arreglo a los mismos practicadas y de las consiguientes providencias de apremio entre las que se encuentran las que son objeto de la presente impugnación, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto y a declarar la nulidad de las providencias de apremio impugnadas.'
Ya en dicho recurso de apelación la defensa del Ayuntamiento de Sonseca venía igualmente a decir que el acuerdo plenario de fecha 22.12.2014, por el que se aprobaron cuotas de urbanización parciales y provisionales del PERIM Zona Norte, era un acto plúrimo, afectando de forma autónoma y separada a todos los propietarios de fincas incluidas en el PERIM, sin que los efectos de nulidad de una liquidación pudieran o debieran de extenderse automáticamente al resto de propietarios, circunstancia que ahora pretende hacer valer, además, para diferenciar a los propietarios que habían firmado los convenios urbanísticos de los que no lo hicieron.
Pues bien, en dicha sentencia de 9 de marzo de 2020 nos remitíamos o otra sentencia anterior, de esta misma Sala y Sección, 23 de septiembre de 2019, -recurso de apelación 41/18-, fruto de la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Sonseca, y donde confirmábamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 31 de julio de 2017, cuyo fallo venía a : 'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los 'Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca'; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011, estando obligado el AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio; sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de las costas'.
A la nulidad confirmada de dichos acuerdos se deben añadir las sentencias que hemos ido dictando en esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmando pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo, y que vienen a ser coincidentes con aquellos a los que se remite la sentencia ahora apelada.
En tal sentido, destacábamos la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 3 de febrero de 2020 ( Rec. Apelación 157/18), en la que confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 5 de febrero de 2018 , que, aun referida a otro propietario, además de anular el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11- 2014, y por el que se aprobó el 'Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca', se dejaban asimismo sin efecto las cuotas de urbanización determinadas por la resolución de fecha 22-12-2014, confirmada en reposición por la resolución de fecha 26-3-2015, así como la aprobación de las facturas por incremento de monetarización del aprovechamiento urbanístico, realizada por la resolución de fecha 9-4-2015, y la desestimación de los recursos de reposición mediante las resoluciones de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, interpuesto contra las providencias de apremio.
SEXTO.- Desestimación del recurso de apelación.
La confirmación por esta Sala de los pronunciamientos judiciales emitidos por los Juzgados de Toledo, y con ello de aquellos a los que se remite la sentencia de instancia aquí apelada, aun referidos a otros propietarios, no permiten alterar la realidad acerca de la declaración la anulación de los Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca'; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, y como la ausencia de declaración de nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011 venía supeditada a la obligación del AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio, circunstancia esta última que no consta haber tenido lugar.
Y a pesar del intento del Ayuntamiento de Sonseca por desvincular dichos pronunciamientos judiciales respecto al propietario y recurrente D. Felicisimo, que en su día decidió no suscribir dicho convenio con el Ayuntamiento, no cabe duda que a dicho propietario le afecta, en igual manera y medida que a los que los suscribieron, la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, en la que se aprobaban de forma definitiva las cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9) de este mismo Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la 'Unidad de Actuación 1a' del PERIM 'Zona Norte' de las NN.SS de Sonseca, como también la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca, precedentes inmediatos de la resolución objeto de impugnación en la instancia y cuya nulidad se transmite de forma ineludiblemente, pues no en vano implican la alteración de todo el régimen y redistribución de cargas entre todos los propietarios afectados .
En este último sentido, el Ayuntamiento parece obviar que aunque estemos ante un PAU de gestión directa aprobado por el Ayuntamiento de Sonseca y que para el desarrollo urbanístico se optara por la técnica de la reparcelación forzosa - en lugar de la expropiación-, no queda alterado el hecho de que entre los fines que el planeamiento urbanístico debe garantizar se encuentra la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del terreno que se encuentren en la misma situación, siendo la reparcelación el instrumento que permite hacer efectiva la equidistribución de beneficios y cargas de los propietarios incluidos en un determinado sector o unidad de actuación permitiendo la transformación jurídica del suelo y dar cumplimiento a las obligaciones de cesión - de suelo y aprovechamiento - y llevar a efecto la distribución de beneficios y cargas en el marco de la ejecución del planeamiento del municipio de que se trate previamente existente, circunstancia que lógicamente se habría visto completamente trastocada por los pronunciamientos judiciales a los que hemos hecho referencia.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación presentado, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime el Ayuntamiento de Sonseca en su escrito, y confirmar la sentencia apelada.
SEPTIMO. - Sobre las costas
En cuando a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe máximo en los 1.000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala decidimos
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sonseca (Toledo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 5 de septiembre de 2017, número 158/2019 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 1415/2017.
2) Confirmar dicha sentencia.
3) Imponer las costas a la parte apelante, limitadas a la cantidad de 1.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido)
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Illmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.