Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 367/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1585/2012 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 367/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100368

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2391


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001585/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004013

SENTENCIA Nº . 367/2016

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil dieciseis

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1585/2012, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil RENEW HOUSE S.L., representada por el Procurador don Jorge Ramón Castelló Navarro y asistida por el Letrado don Sergio López Fornás y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 171.784'88€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2016

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 23 de febrero de 2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 46/5893/09 y acumulada 46/5894/09 por el recurrente contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2003 y el acuerdo sancionador conectado.

La administración modifica la base imponible declarada pues entre los días 30 de octubre de 18 de noviembre de 2003 la cuenta de Caja de la Sociedad presenta, a juicio de la inspección, unas irregularidades que ponen de manifiesto la existencia de fondos no contabilizados por importe de 198.142'74€, por lo que, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , se presume la existencia de una renta no declarada por este mismo importe.

SEGUNDO.-la parte actora alega, como motivos de impugnación, la nulidad de la Resolución del TEAR, pues la misma no da respuesta fundada en derecho a pretensiones anulatorias esenciales formuladas en su escrito de alegaciones, por lo que se ha visto proscrito su derecho de defensa. En segundo lugar, alega la nulidad de la Resolución del TEAR por cuanto efectúa una valoración de la prueba sesgada, parcial e incompleta, señalando la ausencia de actividad probatoria suficiente parada enervar la contabilidad y las escrituras públicas. En tercer lugar, alega la inexistencia de simulación en el precio de adquisición de los terrenos, considerando que los actuarios han disfrazado el precio de adquisición de unos negocios jurídicos plenamente válidos con la única finalidad de hacer tributar dicho negocio en el grado máximo posible. En cuarto lugar, y por lo que al acuerdo sancionador se refiere, alega la carencia de la motivación suficiente exigible, la nulidad del acuerdo sancionador por nulidad de la liquidación practicada, por falta de prueba y por ausencia de motivación de la culpabilidad.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a dichas pretensiones, alegando que no se ha producido indefensión, y que la parte no concreta qué alegaciones no han sido resueltas. Se opone a la pretendida valoración sesgada de la prueba, considerando son claros y concluyentes y que han resultado debidamente contrastados. Por último, se opone a los argumentos referentes al acuerdo sancionador, alegando que concurre la culpabilidad en este caso y que existe motivación suficiente.

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, el primero de los motivos carece de fuste, pues la parte, en su reclamación económico administrativa, planteó la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria y, en segundo lugar, cuestionó las pruebas en las que se basa la Inspección tributaria para practicar la liquidación, y ambas cuestiones son analizadas y resueltas por el TEAR, sin que se haya producido ningún tipo de indefensión a la parte.

A continuación, en segundo lugar, la parte alega la existencia de una valoración sesgada de la prueba, la inexistencia de prueba para enervar la contabilidad y el contenido de las escrituras públicas y, en tercer lugar, la inexistencia de simulación en el precio de la compraventa de la referida finca. Dicho lo cual, hay que indicar que la cuestión litigiosa principal, en la que podemos agrupar las dos alegaciones, es de marcado carácter probatorio. Como se sabe y por regla general, el sujeto pasivo, en el momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las autoliquidaciones, éstos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

En el caso enjuiciado existen un cúmulo de circunstancias que invitaban a la AEAT a verificar la existencia de pagos por parte de la recurrente con fondos dinerarios que no se encontraban contabilizados, lo que implica la existencia de un elemento patrimonial oculto. Así:

-El mismo día de la compraventa, la entidad recurrente 'Renew House' SA retiró 270.940,46€ de su cuenta bancaria en una sucursal de 'Bancaja'. En el extracto de movimientos de dicha cuenta, figura el concepto 'pago efectivo Manival SL' y en la comunicación del adeudo consta 'pago en efectivo a Promociones Manival SL, por la compra parcela 27', documento firmado por el administrador único de la entidad.

- 'Renew House' SA adquirió, junto a la citada parcela 27, otras situadas en el mismo polígono; el mismo día a otros dos propietarios y el día siguiente a un tercero, siendo el precio escriturado con 'Promociones Manival' SL muy inferior al de las otras adquisiciones. La actora aportó un informe de 'Tinsa' (entidad de tasación) según el cual el precio en euros/m2 del terreno era de 43,27 euros (el declarado fue de 28,86 euros/m2).

