Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000373
/2010
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02802/2010
Demandante:
Paloma Y OTROS
Procurador:ADOLFO EDUARDO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Codemandado:GENERALITAT DE CATALUÑA;ZURICH INSURANCE PLC; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.; AYUNTAMIENTO DE SANTA CRISTINA DE ARO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 373/2010, interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de doña
Paloma y doña
Carmela , en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Xavier Hors Presas, contra las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas ante el Ministerio de Medio Ambiente, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, en el paraje conocido como 'La Cala del Sr. Ramón', termino municipal de Santa Cristina de Aro.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y han intervenido como codemandas la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por sus servicios juridicos, el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, representado por la Procuradora doña Monserrat Sorribes Calle y defendido por el Abogado don Jordi Iglesias i Cifra, Mapfre Familiar, S.A. representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y defendida por el Abogado don David Hoyos Peña, Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y defendida por el Abogado don Dionisio Navas Mellado, y Zurcich Insurance Plc, Sucursal en España, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y defendida por el Abogado don Roberto Valls de Gispert
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010, acordándose mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2010 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial y se condene a la Administración del Estado a abonar a los demandantes las cantidades de 127.759,65 euros y 10.399,96 euros, respectivamente, mas los intereses que correspondan desde la interposición de la demanda y aquellos que legalmente sean aplicables en concepto de indemnización, y subsidiariamente para el caso de estimarse concurrencia de responsabilidades entre la Administración del Estado y la autonómica y/o local, se fije el porcentaje de responsabilidad e indemnización a satisfacer a cada demandante.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que don
Luis Angel falleció el 25 de agosto de 2003 en el paraje conocido como 'La Cala del Sr. Ramón', termino municipal de Santa Cristina de Aro, cuando se encontraba comiendo en la terraza del chiringuito situado en dicho lugar y se produjo un desprendimiento de rocas y piedras del acantilado que se encontraba al lado de la terraza del bar, cayendo una de tales rocas sobre el fallecido, esposo y padre de las demandantes, respectivamente. El uso de la zona de dominio público marítimo terrestre indicado fue autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente sin comprobar antes su seguridad y sin cumplir su deber de vigilancia, previsto en los
artículos 20 a
30 ,
37.2 ,
110.c ) y
g ) y
111 de la Ley de Costas , lo que determina la responsabilidad de tal Administración, sin perjuicio de la concurrencia de la responsabilidad de las Administraciones autonómica y local en aplicación de los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . La indemnización se ha fijado aplicando el baremo de la resolución de fecha 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, establecido para valorar daños y perjuicios ocasionados a las personas en accidentes de circulación, con un factor de corrección del 19 % debido a los ingresos del fallecido en el año anterior a su fallecimiento, que ascendían a 30.846,78 euros.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de enero de 2011, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, la inadmisibilidad del recurso por litispendencia, conforme al
articulo 69.d) LJCA , al haberse ejercitado idénticas acciones frente al Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro y la Generalidad de Cataluña, y la ausencia de responsabilidad patrimonial por considerarse el accidente fortuito e imprevisible y corresponder la responsabilidad, en su caso, al Ayuntamiento que autorizó la instalación del quiosco bar en la zona
CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en 138.156,61 mediante auto de 8 de febrero de 2011.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 8 de febrero de 2011, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de diciembre de 2011, siendo posteriormente suspendido el señalamiento a fin de requerir de inhibición a los órganos jurisdiccionales que estaban conocimiento de la misma reclamación.
SEXTO.-Tras dictarse
auto de fecha 15 de julio de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , declarando su falta de competencia para conocer del recurso interpuesto por las demandantes el 26 de mayo de 2010 contra la desestimación presunta de presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada ante la Generalidad de Cataluña por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, en el paraje conocido como 'La Cala del Sr. Ramón', termino municipal de Santa Cristina de Aro, y su remisión a esta Sala por ser la competente para ello, se recibieron en esta Sala las correspondientes actuaciones. En las mismas se había formalizado demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2010, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, se terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial y se condene a la Administración autonómica a abonar a los demandantes las cantidades de 127.759,65 euros y 10.399,96 euros, respectivamente, mas los intereses que correspondan desde la interposición de la demanda y aquellos que legalmente sean aplicables en concepto de indemnización, y subsidiariamente para el caso de estimarse concurrencia de responsabilidades entre la Administración autonómica y la del Estado y/o local, se fije el porcentaje de responsabilidad e indemnización a satisfacer a cada demandante.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, coincidentes con las de la demanda presentada frente a la Administración del Estado, si bien se pone de manifiesto la responsabilidad de la Administración autonómica por el hecho de haber aprobado el plan de usos de temporada de las playas para 2003 del Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro el 3 de abril de 2003, con cita del Decreto 370/2001 y del Decreto 248/1993, de 28 de septiembre, sobre la redacción y aprobación de planes de ordenación de las playas y de planes de usos de temporada.
SÉPTIMO.-Tras dictarse
auto de fecha 30 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Gerona , declarando su falta de competencia para conocer del recurso interpuesto por las demandantes el 1 de septiembre de 2010 contra la desestimación presunta de presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada ante el Ayuntamiento de Santa Cristian de Aro por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, en el paraje conocido como 'La Cala del Sr. Ramón', termino municipal de Santa Cristina de Aro, y su remisión a esta Sala por ser la competente para ello, se recibieron en esta Sala las correspondientes actuaciones. En las mismas se había formalizado demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 2011, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, se terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial y se condene al Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro a abonar a los demandantes las cantidades de 127.759,65 euros y 10.399,96 euros, respectivamente, mas los intereses que correspondan desde la interposición de la demanda y aquellos que legalmente sean aplicables en concepto de indemnización, y subsidiariamente para el caso de estimarse concurrencia de responsabilidades entre la Administración local y la del Estado y/o autonómica, se fije el porcentaje de responsabilidad e indemnización a satisfacer a cada demandante.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, coincidentes con las de la demanda presentada frente a la Administración del Estado, si bien se pone de manifiesto la responsabilidad de la Administración local por el hecho de haber aprobado el plan de usos de temporada de las playas para 2003 del Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro el 13 de febrero de 2003 y haber autorizado el quiosco bar de la Cala del Sr. Ramón el 16 de abril de 2003, con cita del
articulo 25.2 de la Ley 7/1985 y el
articulo 115 de la Ley de Costas .
OCTAVO.-Mapfre Familiar, S.A. contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de esta codemandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, su falta de legitimación pasiva en atención a que no existe cobertura por Mapfre Familiar de la responsabilidad civil dimanante de la explotación del chiringuito/quiosco sito en la Cala del Sr. Ramón, dado que no es el objeto de la póliza de seguros
NUM000 , que recae sobre otro restaurante ubicado en una explanada, a medio camino del acceso a la Cala del Sr. Ramón, por lo que el accidente acaecido no se encuentra entre los riesgos asegurados, conforme a los
artículos 1 y 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , y la inexistencia de responsabilidad ya que el accidente fue fortuito e imprevisible.
