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09/02/2023

Sentencia Administrativo Nº 367/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Rec 285/2001 de 24 de Febrero de 0036

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 1936

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 367/2003

Núm. Cendoj: 09059330002003100392

Resumen:
Daños causados por inundación. Espacio natural protegido. Función social de la propiedad. Inexistencia de prescripción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso número 285/2001, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Villa, contra Resolución Desestimación presunta por silencio a la reclamación efectuada a la Delegación Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido, como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 31 de mayo de 2001. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "previos los trámites necesarios la estimen íntegramente, declarando; la obligación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de proceder al cuidado, limpieza y mantenimiento de los cauces del Cañal y Fuensanta del Paraje de La Laguna de Gayangos; así como que indemnice a mí representado en la cantidad de TRESCIENTAS VEINTIUNA MIL DOSCIENTAS TREINTA (321.230 PTAS) (1.930,63 Euros) POR LOS AÑOS 1996, 97, 98, 99 Y 2000, más los que se causen hasta la realización de las obras necesarias para el cese efectivo de la inundación de las fincas propiedad de mi representado. Condenando a la administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos, con condena en costas. "

SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 9 de mayo de 2002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO: Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 25 de septiembre de 2003 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Jesús Ángel , contra la resolución presunta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada el 7 de julio de 2000.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 1930Ž63 € más los intereses legales a que hubiere lugar, así como la "obligación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de proceder al cuidado, limpieza y mantenimiento de los cauces del Cañal y Fuensanta del Paraje de La Laguna de Gayangos".

La fundamentación de su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada resulta casi inexistente. Únicamente expone literalmente que "Siendo de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 40 y siguientes; y artículo 121 respectivamente)..." enunciando a continuación los requisitos jurisprudenciales necesarios para su exigencia sin realizar análisis jurídico-fáctico alguno.

En resumidas cuentas, cabe colegir que reclama la declaración de responsabilidad patrimonial a cargo de la administración autonómica por la causación de unos daños en fincas que dice de su propiedad, originados por la inundación de aquellas, a causa del aumento del nivel de las charcas y el desbordamiento de los arroyos de la zona.

Sostiene la independencia de estos daños en relación con los analizados en el recurso contencioso-administrativo nº 1375/1996, seguido ante este mismo Tribunal (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 253/1998 Burgos, Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 marzo).

Como medida correctora para el pleno y restablecimiento de su situación jurídica individual propone una indemnización económica unida al "cuidado y mantenimiento de los cauces del Cañal y Fuensanta del Paraje de La Laguna de Gayangos".

SEGUNDO.- La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente, que:

A) Que concurre como óbice procesal la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto relación a la reclamación formulada por el recurrente el 22 de septiembre de 1998 y la de 29 de julio de 1999.

B) Que ha prescrito el derecho del recurrente a reclamar por los daños padecidos con anterioridad al 22 de septiembre de 1997.

D) Que en verdad la pretensión de los recurrentes eran el desecamiento del humedal, siendo ésta una zona en que por su valor ecológico supone una limitación de uso que define el contenido de la propiedad.

TERCERO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados los siguientes, según la documentación existente en el expediente administrativo y la aportada a las actuaciones judiciales:

Que D. Jesús Ángel es propietario de determinadas parcelas en la merindad de Montija (Burgos), cercanas o limítrofes al paraje conocido como La Laguna de Gayangos (Bárcena 1, según denominación realizada por el Catálogo Regional de Humedales).

Que en mayo de 1994 solicitó autorización para encauzar, dragar y limpiar el arroyo y conocido como el Cañal y Fuensanta, desagües naturales de la laguna. Esa autorización, inicialmente concedida por la Confederación Hidrográfica del Ebro, fue finalmente denegada (revocada) a causa del informe que en defensa del Medio Ambiente (Zonas Húmedas catalogadas) le remitió la Junta de Castilla y León.

Por sentencia de esta sala de 9 de marzo de 1998, se puso fin al recurso contencioso- administrativo nº 1375/1996 en que se condenó a la Junta de Castilla y León a indemnizar al recurrente por los daños sufridos en sus fincas (producidos en el año 1995) unido al detrimento por falta de productividad de esas fincas durante los tres años siguientes, plazo necesario para que aquellas volvieran a ser productivas.

El recurrente el 22 de septiembre de 1998 reclamó de la administración citada el pago de nueva cantidad indemnizatoria.

El 29 de julio de 1999 presentó nueva reclamación por los daños que se continuaban produciendo.

