Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 367/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 760/2012 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 367/2015
Núm. Cendoj: 31201330012015100322
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000367/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, los autos del Recurso nº 760/2012promovido contra la resolución del Presidente de la Camara de Comptos de 10 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de mayo de 2012 (y actos subsiguientes) por el que se aprueban las calificaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en el concurso de traslado convocado por resolución de 30 de enero de 2012 y se elevan al Presidente de la Cámara de Comptos a efectos de su conocimiento y adjudicación de la vacante de oficial técnico en sistemas informáticos y contra el propio Acuerdo del Tribunal Calificador. Siendo en ello partes: como recurrente,D. Rogelio , actuando en su propio nombre y derecho; como demandado, LA CAMARA DE COMPTOS DE NAVARRA,representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos; y como codemandado, D. Sergio , actuando en su propio nombre y derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoado el presente procedimiento y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 08-02- 2013 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se anulen las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador, se sustituyan por otras que supongan la minoración de las concedidas al concursante que resultó clasificado en el primer lugar en el concurso en 3 puntos y el aumento de las referidas al recurrente en 0,8 puntos y, como consecuencia de ello, se anulen todos los actos subsiguientes (propuesta de nombramiento y nombramiento) y la resolución del Presidente de La Cámara de Comptos de 10 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada y se adjudique al demandante la vacante y se le nombre para el citado puesto por ser el aspirante que mayor puntuación ha obtenido en el concurso de traslado.
SEGUNDO .- Por escritos presentados el 4 de marzo de 2013 y el 2 de abril de 2013, respectivamente, se opusieron a la demanda la Letrada de la Administración demandada y el codemandado, solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO .- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2015.
Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
Es objeto del presente recurso la resolución del Presidente de la Cámara de Comptos de 10 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de mayo de 2012 (y actos subsiguientes) por el que se aprueban las calificaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en el concurso de traslado convocado por resolución de 30 de enero de 2012 y se elevan al Presidente de la Cámara de Comptos a efectos de su conocimiento y adjudicación de la vacante de oficial técnico en sistemas informáticos.
Alega la parte actora como motivo de impugnación la vulneración de los límites de la discrecionalidad técnica por el Tribunal Calificador, con vulneración del art. 23 C.E . y los arts. 62 y siguientes de la LRJPAC. Impugna las preguntas 1 y 2 del ejercicio práctico y, atendiendo al principio iura novit curia,solicita que la Sala proceda a su revisión, señalando, además, la concurrencia de errores manifiestos.
También impugna las preguntas 7, 8, 9, 10, 11 y 18 del ejercicio práctico destacando los errores de corrección cometidos a su juicio por el Tribunal Calificador.
En trámite de conclusiones, según el resultado de la prueba pericial, solicita que se incremente su puntuación en 0,4 puntos y se rebaje la otorgada al Sr. Sergio en 1,35 puntos.
La Letrada de la Cámara de Comptos se opone a la demanda alegando el principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y la jurisprudencia sobre el error del Tribunal Calificador. Considera correctas las puntuaciones otorgadas al demandante y al codemandado en las preguntas 1 y 2 del ejercicio y también en cuanto a las demás preguntas impugnadas, destacando que el Tribunal Calificador ha ajustado su actuación a lo previsto en las bases de la convocatoria, se corrigió mediante el sistema de plicas cerradas garantizando el anonimato y la imparcialidad del Tribunal basada en el estricto juicio técnico. Emitió informe analizando las alegaciones del demandante en el recurso de alzada, ratificando las puntuaciones otorgadas.
Igualmente, D. Sergio se opone a la demanda alegando la cualificación técnica del Tribunal calificador, siendo correcta su calificación y totalmente subjetivas las valoraciones que efectúa el demandante.
SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo, que se desprenden de la documental obrante en los autos y en el expediente administrativo:
1º.- Por resolución de 30/01/2012 del Presidente de la Cámara de Comptos de Navarra se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado de una vacante de oficial técnico en sistemas informáticos al servicio de la Cámara de Comptos de Navarra. En la convocatoria participaron, entre otros aspirantes, D. Rogelio y D. Sergio .
2º.- El concurso establecía una fase de calificación de méritos, en la que el demandante obtuvo una puntuación de 30,15 putos y el Sr. Sergio una puntuación de 32,20 puntos; y una prueba práctica sobre el contenido y funciones del puesto de trabajo y sobre el conocimiento de la Cámara de Comptos y que consistía en la realización por escrito de un ejercicio que se valoraría hasta 20 puntos, obteniendo el Sr. Rogelio una puntuación de 16,20 puntos y el Sr. Sergio una puntuación de 14,95 puntos.
3º.- Por Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de mayo de 2012 se publicó la relación de aspirantes aprobados por orden de puntuación, siendo el primero D. Sergio con una puntuación final de 47,15 puntos y el segundo D. Rogelio con una puntuación final de 46,35 puntos.
