Última revisión
22/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 368/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3392/2015 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 368/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100076
Núm. Ecli: ES:TS:2018:798
Núm. Roj: STS 798:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3392/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3392/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 7 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3392/2015,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
Fundamentos
La decisión administrativa de revocación se adoptó en los procedimientos de revisión incoados los días 28 de febrero de 2006 y 18 de mayo de 2007 como consecuencia de la inclusión de las sustancias 'Mancoceb' y 'Dimetomorf', respectivamente, en el listado del Anexo I (Sustancias activas cuya incorporación a productos fitosanitarios está autorizada) de la Directiva 94/414/CE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fotisanitarios, inclusión que se acordó en las Directivas 2005/72/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, y 2007/25/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 2007, respectivamente.
La decisión de revocación se fundó en que no quedaba garantizado que el citado producto se ajustase a las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 1.b) subapartados IV y V de la Directiva 91/414 , y en el artículo 15.3,b), puntos 4 y 5, del
La sentencia impugnada rechazó las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en relación con la caducidad del procedimiento de revisión de autorización, la falta de motivación de la decisión administrativa, la vulneración del principio de reconocimiento mutuo y, finalmente, la seguridad de uso del producto.
El recurso de casación se emplean seis motivos de impugnación, cinco por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 y, un sexto por la letra c).
En este motivo se denuncia que cuando le fue notificada (12 de febrero de 2014) la Resolución de primer grado administrativo de 5 de febrero de 2014 ya había trascurrido el plazo de 6 meses desde el inicio del procedimiento de revisión de la autorización, teniendo ello como consecuencia ineludible la caducidad y su archivo.
La sentencia analizó esta alegación y, tras una exposición de la normativa aplicable, la rechazo con el siguiente argumento: "
En el motivo de casación no se rebate de manera directa este argumento de la sentencia sino que la entidad mercantil recurrente lleva a cabo una exposición ampliada de los argumentos de la instancia, razón por la que en sí mismo debería ser rechazado. Más concretamente, la sentencia afirma que no estamos ante un plazo de caducidad de procedimiento del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 y la parte no cuestiona esta decisión sino que simplemente afirma que se incumple el plazo que tal precepto legal regula.
Es más, las Directivas que incluyen las citadas sustancias en el Anexo I de la Directiva 94/414, y ésta misma, describen claramente la obligación que se impone a los Estados miembros para garantizar la armonización de un mercado único para los productos fitosanitarios que afectan tanto a las legislaciones de los Estados como al establecimiento de unos criterios, requisitos y procedimiento para la aceptación comunitaria de sustancias activas, llegando a establecer las bases de un programa comunitario para la revisión de sustancias y productos fitosanitarios existentes anteriormente en el mercado que nunca sujeta a plazos de caducidad. Las dos Directivas comunitarias (2005/72 y 2007/25) imponen a los Estados miembros una doble obligación, de adaptación de normativa interna y de comprobación y decisión de autorizaciones de productos que tuviesen en su composición las sustancias activas que cada una de ellas incorporaba al Anexo VI de la Directiva 94/414, y en ambos casos lo hacen fijando unos plazos máximos de cumplimiento que, en lo que ahora nos afecta, la parte recurrente considera erróneamente como de caducidad de procedimiento.
Las Directivas imponen obligaciones de actuación a los Estados miembros en protección de intereses generales que describen y esto es lo que ha hecho la Administración General del Estado en un procedimiento complejo, iniciado y tramitado con total intervención de la mercantil recurrente, produciéndose diversas incidencias a su instancia - presentación de documentos e informes, modificaciones de condiciones de uso- y dictándose resolución de prórroga de la autorización provisional inicial (folio 39 del tomo 1 del expediente) con la advertencia de que quedaba sujeta o condicionada al resultado final del procedimiento de revisión bajo los principios uniformes contenidos en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de trasposición de la Directiva 94/414, cuestión ésta que sirvió de base a su petición de prórroga de 28 de noviembre de 2011 (folio 43 del mismo tomo 1 del expediente).
