Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 666/2020
SENTENCIA NÚMERO 367/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 107-2020 dictada el 9 de junio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 321-2019.
Son parte:
- APELANTES: SEGUROS PLUS ULTRA, S.A. y EMBALAJES ARECHAEDERRA S.L., representados por la procuradora Dª. MILAGROS GÓMEZ VILLAREJO y dirigido por la letrada Dª. MARÍA MERCEDES BRAVO RUIZ.
- APELADO: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigido por el letrado D. CARLOS ARÓSTEGUI GÓMEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por SEGUROS PLUS ULTRA, S.A. y EMBALAJES ARECHAEDERRA S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida y declare admisible el recurso contencioso administrativo por ser suficientes las certificaciones de acuerdo aportadas por la hoy apelante, siendo además firme la resolución que tuvo por subsanado el derecho de su no presentación, y en su virtud devuelva los autos a la instancia para el dictado de sentencia entrando a conocer del fondo del asunto planteado al Juzgado, con sentencia finalmente estimatoria de las pretensiones con imposición en costas a la Administración recurrida.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó el dictado de sentencia confirmatoria de la de instancia, con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 02/11/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la Sentencia nº 107-2020 dictada el 9 de junio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 321-2019.
SEGUNDO.-La resolución apelada resuelve archivar el recurso al no haberse subsanado por las actoras la carencia del requisito exigido por el art. 45.2.d) de la LJ, esto es, aportar los documentos necesarios que acrediten que el órgano competente de cada una de estas sociedades haya adoptado el acuerdo de interponer el recurso.
En la Apelación se explica la suficiencia de la documentación aportada.
Recordemos que los autos de instancia evidencian que las compañías fueron requeridas formalmente para subsanar la carencia de los requisitos exigidos por los apartados a) y d) del art. 45.2 de la LJ y que respecto de este último aportaron los documentos que se refieren en la Sentencia y recursos de Apelación.
TERCERO.-Dado que se trata de una cuestión de orden público procesal debemos en primer lugar examinar si la causa de inadmisibilidad debió ser resulta por Auto y antes de citar Sentencia o si es factible resolver la cuestión directamente en la Sentencia definitiva.
Y es esta una materia que se encuentra resuelta por la Sala en innumerables resoluciones, de su Pleno incluso, y bastará con recordar su texto:
'Debemos detenernos en un aspecto importante cual es que se ha resuelto sobre la inadmisibilidad no en la Vista y mediante Auto sino en la propia Sentencia.
'La pretensión de la parte apelante debe examinarse atendiendo a una interpretación sistemática del articulo 85.10 de la LJCA 29/98 , en relación con la norma procesal dispuesta por el articulo 78.8 de la propia LJ y con lo dispuesto por los artículos 465, apartados 2y 3 y 209 de la LEC.
Esta Sala, siguiendo el criterio adoptado por el Pleno de esta misma Sala de febrero de 2010 y recogido en la Sentencia nº 60/10 de 11 de febrero dictada en el Recurso de Apelación 609/07 , y con justificación en una interpretación sistemática del articulo 85.10 LJCAen relación con el articulo 81.1 de la misma ley , conlleva la atribución en exclusiva del conocimiento, en cuanto al fondo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de la vista oral en el Procedimiento Abreviado en que se debió resolver sobre la cuestión de inadmisibilidad, sin dejar su resolución para la sentencia ahora apelada.
Transcribimos a continuación el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala nº 60/2010 :
'A.4. La norma procesal dispuesta en el artículo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional impone al Magistrado-Juez el deber procesal de resolver en la vista del juicio oral, y no en sentencia, lo que proceda a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la cuestión de la inadmisibilidad planteada.
A.5. El acta de la vista del proceso de instancia documenta, a este efecto, un grave defecto procesal. Toda vez que aducida por la parte demandada la causa de inadmisibilidad fundada en la inexistencia de acto administrativo enjuiciable; y oída la alegación de la parte recurrente oponiéndose a dicha excepción perentoria, el Magistrado-Juez no llega a resolver ni a disponer sobre la cuestión de inadmisibilidad suscitada; limitándose a recoger el acta del juicio que (sin solución en la continuidad) el proceso se recibió a prueba, practicándose la declaración testifical propuesta por la parte actora.