4º.- Mediante resolución de 31/05/2012 del Presidente de la Cámara de Comptos de Navarra se adjudicó la plaza vacante convocada a D. Sergio , nombrándole funcionario de la Cámara de Comptos y tomando posesión de su cargo el día 18 de junio de 2012.
5º.- D. Rogelio interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de mayo de 2012, que es desestimado por resolución de 07/09/2012 del Presidente de la Cámara de Comptos de Navarra, que ahora se recurre.
TERCERO.-Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales de procesos de selección en relación con el art. 23. C.E . y la acreditación del error en su actuación.
Entrando a analizar el fondo del asunto y en cuanto al motivo de impugnación opuesto por la parte actora en su escrito de demanda, debe destacarse en primer lugar que en relación a los principios de mérito y capacidad en relación al principio de igualdad, recogidos en los arts. 14 , 23.2 y 103 C .E, el Tribunal Constitucional ha señalado que el art. 23.2 CE , al reconocer a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio de igualdad en el ámbito de la función pública. No confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad ( SSTC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4 ; 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 9 ; 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 5 ; 200/1991, de 13 de mayo, FJ 2 ; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 4 ; 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 6, por todas).
El acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad consagrado en el art. 23 de la C.E , que ha de ponerse en conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 C.E ., ha de efectuarse con arreglo a los requisitos que señalan las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, esta libertad sólo está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad ( S.T.C. 28-2-94 ).
El derecho recogido en el artículo 23.2 de la Constitución garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, mediante su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( SSTC 193/1987 y 353/1993 ).
Por otra parte, debe hacerse referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales de procesos de selección, que ha sido expuesta en sentencias de esta Sala, entre ellas en la Sentencia nº 54/2013, de 24 de enero de 2013 Nº Recurso: 165/2011 , y en la que se cita la STS de 28-05-2012 (rec. 3722/2011 ).
La reciente STS de 16 de diciembre de 2014 Recurso: 3157/2013 (ROJ: STS 5341/2014 ) sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible destaca que 'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.
Además la STC nº 86/2004, de 10-5-2004 sostiene que la llamada discrecionalidad técnica es una presunción iuris tantum, así se dice en el fundamento jurídico tercero que: 'ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE , art. 23.2 art. 24.1 incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica ' ( STC 138/2000, de 29 de mayo , FJ 4). Y es que 'debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese -prudente y razonable- arbitrio, nunca -excesivo- ( STC 48/1998 ; FJ 7.a), -las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla -si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado-, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STC 353/1993 EDJ1993/10810 )- ( STC 34/1995 , FJ 3 EDJ1995/123 )' ( STC 73/1998, de 31 de marzo , FJ 5 EDJ1998/1486).
CUARTO.-Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente caso.
Debe destacarse la cualificación de los miembros del Tribunal del proceso selectivo. Así, el Presidente del Tribunal, D. Leoncio , es técnico superior en sistemas informáticos de la Cámara de Comptos de Navarra, la vocal, Dª Nuria , es técnica de auditoría de la Cámara de Comptos de Navarra, en representación de la Junta de Personal de la Institución y el vocal-secretario, D. José Luis Ezquerro Royo es Letrado de la Cámara de Comptos de Navarra,
Además la corrección del ejercicio se efectuó mediante el sistema de plicas cerradas, que garantiza la imparcialidad en la corrección y el Tribunal en el informe emitido el 01/08/2012, al haber interpuesto el demandante recurso de alzada, analiza de nuevo cada una de las puntuaciones otorgadas a los dos aspirantes, ratificando las mismas y ofreciendo la motivación de cada una de ellas.(doc. 37 del e/a).
El recurrente considera en su demanda que el Tribunal ha calificado de forma errónea su ejercicio, pero muy especialmente el ejercicio del Sr. Sergio , habiéndose practicado prueba pericial por el perito designado judicialmente, D. Anton , ingeniero en informática, cuyo informe es valorado conforme a las reglas de la sana crítica, ex art. 348 de la LEC , aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso-administrativo.
Una vez examinados detenidamente tanto el informe del Tribunal Calificador como el informe pericial, no cabe apreciar el error patente que se imputa al Tribunal Calificador en el juicio técnico que exteriorizó al calificar el ejercicio de la fase de oposición del recurrente y del codemandado; puesto que el informe pericial lo que manifiesta es un desacuerdo o discrepancia técnica con el Tribunal Calificador en relación con las respuestas a las preguntas nº 7, 10, 11 y 18, pero no que aquellas respuestas o criterios, ni las posteriores razones, hayan sido calificadas por la mayoría o generalidad de la Comunidad Científica como un error que sea inequívoco, claro y patente.
