Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 368/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 585/2003 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 368/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100324

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2703

Resumen:
Otorgamiento por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, en fecha 14 de mayo de 2003, si bien publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de julio último, de la Concesión Directa de Explotación denominada El Cerrillo Número 1.188 para Recursos de la Sección C), arenas cuarzo feldespáticas en San Martín y Mudrián Segovia, a favor de la Entidad ,Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.,.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinte de julio de dos mil siete.

En el recurso número 585/03 interpuesto por la mercantil "Transportes Miguel Rubio, S.L.", representada por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos, y defendida por el letrado Sr. García Llorente, contra el otorgamiento por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, en fecha 14 de mayo de 2003, si bien publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de julio último, de la Concesión Directa de Explotación denominada El Cerrillo Número 1.188 para Recursos de la Sección C), arenas cuarzo feldespáticas en San Martín y Mudrián Segovia, a favor de la Entidad "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.". Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad, y la mercantil "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. Martín-Merino y Bernardos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de mayo de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare nula y no ajustada a derecho la Resolución recurrida, es decir, el otorgamiento, en fecha 14 de mayo de 2003, por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en Segovia de la Concesión Cierta de Explotación denominada "El Cerrillo" Número 1.188 de 6 cuadrículas mineras en el Término Municipal de San Martín y Mudrián (Segovia) para recurso de la Sección C), arenas cuarzo- feldespáticas, dejando sin efecto la misma por los graves e insubsanables errores cometidos en la tramitación de este expediente y por tratarse de un recurso minero de la Sección A) no susceptible de solicitud y otorgamiento de una concesión directa de explotación; con carácter subsidiario y para el solo caso de no ser atendida la anterior petición, que al existir en el Expediente defectos que habrían de ser subsanados, declarar la nulidad de todo lo actuado desde que aparezca la primera de estas irregularidades subsanables, retrotrayendo las actuaciones a ese momento; imponiendo en cualquiera de los casos las costas de este Recurso a las partes que se opusieron al mismo y viesen sus peticiones desestimadas.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 7 de julio de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce; el igualmente contestó a la demanda la codemandada por escrito presentado el día 23 de septiembre de 2004, solicitando se desestime íntegramente la demanda con expresa obligación a la recurrente de estar, pasar y respetar dicha concesión y condene en costas a la misma, si lo estima así el Tribunal, con carácter ilimitado en virtud de temeridad litigiosa por abuso de derecho explícito y ejercicio antisocial en virtud de ilegalidad manifiesta de su situación de hecho y de derecho; y subsidiariamente y de estimar la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, declare los actos jurídicos que deberán ser conservados y el momento exacto de retroacción de actuaciones, imponiendo igualmente las costas a la actora de forma ilimitada en virtud de temeridad viciosa.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de junio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- ES objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 14 de mayo de 2003 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, por la que se otorga la Concesión Directa de Explotación siguiente: Concesión de Explotación: Nombre: El Cerrillo; número: 1.188; mineral: recursos de la Sección C) Arenas cuarzo feldespáticas; Superficie: seis cuadrículas mineras; término municipal: San Martín y Mudrián (Segovia); titular: Arenas, Áridos y Transportes El Cerro S.L. con domicilio en la calle Zorrilla número 78, 40002 (Segovia).

SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

1º).-La aquí recurrente es titular de una cantera de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A (áridos) ubicada en el término municipal de San Martín y Mudrián (Segovia) denominada "La Maquinista Número 113". Sobre la zona donde se sitúa la mencionada explotación se ha otorgado la Concesión Directa de Explotación denominada "El Cerrillo Número 1.188" de seis cuadrículas mineras, promovida por la empresa "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." por lo que la cantera de la aquí recurrente y las ampliaciones que tiene en trámite se encuentran totalmente dentro de dicha Concesión Directa de Explotación.

2º).-El otorgamiento de esta Concesión Directa de Explotación causa gravísimos problemas a la recurrente que tiene en trámite una ampliación de su cantera en la zona, así como ha realizado una ingente inversión adquiriendo terrenos para explotar en la zona, que se vería todo ello fulminado de mantenerse el irregular acto recurrido.

3º).-Se infringe el art. 85.2.a) del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , Reglamento General para el Régimen de la Minería. En fecha 6 de mayo de 1999 se presenta en la Sección de Minas por la aquí codemandada escrito suscrito por D. Agustín , solicitando la Concesión Directa de Explotación de cuatro cuadrículas mineras. No ofrece duda de que lo que se solicita es una Concesión Directa de Explotación para cuatro cuadrículas mineras. Se trata de terrenos que han quedado francos y registrables al haber resultado desierto un concurso público, tal y como establece el artículo 4 de la Ley de Minas , pero no se solicita esa concesión por concurrir a concurso alguno. El 20 de julio de 1999, más de 60 días después del 6 de mayo de 1999, cuando se tiene por presentada la solicitud se le concede plazo para aportar documentos; el señor Agustín presenta la documentación exigida por el Reglamento para el Régimen de la Minería en este Expediente de Concesión Directa de Explotación. En esta documentación se dice textualmente que la Concesión Directa de Explotación en su día solicitada de 15 cuadrículas mineras está toda ella ubicada en el término municipal de San Martín y Mudrián. Como se desprende, se solicita en un principio una Concesión Directa para cuatro cuadrículas mineras y luego, al designar definitivamente el terreno solicitado, amplía el número de cuadrículas mineras de cuatro a 15. Esta variación de coordenadas y del terreno afectado vulnera abiertamente lo dispuesto en la legislación vigente; puesto que en el plazo de 60 días debe procederse a la definición del terreno solicitado no pudiendo en ningún caso comprender terrenos fuera del perímetro expresado en aquella solicitud. Se trata de un gravísimo defecto insubsanable.

4º).-Además se solicita con una documentación que era totalmente insuficiente para la magnitud y afectación de esa nueva superficie delimitada, algo que no puede ni debe ser permitido.