Finalmente el 7 de julio de 2000 presentó una tercera y última reclamación por los daños que según el se seguían produciendo.

La mencionada laguna, conocida oficialmente como Bárcena 1 (BU-1), fue incluida en el Catálogo Regional de zonas húmedas por decreto de 25 de agosto de 1994 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 47 de la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León.

Desde 1959 la laguna había venido ocupando la mayor parte de la parcela número 172, del polígono 2 de Gayangos.

La Junta de Castilla y León, según escrito del Jefe de Servicio de Espacios Naturales, considera la parcela número 172 como de dominio público hidráulico.

Por resolución del Director General del Medio Natural de 16 de agosto de 1995 se denegó la autorización para realizar la limpieza-dragado de los mencionados arroyos en tanto que supondría la desecación de parte de la zona húmeda catalogada, siendo éste un hecho prohibido por el Decreto 194/1994,de 25 de agosto.

CUARTO.- Comenzando por el análisis de los óbices procesales esgrimidos por la administración demandada, la respuesta a los mismos debe ser desestimatoria. Aun cuando la parte recurrente dejó transcurrir los plazos legales para que se produjese el silencio administrativo negativo (seis meses según el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo), es lo cierto que ésta es una ficción procesal establecida en beneficio del recurrente, para facilitarle el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero también está facultado para esperar que la administración resuelva su reclamación. Y lo que la Sala no puede permitir es que la propia administración autonómica se escude en su propio incumplimiento de la obligación de resolver que establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, para a continuación sostener la inadmisibilidad de la reclamación contencioso-administrativa.

Esta circunstancia, unida a la existencia de unos posibles daños continuados, aboca necesariamente a desestimar el obstáculo procesal planteado por la administración autonómica.

Diferente consideraciones podrían realizarse si, transcurridos seis meses desde la reclamación planteada por el recurrente el 22 de septiembre de 1998, y ante una nueva reclamación, la administración hubiese resuelto en sentido negativo. Desde luego, habiendo presentado la parte recurrente nada menos que tres escritos, y no habiendo la administración demandada resuelto ninguna de las tres reclamaciones, pese a estar obligada legalmente a ello, no puede plantear ahora la producción de actos administrativos presuntos en el período temporal que media entre una u otra reclamación.

QUINTO.- En relación con el segundo obstáculo procesal esgrimido por la demandada, como es la prescripción del derecho del recurrente a reclamar por los daños padecidos con anterioridad al 22 de septiembre de 1997, la respuesta al mismo es nuevamente negativa (transcurso del plazo anual fijado por el art. 142.5 de la Ley 30/1992).

Es preciso realizar una matización respecto de la naturaleza jurídica a efectos prescriptivos de los daños padecidos por el recurrente.

Y son estos menoscabos los que han venido denominándose daños continuados, por contraposición al concepto de daños permanentes. Son daños continuados los producidos y causados con base en una unidad de acto, generados día a día, de manera prolongada y sin solución de continuidad. Son daños permanentes aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo.

En el presente caso nos encontramos ante unos daños continuados, derivados de la anegación continuada en las parcelas del demandante, cuyos efectos, cambio de vegetación y pérdida de productividad y condiciones del suelo se producen día a día. Daños que se agravan de forma progresiva y continuada cada año que pasa.

Y la respuesta a la prescripción suscitada es evidente; el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, en el supuesto de daños continuados, por contraposición a lo que ocurre con los casos de daños permanentes en que el plazo empieza a computarse en el momento en que se produce la actuación o el hecho dañoso (SAN, sec. 4ª de 15-09-1999, rec. 1098/1996, por todas). Y ello sin perjuicio de que en un momento determinado se reclamen los daños y perjuicios hasta ese instante producidos y sin que ello signifique la renuncia a reclamar los que se originen en lo sucesivo. Véanse también la SAN, sec. 6ª de 26-03-1998, rec. 434/1995 o las más didácticas STS 3ª sec. 6ª de 23-01-1998, rec. 5283/1993 y STS 3ª sec. 6ª de 22-06-1995, rec. 5655/91.

En el presente supuesto, acreditada la inundación continuada con carácter inmediato a la formulación de la reclamación en vía administrativa, no cabe sino la desestimación de la prescripción invocada por la administración municipal demandada.