NOVENO.-Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, en su condición de aseguradora de la Generalidad de Cataluña, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de esta codemandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que ninguna responsabilidad es atribuible a la Generalidad de Cataluña porque los hechos causantes de los daños eran imprevisibles o inevitables, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción del daño, con cita de los
artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , y que la indemnización debió fijarse, en su caso, con arreglo al baremo de 2003, ascendiendo a 87.990,30 euros y 7.332,52 euros, respectivamente.
DÉCIMO.-Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de esta codemandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, su falta de legitimación pasiva en atención a que no existe cobertura por Mapfre Empresas de la responsabilidad civil dimanante de la explotación del chiringuito/quiosco sito en la Cala del Sr. Ramón, dado que no es el objeto de la póliza de seguros
NUM001 , que recae sobre otro restaurante ubicado en una explanada, a medio camino del acceso a la Cala del Sr. Ramón, por lo que el accidente acaecido no se encuentra entre los riesgos asegurados, conforme a los
artículos 1 y 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , y la inexistencia de responsabilidad ya que el accidente fue fortuito e imprevisible.
UNDÉCIMO.-Mediante
auto de 26 de diciembre de 2013 se desestimaron las alegaciones previas presentadas por el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, donde se alegaba la extemporaneidad del recurso y se solicitaba su inadmisión.
DUODÉCIMO.-El Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que declare la inadmisión del recurso por extemporáneo y, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso- administrativo, y subsidiariamente, se resuelva de conformidad con el dictamen de la Comisión Asesora de la Generalitat de Cataluña que estimo debía indemnizarse a los reclamantes en 100.000 euros y 8.500 euros, respectivamente, correspondiendo al Ayuntamiento el abono del 20% de la indemnización.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del recurso, pues el Ayuntamiento cumplió con la exigencia establecida en el
artículo 42.4 de la Ley 30/1992 que comunicaba a los reclamantes los datos sobre la tramitación del expediente y los plazos para la interposición de recursos en caso de desestimaciopn tácita, conforme al
articulo 69.e) LJCA , y la ausencia de responsabilidad patrimonial por inexistencia de nexo causal, al concurrir fuerza mayor por ser el suceso inevitable y por falta de competencia de la Administración municipal para velar por la protección del dominio público marítimo terrestre y de la zona afectada por hallarse en servidumbre de protección, que recae sobre el Estado y la Generalidad de Cataluña.
DÉCIMO TERCERO.-La Generalidad de Cataluña contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la intervención de la Generalidad de Cataluña en los hechos, que se limitó a aprobar la delimitación de los servicios de temporada en las playas del termino municipal de Santa Cristina de Aro, no tienen la entidad suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial, dada la preeminencia y relevancia de la actuación del Estado, por lo que no aprecia relación de causalidad, debiendo recaer la responsabilidad en el Ayuntamiento. Añade que las competencias sobre el control del dominio público, su ocupación y seguridad corresponden a las Administraciones estatal y municipal y que concurrió fuerza mayor. Por último, alega que la indemnización debió fijarse, en su caso, con arreglo al baremo de 2003, ascendiendo a 87.990,30 euros y 7.332,52 euros, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en 138.156,61 mediante Decreto de 14 de febrero de 2014.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 25 de febrero de 2014, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
No obstante, la Abogacía del Estado alega ex novo en su escrito de conclusiones la prescripción de la acción resarcitoria con sustento en que la reclamación ante la Administración del Estado se presentó el 16 de julio de 2010, como se manifiesta en el folio 12 del escrito de demanda, comenzando el plazo para ejercer tal acción el 23 de julio de 2008, fecha de notificación del
auto de 16 de julio de 2008 que puso fin al procedimiento penal.
DÉCIMO QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el
Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por doña
Paloma y doña
Carmela , ante el Ministerio de Medio Ambiente, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, en el paraje conocido como 'La Cala del Sr. Ramón', termino municipal de Santa Cristina de Aro, en reclamación de las cantidades de 127.759,65 euros y 10.399,96 euros, respectivamente.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que don
Luis Angel falleció el 25 de agosto de 2003 en el paraje conocido como 'La Cala del Sr. Ramón', termino municipal de Santa Cristina de Aro, cuando se encontraba comiendo en la terraza del chiringuito situado en dicho lugar y se produjo un desprendimiento de rocas y piedras del acantilado que se encontraba al lado de la terraza del bar, cayendo una de tales rocas sobre el fallecido, esposo y padre de las demandantes, respectivamente.
Sustenta la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado en que el uso de la zona de dominio público marítimo terrestre indicado fue autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente sin comprobar antes su seguridad y sin cumplir su deber de vigilancia, previsto en los
artículos 20 a
30 ,
37.2 ,
110.c ) y
g ) y
111 de la Ley de Costas , lo que determina la responsabilidad de tal administración sin perjuicio de la concurrencia de la responsabilidad de las Administraciones autonómica y local, en aplicación de los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Asimismo, la parte actora pone de manifiesto la responsabilidad de la Administración autonómica por el hecho de haber aprobado el plan de usos de temporada de las playas para 2003 del Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro el 3 de abril de 2003, con cita del Decreto 370/2001 y del Decreto 248/1993, de 28 de septiembre, sobre la redacción y aprobación de planes de ordenación de las playas y de planes de usos de temporada.
Por último, fundamenta la responsabilidad de la Administración local por el hecho de haber aprobado el plan de usos de temporada de las playas para 2003 del Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro el 13 de febrero de 2003 y haber autorizado el quiosco bar de la Cala del Sr. Ramón el 16 de abril de 2003, con cita del
articulo 25.2 de la Ley 7/1985 y del
articulo 115 de la Ley de Costas .
La indemnización se ha fijado por las demandantes aplicando el baremo de la resolución de fecha 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, establecido para valorar daños y perjuicios ocasionados a las personas en accidentes de circulación, con un factor de corrección del 19 % debido a los ingresos del fallecido en el año anterior a su fallecimiento, que ascendían a 30.846,78 euros, reclamándose con carácter solidario a las Administraciones demandadas las cantidades de 127.759,65 euros y 10.399,96 euros a favor de la esposa e hija del fallecido, respectivamente.
Frente a las alegaciones de la parte demandante las restantes partes del proceso se oponen a la pretensión indemnizatoria con diferentes argumentos, que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho, en los que se dará respuesta a los mismos. A tal efecto serán tomados en consideración los razonamientos jurídicos contenidos en
nuestra sentencia de 21 de abril de 2015 , procedimiento ordinario 31/2012, que da respuesta a otra reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra las mismas Administraciones aquí demandadas con motivo del mismo suceso acaecido el 25 de agosto de 2003 en el paraje conocido como 'La Cala del Sr. Ramón', por resultar sustancialmente coincidentes las alegaciones de las partes en ambos procesos.
