Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
19/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 367/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 543/2007 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 367/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009100519


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 543/2007

SENTENCIA Nº 367/2009

Ilmos. Sres.

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 543/2007, interpuesto por D. Isaac , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y defendida por Letrado, contra EL AYUNTAMIENTO DE PORQUERES, representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS y asistido por el Letrado D. GERARD NADAL I VIDAL. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 203/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó Sentencia el 10 de noviembre de 2006 , la cual estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Isaac contra la resolución adoptada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Porqueres (Decret 53/2005) el 9 de marzo de 2005, en el que, entre otros pronunciamientos, se decidió la ejecución subsidiaria, a cargo de la Entidad de Conservación Casellas Davall, de los trabajos de limpieza necesarios para crear una franja exterior de protección de 25 metros de anchura alrededor del sector, libre de vegetación seca y de masa arbórea aclarada, sobre la parcela catastral nº NUM000 , polígono NUM001 del catastro rústica, propiedad de Isaac , a realizar entre el 18 de abril y el 31 de mayo de 2005, fijando una indemnización a favor del actor de 340 euros, a abonar antes del inicio de los trabajos.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la sociedad, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la contraparte para que formalizasen su oposición en el plazo legal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya hemos anticipado en los antecedentes fácticos, constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , la cual estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isaac contra el Decret 53/2005, de 9 de marzo, adoptado por el Alcalde del Ayuntamiento de Porqueres, en el que, en cuanto aquí concierne, se decidió la ejecución subsidiaria, a cargo de la Entidad de Conservación Casellas Davall, de los trabajos de limpieza necesarios para crear una franja exterior de protección de 25 metros de anchura alrededor del sector, libre de vegetación seca y de masa arbórea aclarada, sobre la parcela catastral nº NUM000 , polígono NUM001 del catastro rústica, propiedad de Isaac , a realizar entre el 18 de abril y el 31 de mayo de 2005, fijando una indemnización a favor del actor de 340 euros, a abonar antes del inicio de los trabajos. El juzgador de instancia consideró que la reparación de los daños y perjuicios causados debía ascender a 511'33 euros, desglosados en 120 euros por la afectación causada al terreno y en 391'33 euros por los restos vegetales.

La representación de la parte actora ha solicitado que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada, en el sentido de anular el acto administrativo impugnado, y, subsidiariamente, se proceda a fijar la indemnización en 128.956 euros, esgrimiendo que en la sentencia se ha producido una incongruencia interna omisiva, al no tratarse la cuestión de la servidumbre invocada por el Ayuntamiento demandado. En segundo lugar, invoca que el Consistorio actuó sin haber constituido la servidumbre al amparo del artículo 7 de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre , ya que el artículo 6 de la Ley 5/2003, de 22 de abril sólo señala la justificación para constituir la servidumbre, pero si que supla el otorgamiento del título. Por último, en cuanto a la indemnización, estima que se le debe resarcir el coste de reposición, ya que la actuación es ilegal, atendiendo al importe señalado por el dictamen pericial aportado con la demanda, al cual no hizo referencia la sentencia apelada.

SEGUNDO.- A los efectos de obtener un mejor análisis y resolución de las cuestiones suscitadas, debemos partir de los datos que resultan de los documentos obrantes al expediente administrativo, así como del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes.

El 23 de julio de 2004 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Porqueres un escrito de Isaac , dirigido al Alcalde del citado municipio, en el que alegaba, con referencia a una reunión celebrada el 9 de julio, que la Urbanización Caselles Davall ya contaba con una zona de seguridad, y, en el supuesto de que el Consistorio consideraba oportuno modificar su emplazamiento hacia el exterior, ofrecía la venta de sus terrenos correspondientes a un precio de 40 euros el metro cuadrado, o bien la recalificación de unos terrenos destinados a viales y permitir su edificación, negando el otorgamiento de permiso para realizar cualquier tipo de trabajo en la parcela catastral nº NUM000 .

El 6 de agosto de 2004, el Administrador de la Urbanización Caselles Davall solicitó al Alcalde de Porqueres que se ejecutase la limpieza para asegurar la existencia de una franja exterior de protección de 25 metros de anchura, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el propietario de la parcela nº NUM000 , asumiendo la Entidad de Conservación de la Urbanización el coste de los referidos trabajos.