Finalmente debe decirse que la resolución de primer grado administrativo fue dictada en procedimiento de revisión de autorizaciones del producto fitosanitario que contaba con una autorización provisional y tras una nueva evaluación de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva 94/414, tal y como deriva del artículo 3.2 de las Directivas 2005/72 y 2007/25. Ello impone las siguientes precisiones:
1ª) la parte viene citando como plazo de caducidad el fijado en el artículo 3.1 de cada Directiva (31 de diciembre de 2006 para el caso del 'Mancoceb' y el 31 de marzo de 2008 para el 'Dimetomorf') sin reparar en que esos mismos instrumentos normativos comunitarios lo excepcionan en su párrafo segundo (30 de junio de 2006 y 30 de septiembre de 2007, respectivamente para cada sustancia activa citada).
2ª) Y dicho esto, debe hacerse una segunda precisión pues estos últimos plazos (con la datación errónea que conllevan) no pueden entenderse como un plazo establecido para la nueva evaluación de un producto fitosanitario, que es lo que viene a mantener el recurrente, sino como dice la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de junio de 2017 (asunto C-293/16 ) y, por tanto, como fecha límite en la que deben haber sido incluidas en la lista que figura en el Anexo I de la Directiva 94/414 todas las sustancias activas de un producto fitosanitario ya autorizado y para que nazca la obligación de realizar la nueva evaluación prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo de la Directiva 2008/69 . Obsérvese que esta decisión del Tribunal Europeo, aunque referida a una Directiva distinta de la que incluye el 'Mancoceb' y el 'Dimentomorf' en el citado Anexo I de la Directiva 94/414, viene referida a la inclusión en él de otra sustancia pero con idéntica regulación -salvo las fechas-, y que, además, ha sido adoptada al resolver una cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala y sección en el recurso 1267/2014.
3ª) que ambas Directivas comunitarias (2005/72 y 2007/25), y las normas de trasposición dictadas por España (ORDEN PRE/1702/2006, de 29 de mayo, y
Por todo lo dicho y como ya hemos adelantado, procede la desestimación del motivo.
Sin embargo la sentencia deja clara la existencia de motivación de las resoluciones administrativas que revisaba cuando dice "La resolución originaria se fundaba en el informe del Área de Ecotoxicología y de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural en el que se indicaba que el riesgo para artrópodos no objetivo es inaceptable y no se podía autorizar la revisión por principios uniformes en relación con el artículo 4.1 subapartado IV y V y el R.D. 2163/1994 (RCL 1994, 3214) por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos sanitarios artículo 15.3.b) puntos 4 y 5 no quedando garantizados los aspectos establecidos en el punto II.
En consecuencia se establece que los resultados del informe puestos en relación con la normativa aplicable no permite concluir que se cumplan los requisitos para renovar la autorización, siendo este un motivo suficiente y expuesto con claridad.".
Además, la sentencia sale al paso de las alegaciones sobre el hecho de que, tras la propuesta de resolución no favorable a la renovación de la autorización, volvió a presentar una nueva evaluación de riesgo y varias autorizaciones para comercialización de Acrobat siendo denegado todo ello con argumentando que seguía sin aportar estudios para evaluar el riesgo en los artrópodos no objetivo con el producto en evaluación, cuando había presentado dos evaluaciones. Y lo hace analizando los documentos presentados los días 5 de febrero y 1 de agosto de 2013 y con el siguiente razonamiento: " La resolución del recurso de alzada, valorado las alegaciones y el informe del Área de Ecotoxicología en el que se manifiesta que la empresa sigue sin presentar un estudio de toxicidad válido pafra T.pyri con el producto formulado en evaluación como establece el Anexo III de la Directiva.
