Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 367/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2012 de 08 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 367/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100380
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6053
Núm. Roj: STSJ M 6053/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2011/0004300
RECURSO 4/2012
SENTENCIA NÚMERO 367
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
-------------------
En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos de Procedimiento Ordinario número 4/2012, interpuesto por la mercantil PCM INVERSIONES Y
PROMOCIONES URBANAS, S.L. representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro,
contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada contra la notificación
individual del valor catastral del inmueble con núm. de referencia catastral 28113A020002740000IT, derivada
del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial del municipio de Pinto, con entrada en vigor el 1
de enero de 2011. Ha sido parte el Abogado del Estado, actuando en representación del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 23 de enero de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 18 de febrero de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- Del objeto del recurso y de las alegaciones y pretensiones de las partes.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada contra la notificación individual del valor catastral del inmueble con núm. de referencia catastral 28113A020002740000IT, derivada del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial del municipio de Pinto, con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.
El recurrente muestra su disconformidad con la expresada resolución aduciendo, como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Nulidad del procedimiento con ausencia del procedimiento establecido y provocando indefensión (omisión del trámite de información pública de la Ponencia de Valores y de audiencia de los interesados en el de valoración colectiva, así omisión del trámite de resolución del procedimiento de valoración colectiva) y acto de contenido imposible (ausencia de aprobación definitiva de la ponencia de valores); (ii) Nulidad de la notificación individualizada por falta de motivación: falta de justificación del valor catastral y ausencia de estudio de mercado; (iii) Nulidad de la Ponencia de Valores; y (iv) Valoración catastral superior al límite legal fijado del precio de mercado.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, se opone al recurso contencioso-administrativo que nos ocupa argumentando, en síntesis, la inexistencia de los defectos procedimentales y falta de motivación denunciados, negando que el valor catastral notificado sea superior al de mercado.
SEGUNDO.- Del cuestionamiento de la Ponencia de valores con motivo de la impugnación del concreto valor catastral asignado.
La posibilidad de que el titular catastral pueda cuestionar la propia Ponencia de valores al hilo de la impugnación del valor catastral, reconocida por esta Sección desde la Sentencia núm. 1.471, de 25 de octubre de 2.012, recaída en el recurso núm. 42/2011 , ha venido a ser expresamente reconocida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014, rec. 3463/2012 , al señalar en su FJ 3º que: ' Como en otras ocasiones hemos indicado por remisión expresa a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores ; aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto; sin embargo, es evidente que cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral '.
Queda de esta forma zanjada la polémica sobre la posibilidad de que al hilo de una impugnación de la fijación y notificación del valor catastral individualizado pueda aducirse o pueda extenderse a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores que incidan en la determinación del valor catastral cuestionado; posibilidad ésta que, como hemos dicho en el punto primero de la presente fundamentación jurídica, aparece negada en la resolución del TEAR de Madrid impugnada.
En consecuencia, no existirá inconveniente alguno para que por la Sala pueda extender su examen a los defectos procedimentales denunciados así como a los criterios de valoración fijados en la Ponencia de Valores y que incidan en la concreta valoración aquí impugnada.
TERCERO.- De la metodología a seguir para alcanzar la concreta valoración catastral.
Para una mejor comprensión de la problemática de la valoración individualizada impugnada, convendrá poner de manifiesto, muy sintéticamente, la metodología general y los principales ítems que deben seguirse hasta alcanzar la concreta valoración catastral, que aparecen expuestos en el Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (en adelante NTVC).
Comenzaremos por poner de relieve que en la valoración catastral se utilizan principalmente dos instrumentos. El primero de ellos actúa en la fijación del valor del producto inmobiliario y consiste en un módulo de valor M, que sirve de base a los del suelo y de la construcción. De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1.020/1993 , este módulo, aprobado anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda pretende recoger las variaciones que el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana experimente, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección General del Catastro.