5º).-Existe un grave error pues las coordenadas que se dan en el primer escrito no se encuentran ubicadas en el término municipal de San Martín y Mudrián, sino que lo están en el término de la localidad segoviana de Veganzones, distante unos 50 km de San Martín y Mudrián para donde se solicitaba. Esa modificación de coordenadas que se hace en el escrito de 17 de mayo de 1999 tampoco es ajustada a la zona de San Martín y Mudrián donde pretenden ubicar la Concesión, sino que esas coordenadas, tal y como quedan modificadas no cierran un perímetro, ya que los vértices 3 y 4 siguen estando en el término municipal de Veganzones, mientras que el vértice 1 está en el término municipal de Cuellar y el vértice 2 estaría a unos 2000 metros del término municipal de Cuellar (más alejado aún que el anterior). Es en el escrito de fecha 20 de mayo de 1999 cuando se dan unas coordenadas que se ubican en el término municipal de San Martín y Mudrián, pero correspondientes a 15 cuadrículas mineras, mucho más de las 4 inicialmente solicitadas. Pero ahí no queda la cosa, el 9 de diciembre de 1999 se vuelve a presentar nuevo escrito por la solicitante modificando las últimas coordenadas y manteniendo las 15 cuadrículas mineras. Esto es un grave defecto insubsanable; por lo que debe anularse la Resolución o, en el mejor de los casos, decretar la nulidad de todas las actuaciones reponiéndolas al momento de la solicitud inicial.

6º).-El art. 85.1, párrafo segundo, del Reglamento para el Régimen de la Minería expresa que con la solicitud deberá presentarse un informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa. Se ha omitido esa exigencia legal ya que con la solicitud inicial no se acompaña documento alguno y menos aún el Informe Técnico. Por esta razón nunca debió admitirse a trámite está solicitud de Concesión Directa de Explotación y debería de haber sido devuelta por la Sección de Minas de Segovia caso presentado. Es un defecto insubsanable que habrá de llevar a la revocación de la Resolución.

7º).-Desde el 6 de mayo de 1999 en que se les concede el plazo de 60 días para aportar esa documentación, hasta el 20 de julio en que efectivamente se presenta, han transcurrido 75 días naturales y 64 días hábiles, por lo que, tanto si el plazo es de días naturales, o hábiles (se excluyen sólo los domingos y festivos conforme al artículo 48 de la Ley 30/92 ) se ha rebasado el plazo establecido en el art. 85.2 del Reglamento , debiendo entenderse que dicho plazo es un plazo de caducidad. Se ha producido un nuevo defecto insubsanable en el expediente.

8º).-También se vulnera el art. 69.1 del Decreto 2857/78 , que establece un plazo máximo de ocho días para declarar la admisión definitiva de la solicitud; pues se presenta la documentación inicial el 6 de mayo de 1999 y el 20 de julio del mismo año se aporta más documentación, y hasta el 13 de febrero de 2002, es decir casi dos años después, no se declara la admisión definitiva mediante propuesta del Jefe de la Sección de Minas de Segovia.

9º).- Conforme consta en el Proyecto de Explotación del Ingeniero Técnico de Minas Don Rafael , que sirve de base para solicitar la Concesión Directa de Explotación, no se dan las circunstancias que permitan ser calificado el recurso minero en la Sección C); nos encontramos, como se dice en el aludido Proyecto de Explotación, ante el desarrollo de una explotación minera que parte del aprovechamiento de un recurso de la Sección A), con lo cual es de total aplicación lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 107/95 . Quiso esto subsanarse por los solicitantes mediante un Informe Técnico justificativo de la solicitud de la Concesión Directa de Explotación, pero no se ha conseguido: La arena que comercializa la solicitante de la concesión, únicamente se destina a morteros, hormigones y otras infraestructuras, sin que se haya dedicado a otros usos, ni se le hayan realizado procesos que permitan hacerlo. Conforme al artículo 70.1 de la Ley de Minas el titular de la concesión de explotación comenzará los trabajos de aprovechamiento dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que se le haya otorgado; en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un año desde el 14 de mayo de 2003 en que se otorga la concesión de insistimos que las únicas operaciones que se hacen con la arena son las que se han hecho siempre, es decir, arranque, en algunos casos cribado, y carga en camiones. No consta en el expediente que la entidad solicitante tenga maquinaria y medios que permitan realizar en las arenas tratamientos distintos del arranque, quebrantado y calibrado, que son los únicos que hacen. En consecuencia, al encontrarnos, conforme a la propia documentación aportada por el solicitante, ante un recurso minero de la Sección A), y no de la Sección C), de conformidad con lo previsto en el art. 63.a) de la Ley de Minas , no puede solicitarse una Concesión Directa de Explotación.

10º).-Tal Concesión no es viable, ya que no reúne de ningún modo las características exigidas para que su recurso pueda ser incluido dentro de los aprovechamientos de la Sección C). No se flotan las arenas para extraer deldespato, lo que implica un proceso más sofisticado y complejo, y una selección o separación de productos, sino que lo único que se hace es, además del arranque, el calibrado mediante las operaciones de cribado, en el mejor de los casos.

11º).-Para poder clasificar como recurso de la Sección C) a los áridos, se tendrá que poseer con anterioridad una Sección A), pudiendo optar posteriormente a una reclasificación a la Sección C) del derecho autorizado, solamente en la o las cuadrículas afectadas a la Sección A). Lo que no se puede es tramitar directamente una Concesión Directa de Explotación por lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento para el Régimen de la Minería. Como quiera que los áridos están inequívocamente incluidos dentro de la Sección A, según el art. 3 de la Ley de Minas , no puede tramitase directamente una Concesión Directa de Explotación para ese Recurso.

12º).-No se ha presentado en ningún momento ante la Administración estudio de impacto ambiental de las 15 cuadrículas mineras sobre las que pretende obtener la concesión, ni se ha presentado un proyecto de explotación de esas 15 cuadrículas, sino que, como se dice por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en la Declaración de Impacto Ambiental la zona a que se refiere dicha Declaración es una superficie aproximada de 110.000 m², denominada primera fase, quedando excluidas de la declaración de impacto ambiental, porque están también del proyecto de explotación presentado, las superficies correspondientes a las fases segunda y tercera reflejadas en los planos. Se deduce que para una concesión directa de explotación de 450 ha que se solicitan, tan sólo se presenta estudio de impacto ambiental y proyectos de explotación de 11 ha. , y no 110 ha como se dice en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. El Proyecto de Explotación y Estudio de Impacto Ambiental de las fases 2ª y 3ª No consta en el expediente o al menos esta parte no lo ha visto a pesar de haberlo examinado. Para la tramitación de una Concesión Directa de Explotación de 15 cuadrículas mineras al presentarse desde el inicio un proyecto general de explotación de las 15 cuadrículas mineras y un estudio de impacto ambiental de las 15 cuadrículas mineras, pero no de una pequeña parte de las mismas (un 5,64%), como se ha hecho en el presente caso. No parece lógico el que se otorgue esta Concesión con un Proyecto de Explotación y Estudio de Impacto Ambiental de unas pocas parcelas de todas las que abarca la misma y que luego, sobre la marcha, haya que ir presentando nuevos proyectos de explotación parciales y estudios de impacto ambiental, después de dada la Concesión. Existe otro grave defecto, cuál es el que se ha otorgado una Concesión Directa de Explotación para seis cuadrículas mineras y tan sólo se ha presentado proyecto de explotación y estudio de impacto ambiental para una muy pequeña parte de esas cuadrículas.