El 12 de enero de 2005, el arquitecto técnico municipal emitió una memoria valorada acerca de las actuaciones a realizar en los terrenos propiedad del actor, en una superficie de 13.525 metros cuadrados, fijando un importe de los trabajos de 4.706'70 euros, y en cuanto a las indemnizaciones, un total de 340 euros (desglosados en 120 euros por la afectación al terreno y 220 euros por los restos vegetales).

El 2 de febrero de 2005, el Alcalde de Porqueres dictó el Decret 23b/05, por el que se inició el expediente de ejecución subsidiaria nº 141/04, a cargo de la Entidad de Conservación Casellas Davall, a los efectos de realizar las labores de limpieza necesaria para crear una franja exterior de protección de 25 metros, a efectuar sobre la parcela catastral nº NUM000 , polígono NUM001 , propiedad del actor, confiriendo al propietario y a la entidad urbanística de gestión un plazo de 10 días para realizar alegaciones. El 24 de febrero siguiente, el propietario invocó que no se había constituido una servidumbre entre la Urbanización y el actor al amparo de al Ley 22/2001 , siendo incompetente el Ayuntamiento, el cual actuaba con desviación de poder, así como rechazando el importe de las indemnizaciones.

El 9 de marzo de 2005, la Alcaldía del Ayuntamiento de Porqueres aprobó la ejecución subsidiaria de los trabajos de limpieza en la parcela nº NUM000 , titularidad del actor, a cargo de la Entidad de Conservación de la Urbanización Caselles Davall, fijando una indemnización a favor del propietario afectado de 340 euros, acto administrativo parcialmente confirmado en la sentencia apelada, en cuanto señaló que la reparación de los daños causados al demandante debía ascender a 511'33 euros.

TERCERO.- El artículo 1.1 de la Ley 5/2003, de 22 de abril , de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana, determina que "1. El objeto de la presente Ley es establecer medidas de prevención de incendios forestales en lo que concierne a las urbanizaciones que no tienen una continuidad inmediata con la trama urbana y que están situadas a menos de quinientos metros de terrenos forestales y a las edificaciones e instalaciones aisladas situadas en terrenos forestales, quedando excluidas las edificaciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas y las viviendas vinculadas a las mismas".

De acuerdo con el artículo 2 , las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones afectadas deben determinarse en un plano de delimitación aprobado por el Ayuntamiento.

En el presente supuesto, resulta incontrovertido que la parcela catastral NUM000 , propiedad del recurrente, se incluyó en el referido plano aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Porqueres el 15 de septiembre de 2004 (acompañado junto con la contestación a la demanda).

El artículo 3.1 a) establece la obligación de las urbanizaciones próximas a terrenos forestales (como se describe en el artículo 1 ) de asegurar la existencia de una franja exterior de protección de veinticinco metros de ancho a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que cumpla las características que se establezcan por reglamento.

El cumplimiento de esta obligación corresponde al órgano de gestión o junta de la urbanización, de acuerdo con el artículo 4, si bien el apartado cuarto de este precepto dispone que "En relación con los trabajos de limpieza a que se refieren las letras a, b y e del art. 3.1 , si los sujetos obligados no los han realizado, corresponde al ayuntamiento su realización. El ayuntamiento puede recurrir a la ejecución forzosa de dichas actuaciones en los términos establecidos por la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Asimismo, corresponden al ayuntamiento las tareas de limpieza de los viales y caminos internos y de acceso a la urbanización, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local".

En el caso examinado, la Entidad de Conservación Caselles Davall era la obligada a cumplir con el deber consistente en que la urbanización tuviera franja exterior, en todo su perímetro, de protección frente a incendios forestales, con una anchura de 25 metros.

Como esta urbanización fue recepcionada mucho antes de la aprobación y vigencia de la Ley 5/2003 , ni en su proyección ni ejecución existía el deber de establecer esta franja, obligación que, sin embargo, sí nació a partir del citado cuerpo legal y, sobre todos, tras ser incluida por el Ayuntamiento de Porqueres en el Plano de Delimitación recogido en el artículo 2 .

El referido Plano incluyó en el área de protección no sólo a la Urbanización mencionada, sino también a la parcela nº NUM000 , titularidad del actor, la cual es exterior a la primera y dentro de la cual se ubican la superficie de 25 metros destinadas a la zona perimetral prevista en la Ley 5/2003 .