SEGUNDO.-Procede en primer lugar dar respuesta a la causa de inadmsión del recurso alegada por el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, consistente en la extemporaneidad del recurso, en aplicación del
articulo 46 de la Ley Jurisdiccional en relación con el
articulo 69.e) del mismo texto legal , al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo transcurrido ya el plazo de seis meses que prevé aquel precepto desde que tuvo lugar la desestimación presunta de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, pues el Ayuntamiento cumplió con la exigencia establecida en el
artículo 42.4 de la Ley 30/1992 que comunicaba a los reclamantes los datos sobre la tramitación del expediente y los plazos para la interposición de recursos en caso de desestimación tácita.
Esta causa de inadmisión, planteada como alegación previa, fue objeto de respuesta en
nuestro auto de 26 de diciembre de 2013 , en los términos siguientes:
'Se argumenta al respecto, que al haberse notificado el 27 de noviembre de 2009 el Decreto de Alcaldía de 18 de noviembre de 2009 a los reclamantes, donde se les indicaba la fecha de recepción de su solicitud, el día 17 de julio de 2009, el plazo de seis meses para entenderla desestimada por silencio administrativo y la posibilidad de recurrir tal desestimación presunta en el plazo de seis meses, de conformidad con el articulo 42.4 de la LRJPAC, debía entenderse que el plazo para recurrir finalizaba el 19 de julio de 2009.
Pues bien, La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente la ausencia de plazo alguno para recurrir frente al silencio administrativo. Así, la
STC 188/2003, de 27 de octubre
, en un supuesto donde la queja de la parte recurrente se basaba en entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (
art. 24.1 CE ), al habérsele impedido la obtención de una resolución sobre el fondo de sus pretensiones sobre la base de la firmeza de unas liquidaciones complementarias por no haber sido impugnada en tiempo la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra las mismas, tras recordar que el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva es el «el derecho de acceso a la jurisdicción», en el cual, el principio «pro actione» despliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad, sostiene que la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. De modo que el silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver.
Añade el Tribunal Constitucional que por ello, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo - que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el
art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado.
Dicha doctrina se reitera en la
STC 220/2003, de 15 de diciembre
,
106/2008, de 15 de septiembre
,
59/2009, de 9 de marzo
, y
207/2009, de 25 de noviembre
. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo corrobora el planteamiento expuesto. En este sentido destacan las
SSTS de 23 de enero de 2004, rec. 30/2003
, y
de 20 de octubre de 2009, rec. 2823/2005
.
En relación con la concreta cuestión suscitada en el escrito de alegaciones previas, afirma la
STS de 23 de julio de 2012, rec 80/2010
, lo siguiente:
'El
Tribunal Constitucional ha establecido una reiterada doctrina en relación con la impugnación jurisdiccional de los actos presuntos, que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia 39/2006
, que señala que 'la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (
SSTC 6/1986, de 21 de enero
;
204/1987, de 21 de diciembre
;
180/1991, de 23 de septiembre
;
294/1994, de 7 de noviembre
;
3/2001, de 15 de enero
, y
179/2003, de 13 de octubre
), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (
art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción'.
La parte recurrente considera que la anterior doctrina constitucional únicamente es aplicable en los casos en los que la Administración ha incumplido el deber de información establecido en el artículo 42.4 LRJPAC, pero que carece de sentido en aquellos otros supuestos en los que la Administración da cumplimiento al indicado precepto y, por tanto, hace saber al interesado los extremos de la fecha en la que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, plazo de que éste dispone para dictar resolución y notificarla y efectos que pueda producir el silencio administrativo.
No obstante, también el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestarse sobre la impugnación de actos presuntos de contenido negativo, precedidos de la notificación al interesado de la información a que se refiere el artículo 42.4 LRJPAC, y ha mantenido la doctrina que antes hemos referido.
Así sucede en la
sentencia del Tribunal Constitucional 149/2009
, citada en la propia sentencia del TSJ de Extremadura ahora recurrida, que contempla el caso iniciado por una solicitud de un nacional de Mali de autorización de residencia y trabajo en España ante la Delegación del Gobierno en Madrid. En dicho supuesto, la referida Delegación, como ocurre también en el presente caso, efectuó comunicación al interesado de la fecha de inicio del procedimiento, plazo máximo para notificar la resolución que proceda y la indicación de que transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud. El recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado contra la desestimación presunta de su solicitud fue declarado extemporáneo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, por haber transcurrido el plazo indicado sin que la Administración hubiera dictado notificación expresa, más el plazo establecido por el
artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso contra los actos presuntos, y el Abogado del Estado, en el trámite de alegaciones al recurso de amparo, destacó que la Delegación del Gobierno de Madrid había comunicado al recurrente la iniciación del procedimiento, con expresión de la fecha de registro de la solicitud, el plazo de resolución, su forma de cómputo, los efectos desestimatorios del silencio y el momento en que habría de producirse, de no mediar resolución expresa, la denegación presunta de la solicitud, por lo que el recurrente, que además contaba con asistencia letrada, conocía desde el principio el momento en que se produciría la desestimación presunta de su solicitud en caso de silencio administrativo, y que desde ese momento comenzaba a computarse el plazo de seis meses establecido en el
art. 46.1 LJCA para interponer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto desestimatorio presunto.
A pesar de las circunstancias expresadas por el Abogado del Estado, el Tribunal Constitucional aplicó al caso su consolidada doctrina antes enunciada, por considerar que la interpretación que defendían los autos impugnados y la Administración, imponiendo al recurrente la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, dentro del plazo que establece del
art. 46.1 LJCA , so pena en otro caso de incurrir en extemporaneidad, 'supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, según se señala en la citada doctrina, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (
art. 24.1CE
), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.'
Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, no concurre la causa de inamisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Santa Cristina DAro, pues formulada la reclamación de responsabilidad patrimonial ante dicha corporación mediante escrito que tuvo entrada en la misma el 17 de julio de 2009, se interpuso el recurso contencioso administrativo frente a su desestimación presunta el 1 de septiembre de 2010, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Gerona, sin que la Administración referida hubiera dictado resolución expresa al respecto'.
Asimismo, esta misma causa de inadmisión fue rechazada en
nuestra sentencia de 21 de abril de 2015 , procedimiento ordinario 31/2012, en los siguientes términos:
Este planteamiento, sin embargo, es contrario a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que, en esencia, viene a sostener la inexistencia de plazo para recurrir frente al silencio administrativo pues lo contrario supone admitir un consentimiento del interesado con el contenido de un acto que ha impugnado, lo que es incompatible con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
art. 24.1 de la Constitución
, en su vertiente fundamental de acceso a la jurisdicción y sitúa a la Administración, que ha incumplido su obligación de resolver expresamente (
art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ), en una situación más favorable que si hubiera cumplido con esta obligación frente al ciudadano, que no está obligado a recurrir el acto presunto (Sts
TC 188/2003, de 27 de Octubre
,
106/2008, de 15 de Septiembre
;
207/2009, de 25 de Noviembre
; Sts.