13º).-En fecha 5 de noviembre de 2003, el Director Facultativo Don Rafael presenta Proyecto de Explotación, Plan de Restauración y Estudio de Impacto Ambiental de las fincas que desean explotar, porque saben que no se encuentran esas fincas dentro de los proyectos de explotación, planes de restauración y estudios de impacto ambiental presentados, y que entiende la recurrente que debió presentarse en su momento, es decir al inicio del expediente, pero no seis meses después de otorgada la Concesión Directa de Explotación. Se observa con perplejidad cómo dichos Estudios de Impacto Ambiental y Proyecto de Explotación y Restauración, están confeccionados en noviembre de 2003, pero se les ha colocado en la portada de cada uno de ellos un sello de visado del Colegio de Ingenieros Técnicos de Minas de Madrid de fecha 5 de febrero 2002, es decir, de casi 21 meses antes de su emisión, lo cual no puede resultar más llamativo, sorprendente e incluso indignante y ofensivo, dejando de lado otros calificativos como fraudulento o delictivo. Se han presentado otros proyectos y estudio de impacto ambiental para suplir aquellos en los que se ha falsificado el sello de visado, pero la irregularidad es evidente y esta cometida; remitiéndonos a efectos probatorios al Procedimiento Abreviado Diligencias Previas Núm. 184/04 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Segovia.

14º).-Por otra parte se aprecian diversas deficiencias que imposibilitan la continuidad de la tramitación: 1.-No consta haberse presentado con la solicitud el informe técnico del peticionario que justifique la procedencia de la misma conforme al artículo 85.1 del Reglamento para el Régimen General de la Minería. 2 .-Inicialmente se solicita, el 6 de mayo de 1999, una determinada superficie, luego se corrige el 17 de mayo, 20 de julio y 10 de diciembre de 1999, además aumentándola, lo que contraviene el art. 85.2.a) del Reglamento. 3.-En la página 13 de la memoria técnica, página 27 del expediente, se habla de que "se trata de desarrollar una explotación minera a partir de un aprovechamiento de la Sección A). Esto, de ser así, lo correcto hubiera sido proceder a una reclamación de recursos mineros y no a una solicitud de concesión directa de explotación. 4.- Tampoco se definen las reservas en la memoria, tal y como se describe en la página 23 de la memoria, lo que contraviene el art. 85.2.b) del Reglamento de Minas , no demostrando conocimientos suficientes de la existencia del recurso y su factible explotación. 5.-Finalmente se dice en el Informe de 7 de agosto de 2002 que en la Declaración de Impacto Ambiental se habla de una explotación denominada "El Cerrillo Núm. 110" que se interpone entre el casco urbano y la ampliación proyectada.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar como se ha hecho constar en el Antecedente de Hecho Primero.

TERCERO.-Por la parte recurrida, Comunidad Autónoma de Castilla y León, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

1º).-La estemporaneidad de la presentación de la documentación a que se alude en las páginas 16 y 17 de la demanda y el incumplimiento del plazo establecido para la admisión definitiva de la concesión directa de la explotación a la que se alude en la página 18 no hacen que la documentación presentada y la admisión definitiva de esa solicitud sean ineficaces (artículo 63 de la Ley 30/92 .

2º).-Tampoco es ineficaz la solicitud de dicha concesión, porque no se hubiera a ella el informe que justificara la procedencia de la solicitud, pues tan pronto como la solicitante fue requerida para que lo presentara, lo presentó.

3º).-en cuanto a la ampliación del perímetro de la concesión solicitada de 4 a 15 cuadrículas mineras, su alcance a lo sumo nos llevaría a dar preferencia en su tramitación a otras solicitudes de permisos de explotación de investigación y de concesiones de explotación presentadas antes del día 10 de diciembre de 1999 sobre terrenos no comprendidos dentro de los sucesivos perímetros designados los días 6 y 17 de mayo y 20 de julio, ya que, al no estar dentro de estos perímetros, estos terrenos habrían de considerarse francos y, si tenían la extensión mínima exigible, registrables.

4º).-Si las arenas cuarzo-feldespáticas en lugar de destinarse a la fabricación de vidrio y cerámica, se destinarán a la fabricación de morteros y hormigones, no por ello sería un recurso de la Sección A), pues, para que lo fueran, sería menester, además de que su valor anual en venta no superara los 100 millones de pesetas y el número de obreros empleados en la explotación no excediera de 10, que la comercialización directa de los morteros y hormigones fabricados con ellas no se efectuara a más de 60 km del término municipal donde se sitúa la explotación.

5º).-Una cosa es que el Plan de Restauración de julio de 1999 no valga y otra, que no valga el de noviembre de 2000, que fue tenido en cuenta por la declaración de impacto ambiental de 19 de diciembre de 2001 y, como en la primera fase sólo se prevé la explotación de la arena existente en 11 ha de la concesión, esa declaración de impacto ambiental no tenía por qué referirse al resto de los terrenos comprendidos dentro del perímetro de la concesión (artículo 11 del Real Decreto Legislativo número 1302/86, de 28 de junio ).

Por su parte, la mercantil "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L." formuló las siguientes alegaciones, que se trascriben resumidamente:

1º).-La mercantil recurrente es dudosamente titular de una autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A) denominada "La Maquinista" número 115, toda vez que dicha sociedad era incapaz legalmente de ostentar titularidad alguna de explotaciones mineras de ninguna clase, por carencia tanto expresa, como relativa, de su objeto social para la actividad de aprovechamiento, beneficio, explotación o comercialización de recursos mineros de ninguna clase. Ha sido impugnada por esta parte la capacidad jurídica de dicha entidad para la tenencia o beneficio de autorización de explotación minera alguna en el procedimiento 410/04, motivo por el cual interesa sea extimada la excepción de litis pendencia procesal respecto del procedimiento que trae causa y hasta la concreta resolución firme del señalado, toda vez que si la recurrente es finalmente declarada incapaz para la actividad minera, ningún interés legítimo ostenta en este recurso, ni en su legitimación activa en proceso, como tampoco en su legitimación activa en fase de procedimiento administrativo, lo que se alega en virtud de lo regulado en el art. 421.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Por consiguiente, procede alegar la excepción de litis pendencia procesal, pero también la de falta de legitimación activa de la recurrente en virtud de lo indicado.