SEXTO.- Ya en el fondo del asunto, debe recordarse a la parte recurrente que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado se encuentra desde hace tiempo derogada y que el marco jurídico de la responsabilidad de las administraciones públicas lo configura el artículo 106 de la Constitución Española y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Según estos preceptos, así como del análisis jurisprudencial que de los mismos se ha venido realizando desde tiempo inmemorial, es preciso recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de sus servicios aparece configurada en los arts. 9 y 106.2 CE como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado social y democrático de Derecho (art.1 CE), y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y Real decreto 429/93 de 26 de marzo, ya citados. El Tribunal Supremo ha fijado una constante doctrina jurisprudencial, señalando como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes: a) el primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor (SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998).

En primer lugar cabe reflexionar sobre la administración causante del daño. Sin duda, citando la normativa aplicable al caso: el art. 86 de la Ley de Aguas de 1985 y actualmente el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en su art. 94, la Policía de aguas corresponde a la Administración hidráulica competente ("La policía de las aguas superficiales subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente"), manifestándose en igual sentido el Reglamento de Dominio Público Hidráulico [RD 849/1986, de 11 de abril], art. 235.

Ello implica, que en este caso sería responsable de las inundaciones la Confederación Hidrográfica del Ebro, organismo competente en materia de Policía de aguas para este caso, a quien puestos de manifiesto los hechos, debería haber adoptado las medidas correctoras oportunas. Por otra parte, el régimen de intervención administrativa a que está sometida la zona ribereña de policía (que obliga a la autorización administrativa para cualquier obra de protección, e impone incluso la posterior legalización o demolición de las que se hayan realizado sin previa licencia por ser urgentes), no permiten duda razonable, frente a la posible actividad de protección que pudieran llevar a cabo espontáneamente los particulares, sobre el alcance de la obligación de la administración hidráulica acerca de la limpieza y dragado de los cauces cuando la sedimentación progresiva, la acumulación de maleza u otras circunstancias puedan producir desbordamientos peligrosos (STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 7 octubre 1997, Rec. Ap. núm. 8879/1992.)

Sin embargo, esta administración al recibir comunicación de la Junta de Castilla y León en el ejercicio de sus competencias medioambientales en la que rechaza la limpieza-dragado de los cauces, no ha seguido buscando otras soluciones de evitación de la causación de daños. Pero dos circunstancias impiden seguir por este camino jurídico: en primer lugar, no es esta la administración contra quien se ha dirigido la recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial, y en segundo lugar no hay prueba alguna que permita considerar que la Confederación tuviera posibilidades de acción respetuosas con la zona catalogada.

Se dirige pues la acción contra la Junta de Castilla y León, y ello porque en aplicación del art. 48 Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León, de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre de protección de los Ecosistemas Acuáticos y regulación de la Pesca en Castilla y León, y del decreto de 25 de agosto de 1994 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (art. 3) esa administración, en el ejercicio de sus competencias y tras la denegación de la limpieza- dragado, se la considera responsable de los daños sufridos.

El elemento que hoy se manifiesta controvertido es la antijuridicidad. La nota esencial del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es su carácter objetivo (STS. 08- 02-2001), lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado según conocida expresión jurisprudencial del "deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley" (art. 141.1 de la Ley 30/1992). Bajo la misma, late la idea de que el particular debe asumir las consecuencias dañosas por diversas razones.

Un primer criterio de antijuridicidad lo constituye, como resulta evidente, que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto que se trate, lo cual, a sensu contrario define como "no antijurídica" esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad (STS. de 27 septiembre 1979 y de 10 de octubre de 1997). Otro criterio que ayuda a valorar la antijuridicidad de una lesión es que esta venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado (STS. 18 de octubre de 1999). También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (STS. de 5 de febrero de 1996). Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando "concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño" (STS. de 16 de diciembre de 1997). Finalmente, la lesión no será antijurídica si existe «un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" (STS. de 3 enero 1979) o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

En la hipótesis argumentativa de que la zona húmeda catalogada estuviese incluida en su totalidad dentro de una finca del interesado, sin duda, las limitaciones que la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León, la Ley 6/1992, de 18 de diciembre de protección de los Ecosistemas Acuáticos y regulación de la Pesca en Castilla y León, y el decreto de 25 de agosto de 1994 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio fijan sobre aquella laguna servirían para la adición de un nuevo contenido o límite al derecho de propiedad, hecho precisamente en aras del contenido social de aquél y de la obligación de los Poderes Públicos de proporcionar un derecho a un medio Ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución Española).

