Última revisión
22/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 367/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3224/2015 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100077
Núm. Ecli: ES:TS:2018:799
Núm. Roj: STS 799:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3224/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3224/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 7 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3224/2015,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
Fundamentos
La Administración acordó la anulación del periodo en alta de la recurrente, comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 24 de julio de 2013, en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa Raytown, S.L. ello con base en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 6 de marzo de 2014 que concluye que la contratación de la recurrente por la citada empresa fue simulada para la obtención fraudulenta por parte de aquélla de las prestaciones por desempleo y en base a los hechos y conclusiones que describió.
La sentencia impugnada, tras hacer exposición de las posturas de las partes y reseña de la normativa de aplicación al caso, efectúa una valoración del material probatorio existente y llega a la conclusión que expone en el inciso final del fundamento de derecho cuarto " Por lo tanto, en estas condiciones no cabe sino concluir que los hechos y datos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social constituyen soporte suficiente de la concreta actuación verificada por la TGSS, e impugnada en el presente recurso, debiendo recordarse que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, anulando el periodo de alta de la recurrente como consecuencia de una actuación previa del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, cuyos hechos constados, y que gozan de presunción de certeza o veracidad, no han sido desvirtuados mediante prueba adecuada al efecto. Todo ello sin perjuicio de que si el Acta de infracción fuera anulada , en vía administrativa o en sede jurisdiccional con fundamento en la existencia de relación laboral, deviniera nula como consecuencia obligada la resolución dejando sin efecto el periodo de alta de la recurrente.".
El recurso de casación se articula sobre dos motivos, el primero alegado al amparo del artículo 88.1, c) -falta de motivación- y el segundo al amparo del apartado d) del citado artículo -valoración arbitraria de la prueba-, de la Ley Jurisdiccional .
Este motivo lo desarrolla la parte alegando que "se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio porque en la Sentencia n° 352, de fecha 22-07- 2015, que se recurre en este acto existe: Falta de motivación por vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE , falta de claridad y ambigüedad, contradicciones e imprecisiones de la sentencia con infracción del art. 218 LEC y falta de valoración de la prueba practicada por falta la sentencia impugnada a la sana crítica al valorar la prueba, vulnerando los artículos 24 y 120.3 CE .
En la Sentencia que se recurre, dicho con el debido respeto y a los efectos estrictos de defensa, que en la indicada Sentencia el resultado probatorio de la Sala, ha sido realizado de forma arbitraria e irrazonable produciendo un resultado inverosímil. Se ha dictado una sentencia, en la que existe falta de claridad, ambigüedad, contradicciones e imprecisión, en cuanto a la valoración de la prueba.".
Este motivo no puede ser admitido porque la parte recurrente articula este primer motivo del recurso aduciendo la infracción del deber de motivación de la sentencia recurrida, alegato este que es incardinable en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero luego desarrolla toda su argumentación añadiendo exclusivamente consideraciones de orden sustantivo que evidencian una discrepancia con la aplicación e interpretación del Derecho, que procede encauzarse por el apartado d), más concretamente con la valoración de la prueba.
En el desarrollo del motivo la parte, aunque hace una inicial manifestación expresa de que la sentencia lesiona 'la doctrina de los actos propios, del principio de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, así como una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba', efectúa alegaciones concretas en relación exclusiva con la valoración de la prueba.