2º).-El artículo 1 del Real Decreto 107/95 concreta y estructura lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Minas y conforme la nueva realidad económico-social, determina que serán en todo caso recursos mineros de la Sección A) aquellos que se encuentren en cualquiera de las dos siguientes circunstancias: 1.-Bien aquellos cuyo aprovechamiento único sea obtener el recurso de forma directa y en condiciones suficientes para su utilización inmediata, sin requerir más operaciones de tratamiento que el simple arranque. 2.-O bien aquellos que reúnan, conjuntamente, las condiciones de ser explotados por una entidad física o jurídica cuyas ventas no superen los 600.000 ? anuales, cuyo número de empleados no excedan de 10; y cuyo área de comercialización directa no supere los 60 km desde los límites del término municipal donde se localiza la explotación de la actividad minera. Deben darse conjuntamente los tres requisitos del apartado b) del artículo 1 del citado Real Decreto , para conceptuar su recurso minero como de la Sección A), debiendo en otro caso ser considerado obligatoriamente de la Sección C).

El hecho de destinar una parte de los recursos mineros objeto de la concesión a la fabricación de hormigones, revoques, asfaltos o análogos, implica igual y necesariamente la consideración del recurso minero como propio de la Sección C) siempre que dicho recurso minero se encuentre en explotación en el momento de la formulación del citado reglamento 107/95 , como así ocurría, siendo cierto para todas las partes en litigio que la mercantil codemandada era titular antes, durante y hasta la obtención de la concesión y explotación de forma continuada e ininterrumpida, de una autorización de explotación para recursos mineros de la Sección A) denominada "El Cerrillo" número 110; igualmente, mediante resolución del Servicio Territorial de Industria de Segovia de 31 de octubre de 2002 le fueron autorizadas tres ampliaciones de cantera, pese a que como es lógico por propia eficacia y economía administrativa, se renunció a la mencionada autorización de explotación "El Cerrillo" número 110 una vez obtenida la concesión por resolución firme, al quedar subsumida la primera centro de la segunda y centrada la evidencia expresada en los distintos informes y propuestas de carácter administrativo.

3º).-No se produce ninguna vulneración del artículo 85.2.a) del reglamento de minas, pues los expedientes de concesión directa de explotación se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III del citado Reglamento, pero sin olvidar las particularidades que corresponden a las concesiones, particularidades igualmente concretadas en la necesidad de emisión de una resolución administrativa por la que se apruebe la tramitación de la solicitud como concesión de explotación y la notificación de ésta. No cabe hablar de defecto invalidante ni en lo que respecta al plazo dispuesto para presentación de documentos, ni en lo que se refiere a la extensión de la Concesión Directa de Explotación objeto de debate.

4º).-Puede solicitarse de forma directa concesión de explotación, como señala el artículo 84.1.a) del Reglamento , cuando sea manifiesta la existencia de un recurso minero de la Sección C), y que ya "ad initio" el Reglamento concrete o exprese en forma alguna para quién ha de resultar evidente dicha manifestación; si para el ente administrativo sustantivo, el solicitante o ambos a la vez.

5º).-En cuanto a haberse transcurrido el plazo para presentar documentos, al no existir notificación fehaciente o siquiera relativa, de acto administrativo alguno con contenido y apariencia propia del regulado en el art. 85.2 del Reglamento no puede repuntarse fecha de comienzo sobre término alguno para la presentación de documentación de ninguna clase, como tampoco puede considerarse petrificación plena o inamovilidad respecto del número de cuadrículas o de la extensión del terreno interesado. Los terrenos objeto de concesión permanecieron francos y registrables hasta el 20 de julio de 1999, pues ni la ley ni el reglamento impiden presentar en un solo acto toda la documentación relativa a una concesión cierta de explotación. Bien habrá de considerarse un desistimiento en vía de hecho por parte de la codemandada sobre su solicitud de fecha 6 de mayo de 1999 y su modificación errónea de fecha 17 de mayo de 1999; bien habrá de considerarse como una solicitud de concesión directa, adormecida de defectos subsanables, los cuales resultan finalmente solventados en vía de hechos y consentidos por el ente sustantivo, a través de la presentación de la documentación completa el día 20 de julio de 1999. El término nace de la notificación de un acto expreso, que no se ha dictado; la incapacidad para aumentar la superficie nace de la que recoja el propio acto expreso del trámite, pues lo único cierto es que los terrenos francos y no registrados interesados se localizan en el término de San Martín y Mudrián. La inexistencia de comparación en el propio reglamento respecto del tiempo en que debe dictarse la resolución y la propia carencia de esta resolución impiden considerar la existencia de forma alguna de caducidad en el procedimiento. Por otra parte nos encontramos en el supuesto de la más perfecta aplicación del principio "favor actii". También el art. 75.1 de la Ley 30/92 permite a todo ente administrativo sustantivo la aprobación de todos los trámites del procedimiento que por su naturaleza admiten una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

6º).-Toda actuación se encamina en una actuación propia contra la que la Administración no puede ir posteriormente, en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, regulados en los artículos 9.3 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/92 . Los defectos que se pueden subsanar han sido subsanados.

7º).-La recurrente consiente en vía de hecho igualmente y tras la vista de todo el expediente que trae causa por su Director Facultativo procede a interesar con fecha 30 de junio de 2002 una ampliación de cantera y una reclasificación de recursos mineros; la recurrente por su propia actuación ha consentido en vía de hecho la continuación del expediente administrativo de concesión y ha procedido a incoar a su instancia los relativos a su explotación, de forma paralela a éste y con sujeción o riesgo en los sitios de compatibilidad que regulan tanto la Ley de Minas como el Reglamento. Por otra parte, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia no es otra cosa en este expediente que un ente administrativo concurrente y no sustantivo, cuya actuación es el mero trámite. Para que pueda predicarse la nulidad radical de un acto o procedimiento al amparo de los tipos contenidos en el art. 62.1 de la Ley 30/92 , debe repuntarse el mismo como de tan especial relevancia que ni subsanado permita ya el procedimiento alcanzar su fin sin el menoscabo o lesión de intereses jurídicamente protegidos, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado.

8º).-Se han comprobado en tres ocasiones los límites objeto de concesión de explotación, habiendo sido perfectamente identificados los mismos, así como las cuadrículas mineras objeto de títulos.