El segundo instrumento actúa en la valoración individualizada de los bienes resultante de la Ponencia de Valores con el fin de garantizar su uniforme referencia a los valores de mercado y consiste en un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 (fijado en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998).
En cada término municipal se procederá a realizar una delimitación del suelo (norma 6 NTVC), que se dividirá en polígonos de acuerdo con los criterios al efecto establecidos en la norma 7 NTVC.
Por otra parte, el módulo M se diversifica por una parte en módulos básicos de repercusión del suelo (MBR) y módulos básicos de construcción (MBC), y a su vez, sobre los mismos actúan diversos coeficientes que ponderan la incidencia de factores que diversifican los componentes del suelo y de la construcción, conforme a una secuencia que va del 2,80 al 0,18 para el factor de diversificación del suelo, y del 1,30 al 0,80 para el factor de diversificación de la construcción, según se expresa en el apartado 2 de la Norma 16 NTVC.
Una vez determinado los correspondientes MBR y MBC, y efectuada la identificación de cada área económica homogénea de suelo y construcción con sus correspondientes MBR y MBC (normas 17 y 19 NTVC), se efectuará la determinación de los distintos productos derivados de los mismos (valor de repercusión en polígono, en calle, respecto al suelo, y el valor concreto de la construcción, aplicando al MBC que le corresponda, los coeficientes por uso, clase, modalidad, etc,..., conforme a las Normas 17, 18, 19 y 20).
A partir de dichos valores, se llega a la determinación del valor básico de repercusión del suelo en cada polígono, o en su caso, calle, tramo de calle, zona, paraje, aplicando para ello el método residual (norma 9.2). Las parcelas sin edificar podrán valorarse por repercusión (VRC), aplicado a los metros cuadrados de construcción susceptibles de edificarse en las mismas, o bien por unitario (VUC), aplicado a los metros cuadrados de superficie de suelo, con las correcciones que procedan en ambos casos (norma 9.4). A los valores así obtenidos podrá serles aplicables alguno de los coeficientes correctores contenidos en las normas 10 y 14.
Este valor, junto con el valor de la construcción (si la hubiere, que se valorará conforme a las normas 12, 14 y 20, con aplicación de los coeficientes correctores contenidos en la norma 13), el factor de localización y, por último, el coeficiente GB, permite llegar a la determinación del valor en venta del producto inmobiliario (norma 16).
La última fase es la de relacionar este valor en venta del producto inmobiliario con el mercado, mediante la aplicación del coeficiente RM, cifrado, como hemos dicho antes, en el 0,5.
Interesa destacar que el citado coeficiente RM no opera en la elaboración de la Ponencia de Valores, sino en la fase de individualización de valores. Esto es, se aplica al valor individualizado resultante de las ponencias de valores en cada caso.
Una vez aplicados los criterios establecidos en una Ponencia de valores para la concreta valoración individualizada de un inmueble, su resultado deberá ser notificado a su propietario, el cual, si no se muestrea conforme con la valoración efectuada, podrá impugnar la misma mediante una reclamación económico- administrativa, que es lo que aquí acontece.
CUARTO.-De la nulidad del procedimiento con ausencia del procedimiento establecido y provocando indefensión y acto de contenido imposible.
Realizadas las anteriores consideraciones, resulta procedente que, sin más preámbulos, pasemos a examinar las distintas alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su pretensión, comenzando por la alega la nulidad del procedimiento con ausencia del procedimiento establecido y provocando indefensión, al estimar que se ha omitido el trámite de información pública de la Ponencia de Valores y de audiencia de los interesados en el de valoración colectiva, así omisión del trámite de resolución del procedimiento de valoración colectiva, así como que acto resulta ser de contenido imposible por ausencia de aprobación definitiva de la ponencia de valores.