Conforme a lo dicho más arriba, la parcela número 172 está incluida dentro del catálogo Regional de zonas húmedas, inclusión practicada al amparo de la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León así como de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre de protección de los Ecosistemas Acuáticos y regulación de la Pesca en Castilla y León. Las demás parcelas por las que reclama el recurrente no lo están.

Habría funcionamiento anormal de la administración autonómica si el dragado o la limpieza no supusieran la desecación de la laguna (error de apreciación de la Junta de Castilla y León acreditado en autos), lo cual no se ha acreditado, ni intentado siquiera en el caso de autos. Otra hipótesis a considerar sería la existencia de otras operaciones técnico-hídricas o soluciones altenativas que evitasen las inundaciones de las fincas colindantes y la desecación del espacio protegido de Gayangos, que al no ser adoptadas por la administración, denotarían de nuevo su funcionamiento anormal. Y nuevamente no hay en autos prueba alguna en tal sentido. Por ello este Tribunal debe moverse en la hipótesis de considerar la limpieza y dragado de los cauces del Cañal y Fuensanta del Paraje de La Laguna de Gayangos como única opción técnica posible. Y esta opción, según consta en autos y según ha resuelto la administración demandada es incompatible con la conservación del humedal.

La parte recurrente sostiene su derecho a ser indemnizada por la pérdida de aprovechamiento de sus fincas derivado de las inundaciones padecidas, a causa de un defectuoso mantenimiento de los cauces del Cañal y Fuensanta del Paraje de La Laguna de Gayangos, limítrofe con aquellas. Según esta parte, las operaciones de mantenimiento eran las que inicialmente se solicitaron de la Confederación Hidrográfica del Ebro; esto es el dragado y limpieza del cauce (documento 4 de los aportados por la demandada). Sin embargo, se constata que la limpieza-dragado de aquellos cauces o canales supondría la desecación de parte de la zona húmeda catalogada (actuación prohibida por la legislación vigente, más arriba citada), como advierte el Director General del Medio Natural en su resolución de 16 de no ha acreditado de 1995. Es decir, que la parte recurrente plantea su reclamación con base en que la Junta de Castilla y León no ha realizado una actuación prohibida por la normativa de protección de las zonas húmedas. Lógicamente, esa pretensión no puede acogerse.

Por ello, la resolución y actuación de la Junta de Castilla y León ha sido plenamente ajustada a Derecho. Se desplaza entonces el análisis del presente caso a un supuesto de funcionamiento normal de la administración demandada. O lo que es lo mismo, a realizar un análisis más detallado de la posible antijuridicidad de la lesión sufrida por don Jesús Ángel .

La adición de un nuevo contenido o límite al derecho de propiedad, hecho precisamente en aras del contenido social de aquél y de la obligación de los Poderes Públicos de proporcionar un derecho a un medio Ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución Española) halla sus límites en la parcela nº 172. Las parcelas número 114,115,166,158,169,170 y 171 no son espacios naturales protegidos, ni sujetos a zonas de policía medioambiental (aparte queda la zona de 100 metros de policía de aguas). La Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León, aún cuando ampara que la Laguna de Gayangos haya sido declarada como Zona Natural de Interés Especial (en concreto es una Zonas Húmedas de Interés Especial -art. 47-), posibilita que en defensa de estos espacios protegidos se declaren "Zonas Periféricas de Protección" (art.9). Sin embargo, en el presente caso esta zona periférica no existe (el decreto de 25 de agosto de 1994 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no la crea). Por ello en estas zonas periféricas, el derecho de propiedad mantiene su contenido ordinario, y si la propia Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León advierte (art. 5.) que "2. De conformidad con las normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que supongan una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente para sus titulares, por afectar a actividades en ejercicio respecto a los usos permitidos en suelo no urbanizable y se deriven de la declaración del espacio natural o de sus instrumentos de planificación", con mayor razón cabe declarar la reparabilidad de los daños sufridos en fincas no incluidas en espacios protegidos, derivados precisamente de la protección de esos espacios protegidos y colindantes.

En resumen, los daños padecidos por el recurrente se han producido en el caso de un funcionamiento normal de la Junta de Castilla y León, pero son antijurídicos, pues ni existe norma que obligue a su asunción, ni hay un actuar peligroso o situación de riesgo precedente creada por el afectado. El recurrente, en suma no debe soportar estos daños.