9º).-Ni la Ley de Minas ni el Reglamento, ni tampoco el Real Decreto 107/95 exigen que con anterioridad previa al otorgamiento de la concesión se cuente ya con infraestructura suficiente para labores de tratamiento ninguno que hagan al recurso objeto de concesión hábil para otro tipo de destinos productivos o inferidos a procesos de producción de otro tipo de bienes o materiales. Además la mercantil recurrida, al propio tiempo que el expediente de concesión de explotación y antes de su otorgamiento, ha adquirido la finca sobre la que ubicar la planta de tratamiento, adquiriendo la misma e instalando en virtud de aprobación expresa del Proyecto de Instalación.

10º).-En cuanto a la cuestión medioambiental, olvida la recurrente que en el momento de tramitase la Concesión Directa de Explotación, la misma se sometía, de forma concurrente, a la regulación reglamentaria determinada por el Real Decreto 2994/82 , Real Decreto Legislativo 1302/86 y al Real Decreto 1131/88 , sin perjuicio de señalar que no son de aplicación las reformas operadas sobre el Real Decreto Legislativo 1302/86 por el Real Decreto Ley 9/00 y la Ley 6/01, puesto que las Disposiciones Transitorias de ambos determinan la no aplicación a los expedientes mineros en curso.

El artículo 2 del Real Decreto 2994/82 establece que con carácter previo al otorgamiento de la concesión minera debe ajustarse un Plan de Restauración del espacio afectado, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto en el título 1 del Real Decreto 1302/86 el Proyecto deba someterse a una evaluación de impacto ambiental el Reglamento de Minas 329/01 autoriza expresamente en su artículo 4.a).3º para adjuntar Plan de Restauración De Forma Conjunta y Concurrente con el Proyecto de Explotación. El Estudio de Impacto Ambiental Regulado en el Reglamento de Minas de Castilla y León 329/91 se ha elaborado por un equipo multidisciplinar homologado, y ha sido presentado directamente ante el Servicio Territorial del Medioambiente de Segovia a raíz de su informe de fecha 23 de octubre de 1999 y el requerimiento al efecto no consta en el expediente minero, sin perjuicio de que obre en dicho Servicio, en cuya virtud dio lugar el expediente de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya resolución es la Declaración de Impacto Ambiental del 19 de diciembre de 2001, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 15 de enero de 2002.

La evaluación de impacto ambiental es un acto de trámite concurrente con el procedimiento administrativo sustantivo e inseparable del mismo; igualmente la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite inherente al propio expediente sustantivo. Este procedimiento medioambiental debe someterse a la tramitación del expediente minero sustantivo, debiendo concurrir conjuntamente con éste en los trámites de información. La Declaración de Impacto Ambiental deberá formar un todo coherente con el proyecto sustantivo, fijando las condiciones más óptimas para el desarrollo de éste. El hecho de que la Declaración de Impacto Ambiental especifique una serie de parcelas, en nada beneficia o perjudicada la expresividad de su posición frente al Proyecto de Explotación. Esta parte se ha sometido siempre y en todo momento a la aportación de la documentación requerida por la regulación legal y reglamentaria que es aplicable a este expediente de concesión en virtud de su efectiva vigencia y consideración en este caso concreto en relación con la producción legislativa, así como a las exigencias que en cada caso ha sido estimadas tanto por el ente sustantivo, como por el medioambiental concurrente, de manera que sólo a aquellos cabe imputar la responsabilidad en el supuesto de que la misma no haya sido suficiente.

CUARTO.-La parte codemandada alega la existencia de las excepciones b) y d) del artículo 69 de la Ley 29/98 , en los puntos relativos a falta de legitimación y a la existencia de litis pendencia. La existencia de litis pendencia la basa la codemandada por cuanto que ha instado el correspondiente recurso solicitando la nulidad de los derechos mineros de la Sección A) de que goza la aquí actora, y en base a ésta manifiesta que no se encontraría legitimada en este recurso.

En cuanto a la primera excepción, en la que alega la aplicación del art. 421 de la Ley 1/2000 , procede indicar que el objeto del otro recurso es totalmente distinto al objeto de este recurso, así como que en tanto no se declare la nulidad de un contrato de adquisición de un derecho minero, éste mantiene toda su vigencia, y aún más en el supuesto, como el presente, en el que esta adquisición está sujeta a autorización, por lo que una vez concedida la autorización administrativa, este acto administrativo goza de presunción de legalidad, de presunción de ajustarse a la normativa jurídica conforme al artículo 57 de la Ley 30/92. Por consiguiente, no procede estimar la primera excepción; pero tampoco la segunda, pues consta que la aquí recurrente adquirió los derechos de la autorización de la cantera de arenas cuarzo-feldespáticas denominada "La Maquinista", núm. 115, a D. Pedro Antonio en fecha 19 de agosto de 1999, y fue autorizada la transmisión de titularidad por resolución de fecha 17 de julio de 2000 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León. Por consiguiente, ostenta una clara legitimación al tener un interés directo en la de la explotación directa de la Sección C) cuando el objeto del aprovechamiento minero es exactamente el mismo el de esta concesión directa que el de su autorización minera.

Procede indicar que la legitimación viene determinada al momento de la interposición del recurso, no con posterioridad, cuando una posible sentencia, en el caso de ser estimada la pretensión de la actora en aquel procedimiento, elimine la autorización minera que actualmente ostenta. En este sentido se pronuncia igualmente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, recurso 10/00 :" No merece mejor acogida esta alegación ya que en virtud del principio derivado de la necesaria perpetuatio legitimationis, para examinar el interés que corresponde a la recurrente, a los efectos de examinar su legitimación, es necesario atender al momento en que el recurso se promovió, pues en otro caso la dilación en la tramitación perjudicarla al actor pese a que en dicho momento inicial tuviese interés en que el acto o disposición fuesen invalidados, lo cual no resulta lógico ni racional. Ya en el escrito de interposición argumentaba la actora que era titular del permiso de investigación «Don Rufino fracción 3ª» y de la concesión de explotación (en tramitación) «Don Rufino», por lo que ostentaba un derecho legitimo al estar parcialmente ubicados aquellos derechos mineros dentro de la zona declarada como espacio natural en régimen en protección general. Y en ese momento su interés era evidente en que la Orden se anulase ya que con ello obtendría el beneficio de no ver restringida ni limitada su actividad extractiva y de investigación, por lo que no se puede negar su legitimación activa".

Por lo dicho procede desestimar las exenciones alegadas de inadmisibilidad.