De forma que va a ser en la sentencia cuando, por primera vez, se enjuicie y decida en sentido estimatorio sobre la causa de inadmisibilidad ....
A.6. Se aprecia, por tanto, la comisión de una infracción neta de lo dispuesto por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que, de no resolverse el recurso de apelación en el sentido indicado, habría de conducir a una infracción encadenada de la competencia funcional atribuida a esta sala de apelación y susceptible de ser apreciada de oficio ( art. 240.2, 'in fine', de la LOPJ). Y ello es así porque a la referida infracción procesal, el órgano de instancia añade la irregularidad formal consistente en resolver la declaración de inadmisibilidad mediante sentencia; siendo así que, de haberse cumplido con lo preceptuado por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , el incidente suscitado en el acto de audiencia del juicio oral hubiera debido decidirse mediante auto o en la vista, documentándose debidamente en el acta. En cuyo caso, respecto de esas resoluciones que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el ámbito de enjuiciamiento de esta sala de apelación en ningún caso podría haber alcanzado al conocimiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en la primera instancia.
El artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/ 1998 dispone que, oído el demandante sobre las cuestiones obstativas para la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, '...el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto a favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso'.
Según la economía procesal que se sigue del precepto, en los supuestos en los que en la vista oral del procedimiento abreviado se suscite la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , la continuación del juicio y su decisión mediante sentencia requiere preceptivamente que se resuelvan por la autoridad judicial en sentido desestimatorio aquellas cuestiones que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
De donde debe concluirse que el cumplimiento de la reiterada norma procesal y de las previsiones legales en la distribución de las competencias orgánicas materiales y funcionales entre los órganos judiciales de instancia y de apelación, determinan que, en el procedimiento abreviado, la estimación de la causa de inadmisibilidad suscitada al amparo de alguno de los supuestos tipificados en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , ha de revestir preceptivamente la forma de auto o de resolución dictada oralmente ( art.247LOPJ ). Sin que nada impida, para el caso de que no se den las condiciones de resolución inmediata de la causa de inadmisibilidad planteada, la suspensión por el tiempo necesario para ello y la posterior reanudación, del mismo modo que ocurre en el supuesto del artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
A.7. No resulta ocioso afirmar que las anteriores conclusiones interpretativas guardan completa coherencia con las que se desprenden de la naturaleza oral del Procedimiento Abreviado, que a diferencia del ordinario, conlleva la aplicación en su regulación de los principios de inmediación y concentración.
A fin de que no queden privados de eficacia jurídica los principios de oralidad, inmediación y concentración que operan conjuntamente en el Procedimiento Abreviado, esta misma naturaleza del proceso seguido en la instancia reclama que sea el Magistrado-Juez que ha practicado las pruebas y ha presidido la vista del juicio oral quien valore y declare el resultado probatorio en la sentencia que se dicte en la instancia, de acuerdo con la garantía que, de manera general, se recoge en la vigenteLey de Enjuiciamiento Civil y se proyecta en las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias (Exposición de Motivos, apartado IX, artículo 209.2 ª).
De forma que la existencia de un juicio fáctico llevado a cabo en la sentencia dictada en la instancia opera como presupuesto para poder alcanzar el propósito de la normativa general reguladora de la apelación de agotar 'las posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y, (...) lograr que, en el mayor número de casos posible, se dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo' (Exposición de motivos de la LEC, apartado XIII).
Siendo coherente con el anterior presupuesto el que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civildiscrimine en cuanto a las consecuencias jurídicas de supuestos diferentes en sus apartados 2 y 3.
Así, en el concreto caso en el que la infracción procesal no se haya cometido al dictar sentencia en la primera instancia sino en un trámite anterior (como es el caso contemplado en los autos) se prescribe en el apartado 3 del precepto que si la infracción procesal fuera de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal de apelación debe disponer la reposición de las mismas al estado en que se hallasen cuando se cometió la infracción.
A.8. Solo la atención de los anteriores presupuestos procesales permite hacer efectiva la distribución legal de atribuciones, en cuanto al juicio fáctico, entre el juzgado de instancia y la sala de apelación.
En cuya virtud,compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.
En tanto que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.
Debiéndose concluir que, en el Procedimiento Abreviado, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial y la declaración del resultado probatorio entendido como juicio fáctico, es función básica del juzgador de instancia.