SÉPTIMO.- Recuérdese que el artículo 367 del Código civil ni otorga la propiedad de los terrenos descubiertos en época de sequía al dueño de las heredades colindantes con lagunas ni le priva de ésta durante las inundaciones ordinarias. Más aún, el artículo 11 de la Ley de Aguas de 1985, aplicable al tiempo de los hechos, mantiene la calificación jurídica de los terrenos durante las crecidas no ordinarias y la titularidad dominical que tuvieran. Si el recurrente sostiene la inundación sistemática (ordinaria) de sus fincas, lo que se estaría produciendo es una incorporación de las mismas al dominio público hidráulico.

Entrando en el análisis de las pretensiones de reconocimiento de su situación jurídica individual: esta se desglosa en dos tipos de pretensión:

1ª) La condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 1930Ž63 € más los intereses legales a que hubiere lugar y

2º) La condena o declaración (no queda nada claro qué es lo que suplica a la vista de sus escritos) de la "obligación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de proceder al cuidado, limpieza y mantenimiento de los cauces del Cañal y Fuensanta del Paraje de La Laguna de Gayangos".

Esta segunda pretensión es legalmente imposible a la luz de lo antedicho. Lo prohíbe la normativa analizada (Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León, la Ley 6/1992, de 18 de diciembre de protección de los Ecosistemas Acuáticos y regulación de la Pesca en Castilla y León, y del decreto de 25 de agosto de 1994 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio - art. 3-). Máxime cuando el recurrente no ha acreditado otras opciones correctoras posibles y respetuosas con el entorno medioambiental (que esta Sala debe proteger con energía). No ha acreditado que la simple limpieza (nunca el dragado del cauce), supusiese la habilitación de las inundaciones y el mantenimiento de la zona húmeda. En conclusión, toda la prueba practicada en autos se ha dirigido a la valoración de los daños sufridos y no a las opciones o medidas correctoras que debía haber practicado la administración.

Respecto de su pretensión indemnizatoria, la respuesta debe ser parcialmente estimatoria.

Debe matizarse que la finca número 172, que el recurrente se atribuye en parte su propiedad, según considera la administración autonómica es dominio público hidráulico, a la vista de un plano catastral elaborado 1959 (que asignaba a la laguna una parcela bastante mayor y prácticamente coincidente con la parcela actual), así como también lo indica el Centro de Cooperación Catastral y Gestión Tributaria de Burgos (documento nº 9 aportados por la demandada en escrito de contestación).

Descartada cualquier reclamación con apoyo en la finca catastral nº 172, pues no sólo no queda acreditada la propiedad del recurrente sino que parece más bien ser en su totalidad de dominio público hidráulico, respecto de las demás parcelas 114,115,158,166,169,170 y 171, las inundaciones que puedan sufrir, y los detrimentos que en su productividad se puedan originar suponen la delimitación exacta de los perjuicios sufridos.

OCTAVO.- Llama la atención la muy defectuosa proposición de prueba pericial y el modo en que se ha desarrollado en el presente recurso.

Sólo se debía haber propuesto prueba que acreditase los daños sufridos desde 1998 hasta la fecha de la reclamación administrativa (la última en este caso, de 7 de julio de 2000). Se debía circunscribir a las parcelas en verdad dañadas y con exclusión de la parcela nº 172.

Nada de esto se ha hecho.

Se propuso prueba sobre otra prueba practicada en 1997, en vez de instarse directamente una nueva prueba pericial, del modo sugerido más arriba.

La pericial practicada en autos -y su ampliación- por doña Lucía , estaba referida al año 2002, mientras que el período a indemnizar abarca 1998 a 2000. No es pues una pericia válida. Sólo en período de ampliación de la pericial, se solicitó por la recurrente la determinación de esos daños en 1996 a 2000, a lo que la Sra. Perito contestó que no se podían determinar.

La parte recurrente debió de proponer como alternativa de prueba la determinación en abstracto de las pérdidas de producción y daños para unas fincas de similares características, en €/hectárea o metro cuadrado, por cada año reclamado, sin embargo no lo hizo.

La pericia de D. Abelardo , practicada en el pleito nº 1375/1996, tampoco es válida pues se refiere a fechas más anteriores aún.

Sin embargo, que hay daño en determinadas parcelas de recurrente resulta para esta Sala de lo Contencioso-Administrativo acreditado, aunque no cuantificados, cabe concluir que las parcelas número 114,115,169,170 y 171 estaban invadidas por malas hierbas y espadañas a causa de la inundación. Sólo estas parcelas integran la partida indemnizable. Perfectamente pudo proponer la defensa de la parte demandante prueba testifical o de otro tipo dirigida a acreditar que la invasión por malas hierbas y espadañas de todas las parcelas durante todo el período de tiempo contemplado, pero no lo hizo y ya ha precluido su oportunidad e hacerlo.