QUINTO.-Como introducción a las cuestiones planteadas en este procedimiento, procede indicar que en cuanto al cumplimiento de los plazos y otros defectos formales alegados por la recurrente, el propio artículo 63 de la Ley 30/92 dispone: "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Y si esta circunstancia de no proceder la anulabilidad más que en unos muy concretos supuestos, más complicado es aplicar la nulidad radical como pretende la recurrente, sin perjuicio de que la falta de determinados requisitos pueda dar lugar a la anulabilidad y retroacción del expediente, salvo que la disposición concreta que regula la cuestión debatida así lo prevea. Este mismo criterio es el recogido en sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Supremo, el Recurso número 8976/03 , ponente: Excma. Sra. Dª. María Consuelo , al disponer: "CUARTO.- Dado que los actos administrativos se presumen válidos, conforme al art. 57 LRJAPPAC , la nulidad de pleno derecho está contemplada en el art. 62 LRJPAC solo respecto una serie de supuestos que contravienen el ordenamiento jurídico en sus aspectos y determinaciones más esenciales. El dictado de un acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido considerado en el apartado 1.e) del meritado artículo ya se contemplaba en el apartado 1 .c) del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 como causa de nulidad, respecto al que se pronunció una copiosa jurisprudencia (entre otras Sentencias las de 26 de enero y 23 de junio de 1994 ) que se decantaba por la nulidad cuando el acto se manifestaba sin la instrucción previa de procedimiento alguno. Bajo el marco legal vigente se insiste en que la ausencia total y absoluta de procedimiento se puede dar también cuando se omiten trámites de gran trascendencia, como acontece en el procedimiento de petición de asilo con la audiencia preceptiva al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (sentencias de 1 de marzo de 2005, recurso 5890/2001; 26 de abril de 2005, recurso de casación 632/2002; 10 de mayo de 2005, recurso de casación 4852/2001 ). Y, en un plano más general la sentencia de 15 de marzo de 2005, recurso de casación 198/2002 , nos recuerda lo vertido en otra anterior de 15 de octubre de 1997 acerca de que la omisión del procedimiento ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total de trámite o de seguir un procedimiento distinto. En la misma línea la sentencia de 3 de noviembre de 2004, recurso de casación 5805/1999 , acerca de que en un procedimiento de contratación administrativa la formulación de una propuesta al órgano de contratación por órgano distinto, en el caso una Comisión Informativa de Hacienda, respecto del competente previsto en las normas legales correspondientes -Mesa de Contratación- implica una actuación carente de toda eficacia que implica prescindir de un elemento esencial del procedimiento".

Ante esta circunstancia, procede entrar a resolver otras cuestiones más fundamentales, como es la alegación de no cumplirse los requisitos exigidos para encuadrar el recurso minero dentro de la Sección C) o la exigencia de evaluación de impacto ambiental u otro tipo de informe medioambiental.

SEXTO.-la primera cuestión de trascendencia, como se ha indicado, es la relativa a si la concesión que se solicita debe encuadrarse dentro de la Sección A) o de la Sección C). En este sentido la Ley de Minas, Ley 22/73, de 21 de julio , dispone que se clasifican en la Selección A) los yacimientos minerales y demás recursos geológicos de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Por el contrario, incluye dentro de la Sección C) cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos que no estén incluidos en las anteriores secciones y serán objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley. Sin embargo, esta redacción debe ser completada con lo recogido en el Real Decreto 107/95, de 27 de enero, en virtud de la remisión que realiza el art. 3.3 de la Ley de Minas . Este Real Decreto dispone en su artículo 1 , que quedan comprendidos en la Sección A) del artículo 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes: "a) Aquellos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Se exceptúan aquellos yacimientos de recursos minerales en explotación no incluidos en el párrafo b) del apartado 1 del presente artículo cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior. b) Aquellos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100 millones de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización directa no exceda de 60 km a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación". Esta redacción de este Real Decreto ha sido considerada válida y que no infringe el principio de jerarquía normativa por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 1998, recursos 259/95, 266 a 268/95 y 77/96, por lo que habrá que estar a determinar si se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo 1 de este Real Decreto 107/95 , que sin duda es más expresivo que la propia Ley.

Por consiguiente, respecto de un tipo concreto de yacimientos, la diferencia entre estar clasificados dentro de la Sección A) o de la Sección C) no reside en el tipo o clase de mineral que se va a extraer en este tipo de minas o yacimientos, sino en las circunstancias de explotación de los mismos; de tal forma que aun cuando sólo se realicen operaciones de arranque, quebrantado y calibrado, si el valor anual en venta de los productos obtenidos en el yacimiento alcanzan una cantidad superior a los 100 millones de pesetas, o el número de obreros y empleados en la explotación excede de 10 o su comercialización directa excede de 60 km, aún cuando las labores que se realicen sean simplemente de arranque, quebrantado y calibrado realmente estos yacimientos quedan comprendidos dentro de la Sección C).

Partiendo de esta situación jurídica, es preciso atender a la situación fáctica de la solicitante para poder considerar si nos encontramos ante un supuesto de explotación o yacimiento mineral que debe clasificarse en una sección o en otra. La solicitud, bastante imprecisa en cuanto a la extensión, no lo es respecto del recurso minero que se pretende obtener del yacimiento: arenas cuarzo-feldespáticas; así como se expresa con claridad que no se exigen más operaciones que las que arranque, quebrantado y calibrado, como se aprecia por el proyecto presentado, en cuya página 9 se refiere que tiene como objeto la extracción de las arenas, así como las correspondientes medidas de restauración del entorno natural, y en el folio 13 se indica que "se trata como decimos de desarrollar un explotación minera a partir del aprovechamiento de un recurso de la SECCIÓN A)", sin que parezca sea un error en la determinación de la sección a que se refiere; pero donde claramente se determina el tipo de operaciones que se van a realizar es en el folio 16 del Proyecto aportado con la solicitud, en el que se expresa que "no es necesario en este caso la creación de infraestructura e instalaciones en la zona de explotación, dado que el material arrancado se carga directamente sobre camión con destino al punto de consumo"; indicando en el punto 4.5 las "Labores de Explotación", sin que se especifique otra labor directa que el arranque, carga y trasporte del producto. Lo mismo se expresa en el folio 18, en que se dice que consiste en la ejecución de las operaciones de retirada de la cobertura vegetal y apilado de la misma, arranque de la capa de material aprovechable con medios mecánicos, carga directa sobre camión para su transporte a planta de tratamiento y restitución de la tierra vegetal a su primitivo emplazamiento. Esto implica que sólo se cuente con la labor de arranque, hasta el punto de que entre el presupuesto de la inversión a realizar (folio 34 del proyecto)no consta planta de tratamiento.