- Además, la recurrente obtuvo unos préstamos hipotecarios para financiar las anteriores adquisiciones. En la adquisición que nos ocupa, el importe del préstamo fue de 661.113,31€, muy superior al precio reflejado en la escritura, 421193,46 euros; sin embargo, en las otras tres parcelas adquiridas, el precio reflejado en la escritura de compraventa coincide con el importe del préstamo obtenido por el comprador para financiar su adquisición.

Las explicaciones dadas por la parte recurrente ante estas incoherencias no son convincentes, pues las supuestas rectificaciones del Director y del Subdirector de la sucursal bancaria no ofrecen significación. Si los apuntes bancarios sobre el destino del efectivo, en su momento, reflejaron lo manifestado por la recurrente, posteriormente, aquellos empleados de la sucursal no vinieron sino a reconocer que no estaban en condiciones de cerciorarse sobre la verdad de las manifestaciones de la actora. En lo tocante a los apuntes contables, es sabido que la contabilidad tiene un valor probatorio relativo y no absoluto, no constitutivo, pudiendo ser sus datos confirmados o destruidos por otros medios de prueba ( STS de 17-7-1998 ), máxime cuando se sospecha una simulación parcial, como aquí ocurre. En definitiva, las conclusiones de la Inspección Tributaria y del TEAR parten de una pluralidad de indicios serios, acreditados y múltiples que apuntan con un enlace preciso y directo, sin margen de duda ni de indeterminación, la existencia de fondos no contabilizados por importe de 198.142'74€, por lo que, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , se presume la existencia de una renta no declarada por este mismo importe.

Ello determina la desestimación de los motivos esgrimidos por la parte actora.

QUINTO.-Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente alega la carencia de la motivación suficiente exigible, la nulidad del acuerdo sancionador por nulidad de la liquidación practicada, por falta de prueba y por ausencia de motivación de la culpabilidad. Los dos primeros argumentos, referidos a la nulidad de la liquidación y a la falta de prueba, deben desestimarse por virtud de los argumentos expuestos en el fundamento anterior.

Restaría por analizar la cuestión relativa a la ausencia de motivación de la culpabilidad. Sobre esta cuestión hay que significar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que elius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular delius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así: '(l)a ocultación del verdadero precio cobrado en la operación de venta (tanto de la parcela 27 como en la 58), junto con la contabilización de una entrada en caja de un importe utilizado para pagar dichas compras, ponen de manifiesto la conducta dolosa o culposa del contribuyente, conducta demostrativa de un proceder activo y voluntario, al intentar ocultar la realidad de los resultados y de la situación patrimonial de su empresa a la Administración pública, y que denota la concurrencia del elemento subjetivo en la infracción cometida'.

Ciertamente, no estamos ante una motivación genérica ni estereotipada, puesto que desciende a la circunstancias del caso concreto. En efecto, la explicación culpabilística parte de determinados hechos que la Administración considera probados, hechos que son constitutivos de un fraude, ya que la parte recurrente declaró un precio de venta inferior al real. La calificación, como doloso y voluntario -'activo'-, del reproche de culpabilidad es congruente con tales hechos y la Sala comparte dicha calificación.

Por otro lado, la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) no se da. Como se sabe, la prueba indiciaria o indirecta ofrece virtualidad para enervar la presunción de inocencia, siempre que los indicios estén completamente acreditados y que entre tales indicios y los hechos que se intenten acreditar exista un enlace preciso y directo. Estas circunstancias concurren aquí, como más arriba -en el fundamento segundo- razonamos y a dicho criterio nos remitimos. Por lo demás, hay una transposición de todos los elementos de cargo desde el expediente de inspección al sancionador, sin que sea necesario una duplicación material del expediente de inspección, que es lo que parece sostener la parte recurrente.

El rechazo de los últimos motivos de impugnación conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandada, si bien se limita la cuantía por honorarios de Letrado a 1500€ y 334,38 euros por los derechos y suplidos del Procurador,

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.-DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RENEW HOUSE S.L. contra el acuerdo de 23 de febrero de 2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 46/5893/09 y acumulada 46/5894/09 por el recurrente contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2003 y el acuerdo sancionador conectado.

2º.- Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.


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