Tampoco este motivo puede ser acogido. Lo que realmente pretende la parte es que hagamos una revisión de valoración de la prueba existente. Conviene, por ello, recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre esa posibilidad, citando a título de ejemplo la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2017 en el recurso de casación nº 2424/2015 , cuando decíamos que "
Además de por esta razón, el rechazo de este motivo será consecuencia también de afirmar que la sentencia de la Sala territorial, que es a quién compete la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal - STS de 13 y 20 de marzo de 2012 , y de 30 de octubre de 2007 - contiene una motivada y exhaustiva valoración de la prueba practicada y obtiene unos resultados que resultan ser conformes con dicha valoración, por lo que en ningún caso puede reputarse de arbitraria, por mucho que la recurrente no la comparta. Basta para ello con transcribir el fundamento de derecho cuarto, que es del siguiente tenor literal:
" En el caso presente, según el informe emitido por el funcionario público actuante existen datos que permiten concluir que la contratación de la recurrente por la empresa Raytown, S.L. fue simulada para la obtención fraudulenta por parte de aquélla de las prestaciones por desempleo, lo que ha exigido al Inspector de Trabajo y Seguridad Social un proceso deductivo a partir de datos y circunstancias reales de las que extrae, con precisión y rigor, la conclusión expuesta.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se ha de estimar que los datos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social no resultan debidamente desvirtuados por la actora, y así en primer lugar se ha de destacar que si bien la residencia en un determinado lugar se puede acreditar por medios probatorios admitidos en Derecho distintos del empadronamiento, sin embargo no se puede desconocer que la aquí recurrente figuraba empadronada en el domicilio de sus padres sito en San Sebastián de los Reyes precisamente hasta cuatro días antes de su contratación por la empresa familiar. Esto es, se da de alta en el Padrón Municipal de Habitantes de Madrid, en la CALLE000 , el 26 de mayo de 2011 y la contratación tiene lugar el día 1 de junio de dicho año, sin que, no obstante las alegaciones de la recurrente, conste razón objetiva o justificación alguna para tal cambio de empadronamiento. En este sentido, alega la actora que lleva viviendo más de 25 años en Madrid en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de manera ininterrumpida, pero entonces no se acierta a comprender la razón de su empadronamiento continuado en el domicilio de sus padres si, como alega, no convivía con ellos, sino con la Sra. Elvira . Téngase en cuenta que en el informe de la Inspección se recoge que ésta última manifiesta que la recurrente ha convivido con ella desde pequeña y que habitó con la misma durante su edad escolar, y en este punto no se puede sino advertir que, efectivamente, de concurrir tal convivencia durante tantos años, son múltiples los medios probatorios en que la convivencia podría haber quedado reflejada, como pudieran ser los documentos relativos a la escolarización en Madrid. Sin embargo, la documentación que aporta la interesada no permite entender desvirtuadas las apreciaciones del Inspector actuante pues las simples declaraciones juradas de vecinos carecen de virtualidad alguna al efecto dado su carácter estrictamente privado, a lo que debe añadirse que el Informe sobre datos obrantes en el sistema de información poblacional de la Comunidad de Madrid consta emitido el 15 de abril de 2014, sin que especifique, ni permita constatar, que el domicilio que se consigna se refiera a fecha distinta de aquélla en que fue emitido y, en concreto, a la fecha de alta de la recurrente en el sistema.
Es cierto que en el contrato que se aporta con la demanda como documento nº 10 se consigna como domicilio la CALLE000 de Madrid, pero tales documentos, que carecen de sello de presentación ante registro u organismo oficial, no pueden estimarse prueba suficiente a los efectos que nos ocupan, máxime cuando, como ya se ha dicho, partiendo del empadronamiento en el domicilio de los padres, precisamente el cambio de empadronamiento se produce cuatro días antes de la contratación, y ello sin olvidar que la propia recurrente entra en contradicción con la Sra. Elvira , quien manifiesta al Inspector actuante que desde que empezó a trabajar la actora invirtió su habito de pernoctación, durmiendo en la casa de sus padres en San Sebastián de los Reyes de lunes a viernes dada la proximidad a su centro de trabajo, acudiendo a Madrid los fines de semana. Por el contrario, la aquí recurrente afirma al Inspector actuante que acudía de lunes a viernes a dormir al domicilio de la Sra. Elvira a pesar de pasar todo el día en San Sebastián de los Reyes y en su trabajo.