Intentado el acuerdo entre el Ayuntamiento, la entidad de gestión urbanística y el propietario a fin de realizar los trabajos necesarios para conseguir la franja de 25 metros de anchura libre de arbolado, la obligada al cumplimiento interesó del Consistorio que ejecutase subsidiariamente su obligación, ante la imposibilidad de acceder en la finca del actor, incoando el Ayuntamiento el oportuno procedimiento de ejecución subsidiaria, con audiencia de los interesados.

CUARTO.- El artículo 6 de la Ley 5/2003 , bajo el título de "Constitución de la servidumbre forzosa y derecho de acceso " establece que:

"1. En los terrenos incluidos en la franja de protección que regula el art. 3.1 .a que no pertenecen a la urbanización se establece una servidumbre forzosa para acceder a la misma y efectuar en ella los trabajos de limpieza necesarios.

2. El acceso a los terrenos incluidos en la franja de protección ha de realizarse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de trabajos de limpieza, que ha de efectuarse por el punto menos perjudicial o incómodo para las fincas gravadas y, si es compatible, por el punto más conveniente para las fincas beneficiarias.

3. La servidumbre de acceso da derecho a una indemnización a cargo de los sujetos a que se refiere el art. 4.1 y 2 , que consiste en el valor de la parte afectada de la finca sirviente y la reparación de los perjuicios que el paso pueda ocasionar.

4. En caso de que no se permita el acceso a una finca, puede realizarse, cuando proceda, la ejecución subsidiaria de los trabajos de limpieza que sean necesarios.

5. En todo lo no previsto en la presente Ley, es aplicable a la servidumbre el régimen establecido en el capítulo II de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre , de regulación de los derechos de superficie, servidumbre y adquisición voluntaria o preferente".

Como se desprende del precepto trascrito, el mismo no sólo establece una justificación o causa habilitante para una futura constitución de un título de servidumbre, sino que el artículo constituye ex lege un supuesto de servidumbre forzosa, erigiéndose en sí mismo como título.

En el supuesto de que el propietario del terreno exterior y externo a la urbanización no permita el acceso a su finca para realizar los trabajos de formación de la franja de protección, el apartado 4 permite su ejecución subsidiaria, tal y como aquí se llevó a cabo por el Consistorio.

Por consiguiente, se debe confirmar la sentencia apelada en este punto, por cuanto, en primer lugar, no se aprecia indicio alguno de incongruencia omisiva, y, en segundo término, resulta correcta la aplicación efectuada de los preceptos legales mencionados a los efectos de justificar la ejecución subsidiaria a cargo de la entidad de conservación, realizada por el Ayuntamiento con sustento en un título legal de servidumbre forzosa.

QUINTO.- Por lo que concierne a la valoración de la prueba y la mayor relevancia de una frente a otra, debe destacarse que el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 dice que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios" (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ).

Ni aquí ha habido error patente o valoración irracional de la prueba ni los medios de prueba considerados por el juzgador de instancia encajan en el concepto de la prueba tasada que hubiere podido ser quebrantada.

También la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 2003 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

A juicio de esta sala, el juez a quo ha realizado una correcta valoración de los tres informes periciales obrantes en las presentes actuaciones (dos a instancias del Ayuntamiento), descansando su conclusión acerca de la correcta tasación de la indemnización en litigio en un cálculo de las dos valoraciones realizadas por técnicos municipales, cuya razón de ciencia aparece revestida de la necesaria imparcialidad precisa para sustentar decisiones judiciales, en cuanto funcionarios públicos.

No cabe, por tanto, sostener que no se han valorado las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica. No se aprecia arbitrariedad ni irracionalidad alguna en las conclusiones del juzgador de instancia que, en su función soberana, ha optado a la vista de los elementos probatorios existentes en el recurso, cumpliendo las reglas establecidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que concurra indicio alguno de vulneración del artículo 24 de la Constitución por la circunstancia de haber efectuado una apreciación de los dos dictámenes de los peritos municipales, con omisión de referencia alguna al informe aportado por la actora.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.

SEXTO.- Al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas de esta instancia deben imponerse a la parte apelante, si bien con un límite cuantitativo de 1.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Isaac contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , confirmando la misma.

2º.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte apelante, con un límite cuantitativo de 1.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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