TS de 23 de Enero de 2004 (recurso 30/2003
);
20 de Octubre de 2009 (Recurso 2823/2005
),
entre otras muchas, citadas en el Auto de esta Sala de 26 de Diciembre de 2013, recurso 373/2010, en
un asunto similar al presente sobre una pretensión planteada por el mismo Ayuntamiento aquí codemandado).
Esta doctrina es también aplicable en supuestos, como el presente, en que se ha notificado al interesado la información establecida en el
art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ; así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de Julio de 2012 (recurso 80/010
) en la que recoge el criterio al respecto del
Tribunal Constitucional expuesto en la sentencia 149/2009
, en la que aplicó a caso su consolidada doctrina '...por considerar que la interpretación que defendían los autos impugnados y la Administración, imponiendo al recurrente la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, dentro del plazo que establece el
art. 46.1 LJCA , so pena en otro caso de incurrir en extemporaneidad, 'supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, según se señala en la citada doctrina, con la efectividad del derecho a la tutela judicial (
art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción'. La aplicación de esta jurisprudencia al caso presente determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Santa Cristina D'Aro.
En consecuencia, procede denegar la inadmisión solicitada por el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro.
TERCERO.-la Abogacía del Estado alega 'ex novo' en su escrito de conclusiones la prescripción de la acción resarcitoria, con sustento en que la reclamación ante la Administración del Estado se presentó el 16 de julio de 2010, comenzando el plazo para ejercer tal acción el 23 de julio de 2008, fecha de notificación del
auto de la Audiencia Provincial de Gerona de 16 de julio de 2008 que puso fin al procedimiento penal.
Lo cierto es que le esta vedado a las partes introducir nuevos motivos impugnatorios o de oposición en el escrito de conclusiones no aducidos en los escrito de demanda o contestación a la demanda, tal y como se deduce sin mucho esfuerzo del tenor literal del
apartado primero del artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional , cuyo fundamento se reside en la preservación de los principios de contradicción y prueba, que se verían conculcados si se permitiera a cualquiera de las partes plantear en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto de debate procesal y, consiguientemente, de prueba en el momento procesal oportuno (en este sentido,
SSTS de 14 de julio de 2010 ,
rec. 3924/2006, de 21 de noviembre de 2011 ,
rec. 1662/2010, de 14 de mayo de 2012 ,
rec. 4400/2007 y
de 10 de abril de 2014 ,
rec. 2130/2012 ).
La anterior consideración bastaría para rechazar la alegación de prescripción de la acción resarcitoria de los demandantes, opuesta extemporáneamente por la Abogacía del Estado. No obstante, dada la naturaleza de la causa de oposición señalada, cuya concurrencia abocaría la pretensión actora a la desestimación, abordaremos su examen para poner de manifiesto la inexactitud de los hechos en que se sustenta, alegados por la Abogacía del Estado.
Así es, falta a la verdad la Abogacía del Estado cuando afirma que la reclamación administrativa se presento ante la Administración del Estado el 16 de julio de 2010, pues resulta evidente, como pone de manifiesto el expediente administrativo y la copia sellada del escrito de reclamación presentado con el escrito de recurso contencioso administrativo por la parte actora, que dicha reclamación fue presentada ante la Demarcación de Costas en Cataluña del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino el día 16 de julio de 2009. Ciertamente, en el escrito de demanda, concretamente en su pagina 12 se aduce como fecha de presentación de la reclamación el 16 de julio de 2010, pero la mención de esta fecha ha de ser atribuida a un mero error material, como se desprende con claridad meridiana tanto del resto de la demanda, donde se indica como fecha de la reclamación el 16 de julio de 2009 -folio 9- como de la documentación que se acompaña al escrito de recurso contencioso- administrativo y del contenido del expediente administrativo.
Por consiguiente, no cabe aceptar que la acción de responsabilidad patrimonial se encontrara prescrita al momento de ejercitarse.
CUARTO.-Por lo que respecta a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en el
art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cabe enumerarlos del siguiente modo: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño (
SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007 , y
de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 ).
La jurisprudencia ha insistido en que
'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'(
STS de 1 de julio de 2009, rec. 1515/2005 ,
y de 25 de septiembre de 2007, rec. 2052/2003 ).
De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
También insiste la jurisprudencia en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (
SSTS de 19 de junio de 2007, rec. 10231/2003 ,
de de 3 de mayo de 2011, rec. 120/2007 , y
de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 ).
Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea 'consecuencia' del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.
En relación con esta cuestión afirma la
STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que
'no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento'.
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico (
STS de 29 de enero de 2008, rec. 152/2004 ,
y de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 ).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la
STS de 28 de noviembre de 1998, rec. 2864/1994 , del siguiente modo
:
'El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.
Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una 'condictio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.
En este mismo sentido, afirma la
STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que
'En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la
sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998
entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la
STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , citando varios precedentes).
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar (
STS de 10 de Noviembre de 2009, rec. 2441/2005 ).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte (
STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Ahora bien, como hemos advertido, en la mayoría de las ocasiones no es posible atribuir el daño a un sólo hecho, por lo que deben ser tenidos en cuenta estos otros factores entre los que pueden destacarse la actuación de la propia víctima, los hechos de terceros o, incluso, la intervención de otras Administraciones Públicas. Estamos ante la posibilidad de la concurrencia de concausas que sirven en ocasiones para atemperar las consecuencias de la responsabilidad.
En el supuesto de que hubieren concurrido varias Administraciones públicas en la producción del daño deberá declararse su responsabilidad solidaria cuando no se posible determinar la cuota de responsabilidad de cada una de ellas atendiendo a los criterios de competencia, el interés público tutelado o la intensidad de la intervención de cada una de ellas, tal y como dispone el
articulo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
Pues bien, frente a las alegaciones de las reclamantes en sustento de su pretensión indemnizatoria a cargo solidariamente de las Administraciones demandadas, se oponen por las demandadas argumentos de diferentes consideración.
El Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro esgrime la ausencia de responsabilidad patrimonial por inexistencia de nexo causal, sobre la base de la concurrencia de fuerza mayor por ser el suceso inevitable y la falta de competencia de la Administración municipal para velar por la protección del dominio público marítimo terrestre y de la zona afectada por hallarse en servidumbre de protección, al recaer dicha obligación sobre el Estado y la Generalidad de Cataluña.
La Generalidad de Cataluña se opone a la apreciación de su responsabilidad patrimonial en base a que su intervención en los hechos, que constriñe a la mera aprobación de la delimitación de los servicios de temporada en las playas del termino municipal de Santa Cristina de Aro, no tiene la entidad suficiente para atribuirle tal responsabilidad, dada la preeminencia y relevancia de la actuación del Estado, por lo que no aprecia relación de causalidad, afirmando que debía recaer la responsabilidad en el Ayuntamiento. Añade que las competencias sobre el control del dominio público, su ocupación y seguridad corresponden a las Administraciones estatal y municipal y que concurrió fuerza mayor.
Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, en su condición de aseguradora de la Generalidad de Cataluña, insiste en que ninguna responsabilidad es atribuible a la Generalidad de Cataluña porque los hechos causantes de los daños eran imprevisibles o inevitables, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción del daño, con cita de los
artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 .
A la alegación del carácter fortuito e imprevisible del suceso acaecido se suman también Mapfre Familiar, S.A. y de Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
El debate suscitado por las alegaciones de demandantes y demandadas tuvo lugar en iguales términos a los aquí expresados en el procedimiento ordinario 31/2012, resuelto por
nuestra sentencia firme de 21 de abril de 2015 , antes citada, por lo que por razones de unidad de criterio, igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica, hemos de reproducir ahora lo allí expresado para resolver la controversia.
Decíamos al respecto en la mencionada sentencia lo siguiente:
Los hechos se produjeron el 25 de Agosto de 2003 sobre las 15:45 horas en la playa denominada 'Cala del Senyor Ramón' en el término municipal de Santa Cristina D'Aro (Girona); la cala se localiza al pie de un acantilado rocoso con una importante pendiente general que llega puntualmente a la verticalidad, según el informe emitido por la empresa AZ Geoteyco, en Septiembre de 2003 por encargo del Ministerio de Medio Ambiente, Demarcación de Costas de Cataluña, Servicio provincial de costas de Girona; en el día y hora mencionados se produjo un desprendimiento de rocas localizado en la parte alta de la pendiente rocosa aproximadamente entre 50 y 60 metros sobre la playa que está compuesta de rocas graníticas alteradas que al rodar por la pendiente adquirieron velocidad y arrastraron material en su recorrido, sobrepasando la valla metálica de la parte posterior del kiosco e impactando en la terraza del mismo y en franja de playa, alcanzando a varías personas que se encontraban en el chiringuito situado en la zona de dominio público marítimo terrestre, con autorización concedida por el Ayuntamiento; en la parte de la ladera próxima al chiringuito se habían instalado, en fecha no precisada, unas mallas metálicas, que no impidieron la caída de las rocas ni que éstas se proyectasen fuera, causando, entre otros al recurrente, entonces de 45 años de edad e informático de profesión, lesiones consistentes en contusión cérvico-dorsal, fractura conminuta del acetábulo derecho, fractura ala ilíaca derecha, subluxación lateral de la cabeza femoral derecha, fractura ramas ilio e isquiopubianas derechas y derrame de Morrell- Lavalle en zona trocantérea y muslo derecho; para su curación precisó de 688 días, con 72 de ingreso hospitalario, y 369 de impedimento para su trabajo, quedándole como secuelas morfológicas diversas cicatrices en la pierna derecha y deformidad en dicho miembro y secuelas funcionales que consisten en gonalgia en la rodilla derecha, dolor en la cadera de ese lado tras una cierta deambulación, limitación en la rotación externa de la cadera derecha y dificultad en el trayecto por escaleras, con la probabilidad de que, en el transcurso de pocos años se instaure una artrosis en la cadera derecha y que exista una dismetría o acortamiento del miembro inferior derecho de 1 cm., aproximadamente, todo ello según resulta del parte médico forense de sanidad emitido a instancia del Juzgado de Instrucción n- 28 de Madrid por exhorto enviado por el Juzgado de Instrucción n9 3 de Sant Feliü de Guíxols.
Dicho Juzgado instruyó las diligencias previas ng 766/2003 en las que tras la práctica de las actuaciones que estimó pertinentes, dictó
Auto de sobreseimiento y archivo el 9 de Diciembre de 2005, por estimar que los hechos investigados no eran constitutivos de infracción penal; la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta
, confirmó dicho Auto en otra resolución de 16 de Julio de 2008.
Según los datos que constan en el expediente y de la prueba practicada en el presente recurso, la explotación del kiosco se realizaba en virtud de una autorización municipal concedida en el Acuerdo de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Santa Cristina D'Aro de 16 de Abril de 2003, adjudicando los servicios de temporada de la cala por el precio de 3.500 Euros por el kiosco y 610 euros por los toldos y parasoles; previamente, el 3 de Abril de ese año, la Secretaría para actuaciones concertadas, por delegación de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, aprobó la delimitación de usos de temporada propuestos por el Ayuntamiento de Santa Cristina D'Aro, que incluían los de la playa mencionada; a su vez, el Servicio Provincial de Costas de Girona, el 28 de Abril de 2003 autorizó al Ayuntamiento para ocupar la zona de dominio público marítimo terrestre con las instalaciones propuestas en el plan de usos de temporada para ese año; anteriormente, el 2 de Enero del mismo año, el Servicio de Costas había comunicado al Ayuntamiento que debería abonar a dicho Servicio el canon de ocupación; por último, el 21 de Agosto, 4 días antes del suceso, un representante del Servicio de costas y otro del Ayuntamiento, reconocieron las instalaciones de temporada autorizadas en la Cala del Senyor Ramón y levantaron acta dejando constancia de ocupaciones superiores a las autorizadas.
SEXTO.-Sentado lo anterior procede determinar si, en vista de las competencias que legalmente vienen atribuidas a las Administraciones cuyas decisiones expresas o presuntas son aquí impugnadas, aquéllas se encuentran legitimadas para ser demandadas para, a continuación, determinar si concurren los presupuestos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial por e! funcionamiento de los servicios.
Los hechos que se han expuesto se produjeron en una zona de dominio público marítimo terrestre (DPMT) sobre la que se proyectan competencias de las tres administraciones; en primer lugar, el Estado es el titular dominical de la zona marítimo terrestre, de las playas y del mar territorial, conforme al
art. 132.2. de la Constitución
, aunque esta titularidad no constituye un criterio de atribución competencial, como ya señaló el
Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de Julio
, ni excluye la competencia de otras Administraciones; sin embargo, la
Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas le atribuye competencias, entre otras para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación de la zona de dominio público marítimo terrestre y la vigilancia de las condiciones bajo las que haya sido otorgada (art. 110 b
) y
c
) y
art. 53, en concreto, para la explotación de servicios de temporada en playas) así como la elaboración y aprobación de disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo
(
art. 110 i
)); por su parte el
art. 111 de la misma ley
califica de interés general, y atribuye al Estado las competencias para realizar las obras que sean necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del DPMT cualquiera que sea la titularidad de los bienes, detallando el Reglamento de Costas la forma de proceder en las ocupaciones de playas para instalaciones de servicios de temporada en relación con las competencias de la Administración municipal y autonómica.