A.9. La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la reposición de las actuaciones procesales al estado que hubieran debido tener al momento de la vista del procedimiento abreviado, en el que por la Magistrada-Juez se hubiera debido resolver, en sentido desestimatorio, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la defensa de la Administración demandada. Todo ello a fin de que, una vez enjuiciada definitivamente por esta sala de apelación la causa de inadmisibilidad opuesta, el órgano judicial de instancia disponga lo que proceda sobre la tramitación del proceso y sobre la validez de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral.'
Asimismo transcribimos por su interés la Sentencia de 23 de Octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en, cuyo Fundamento de Derecho Tercero nos dice: 'Llegados a éste punto se plantea, como bien se anticipó en la providencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2006 que ha dado lugar a la celebración de éste Pleno, si la Sala puede entrar a resolver sobre el fondo o las actuaciones deben ser devueltas a la instancia para que el Magistrado dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el resto de cuestiones suscitadas, habida cuenta la cuantía del recurso.
Tal cuestión pasa por la correcta interpretación del artículo 85.10 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio , que en su dicción literal expresa que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de Apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículos 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinan la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleve a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los juzgados.'
Un recto entendimiento del articulo 85.10 de la LJCAno puede imponer a las Salas, que revocan una sentencia de cuantia inferior a 18.030,36 euros, cuando éstas últimas declaran la inadmisibilidad, puedan entrar a conocer el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030,36 euros regla ésta general que no admite excepciones.
El artículo 85.10LJCA, lo único que pretende es evitar la posibilidad de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en éste supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en Apelación, conforme el Art. 81.1 de la LJCA. No sucede lo mismo en nuestro caso, en el que la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030, 336 euros, y en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 , y 81 de la Ley Jurisdiccional , pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley '.
Criterio que hemos completado en otras resoluciones coetáneas a esta en los siguientes términos:
'Ha sido en la Sentencia donde se ha resuelto la inadmisibilidad y no mediante Auto bien en el acto de la vista bien tras suspenderlo para examinar con más detenimiento la cuestión. Este tipo de supuestos ha sido recientemente analizado por la Sala en Pleno en los términos que resumiremos a continuación.
En primer lugar, el art. 81.2.a) de la LJ permite el acceso al recurso de Apelación de las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso cuya cuantía no exceda de dieciocho mil € siempre que en ellas se declare la inadmisilidad del recurso. El precepto, en una primera lectura, sin adentrarnos en una exégesis sistemática, pudiera dar lugar a que de estimarse la improcedencia de la inadmisibilidad se aplicase, sin más, el tenor del art. 85.10 de la LJ , esto es, la Sala debería resolver sobre el fondo. Sin embargo la cuestión es más compleja y se impone una valoración sistemática, estructural.
El fondo del planteamiento consiste en estimar que ambos apartados son de aplicación literal en el procedimiento ordinario pero no en el abreviado, como es el caso, en el que las cuestiones que impidan la continuación del proceso han de resolverse mediante Auto en la propia vista o tras su suspensión, pero no en la Sentencia. Tal criterio es fruto de la conjugación de una serie de factores, veámoslos.
El punto de partida es el carácter de ius cogens de las normas procesales, orilladas de la disponibilidad de las partes y sometidas a la propia y directa valoración por el Tribunal. Es la Sala quien ha de valorar si se dan los presupuestos legales necesarios que justifican su conocimiento del objeto de la Apelación o en qué términos ha de plantearse aquél, se trata, en suma, de perfilar la extensión de la competencia funcional. Téngase presente que si en contra de las previsiones legales el Juzgado de instancia deja imprejuzgado el proceso, se da cauce a la Apelación y se resuelve en esta el fondo, en realidad, es la Sala quien estaría actuando como órgano de instancia. Como en tantas ocasiones hemos manifestado, recordando, entre otros, el texto del Auto dictado por el Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2005 (Ar. 8.537): 'el artículo 8 de la LJCAdetermina que la competencia es improrrogable y constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal, siendo examinable de oficio (en coherencia con las Sentencias de esta Sala de 14 y 24 febrero y 15 y 24 de 1994 -RJ. 1.362, RJ. 1.391, RJ. 1.939 y RJ 1.960-)'.
