Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 368/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1709/2002 de 08 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 368/2004

Núm. Cendoj: 28079330062004100404

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por funcionario contra resolución que desestimó la petición de prolongación en el servicio activo del actor a partir del cumplimiento de los 65 años de edad. La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. Tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. El régimen de prolongación de la permanencia en el servicio activo diseñado no será de aplicación a aquellos funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que cuenten con normas específicas de jubilación, y este es el caso de los funcionarios de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en este caso los funcionarios de Correos pueden solicitar la prolongación de edad de jubilación pero la decisión está supeditada a las necesidades del servicio, en el supuesto de autos la existencia de necesidades operativas y de servicio de la Entidad, no está perfectamente explicitada pues se hace una referencia genérica, debiendo de estar suficientemente motivada la resolución respecto a este tema procede la estimación del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00368/2004

Recurso núm.: 1709/02.

Ponente: Sra.Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 368

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de 2004.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1709/02, interpuesto por D. Juan Pablo, que actúa en su propio nombre, contra la Resolución del Subdirector General de Personal de Correos y Telégrafos de fecha 12 DE AGOSTO de 2002, que desestimó la petición de prolongación en el servicio activo del actor a partir del cumplimiento de los 65 años de edad; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declaren los actos administrativos impugnados disconformes con el Ordenamiento Jurídico, reconociéndose el derecho del actor a la prolongación de su permanencia en el servicio activo hasta la edad de setenta años y a reponerle a su mismo puesto de trabajo, en servicio activo en su mismo destino, con todos los efectos económicos y profesionales inherentes a dicho reconocimiento y expresa condena en costas a la demandada por su temeridad ante las irregularidades aquí denunciadas.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero.- Por Auto de fecha 14 de marzo de 2003, la Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

Cuarto.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 5 de marzo de 2004, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Subdirector General de Personal de Correos y Telégrafos de fecha 12 DE AGOSTO de 2002, que desestimó la petición de prolongación en el servicio activo del actor a partir del cumplimiento de los 65 años de edad, y hasta los 70 años de edad.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

El actor don Juan Pablo es funcionario en situación de activo perteneciente al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación y con destino actual en el puesto de Asesor Nivel 25 de la Dirección Territorial zona 7ª.

Con fecha 5 de agosto de 2002, el demandante, Sr. Juan Pablo funcionario del Cuerpo Superior de Postal y de Telecomunicación de Correos y Telégrafos, solicitó del Consejero Director General de la Entidad la prolongación de su permanencia en el servicio activo una vez cumpliera la edad de 65 años, de próximo acaecimiento, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984 en su nueva redacción dada por el artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 14/2000, y a la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 31 de diciembre de 1996. El Sr. Juan Pablo cumplía los 65 años de edad el 25 de octubre de 2002.

El Subdirector de Gestión de Personal dicta Resolución expresa de fecha 12 DE AGOSTO de 2002 ,respecto de la petición mencionada, desestimando la solicitud de permanencia en el servicio activo por considerar, sustancialmente, que la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos se encuentra en pleno proceso de desarrollo del Plan Estratégico 2001-2003 que contempla entre sus objetivos preferentes mejorar los índices de productividad, la automatización de los centros de clasificación y tratamiento, y el desarrollo en un nuevo modelo organizativo basado en divisiones por líneas de actividad , con su autonomía de gestión y criterios de funcionamiento flexibles , y por las condiciones particulares adecuado al número de efectivos o necesidades reales.

El mencionado acto administrativo fue notificado al actor con fecha 1 de octubre de 2001, antes de su jubilación, y agotó así la vía administrativa, por lo que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra aquel.

Segundo.- Como se deduce del extenso escrito de demanda y de las alegaciones efectuadas en sede administrativa, el Sr. Juan Pablo aduce varios motivos de impugnación frente a las Resoluciones recurridas que pueden encuadrarse en tres grandes grupos: a) El primero se refiere a la falta de concreción de las necesidades operativas, que no se hace porque no existen; sin el mínimo rigor jurídico, solo una remisión a un supuesto de hecho incierto , o al menos no determinado. Es una limitación de derechos subjetivos realizada en manifiesta arbitrariedad , fraude de ley y abusos de poder. Por tanto conlleva nulidad de pleno derecho; b) El segundo se ampara en la invocada discriminación pura y dura con sus iguales de la Administración General del Estado y con sus compañeros de Correos y Telégrafos de Ministerio de Fomento; c) Por último, se cuestiona asimismo el fundamento de la decisión denegatoria, en cuanto "al exceso de plantilla " como causa de denegación, pues contradictoriamente se ha firmado por la E.P.E. de Correos y Telégrafos con los Sindicatos un Acuerdo de Confianza plurianual 2001-2004 por el que se van a consolidar 8.000 empleos eventuales en fijos y se van a convocar plazas para los cuerpos A, B, y C.