Respecto a las parcelas 158 y 166, al no constar su inundación desde 1998 hasta el tiempo de la pericia, no constituyen parcelas afectadas y por tanto no son indemnizables.

Tampoco resulta asumible la condena de futuro instada por el recurrente pues sólo son indemnizables los daños reales y efectivamente producidos (art. 139.2 de la Ley 30/1992).

No es computable tampoco la parcela 172, pues es parecer de esta Sala, no es una finca que se acredite propiedad de la recurrente, como se dijo más arriba y a reservas de un eventual juicio civil de propiedad.

Desde luego, son vanos los intentos y referencias al informe pericial practicado en los autos 1375/1996, pues el mismo se apoyó en la realidad existente en 1997 (como advirtió la Sra. Perito de este recurso, en lo que no sea la superficie de las parcelas de recurrente).

En conclusión, y con el fin de evitar el perjuicio de la parte recurrente y con el fin de proporcionarle la oportuna tutela judicial efectiva, es aconsejable la cuantificación concreta de los daños sufridos por D. Jesús Ángel en periodo de ejecución de sentencia, tal y como posibilita el art. 71.1.d) de la LJCA. Ello se hará conforme a las siguientes bases:

1º) Las fincas que generan derecho a indemnización (según prueba practicada en autos) son las parcelas identificadas con el nº 114, 115, 169, 170 y 171, sitas en la merindad de Montija (Burgos), cercanas o limítrofes al paraje conocido como La Laguna de Gayangos (Bárcena 1).

2º) El período a contemplar abarcará los años 1998 hasta 2000, ambos inclusive.

3º) Dado que parece ser que no es posible cuantificar los daños sufridos por esas fincas concretas, se atenderá como referencia a fincas similares (de la comarca) para fechas similares, determinando la Sra. Perita la producción en heno de una superficie de 77 áreas y 76 centiáreas -seuo- (superficie total de las parcelas del recurrente en aquel lugar menos la superficie de las parcelas nº 172, 158 y 166).

4º) De esa cantidad de detraerán los gastos necesarios en su obtención.

5ª) La cantidad resultante se actualizará del modo previsto en el fundamento jurídico décimo de esta sentencia.

6º) Queda designada Dª Lucía como perito que realizará el cálculo indicado, corriendo a cargo de la recurrente la prestación de la oportuna provisión de fondos.

7º) Queda excluida del cómputo de la indemnización cualquier referencia a las fincas nº 172, 158 y166 y a otros años que no sean el período indicado.

NOVENO.- Para llegar al cumplimiento del Principio de Total Indemnidad, a la cantidad que se fije como principal, se la debe considerar como una deuda de valor, lo que exige su actualización al momento de su determinación y no al momento de la producción del daño. Tal y como se prevee en la base 5ª del Fundamento anterior.

Son procedimientos de actualización el devengo de intereses o la aplicación de un coeficiente corrector. Tras la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma del art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C., debe seguirse como método de actualización y tomando como referencia el día en que la lesión efectivamente se produjo la aplicación del índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística (sobre la base, como hace la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de distinguir los "intereses" -calculados de la forma antedicha- que integran la propia indemnización, de los intereses de la cantidad fijada como indemnización los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria). Véanse, por todas las S.T.S. de 13 marzo de 2001, rec. 554/1998 o la S.T.S.J. Navarra de 6 de abril de 2000, rec. 1732/1996.

Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la L.J.C.A. de 1998, que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ex lege y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

QUE CON PARCIAL ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 0285- 01 INTERPUESTO POR D. Jesús Ángel , CONTRA LA RESOLUCIÓN PRESUNTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN POR LA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PLANTEADA EL 7 DE JULIO DE 2000:

PRIMERO.- LA DECLARAMOS DISCONFORME A DERECHO Y LA ANULAMOS.

SEGUNDO.- CONDENAMOS A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN A INDEMNIZAR AL RECURRENTE SIN CON LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA SEGÚN LAS BASES PREVISTAS EN LOS FUDAMENTOS JURÍDICOS OCTAVO Y NOVENO DE ESTA SENTENCIA.

TERCERO.- DESESTIMAMOS LAS DEMÁS PRETENSIONES EJERCITADAS POR EL RECURRENTE.

CUARTO.- NO HACEMOS EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo devuélvase el expediente al órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se uirá otra a los auto originales.

Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a treinta de Septiembre de dos mil tres, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

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