El siguiente paso argumental lo encontramos en el art. 78 de la LJ , precepto que regula un procedimiento bastante más ágil que el ordinario, lo que va a provocar que sus trámites sean más sencillos y dinámicos que los de aquél. Así, en sus apartados 7 y 8 podemos constatar que es en la vista donde el demandado puede oponer los motivos que impidan la continuación del proceso mediante Sentencia de fondo; se impone al Juez que resuelva y el demandado, si se ha resuelto continuar el juicio -lo que deja bien claro que no es en la Sentencia donde han de responderse estas cuestiones-, podrá pedir que conste en acta su disconformidad, lógicamente en orden a la Apelación en los términos previstos por el art. 459 de la LEC, esto es, por haberse infringido normas o garantías de naturaleza adjetiva, procedimental.
La resolución judicial a aquel incidente de previo pronunciamiento, como es el determinar si concurren o no causas de inadmisibilidad del recurso, ha de revestir la forma de Auto, ex art. 245 de la LOPJ.
Por lo tanto, al haberse resuelto en el caso en estudio la inadmisibilidad en la Sentencia definitiva y no mediante Auto se han vulnerado las normas procesales con anterioridad al dictado de la Sentencia, y las facultades de subsanación que a la Sala atribuye el art. 465 de la LECnos lleva a valorarla como si se tratase de un Auto -pues en todo caso refleja el criterio motivado del Juzgado de instancia- '.
Lo expuesto implica que las actuaciones han de ser devueltas al Juzgado de Instancia'.
En el supuesto de autos, y siguiendo igualmente la doctrina de la Sala, de estimarse improcedente la inadmisibilidad se anularía la Sentencia y se devolverían las actuaciones a la instancia para la reanudación del proceso en el momento que se determinase y, en cambio, de ser procedente la inadmisibilidad, se confirmará la resolución apelada ya que el vicio de forma -utilización de Sentencia en Lugar de Auto- carecería de mayor trascendencia.
CUARTO.-Y ya adentrándonos en el fondo de la cuestión debatida son dos los aspectos en que hemos de detenernos, veamos.
4.1 De un lado el hecho de no haberse recurrido por la demandada la resolución de la Secretaría del Juzgado que tuvo por subsanado el vicio no impide su cuestionamiento ulterior.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que la personación de la demandada tuvo lugar con posterioridad a la Diligencia de Ordenación que no le fue notificada por ello tal y como se constata en autos.
Pero aún de haberlo sido la demandada podía oponer esta cuestión no solo por vía de recurso sino a través de la contestación a la demanda o en cualquier escrito alegatorio e incluso el Juzgado podía cuestionar de oficio tal carencia, de orden público procesal, como decimos. Todo ello de acuerdo con el art. 138 de la LJ.
4.2 Y ya respecto de la exigencia prevista por el art. 45.2.d) de la LJ recientemente hemos dicho, y resulta perfectamente trasladable a este caso, lo siguiente en anteriores recurso, v gr en la Apelación nº 10-2021:
'Se trata así de valorar si el hecho de ostentar la administración única de la compañía es suficiente para considerar que esta última ha adoptado el acuerdo de interponer el recurso, acuerdo este que es previo -y distinto- al apoderamiento para pleitos -no es este el que exige el art. 45.2.d) de la LJ-.
El Tribunal Supremo en las Sentencias de 4 de mayo de 2017-recurso nº 1578/2016 y 11 de junio de 2020-recurso nº 147/2019 nos dice cuanto sigue -utilizaremos el texto de esta última por ser el más actual- sobre esta materia en general y más concretamente sobre la trascendencia de acreditarse documentalmente tan solo la condición de administradora única:
'La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005, aclaró definitivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo al que hace referencia el art. 45.2.d) LJCA.
Como recuerda dicha sentencia y una constante jurisprudencia posterior (por citar alguna, STS de 13 de diciembre de 2012, rec. 6055/2010), se trata de un requisito que pretende acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente para adoptar tal decisión conforme a sus normas estatutarias. Explica dicha sentencia, en su FJ 4, que 'Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.'.
Por lo tanto, debemos examinar si con la documentación aportada por la actora es posible considerar acreditado que la mercantil actora, a través del órgano competente según sus estatutos, ha adoptado la decisión de interponer el presente litigio.