El Abogado del Estado dice que la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos recientemente constituida se encuentra en un proceso de desarrollo del plan estratégico 2001-2003 que contempla entre sus objetivos preferentes mejorar sus índices de productividad , la automatización de los centros de clasificación y tratamiento y el desarrollo en un nuevo modelo organizativo basado en divisiones por líneas de actividad , con autonomía de gestión y criterios de funcionamiento flexibles todas estas que unidas al criterio general de gestión eficiente de los recursos que tiene atribuidos y que resulta exigible a dicha sociedad estatal es en el que se incardina la resolución ahora recurrida(sic).

Como se sigue de la referida Resolución, la denegación se justifica en la previsión del artículo 58, apartado Quince, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y en la especificidad que dicho precepto recoge en relación a la posibilidad de prorrogar la edad de jubilación de los empleados de la Sociedad Estatal que conservan la condición de funcionarios y frente a las reglas generales que sobre esta materia son aplicables al resto de la Función Pública.

Tercero.- Es cierto, como se señala en la demanda, que la normativa aplicable a la prolongación de la edad de jubilación de los funcionarios públicos se encuentra recogida, sustancialmente, en el artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que modificó el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tras dicha modificación, tal precepto quedó redactado en los siguientes términos: " La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho. De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación".

Por su parte, la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley 13/96 dispuso lo siguiente: 1. La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997; 2. Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años de edad, entendiéndose reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que precedan a aquella fecha; 3. Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta disposición; 4. El párrafo primero de la presente disposición adicional tendrá carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución Española".

En aplicación de tales preceptos se dictó la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 31 de diciembre de 1996, que supeditó la posible negativa a la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo a sólo dos circunstancias: la carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición.

La lectura de la normativa general transcrita permite obtener una primera e importante consecuencia: por propia decisión del legislador, el régimen de prolongación de la permanencia en el servicio activo diseñado no será de aplicación a aquellos funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que cuenten con normas específicas de jubilación. Y tal sucede, precisamente, con los funcionarios de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, pues el artículo 58.15 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, tras permitir a dichos empleados públicos acogerse al régimen general mencionado, señala expresamente que "la resolución que sobre estas solicitudes dicte la Sociedad Estatal estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma".

No obstante tal especificidad, el artículo mencionado remite a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de manera que, como señala el actor, el procedimiento debe ajustarse a dicho precepto y a las normas complementarias de desarrollo.

Cuarto.- Ya que el actor invoca la seguridad jurídica cuando se cambia o se modifica una norma básica que afecta a los derechos adquiridos y/o consolidados, hemos de hacer por ello y en primer lugar una pequeña precisión en torno a la incidencia que el recorte de la edad de jubilación de los funcionarios públicos pudiera tener sobre el derecho reconocido en el artículo 33.3 y la correlativa aplicación del artículo 106.2, ambos de la Constitución, y en lo que se refiere a su supuesta vulneración , con relación a una posible arbitrariedad de los poderes públicos.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dichas cuestiones, estableciendo en su Sentencia de fecha 29 de julio de 1986 que el funcionario, que tiene el derecho a la jubilación y a las situaciones administrativas legalmente reconocidas, no es por ello titular de un derecho subjetivo a ser jubilado a la edad establecida para ello en el momento de acceder a la Función Pública, sino de una mera "expectativa a ser jubilado a tal edad". Ello provoca importantes consecuencias que impiden apreciar la vulneración del artículo 9.3 C.E., pues la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una inadmisible petrificación del Ordenamiento, pudiendo afirmarse, dice el Alto Tribunal, que una norma es retroactiva, a efectos de dicho precepto, cuando incide sobre "relaciones consagradas" y afecta a "situaciones agotadas" y que lo que prohibe la Constitución es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos y derivados de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia, en cuanto a su proyección hacia el futuro "no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" (S.T.C. 10 de abril de 1.986). De acuerdo con lo anterior, es patente que el artículo 58.15 de la Ley 14/2000 no afecta ni modifica situaciones agotadas, perfectas o consolidadas, sino que establece para el futuro una determinada consecuencia jurídica (la jubilación) anudada a un supuesto de hecho (el cumplimiento de 65 años) que aún no había tenido lugar respecto del recurrente cuando entró en vigor la repetida Ley.

La eventual infracción del artículo 33.3 C.E. tampoco se ha producido; en efecto, sólo son expropiables derechos adquiridos, entendiendo por tales los que se han incorporado al patrimonio jurídico del sujeto por consolidación. No lo son, en cambio, las meras expectativas de derechos futuros. Así, si no existe un derecho adquirido a que se mantenga una concreta edad de jubilación, sólo se habría privado al recurrente de una expectativa, de donde se infiere que tal privación no tiene carácter expropiatorio.

Quinto.- Por último, y en cuanto al fondo del asunto, ha de recordarse que el tantas veces citado artículo 58.15 de la Ley 14/2000 se aparta, respecto de los funcionarios de Correos, del régimen general aplicable a la Función Pública tan solo al establecer que la resolución que sobre estas solicitudes dicte la Sociedad Estatal estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma. Así, mientras que con arreglo a la normativa general los únicos parámetros que legitiman una decisión desestimatoria se refieren a la edad y al cumplimiento de los plazos, en el ámbito de la Sociedad Estatal demandada se incorpora uno más: la existencia de necesidades del servicio apreciadas, obviamente, en virtud de las potestades de autoorganización que son esencialmente discrecionales.

Partiendo de la base legislativa expuesta, considera sin embargo el actor que la misma exige un desarrollo normativo por parte del Gobierno que aún no ha tenido lugar, por lo que la negativa de la Administración a prolongar su edad de jubilación carecería de base suficiente.

La Sala entiende, por el contrario, que la previsión legal expuesta no requiere de desarrollo reglamentario pues la misma Ley configura un sistema en sí mismo suficiente para decidir sobre la procedencia de la solicitud.

En efecto, la prolongación de la edad de jubilación se configura como una posibilidad reconocida a los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que conserven la condición de funcionarios y hayan cumplido los sesenta y cinco años los cuales "podrán solicitar la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública".

Y dicha solicitud se somete a la decisión que al respecto adopte la Sociedad Estatal, la cual "estará condicionada a las necesidades del servicio".

La lectura de dicho precepto permite extraer las siguientes conclusiones:

1.- La prolongación de la edad de jubilación es una facultad que la norma reconoce al empleado- funcionario por remisión a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984 el cual, como hemos visto, somete dicha prolongación a la sola voluntad del interesado, acreditado el hecho de la edad y del cumplimiento del plazo a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1996. Y dicha remisión justifica que la solicitud de prolongación en el servicio activo en el caso del personal de Correos y Telégrafos determine también su concesión como regla general, sólo matizada por la condición a que se refiere el tan citado artículo 58.15 de la Ley 14/2000 en su último párrafo.

2.- Como consecuencia de lo anterior, es claro que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ha de explicitar las necesidades operativas y de servicio que concurren en el concreto supuesto y justifican el que se deniegue la prolongación en el servicio activo más allá de los 65 años, consignando de forma expresa los motivos que, vinculados a tales necesidades, evidencien la improcedencia de conceder la medida solicitada. Y es que la potestad de la Administración para rechazar la solicitud del interesado, sin negar su naturaleza de potestad discrecional en cuanto derivada de sus facultades de autoorganización, ha de estar revestida de la garantía de la motivación pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1984, el ejercicio de cualquier potestad discrecional "debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable" señalando que lo arbitrario "o no tiene motivación respetable ... o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad".

La motivación de la decisión administrativa aparece así como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que "lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985). La doctrina constitucional, abundando en los anteriores razonamientos, señala que la motivación del acto discrecional "no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional.

De todo ello claramente se infiere que las exigencias de la motivación del acto administrativo cobran en este caso especial relevancia pues han de servir de apoyo a la denegación, por vía de excepción, de lo que constituye en principio una regla general.

