Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 367/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 292/2012 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 367/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2118
Núm. Roj: STSJ AND 2118/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
Sede en Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Núm. 292/2012
SENTENCIA NÚM. 367 DE 2.016
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 292/2012 , dimanante del
Procedimiento Abreviado número 522/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
Tres de Granada.
En calidad de APELANTE consta el Excmo. Ayuntamiento de Illora, representado y asistido por el
Letrado D. Jorge López Martín.
Como parteAPELADA consta la Procuradora Dª María Elena Avilés Alcarria, en nombre y
representación de Dª. Estibaliz , asistida por el Letrado D. Fernando Fernández Navarro.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 11 de julio de 2011 - dictada en Procedimiento Abreviado número 522/2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Granada - cuya Parte Dispositiva acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la demandante, con los siguientes pronunciamientos: Declara la carencia sobrevenida del objeto del recurso respecto de la impugnación de la resolución 47/2008, de 21 de enero de 2008, sobre atribución temporal de funciones a la demandante, al haber sido revocada por resolución número 901/2010 de fecha 11 de noviembre de 2010.
Anula la resolución del Alcalde de fecha 16 de noviembre de 2010, por la cual se le deniegan los derechos económicos solicitados por la actora derivados de la atribución temporal de funciones acordada mediante la anterior resolución; y Reconoce el derecho de la actora a percibir la cantidad mensual de 2.029,52 euros entre el 22 de enero de 2008 y el 17 de marzo de 2010, prorrateándose los periodos inferiores, teniendo en consideración que gozaba de una hora diaria de reducción de jornada por lactancia, y reconociéndose además su derecho a percibir los intereses de demora sobre las cantidades devengadas en cada mensualidad de trabajo prestado.
Sin declaración sobre las costas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso por la Administración local, que solicitó la revocación de la sentencia de instancia por incurrir en el vicio procesal de incongruencia, y la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a la demandante-parte apelada, quien presento escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación denuncia vicio procesal de incongruencia en la sentencia de instancia; y ello en atención a que contiene un pronunciamiento de condena dineraria a pesar de que, según afirma la Administración, la actora en ningún momento reclamó cantidad determinada en concepto de retribución económica. A lo sumo, se dice, solicitaba que tal cantidad se señalase en ejecución de sentencia, tras la valoración de las funciones adicionales atribuidas.
Para resolver esta cuestión conviene recordar reiterada doctrina jurisprudencial según la cual el vicio de incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones.
Puede entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos es que se discutió la controversia procesal. Constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias - contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial - con trascendencia incluso constitucional en aquellos casos en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como decíamos en la sentencia de 13 de abril de 2015 ( Recurso de Apelación 220/11 ) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada. Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia: a) La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
b) La incongruencia extrapetitum , que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.
En el marco de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer hemos de desestimar la denunciada incongruencia extrapetitum que contiene el recurso de apelación, habida cuenta que la Administración tuvo posibilidad de realizar alegaciones en defensa de sus intereses.
Efectivamente, el examen del proceso judicial de la instancia permite comprobar que la pretensión de la actora no solo era de nulidad de la resolución impugnada, sino también de resarcimiento de daños y perjuicios, concretados en el abono de las retribuciones correspondientes durante el tiempo que estuvo afectada por la Atribución Temporal de Funciones. Solicitada indemnización por la actora y existiendo elementos suficientes para su cuantificación - como ocurre en este caso con la certificación del Interventor del Ayuntamiento - el artículo 71 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mandata la fijación de la cuantía debida en la sentencia; y solo cuando no exista tal petición o no exista prueba suficiente dispone que la sentencia 'establecerá las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia'. De manera que el hecho de que la actora utilizara la fórmula forense que permite solicitar la liquidación de las pretensiones económicas 'en ejecución de sentencia' no impide que, caso de ser posible, como es el presente, se fije la cuantía líquida debida en el mismo proceso. Opción coherente, por lo demás, con el principio de economía y eficiencia procesal.
Finalmente, ha de resaltarse que ninguna indefensión se ha generado al Ayuntamiento apelante; pues desde el primer momento conocía la pretensión resarcitoria de la demanda y, de manera inequívoca, una vez que aquélla presentó solicitud de práctica de prueba, en la cual interesaba certificación del Interventor del Ayuntamiento con dicho objetivo de fijar la cantidad que le era debida. Prueba que, finalmente, sirvió de fundamento a la sentencia de instancia.
Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede condenar al apelante al abono de las costas procesales generadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Illora contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada en Procedimiento Abreviado número 522/2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Granada , que se confirma en su integridad. Se condena a la parte apelante al abno de las costas procesales generadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