Con lo recogido hasta este momento, este yacimiento cuya explotación directa se pretende debe encuadrarse necesariamente dentro de la Sección A), por lo que procede darle la razón a la parte aquí actora.

SÉPTIMO.- Ahora bien, también puede clasificarse dentro de la Sección C) en el supuesto de darse alguna de las condiciones recogidas en el art. 1.1.b) del Real Decreto 107/95 . Pero es preciso poner de manifiesto que la concurrencia de algunas de estas condiciones no puede estar sujeta a lo que indique un proyecto sin justificación adecuada y fundamentada. Así es imposible llegar a la producción que indica el proyecto de 200.000 toneladas anuales de producto neto si se tiene en cuenta el presupuesto de inversión a realizar que figura en el folio 34 del mismo proyecto. Si para obtener tal cantidad de producción no se necesita invertir en material rodante, terrenos e infraestructuras, ni planta de tratamiento, y sólo se precisa una pequeña inversión en gestión y tratamiento de proyectos (que no tiene que ver por consiguiente respecto de la explotación) de 500.000 Ptas y una apertura de viales de solamente 500 metros lineales, es porque ya se está realizando una actividad de extracción de áridos, o mejor dicho de arenas cuarzo-feldespáticas y esto implica que no es preciso proyecto alguno para determinar la producción, ya que no se realiza ninguna nueva inversión en material, ni tampoco según parece en personal; por lo que la justificación debe venir acompañada no mediante un mero proyecto sino mediante un informe que justifique esta producción, como exige el art. 85.1, párrafo segundo, del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. Es indudable que la solicitante de una concesión directa de explotación que va a realizar la explotación con los mismos medios técnicos, materiales y humanos que ya tenía y que utilizaba para realizar el mismo tipo de explotación de arranque de arenas, puede presentar justificadamente un adecuado informe técnico basado en datos fácticos contrastables, y no en meras expectativas que se derivan de un proyecto. Así, la empresa, al momento de solicitar la concesión de explotación directa tenía plenos conocimientos sobre el valor anual en venta de sus productos, no meras hipótesis, pleno conocimiento del número de obreros empleados en la explotación y pleno conocimiento de si la comercialización directa excede o no de 60 km medidos desde los límites del término municipal en que se sitúe la explotación, no de la comercialización indirecta. Por ello, junto a su solicitud, debió aportar un adecuado informe técnico justificativo de todas estas circunstancias y no un mero proyecto. Se debió inadmitir la solicitud desde el momento en que no cumplía estos requisitos y no admitirla hasta que se presentase en forma. Presentación en forma que ni siquiera se desprende de la documentación presentada el 29 de agosto de 2002 (folios 236 y siguientes del expediente administrativo)

Es indudable que, si nos atenemos al Proyecto, el personal de cantera es muy escaso, sólo un palista (ver folio 35 del proyecto), tampoco se nos dice nada respecto de las distancias respecto de su comercialización directa y sólo se habla, con meras conjeturas, respecto de la facturación anual, que calcula atendiendo a un producto neto de 200.000 t de arena a 1200 pts./t. Sin embargo, estos parámetros de producción no se recogen en las tres ampliaciones de explotación solicitadas, en las que se expresa que se va a seguir explotando como ya se hacía desde mucho tiempo antes.

Ante estas afirmaciones que no vienen a justificar nada, nos encontramos con que en el Tomo I del Procedimiento Abreviado número 6/04, dimanante de Diligencias Previas número 12/03 del juzgado de instrucción de Cuellar (Segovia) se aportan algunos planes anuales de labores; y así, respecto de las labores realizadas durante el año 2002 y sobre las proyectadas para el año 2003, la "Memoria del Plan de Labores" recoge que el mineral bruto extraído es el de 60.000 t, muy inferior a las 200.000 que indica el Proyecto; la total maquinaria utilizada es la de 2 retroescavadoras, 2 camiones y un dumper; y figura como personal en la explotación solamente el de un trabajador, aunque habrá que entender que al menos sean 2, pero siempre menos de 10; absolutamente nada se indica respecto de que la comercialización directa no exceda de 60 km y es preciso poner de manifiesto que en la hoja relativa a "Destino de la Producción Bruta" se mantiene en blanco (basta ver el folio 17-1 de esta Memoria), y que el único empleado es un palista, sin incluir ningún conductor de camión. Pero es que además en el folio 19-1 de "Características Previstas de la Explotación" se indica que el mineral bruto previsto es el de 50.000 toneladas (es decir a la baja). Es cierto que en el folio V-6 se establece que se destinan 75.750 t a hormigones, morteros y prefabricados, pero no indicándose concreta empresa o fábrica de destino y viendo que el volumen de producto es superior al que se indica como obtenido, no es posible tenerlo en cuenta, atendiendo al resto de parámetros. Esto mismo es trasladable respecto del contenido del Plan de Labores del año 2001, sin que se aprecie modificación sustancial en cuanto al Plan de Labores del año 2000, sin perjuicio de que en el año 2001 se recoja un tonelaje equivalente extraído de 42.750 t, y un número de jornales empleados en ese año de 196, y en él año 2000 sea el tonelaje de 33.000 y el número de jornales empleados en el arranque de 200; muy alejados de los necesarios como para conseguir un volumen anual de venta de 100 millones o 10 o más empleados. En conclusión, no se acredita, ni siquiera en autos, que la aquí codemandada cumpliese alguno de los parámetros o condiciones que se establecen en la letra b) del artículo 1.1 del Real Decreto 107/97 como para poder considerar la clasificación de sección C); lo que determina como finalidad última que sea imposible otorgar a la misma una concesión de explotación directa para recursos mineros de la Sección C). Es durante la tramitación de este recurso cuando se ha presentado una facturación, con la contestación a la demanda (documento 19.1) en el que se da a entender que se transporta la arena a plantas situadas a más de 60 kilómetros contados desde el límite del término municipal en que se encuentra la explotación, así se remite a Orense, Majadahonda, Colmenar Viejo, Fuencarral, Valladolid o Santander. Pero lo cierto es que esta justificación se debió presentar con la solicitud de concesión directa de explotación, no en este recurso, y pueden constituir actuaciones aisladas y en ningún caso como comercializaciones directas como se desprende de no incluir ningún conductor de camión en la relación de personal en los Planes de Labores. En ningún momento del expediente administrativo se justifica de ninguna forma que proceda esta solicitud, puesto que no se acredita se cumplan alguno o algunos de los requisitos previstos en esta letra b) del artículo 1.1 del Real Decreto 107/95 . Sin duda, la Administración debió requerir a la solicitante para que aportase tal documentación, y sería desde esa fecha en que aportase la solicitud con la documentación alcista cuando debería considerarse como fecha de presentación de la solicitud a todos los efectos, como puedan ser los de sometimiento a distintos tipos de evaluación ambiental, y ello para considerar lo dispuesto en el art. 105.1.a) del Reglamento de Minas . Es en el examen del expediente de solicitud realizado con fecha 7 de agosto de 2002 por el Jefe del Servicio de Minas, en el que se pone de manifiesto que no consta se haya presentado con la solicitud del peticionario el informe técnico, además de otros defectos que llevan a la conclusión de este Jefe del Servicio de Minas que salvo en la Declaración de Impacto Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, "no aparece para nada en el expediente la existencia de una autorización de explotación, dentro de los límites de la solicitud, circunstancia que debería aclararse indicando la titularidad, extensión, etc...., si fuese cierto". Lo más curioso del tema es que esta solicitud de subsanación de errores se recogió como muy pronto el día 30 de agosto; aun cuando en el sello que figura en el acuse de recibo (folio 235), en el apartado "lista" se hace constar la fecha de dos de septiembre, y resulta que se remite la documentación requerida con fecha 29 de agosto de 2002, antes incluso de ser requerido. Ahora bien, en esta documentación no aparece para nada ninguna justificación del cumplimiento de los requisitos para que le sea concedida a esta solicitante una explotación directa de la sección C), como ya se ha indicado anteriormente. Por consiguiente, debió ser rechazada porque aún habiéndole dado el plazo de 10 días, si bien unos cuantos años después de presentar la solicitud, ni aún así aportó la documentación precisa con esta solicitud, y si nos atenemos al indicado escrito del Jefe del Servicio de Minas de 7 de agosto de 2002 (folios 232 y 233) ni siquiera se ha presentado adecuadamente una solicitud, debiéndose haber considerado cada solicitud posterior, nueva, previa cancelación de las anteriores.