En el presente caso las competencias señaladas se manifiestan, en primer lugar, en el oficio dirigido al Ayuntamiento por el Servicio de Costas de Girona el 2 de Enero de 2003 para que solicitara, antes del 2 de Febrero siguiente, la correspondiente autorización para la explotación de los servicios de temporada del término municipal, en aplicación de fo dispuesto en el
art. 111 del Reglamento de Costas
entonces vigente; entre otras consideraciones indicaba que el canon de ocupación había de ser abonado por el Ayuntamiento a dicho Servicio con carácter previo al inicio de la explotación; en segundo lugar, por Resolución de 28 de Abril de 2003 el Servicio provincial autorizó al Ayuntamiento a ocupar la zona de DPMT con las instalaciones propuestas en el plan de servicios de temporada para el año en curso, de acuerdo con las condiciones generales y particulares fijadas en la autorización; previamente, la Capitanía marítima de Raíamos, dependiente del Ministerio de Fomento informó que no existía inconveniente en conceder la autorización solicitada, sin perjuicio de unas consideraciones con un objeto distinto del que ahora se examina; por último, en cumplimiento de lo establecido en el
art. 111.7 del Reglamento de Costas
, un representante del Servicio de costas, junto con otro del Ayuntamiento, procedieron a reconocer las instalaciones de temporada autorizadas, sólo cuatro días antes del accidente (21 de Agosto de 2003), dejando constancia en el acta levantada tras la visita de unas ocupaciones superiores a las autorizadas.
La Administración autonómica de Catalunya ostenta la competencia para la aprobación de los planes de uso de temporada, regulados en el
Decreto 248/1993, de 28 de Septiembre, sobre la elaboración y aprobación de los planes de ordenación de playas y de los planes de usos de temporada, de aplicación a los hechos de este recurso, cuya aprobación corresponde al Consejero de Política territorial y Obras públicas de la Generalitat (arts. 18
a
20
del Decreto); el objeto de estos planes es permitir el uso general y libre para todos y garantizar el acceso público a las playas, como dice su Preámbulo. En cumplimiento de esta obligación en Diciembre de 2002 la Secretaría de Acciones concertadas del Departamento de Política territorial y Obras públicas se dirigió al Ayuntamiento para recordarle los trámites de esa elaboración, la normativa a la que debían ajustarse y el plazo para presentar la propuesta, que acababa el 1 de Marzo de 2003; en esa comunicación se sintetiza la intervención de las tres Administraciones cuando dice que 'los planes de uso de temporada se refieren únicamente a las playas y es por dicha razón que el Ayuntamiento solicita la autorización de la explotación, la Generalitat de Catalunya aprueba la distribución de los usos propuestos y la Administración del Estado otorga la autorización'. Destacar por último que sin la aprobación definitiva del plan de usos, -y sin la autorización de ocupación del DPMT por el Estado- el Ayuntamiento no podrá exigir ingreso alguno por el uso u ocupación de la playa (
art. 20 del Decreto). El 3 de Abril de 2003 la Secretaría para las Actuaciones Concertadas
, por delegación del Consejero de Política territorial de la Generalitat aprobó la delimitación de los servicios de temporada en las playas del término municipal de Santa Cristina D'Aro, con una serie de especificaciones referidas a la superficie máxima de ocupación, ubicación y actividad permitida.
El Ayuntamiento, por su parte, tiene la competencia para redactar la propuesta del plan de usos de temporada, especificando los servicios e instalaciones que considera necesarios y explotarlos directa o indirectamente (
art. 115 c) de la Ley de Costas
), así como cobrar el canon correspondiente, conforme a los artículos mencionados de la Ley y del Reglamento de Costas; además, tiene competencia para mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas (
art. 115 d) Ley de Costas
). En ejercicio de estas competencias, el Ayuntamiento, al que se habían dirigido previamente la Administración estatal y la autonómica, aprobó el 13 de Febrero de 2003 el 'Plan de usos de la cala del Senyor Ramón' para el período comprendido entre el 13 de Abril y el 2 de Noviembre de ese año, que remitió a los Servicios de costas de la Dirección General de ordenación del territorio y urbanismo de la Generalitat de Catalunya para su aprobación, acompañando a la propuesta un plano con el emplazamiento deí chiringuito; ese mismo día aprobó el pliego de condiciones para la adjudicación de la explotación de los servicios de temporada, que se produjo por acuerdo de la Comisión de gobierno de 16 de Abril.
La consecuencia de lo que se acaba de exponer es que las tres Administraciones ostentan la legitimación para ser demandadas. Ello es así porque, sobre la cláusula general de legitimación establecida en el
art. 19 de la Ley de esta Jurisdicción
, el Tribunal Supremo ha declarado que el concepto de legitimación encierra un doble significado, tal y como se declara en la
Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 -recurso nQ.4.453/2012
-: 'Ei estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación «ad causam», como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal, como hemos señalado en las
SsTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03
,
FJ 5) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3
) o
1 de octubre de 2011 (casación 3512/09
, FJ 6)'.
En este sentido, al versar la acción ejercitada sobre una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios, el hecho de que las tres Administraciones sean responsables de tal funcionamiento conforme al ámbito competencial que respectivamente ha quedado expuesto les confiere esa 'legitimatio ad causam'. A esta conclusión no puede oponerse eficazmente la alegación del Abogado del Estado consistente en que el accidente se produjo en una zona de servidumbre y protección del DPMT de titularidad particular que, además, forma parte de un espacio protegido incluido en el Pía de Espais de Interés Natural de Catalunya pues los hechos se produjeron en !a zona de DPMT, y así se afirma en el
Auto de la Audiencia Provincial de Girona de 16 de Julio de 2008
(FJ 19) y, además lo demuestra el hecho de que fue necesaria la autorización de la Administración del Estado para la ocupación de dicho espacio de la cala, con independencia de que existieran competencias concurrentes de otras administraciones; tampoco la reforma del Estatuto de Cataluña realizado por L.O. 6/2006, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación del litoral incide en la titularidad de la Administración del Estado sobre las playas y la zona marítimo terrestre y las competencias atribuidas por la Ley de Costas, con la consiguiente responsabilidad por el funcionamiento de los servicios. Tampoco las alegaciones de la Generalidad de Catalunya ni, en el mismo sentido, las de su aseguradora Zurich, desvirtúan la anterior conclusión, con la consideración de que se limitó a ejercer sus competencias sobre ordenación del territorio e ignoraba la ubicación exacta de las instalaciones playeras que, sin embargo, sí figuraban en la propuesta del plan de usos sometido a su aprobación por el Ayuntamiento, al que se adjuntaba un plano, siendo tal aprobación decisiva para que pudiera realizarse la instalación con los usos previstos. Por último, el Ayuntamiento de Santa Cristina D'Aro entiende que las competencias que le atribuye la Ley de Costas se configuran como una obligación auxiliar respecto de la básica que ostenta el Estado, lo que viene, sin embargo, desmentido por su activa participación en el procedimiento y por la percepción de un beneficio económico derivado de la explotación de las instalaciones, que deberían ajustarse a las condiciones fijadas por la corporación municipal.