Para la correcta resolución de dicha cuestión resulta conveniente traer a colación el artículo 27 de Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (redacción vigente a la fecha del dictado del acto impugnado), según el cual: ' 1. La elaboración de las ponencias de valores se llevará a cabo por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con cualesquiera Administraciones públicas en los términos que reglamentariamente se establezca.
2. Previamente a su aprobación, las ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del ayuntamiento o ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores totales o parciales se publicarán por edicto en el boletín oficial de la provincia. Cuando se trate de ponencias de valores especiales, el edicto se insertará en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia, según que su ámbito territorial exceda o no del provincial.
La publicación de dichos acuerdos, que indicará en todo caso el lugar y plazo de exposición al público de las ponencias a que se refieran, se realizará antes del uno de julio del año en que se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del uno de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales '.
Pues bien, en el caso presente, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, consta que la Ponencia de Valores aquí cuestionada fue aprobada por Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de 15 de septiembre de 2010, acuerdo que se publica en el correspondiente boletín oficial antes del 1 de octubre (BOCM de 22 de septiembre de 2010), haciéndose público el lugar y plazo de exposición al público, por lo que en modo alguno cabe acoger el motivo de nulidad invocado por la actora.
QUINTO.- De la falta de motivación y de la ausenciadel preceptivo estudio de mercado.
De la siguiente cuestión que procede que nos ocupemos es la referida a la alegada falta de motivación y de la ausencia del preceptivo estudio de mercado.
En relación con la necesidad de motivación de los actos administrativos podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 , que siguiendo la doctrina del significado y alcance de la motivación de los actos administrativos expuesta en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), nos recuerda que: ' El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones '.
Que dicha doctrina es perfectamente aplicable a las Ponencias de valores y a los posteriores actos de aplicación resulta indudable, y así lo ha puesto de manifiesto esta Sala y Sección cuantas veces ha tenido ocasión de ocuparse de impugnaciones dirigidas frente a las notificaciones de las concretas valoraciones catastrales.
Y en relación con el preceptivo estudio de mercado resulta conveniente traer a colación la norma 22 NTVC, cuyo punto dos dispone que las Ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23, agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Por su parte, la norma 23 NTVC establece que: ' El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.
Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales '.
De los preceptos citados se deduce, como ponen de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 y 31 de mayo de 2010 , ' que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia '.
Pues bien, en el caso concreto, tal como pone de relieve la parte recurrente, la Ponencia de Valores aprobada lo ha sido sin la realización de los preceptivos estudios y análisis del mercado inmobiliario, que no olvidemos que tienen como objeto comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Ante tal situación, habiéndose omitido un elemento esencial de toda Ponencia de Valores (también en las de carácter parcial, como la que aquí nos ocupa), omisión que ni tan siquiera se trata de justificar; limitándose la Ponencia a señalar, por toda justificación del valor del catastral fijado (80,00 m2), la aplicación de los criterios de valoración contemplados en la ponencia total, sin que tal afirmación vaya acompañada de razonamiento alguno, resultará procedente acoger el motivo de impugnación estudiado, lo que comporta la estimación del recurso contencioso- administrativo, siendo innecesario el estudio del resto de las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por la recurrente.
SEXTO.- De la cuantía del recuso a efectos de casación.
Es doctrina del Tribunal Supremo que en el caso de impugnación de Ponencia de valores Catastrales no resulta procedente el recurso de casación si no se acredita que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, lo que aquí no sucede.
SÉPTIMO.- De las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la demandada las costas causadas, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 400 ? en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrente, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de demanda y la actividad desplegada en el presente recurso VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PCM INVERSIONES Y PROMOCIONES URBANAS, S.L. representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro, contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada contra la notificación individual del valor catastral del inmueble con núm. de referencia catastral 28113A020002740000IT, derivada del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial del municipio de Pinto, con entrada en vigor el 1 de enero de 2011, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto de valoración catastral impugnado por no ser conforme a Derecho; y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de la presente.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Procedimiento Ordinario 4/2012