Cabe destacar que el Sr. Rogelio , analizó las preguntas que, a su juicio, había corregido erróneamente el Tribunal Calificador tanto en su ejercicio como en el efectuado por el Sr. Sergio , discrepando de la calificación otorgada a ambos por el Tribunal del proceso selectivo y sin embargo, el perito designado judicialmente en las preguntas 8 y 9 otorga la misma calificación que el Tribunal y en las preguntas 7, 10, 11 y 18 concede una calificación distinta tanto de la considerada correcta por el demandante como de la concedida por el Tribunal.
En efecto, en la pregunta número 7 el Tribunal otorga al demandante, 0,7 puntos y al Sr. Sergio , 1 punto; sin embargo, a juicio del recurrente al Sr. Sergio se le debió calificar con 0 puntos y por el contrario el perito judicial entiende que al demandante debió concedérsele 0,5 puntos y el codemandado también 0,5 puntos. Todas las calificaciones están basadas en criterios técnicos y así el demandante entiende que es falso que en informática 'editar' sea equivalente a 'cambiar' y el perito judicial entiende que es cierto que el término correcto debería haber sido 'cambiar', en vez del utilizado 'editar', pero considera que se trata de un error poco relevante puesto que Microsoft sí incluye en alguno de sus programas el término 'editar' y se trata de un simple error que quizás pueda confundir al personal ajeno a la informática, pero que nunca confundiría al profesional experto que está gestionando diariamente programas informáticos Microsoft.
En la pregunta número 10 el Tribunal otorga a ambos aspirantes 0 puntos; sin embargo el recurrente entiende que se le debió calificar con 0,5 puntos y el perito judicial también considera que al demandante debió concedérsele 0,5 puntos, y explica que el demandante utiliza términos que indican claramente que ha realizado dicha operación en alguna ocasión pero que, como se trata de una operación muy poco habitual, no acierta a expresarla correctamente en su totalidad, es decir, difiere parcialmente del criterio del Tribunal, pero no evidencia que el Tribunal haya cometido al corregir esta pregunta un error que sea inequívoco, claro y patente.
En la pregunta número 11 el Tribunal otorga a ambos aspirantes 1 punto; sin embargo, a juicio del recurrente, al Sr. Sergio se le debió calificar con 0,7 puntos y el perito judicial también considera que al codemandado debió concedérsele 0,7 puntos considerando que la primera parte de la pregunta no es totalmente correcta y aunque difiere parcialmente del criterio del Tribunal, no evidencia que el Tribunal haya cometido a corregir esta pregunta un error que sea inequívoco, claro y patente.
Finalmente, en la pregunta número 18 el Tribunal otorga a ambos aspirantes 0,80 puntos; sin embargo el recurrente considera que al Sr. Sergio se le debió calificar con 0,4 puntos y el perito judicial concluye que al demandante debió otorgársele 1 punto y al codemandado 0,25 puntos. El perito judicial no ha tenido en consideración que el Tribunal Calificador de la prueba penalizó con 0,2 puntos las respuestas que no hayan contestado 'el elemento importante en toda estrategia de copias de seguridad como se les trae fuera del recinto del CPD y con la periodicidad que se estime oportuna alguna de las copias, para evitar que una eventual destrucción del CPD conlleve la destrucción de todas las cintas'. Este criterio se ha aplicado en la corrección de todas las plicas y debe prevalecer por aplicación del principio de igualdad entre todos los aspirantes en el proceso selectivo. Así, aunque difiere parcialmente del criterio del Tribunal, no evidencia que el Tribunal haya cometido a corregir esta pregunta un error que sea inequívoco, claro y patente.
Respecto a las preguntas 1 y 2, de contenido jurídico, sobre las que no ha habido dictamen pericial, debe estarse a la calificación otorgada por el Tribunal, que explica las razones de la puntuación en el informe aportado como doc. 2 al escrito de interposición del recurso y del que no se desprende el error que denuncia el recurrente.
En definitiva, el informe pericial tan sólo permite constatar ese distinto parecer técnico sostenido por el perito en relación con los criterios y soluciones elegidos como correctos por el Tribunal Calificador en algunas de las preguntas, pero no que dichas opciones de este último hayan sido mayoritariamente considerados por la Comunidad Científica como errores inaceptables o evidentes; por lo cual, atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia antes referida en la que se establece que 'la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo único aportado es una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable';debe mantenerse la calificación otorgada por el Tribunal del proceso selectivo y desestimar la demanda interpuesta, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
QUINTO.-Costas Procesales.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, dada la desestimación íntegra de la demanda.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio contra la resolución del Presidente de la Camara de Comptos de 10 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de mayo de 2012 (y actos subsiguientes) por el que se aprueban las calificaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en el concurso de traslado convocado por resolución de 30 de enero de 2012 y se elevan al Presidente de la Cámara de Comptos a efectos de su conocimiento y adjudicación de la vacante de oficial técnico en sistemas informáticos y contra el propio Acuerdo del Tribunal Calificador; al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