En este caso, el acuerdo aportado por la actora en el que se decide la interposición del presente recurso ha sido adoptado, según se refleja en el mismo, por Dª Dolores en su condición de administradora única de la sociedad, circunstancia que nos remite a la jurisprudencia existente sobre el cumplimiento por las sociedades mercantiles del requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA cuando su representación se afirma ostentada por un administrador único.
Esta jurisprudencia analiza si para tener cumplido el citado requisito ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que, en efecto, ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.
Si bien la respuesta a esta pregunta por parte de la jurisprudencia no fue uniforme al principio, a partir de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2014, rec. 4749/2011, ha mantenido una línea homogénea de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 20 de julio de 2016 ( rec. 2596/2013), de 4 de mayo de 2017 ( rec. 1578/2016), o la de 20 de marzo de 2018 ( rec. 2177/2015) que se condensa, muy sucintamente, en el FJ 8 de la primera de las sentencias citadas en estos términos:
'(...) no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.
Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso- administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA.
No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único ' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.
A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuistica de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.'
En definitiva, cuando se cuestiona por la demandada, como aquí ocurre, el cumplimiento por la actora del requisito exigido en el art. 45.2.d) LJCA para entablar acciones la persona jurídica recurrente, es necesario acreditar, no sólo el nombramiento como administrador único, sino también que, como tal administrador único, disponía de la capacidad interna necesaria para ejercitar acciones en su nombre de conformidad con los estatutos...'.
En el supuesto de autos fue el propio Juzgado quien suscitó de oficio la necesidad de que se aportasen por las actora determinados documentos, entre ellos los Estatutos de la mercantil y al no aportarlos ha de cargar la parte con las consecuencias subsiguientes, esto es, no se ha aclarado si la administradora única es quien ostenta en exclusiva la facultad de decidir la interposición de acciones judiciales y por lo tanto, incumplidas las exigencias del art. 45.2.d) de la LJ el proceso ha de archivarse'.
En el caso de autos no se aportan los Estatutos de ninguna de las compañías a pesar de haberse cuestionado tal carencia por el propio Juzgado. Esta omisión priva a la Sala de conocer qué órgano concreto cuenta con la facultad de resolver sobre la interposición de recursos jurisdiccionales y si dicha facultad es o no delegable y en qué condiciones.
Y de otro lado, en cuanto a la compañía aseguradora, se aporta un certificado emitido por quien dice actuar en nombre y representación de la compañía pero sin que se nos ilustre sobre sus atribuciones para certificar los acuerdos de la misma; no sabemos qué contenido concreto tiene el poder de representación que dice ostentar.
Ese certificado recoge además un texto bastante confuso en su redacción ya que literalmente dice que la compañía, 'a través de las personas apoderadas legalmente, conforme a las facultades jurídicas que tiene delegadas por el Consejero Delegado de la Sociedad'; es decir, parece, literalmente, que el Consejero Delegado ha delegado a su vez a la compañía la facultad de apoderar. Esto carece de sentido lógico jurídico y consideramos que en realidad lo que ha ocurrido es que el Consejero Delegado ha apoderado a esas personas; el verbo debía estar en tercera persona del plural ( 'tienen' y no 'tiene' ).
Aclarada así la redacción lo que ocurre es que tampoco sabemos qué facultades tenía el Consejero Delegado ni qué facultades ha delegado en estas personas que supuestamente han decidido, en nombre y representación de la compañía, interponer el recurso.
Faltan todos los datos precisos para considerar que el órgano competente ha tomado el acuerdo de interponer el recurso de modo que le sean imputables a la compañía las consecuencias del mismo.
Y algo similar ocurre con la otra mercantil ya que al no aportarse los Estatutos tampoco resulta factible conocer si cada administrador solidario puede acordar la interposición de recursos judiciales.
En resumen, las apelantes son quienes están en perfecta disposición de acreditar, como entes jurídicos complejos, qué estructura orgánica y competencial tienen y la adopción por el órgano competente de la decisión de interponer el recurso jurisdiccional que se pretende y al no hacerlo no puede considerarse válidamente constituida la relación jurídica procesal.
QUINTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen al apelante y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por SEGUROS PLUS ULTRA, S.A. y EMBALAJES ARECHAEDERRA S.L. contra la Sentencia nº 107-2020 dictada el 9 de junio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 321-2019 y, en consecuencia, lo confirmamos.
Será el apelante quien soporte las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0666 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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