SÉPTIMO.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el
art. 106.2. de la Constitución
y su desarrollo se contiene en los
arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Según ha declarado el
Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 11 de Mayo de 1999
, que cita otras anteriores, '...los particulares acreditan desde luego derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, según determina el
artículo 106.2 de la Constitución española
' añadiendo que 'la responsabilidad patrimonial del Estado puede derivar de cualquier hecho o acto enmarcado dentro de la gestión pública, sea lícito o ilícito, resultando indiferente que esté o no ajustado al ordenamiento, y, en fin que para haber lugar a declarar aquella responsabilidad, deviene necesario el cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el administrado, y, por último que exista una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el daño producido, erigiéndose éste nexo causal en elemento fundamental y 'sine qua non' para declarar procedente la responsabilidad patrimonial'.
Se trata, pues, de determinar la concurrencia de los anteriores elementos, en particular la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño cuya reparación se reclama, que es negada por las Administraciones demandadas; como ha precisado la
sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 2011 (Recurso 6280/2009
), la relación de causalidad ha de ser 'directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal'.
Las cuatro codemandadas entienden que no existe nexo causal entre el funcionamiento de los servicios y el daño causado y que se trata de un caso de fuerza mayor; citan en este sentido el Auto de la Audiencia provincial de Girona que confirmó el archivo de las diligencias penales decretado por el Juez de Instrucción que, en su criterio, afirma la imprevisibilidad del suceso; esto no es exactamente así pues lo que dice el Auto es que '...la previsibilidad del evento era mínima y en ningún caso puede ser merecedora de reproche penal...sin perjuicio de que los perjudicados puedan ser resarcidos en el marco de otras jurisdicciones como la civil y administrativa' (FJ 3). En el Auto antecedente el Juzgado de instrucción, como la Audiencia, se cuida de precisar que, tras la investigación, no son de apreciar los elementos que integran la imprudencia considerada infracción penal; así en el FJ 5e se dice que '...no concurren en la conducta u omisión de los imputados ninguno de los requisitos que...se vienen exigiendo para poder hablar de una verdadera imprudencia penalmente relevante' y, más adelante, excluye que exista infracción de una norma objetiva de cuidado, '...al menos con la intensidad e importancia que supondría la exigencia de responsabilidad por vía penal'; finalmente el Juez considera que tal infracción, '...considerando el grado de previsibilidad del evento en cuestión, es de una intensidad tan reducida que en ningún caso puede tener cabida en el ámbito penal', sin que ello lleve al Juez a estimar que concurre un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, '...que pudiera excluir la presencia de culpabilidad total en los posibles responsables' (FJ 6Q del Auto de 9 de Diciembre de 2005 del Juzgado de Instrucción nQ 3 de Sant Feliú de Guíxols).
La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos en que, como en este caso, los hechos dañosos tienen su origen en un fenómeno natural; así en la
sentencia de 29 de Febrero de 2008 Recurso 139/2005
), que recoge lo expuesto en otra anterior de 21 de Diciembre de 2005 (recurso 1976/2001), se dice que 'Los fenómenos naturales, en tanto causantes de eventos como el que ahora estamos examinando, se han asociado normalmente en la Doctrina Administrativista al concepto jurídico de la fuerza mayor, por cuanto que los considera como normalmente extraños al servicio o a la actuación de la Administración a la que se le imputa el daño por ese concepto; es decir, imprevisibles, y, aunque fueran previsibles, por sus características de rapidez en su acaecimiento y entidad destructiva, también inevitables'... 'Sin embargo, no debemos olvidar que hoy día el avance de la ciencia y la técnica en la predicción de fenómenos naturales es evidente; y que la intervención de las Administraciones Públicas en las actividades humanas, sobre todo en aquellas que pueden suponer un riesgo para las personas y sus bienes, es cada vez mayor. En este punto se ha de hacer hincapié, por lo que luego se expondrá, en que uno de los fines de toda organización administrativa en un Estado de Derecho es servir al interés general, y como tal hay que entender siempre con carácter primordial el de la salvaguarda de la vida y la integridad física de los administrados, así como de sus bienes; por lo que, en ningún caso, se puede entender que la prestación de un servicio ha de ser ajena e independiente a esos fines, que están ligados íntimamente a derechos fundamentales de la persona garantizados por nuestra Constitución vigente'.
En el caso enjuiciado se trata de una cala o playa situada al pie de un acantilado rocoso con una importante pendiente general que llega puntualmente a la verticalidad, como se dice en el informe de Geoteyco, antes mencionado, encargado por el Servicio provincial de costas de Girona tras el suceso; en el mismo informe se habla de los desprendimientos que históricamente se vienen produciendo en la ladera, lo que supone una elevada peligrosidad para la seguridad de la playa; en otro informe emitido por el Institut Cartográfic de Catalunya, de 26 de Agosto de 2003, tras el reconocimiento de la zona el mismo día en que se produjo el hecho, menciona que la ladera en cuestión presenta claros indicios de actividad de movimientos de masa y que los desprendimientos constituyen un proceso natural de erosión de la pared rocosa y, aunque se pueden establecer épocas de mayor peligrosidad, el momento concreto del desprendimiento resulta imprevisible; en las conclusiones de ambos informes se recomienda establecer una franja mínima de seguridad desde la base de la pendiente hacia la playa y a todo lo largo de la pared rocosa que forma la cala y que se adopten otras medidas correctoras que garanticen la segundad de las personas; la existencia de desprendimientos anteriores viene evidenciada, y así se recoge en los informes y en la diligencia de inspección ocular realizada por el Juzgado, por la existencia de unas mallas y barreras ligeras que sólo han cumplido parcialmente su función, tanto por su limitada dimensión como por la probable falta de mantenimiento y retirada de los bloques que se van acumulando.
En estas circunstancias cabe entender que el riesgo de caída de rocas no era imprevisible ni inevitable, sino un hecho natural conocido, dada la composición del terreno la inclinación de la ladera y su proximidad a la cala, hecho que debió ser tenido en consideración, ante la peligrosidad para la integridad y la vida de las múltiples personas que acuden a la playa en esa época estival, por las diferentes Administraciones a la hora de autorizar la ocupación del dominio público, aprobar el plan de usos de temporada o autorizar las instalaciones concretas para su utilización en un lugar peligroso; en conclusión, es de apreciar relación de causalidad entre el daño cuya reparación aquí se reclama y el funcionamiento de los servicios dependientes de las tres Administraciones codemandadas a las que resulta de aplicación lo dispuesto en el
art. 140 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , por lo que su responsabilidad se considera solidaria al estimarse que su respectiva actuación contribuyó en modo similar a la producción del daño antijurídico que consiste en las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente, descritas en el informe médico forense de sanidad, cuando se encontraba en el chiringuito de la cala del Senyor Ramón.
Por consiguiente, con arreglo a las anteriores consideraciones ha de estimarse acreditada la responsabilidad patrimonial concurrente de la Administraciones públicas demandadas, estatal, autonómica y local, que debe reputarse solidaria, dada la imposibilidad de determinar la cuota de responsabilidad atribuible a cada una de ellas.
QUINTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil de las compañías aseguradoras personadas como interesadas, ha de señalarse, en primer lugar, que ninguna duda suscita la atribuible a Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, en su condición de aseguradora de la Generalidad de Cataluña, quien tan solo ha opuesto la ausencia de responsabilidad patrimonial de su asegurada, antes afirmada.
En segundo lugar, ha de señalarse que no cabe apreciar responsabilidad civil alguna en Mapfre Familiar, S.A. y en Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., dado que no consta acreditado que existiera cobertura por tales aseguradoras de la responsabilidad civil dimanante de la explotación del chiringuito o quiosco sito en la Cala del Sr. Ramón, dado que de la documentación presentada por las aseguradoras se desprende que el objeto de las pólizas de seguros
NUM000 y
NUM001 , concertadas con don
Victor Manuel , como tomador, recaen sobre otro restaurante, ubicado en una explanada a medio camino del acceso a la Cala del Sr. Ramón, por lo que el accidente acaecido no se encontraría entre los riesgos asegurados, conforme a los
artículos 1 y 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro .
SEXTO.-Por lo que respecta a la determinación de la indemnización, las cantidades solicitadas por las demandantes ascienden a 127.759,65 euros y 10.399,96 euros para la esposa e hija del fallecido, respectivamente, más los intereses que correspondan desde la interposición de la demanda y aquellos que legalmente sean aplicables en concepto de indemnización.
A dicha cuantificación se oponen las demandadas.
El Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro solicita que para el caso de apreciarse su responsabilidad patrimonial se determine la indemnización de conformidad con el dictamen de la Comisión Asesora de la Generalitat de Cataluña, según el cual debía abonarse a los reclamantes, esposa e hija del fallecido, 100.000 euros y 8.500 euros, respectivamente, correspondiendo al Ayuntamiento el abono del 20% de la indemnización.
La Generalidad de Cataluña alega que la indemnización debió fijarse, en su caso, con arreglo al baremo de 2003, ascendiendo en tal caso a 87.990,30 euros y 7.332,52 euros, respectivamente. Igual pretensión sostiene Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, en su condición de aseguradora de la Generalidad de Cataluña.
En relación con la determinación de la indemnización reclamada conviene recordar que el sistema legal de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que introdujo la
Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , no es de aplicación obligada a los que dimanan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, de suerte que sus criterios tienen valor orientativo y no vinculante en los procesos de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (así, con ese carácter general, puede verse esa afirmación en las
sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1997 y
17 de noviembre de 2003 ,
dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 4853/1993 y
4683/1999 ). Afirmación que se mantiene incluso cuando la causa o concausa del accidente de circulación y del daño sufrido en él es, precisamente, el anormal funcionamiento del servicio público de señalización, conservación y mantenimiento de las vías abiertas al tráfico (
SSTS de 23 de enero de 2008, recurso contencioso-administrativo 137/2006 , y
de 7 de diciembre de 2011, recurso de casación 6152/2009 ).
Hemos sostenido este mismo criterio en
nuestra citada sentencia de 21 de abril de 2015 , donde decíamos lo siguiente:
En esta clase de supuestos, en que se trata de determinar el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado, la referencia que puede representar a la hora de fijar el 'quantum' indemnizatorio la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor mencionada, es un instrumento útil, aunque no una norma de obligado cumplimiento para la Administración; ello es así porque el
art.142.2. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , atendiendo a la naturaleza de esta clase de responsabilidad y del obligado por ella, establece que 'la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado'; quizá por este último inciso resulta cada vez más frecuente que la propia Administración acuda, para fijar la indemnización en supuestos de responsabilidad por el funcionamiento de los servicios, a las indemnizaciones establecidas en dicha ley, ante la facilidad que supone contar con una detallada descripción de supuestos y la valoración de los mismos, que se actualiza periódicamente, a efectos de indemnización; el ámbito de aplicación de esta ley, sin embargo, resulta claro, ya que se trata de cubrir los daños personales causados en accidentes de circulación, pormenorizándolos y estableciendo unas cuantías máximas y mínimas; sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración rige el principio de la 'restitutio in íntegrum' (por todas, st TS de 16 de Enero de 2001), el resarcimiento por daño moral no se rige por parámetros objetivos y 'la utilización de baremos establecidos en otros ámbitos para el cálculo de la indemnización como el que postula la representación de la recurrente por infracción de la resolución de la Dirección General de Seguros -BOE 01.02.94-, si bien tienen un valor meramente orientador, desde luego no son vinculantes en el ámbito de la responsabilidad patrimonial' (st. TS de 18 de Octubre de 2000).
Pues bien, conforme a la doctrina expuesta y considerando que, tal y como expresan las
SSTS de 20 de febrero de 2012, rec. 527/2010 , y
de 23 de marzo de 2011, rec. 2302/09 , el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de
pretium doloris,carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, sin que exista baremo alguno al respecto, esta Sala estima que las reclamantes deben ser indemnizadas en las cantidades reclamadas.
Ahora bien, tal y como dispone el
artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la cuantía de la indemnización ha de ser objeto de actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad y aplicando los intereses que procedan por demora, en su caso, que se fijarán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
Así es, la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos, por lo que la deuda derivada de la acción de responsabilidad debe actualizarse, con el fin de conseguir una completa indemnidad, lo que debe llevarse a cabo por diversos medios, entre los que se encuentra el criterio del devengo de los intereses de la cantidad adeudada a partir del momento en que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, por lo que tales intereses, en el caso que analizamos, una vez declarada la responsabilidad patrimonial solidaria de las Administraciones demandadas se devengarán desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago.
De modo que la cantidad resultante de valorar el perjuicio debe verse incrementada con los intereses legales de la misma, a computar desde la fecha de su reclamación en vía administrativa, lo que tuvo lugar el 16 de julio de 2009, hasta su completo pago, con el fin de conseguir la reparación integral de los perjuicios sufridos.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en su redacción vigente al momento de interponerse el recurso, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.
Fallo
PRIMERO: DENEGARla inadmisión del recurso contencioso-administrativo solicitada por el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro.
SEGUNDO: ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de doña
Paloma y doña
Carmela , contra las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas ante el Ministerio de Medio Ambiente, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, que se anulan por ser contrarias a Derecho.
TERCERO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIALde la Administración General del Estado, de la Generalitat de Cataluña y del Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro por el funcionamiento de sus respectivos servicios públicos, reconociendo el derecho de doña
Paloma y doña
Carmela a ser indemnizadas conjunta y solidariamente por las tres Administraciones en las cantidades de 127.759,65 euros y 10.399,96 euros, respectivamente, más los intereses legales de tales cantidades desde el 16 de julio de 2009 hasta su completo pago, del que responderá también la compañía aseguradora de la Generalitat de Cataluña, Zurich Insurance Plc, Sucursal en España.
CUARTO:No hacer expresa imposición de las costas causadas.
La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL