Última revisión
21/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 368/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 824/2000 de 21 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 368/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100402
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6902
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 824/2000
Partes: Manuel
c/ AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS Y CATALANA OCCIDENTE S A DE
SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA Nº 368
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 824/2000 , interpuesto por Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO RUIZ CASTEL, asistido por el Letrado Dª. Mª DOLORES RIDER ALCAIDE, contra AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, representado y defendido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO, y contra CATALANA OCCIDENTE S A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCESC FERNÁNDEZ ANGUERA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial de 21 de Octubre de 1999, al topar cuando iba en bicicleta con una banda trasversal de cemento a la altura del nº 18 de la Avda. de l'Arrabasada; expediente núm. 19289.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 4 de mayo de 2002 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de abril de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial de 21 de Octubre de 1999.
SEGUNDO.- Expone la recurrente , que el pasado 5 de Abril de 1999 circulaba en bicicleta por la Avenida del LLac en el termino municipal de San Cugat cuando de repente la rueda quedó trabada al topar con una banda transversal de cemento que cruzaba la vía, cayendo al suelo sufriendo daños y perjuicios que valora en 16.655.348 pesetas, y que reclama a la demandada por incumplimiento de los deberes de adecuada conservación y señalización de la vía.
La Administración demandada se opone al recurso negando que las bandas transversales de limitación de velocidad existentes en la vía de autos sean ilegales, imputando el accidente a un exceso de velocidad o falta de atención por el ciclista, alegando también pluspetición, alegaciones sostenidas en similares términos por la aseguradora codemandada.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- En el presente caso, de la prueba documental y testifical practicada ha resultado acreditado que en el lugar en el que se produjo el accidente existía una banda transversal a efectos de limitación de velocidad, que en el sentido de la marcha de la recurrente existía una primera limitación de velocidad a 30 Km/h que posteriormente dicha limitación se reducía a 20 km/h y que finalmente se reducía después del lugar en el que se produjo el accidente a 10 km, y que en el sentido de la marcha de la recurrente no había indicación que advirtiera de la presencia de la banda con la que la recurrente topó provocando la caída.
En primer lugar, y por lo que se refiere al deber de mantenimiento de la vía, contrariamente a lo expresado por la recurrente las bandas transversales para limitación de velocidad no son obstáculos antirreglamentarios , pues no hay norma legal o reglamentaria que los prohíba, no teniendo el documento presentado por la recurrente tal carácter, sino el de estudio con las consiguientes recomendaciones.
En segundo lugar , si bien es cierto que la banda transversal debía estar señalizada, el solo hecho de que no lo estuviera no implica necesariamente derivar la existencia de responsabilidad patrimonial por cualquier caída que se produzca en la misma, sino que será preciso entrar en el estudio de las circunstancias del caso para determinar si fue dicha circunstancia imputable a la administración la que provocó la caída, o si el accidente se debió fundamentalmente a otras causas ajenas a ella, solo imputables al descuido o imprudencia de la recurrente, pues conforme a reiterado criterio de esta Sala, en supuestos como el de autos la responsabilidad patrimonial de la administración solo surge cuando el obstáculo en la vía supera lo que es el normal límite de atención exigible al circular atendiendo a las circunstancias de la conducción, pues de actuarse de otra forma se estaría haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social. Así en el caso de autos el obstáculo con el que topó la recurrente se encontraba en un tramo en el que tras una primera limitación de velocidad a 30 Km/h, existía una limitación de velocidad a 20 Km/h, velocidad a la que en pleno día , en un tramo recto, un obstáculo como el que reflejan las fotografías debería haberse detectado y superado sin ningún problema en el caso de haber circulado con la atención y la diligencia exigibles, debiendo por ello y conforme a lo anteriormente expuesto desestimar el recurso.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso presentado.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