Por lo tanto, se ha de mostrar conformidad con las consideraciones del Inspector de Trabajo y Seguridad Social en cuanto concluye que el cambio de empadronamiento desde San Sebastián de los Reyes a Madrid justo cuatro días antes de la contratación por Raytown, S.L. no responde a ninguna causa justificada, máxime cuando, como se ha dicho, la propia Sra. Elvira manifiesta que desde que empezó a trabajar la actora invirtió su habito de pernoctación, durmiendo en la casa de sus padres en San Sebastián de los Reyes de lunes a viernes dada la proximidad a su centro de trabajo, lo que resulta contradictorio con el nuevo empadronamiento.
Por otra parte, señala la recurrente que su contratación es necesaria y está perfectamente justificada, añadiendo que se le da de alta como administrativo en la obra de la calle Hervidero nº 9 sita en San Agustín de Guadalix, para el debido control de entradas de materiales y personal, así como cualquier subcontratación de la obra, contratos de suministros, trámites con el Ayuntamiento etc.
Sin embargo, no se puede desconocer que, conforme resulta de las actuaciones inspectoras, la empresa familiar cuenta con los servicios de una Asesoría, la empresa Sagol Asesores, S.L., que viene prestando servicios de asesoramiento contable, fiscal y laboral para la mercantil Raytown, S.L. a menos desde el año 2011, no pudiendo dejar de destacarse que en el propia acta la recurrente reconoce que su trabajo como auxiliar administrativo consistía en llevar a su madre al banco ya que tenía automóvil, realizar el alta en el suministro de luz, gas, etc. respecto de la nave de San Agustín de Guadalix, así como traducir a sus padres los documentos necesarios para gestionar la nave. Dichos datos no se compaginan con la necesariedad de la contratación que invoca la recurrente y la concertación de un contrato a jornada completa y por tiempo indefinido, máxime teniendo en cuenta que es contratada para el centro de trabajo sito en la calle Hervidero 9 de San Agustín de Guadalix, que se concreta en una nave que no había sido terminada, habiendo sido contratadas las personas que han prestado servicios para la empresa precisamente para labores relacionadas con tal construcción.
Téngase en cuenta asimismo que si bien se alega, conforme se ha expuesto, que la recurrente fue contratada para el debido control de entradas de materiales y personal, así como cualquier subcontratación de la obra, contratos de suministros o trámites con el Ayuntamiento etc.., sin embargo ningún elemento probatorio se aporta respecto de tales operaciones cuando, como se ha dicho, en el informe de la Inspección se consigna que las liquidaciones del IVA, modelos 303 y 390, de los años 2012 y 2013 indican que la empresa carece en absoluto de actividad productiva. Y en este punto se ha de tener presente igualmente que, como también se recoge en el informe, si bien la extinción del contrato de la recurrente se fundamenta en causas objetivas de índole económica , habiendo sido los ingresos de la empresa en los últimos nueve meses de cero, sin embargo no se constata que las circunstancias de la actividad hayan sido distintas durante el resto del periodo de duración del contrato.
Igualmente se ha de tener presente que no se pone en cuestión que existiese actividad de construcción en la obra, ni la enfermedad del padre de la recurrente, sino que lo que se pone de manifiesto, a partir de las declaraciones y datos consignados por el Inspector actuante, es que la empresa no registra apenas actividad salvo la necesaria para llevar a cabo la construcción de la nave en la calle Hervidero, 9 de San Agustín de Guadalix, y, entre otros extremos, que 'los motivos esgrimidos para rescindir el contrato de la trabajadora, si bien responden a la verdadera situación de la empresa, no justifican la extinción de un contrato cuya duración ha sido de algo más de dos años sin que las circunstancias de la actividad de la empresa hayan variado en dicho periodo de tiempo, ya que no se acredita transacción alguna por la empresa durante el mismo que prueben la existencia de actividad...'.".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.-
2º.-
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