Sexto.- En el supuesto de autos, la Resolución de 12 de agosto de 2002 se refiere en efecto en su Fundamento de Derecho Sexto a las circunstancias que llevaron a adoptar la decisión combatida, remitiéndose a los principios de eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, al proceso de desarrollo del Plan Estratégico 2001-2003 y a sus objetivos de mejorar los índices de productividad, automatización de centros de clasificación y tratamiento, y el desarrollo de un nuevo modelo organizativo; proceso que implica "la reordenación, integración y readaptación de los puestos de trabajo , así como la adecuación del número d e efectivos a las necesidades reales de cada una de las áreas funcionales y en el futuro Divisiones" de actividad de la Sociedad que, en estos momentos, se consideran excedentarias. Para concluir desestimando la solicitud de prolongación el servicio activo "Valoradas las circunstancias que concurren en el presente caso y por las razones operativas y de servicio expuestas, a la vista de las circunstancias particulares que concurren en su solicitud y en consideración al criterio general de gestión eficiente de los recursos que tienen atribuidos que resulta exigible a toda Sociedad Estatal...".

Cabe plantearse entonces si dicha motivación, ciertamente incorporada a la decisión administrativa, reúne los requisitos a que antes nos referíamos y resulta suficiente para justificar la denegación.

Para ello, ha de advertirse que el recurrente cuestiona los hechos en los que la denegación se sustenta.

Y conviene además recordar que las potestades discrecionales, como la ejercida en este caso por la Sociedad Estatal al denegar la solicitud de prolongación de la edad de jubilación por considerar que existían necesidades operativas y de servicio que se oponían a ello, son susceptibles no obstante de control por la vía de los hechos que las determinan y les sirven de presupuesto fáctico. Así, corresponde a la Sociedad Estatal apreciar la existencia de aquellas necesidades; pero la Administración no ha puesto de manifiesto datos suficientes - y mucho menos ha acreditado con el certificado de prueba de fecha 4 de junio de 2003, donde se hace constar por la Jefa del Area de Gestión de Recursos Humanos precisamente la convocatoria de 6.000 plazas laborales fijas -que, cuestionado el presupuesto habilitante de la denegación de la prórroga de la edad de jubilación, se pueda comprobar que dicha denegación obedece en efecto a una situación de exceso de efectivos en el área donde presta sus servicios el actor.

Así pues, y dentro de la discrecionalidad ya mencionada, en el caso de autos, la existencia de esas necesidades "operativas y de servicio" de la Entidad, no está perfectamente explicitada en la Resolución recurrida de 12 de agosto de 2002 , donde se dice de forma totalmente genérica que se ha de atender a la reordenación y readaptación de los puestos de trabajo, adecuando el numero de efectivos a las necesidades reales de cada una de las Areas funcionales y en el futuro Divisiones; y así se dice que han valorado las circunstancias particulares del caso en base a las razones operativas y de servicio , y al criterio general de gestión eficiente de los recursos......... Argumentación insuficiente aunque se incardine en las potestades de autoorganización de la Administracion.

En definitiva, la motivación proporcionada para justificar el ejercicio de la potestad es ineficaz para este fin al no acreditarse que se asiente sobre una situación real: se alude implícitamente a que hay un exceso de personal cuando al mismo tiempo se recurre a la contratación temporal, aludiendo entre otras como causa de dicha contratación al refuerzo (certificación de la Jefa del Área de Gestión de Recursos Humanos de 4 de junio de 2003, incorporada a los autos en período probatorio).

Todo lo cual obliga a estimar el recurso en los mismos términos en que se plantea, reconociendo el derecho que asiste al recurrente para seguir en servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad en los términos reconocidos en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con los efectos económicos y administrativos que de tal reconocimiento hayan de seguirse.

Septimo.- Las razones expuestas determinan pues la íntegra estimación del recurso al no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pablo, que actúa en su propio nombre, contra la Resolución del Subdirector General de Personal de Correos y Telégrafos de fecha 12 DE AGOSTO de 2002, que desestimó la petición de prolongación en el servicio activo del actor a partir del cumplimiento de los 65 años de edad, debemos declarar y declaramos la mencionada Resolución no ajustada a Derecho, reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente para seguir en servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad en los términos reconocidos en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con los efectos económicos y administrativos que de tal reconocimiento hayan de seguirse;sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.