Si se hubiese corregido adecuadamente la deficiencia o defecto que indica el Jefe del Servicio de Minas podría considerarse como fecha de presentación de la solicitud la del día 29 de agosto de 2002 a las 10:46:53 horas, y ser esta fecha la que debiera computarse para la exigencia de otros requisitos. Pero lo cierto es que lo que ese día se aportó ligeramente puede considerarse como un informe técnico que reúna al menos los requisitos del artículo 85.1 , por lo que no habiéndose rectificado en forma estas deficiencias sólo cabe concluir que se debió dar por terminado el expediente sin la concesión de lo solicitado.

SÉPTIMO.-Solamente una pequeña indicación sobre la normativa medioambiental que se debe cumplir, y que debe ser al menos aquélla vigente al momento de presentarse la solicitud; pero entendiendo como presentación de la solicitud, no la mera aportación de un escrito, sino aquélla solicitud que reúne todos los requisitos como para poder ser considerada formalmente correcta; es decir, con los requisitos del artículo 85.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, incluyendo el informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa y por supuesto la definición del terreno solicitado, puesto que si se comprenden terrenos fuera del perímetro de esta solicitud no cabe considerar adecuada la misma solicitud, según se desprende del número 2.a) de este mismo artículo.

Por consiguiente, no puede considerarse la legislación vigente en 1999, sino la vigente en agosto de 2002, si se hubiese aportado adecuadamente el informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud. Por otra parte el informe de evaluación de impacto ambiental sería exigible respecto de todo el terreno, no de parte, pues puede que no sea posible realizar ninguna concesión de explotación directa sobre parte del terreno, por distintas circunstancias como podría ser la de encontrarnos en zona ZEPA o LIC que hagan totalmente incompatible una explotación minera. Para que proceda una concesión de explotación directa del tipo que se pretende y que se concedió es preciso que se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental, según previene el Real Decreto Legislativo 1302/86 pues el proyecto contemplado es de un tipo de explotación que prevé el Anexo I de dicho texto legislativo; y que, en lo que aquí afectaba, en fecha de agosto 2002 presentaba la siguiente redacción respecto de los tipos de explotaciones mineras que exigen esta evaluación: "Proyectos Contemplados en el Apartado 1 del Artículo 1": Grupo 2 .a) "Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas. existente. 5ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos. 9ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto. Sin perjuicio de que pudiese encontrarse también en el tipo de explotación recogido en la constancia 6ª.

No obstante, éste sería defecto subsanable por cuanto que la administración no ha exigido evaluación de impacto ambiental respecto de todo el yacimiento, toda la extensión, que se comprende en la concesión directa de explotación, y daría lugar a la retroacción de las actuaciones. Pero no procede dar lugar a esta retroacción, por cuanto que ya hemos indicado que no se aportó en ningún momento una solicitud que reuniese todos los requisitos precisos, siendo el fundamental que faltaba el de presentar un informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa; y sólo se presentó un documento que lejanamente puede considerarse como informe técnico, pero en el que de ninguna manera se justificó que la explotación tuviese más de 10 trabajadores, o el valor en venta sus productos alcanzase una cantidad superior a 100 millones de pesetas (se presentó respecto de este punto una estimación de futuro, pero no una justificación con valores actuales que poseía la mercantil titular de la explotación) o que su comercialización directa excediese de 60 km a los límites del término municipal donde se sitúa la explotación (se aporta en este recurso, pero no se aporta en ningún momento en el expediente administrativo). Por consiguiente, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, sin perjuicio de que la mercantil pueda solicitar nuevamente una concesión directa de explotación aportando la solicitud en forma legal, tal y como recoge el art. 85 del Real Decreto 2857/78 , y sin perjuicio de cumplir los demás requisitos previstos en la legislación minera.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestiman las causas de inadmisibilidad alegadas.

Se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 585/03 interpuesto por la mercantil "Transportes Miguel Rubio, S.L.", representada por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos, y defendida por el letrado Sr. García Llorente, contra el otorgamiento por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, en fecha 14 de mayo de 2003, si bien publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de julio último, de la Concesión Directa de Explotación denominada El Cerrillo Número 1.188 para Recursos de la Sección C), arenas cuarzo feldespáticas en San Martín y Mudrián Segovia, a favor de la Entidad "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.", y se declara la nulidad de la Concesión Directa de Explotación otorgada.

Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, salvo que se base en vulneración de normativa autonómica o de su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno.

Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente SR. ALONSO MILLÁN, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinte de julio de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.

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