En efecto el Anexo referido se exige la presentación de la documentación técnica con la información necesaria para evaluar la eficacia y los riesgos previsibles, tanto de tipo inmediato como a largo plazo, que pueda entrañar el producto fitosanitario para el hombre y el medio ambiente, y con inclusión al menos de los resultados de los estudios a que se hace referencia a continuación, junto con una descripción detallada y completa de los estudios realizados y de los métodos utilizados, o bien una referencia bibliográfica de los mismos . Entre tales documentos en el apartado 10 se indican los Estudios Toxicológicos necesarios y en el punto 10.3.4 se refiere expresamente a los estudios sobre los 'Efectos sobre los artrópodos útiles distintos de las abejas.'
El informe aportado antes de dictarse la resolución de 2 de Abril de 2014 es el de 1 de Agosto de 2013 en el que de los estudios técnicos se extrae la consecuencia de que los cocientes de riesgo correspondiente al Typhlodromus Pyri superan el umbral relevante en todos los cultivos, y se añade una valoración sobre la posibilidad de recolonización de los artrópodos no objetivo pero no se aportan estudios de campo sobre esta cuestión concreta que avale esa evaluación adoptada en forma de hipótesis. Es por ello que la resolución que funda su denegación sobre la ausencia de presentación de un estudio de toxicidad válido debe considerarse conforme a Derecho en el momento en que se dictó.
Se ha aportado a las actuaciones un informe definitivo fechado el día 15 de Diciembre de 2014 que corresponde a un estudio de campo para evaluar los efectos del producto sobre los ácaros depredadores ( Acari Phytoseiidae) de un viñedo en el sur de Francia. En el punto 9.2 del informe se hace referencia a la población de ácaros depredadores y al efecto del producto sobre ellos concluyendo que no se habían observado efectos inaceptables sobre las poblaciones de ácaros depredadores tras cuatro aplicaciones del producto con una dosificación determinada sin que conste ningún estudio técnico sobre las pautas de repoblación salvo el incremento entre la quinta y séptima muestra que no es suficiente para hacer un promedio que permita llegar a una conclusión sobre esta cuestión que fue objeto de especial valoración en los informes del Área de Ecotoxicología en que se fundó la resolución originaria y la de alzada objeto del presente recurso. No se ha acreditado que las condiciones climatológicas, y del terreno sean idénticas a las de aquellos cultivos que sirvieron a la Administración para realizar su evaluación.".
En conclusión, no puede decirse que la sentencia diese por buena una resoluciones administrativas sin motivación y, por ello, el motivo es rechazado.
Tampoco éstos motivos, que se examinan conjuntamente por su evidente relación, merecen respuesta favorable pues el recurrente viene a sostener un simple automatismo del reconocimiento mutuo cuando lo cierto es que tanto el artículo 10 de la Directiva 94/414 y el artículo 21 del Real Decreto 2161/1994 contemplan posibles limitaciones y condicionamientos, siendo esto precisamente lo que motivó la decisión de la Sala territorial cuando en su fundamento de derecho quinto dijo " Ello supone que la autorización se formule fundada en la anterior autorización de otro Estado miembro de la CE y que la documentación presentada entre otras cuestiones se encamine a acreditar los extremos reflejados en el apartado 1 del artículo reproducido, lo que no ha ocurrido en el presente caso en que se invoca la concesión de autorización sin acreditar, al menos, la concurrencia del requisito establecido en el apartado b).".
Además, también en forma acertada, la sentencia razonó que "Ahora bien la recurrente invoca este argumento en esta vía y en vía administrativa se aportaron documentos en este sentido que constan en el CD 2, pero no consta que se formulara lo que la norma exige, es decir, la 'petición del interesado', necesaria para que el Estado al que se ha solicitado la autorización compruebe que reúne los requisitos necesarios para su concesión por este motivo, realice la valoración oportuna y emita la resolución teniendo en cuenta esa petición, lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que, únicamente, se han aportado documentos de otros países sin acreditar los requisitos establecidos legalmente para su consideración a efectos de la concesión sin perjuicio de que la recurrente pueda hacer valer estos argumentos en solicitud distinta de la que originó la tramitación del expediente en que recayeron las resoluciones recurridas".
Pues bien, estos concretos argumentos de la sentencia no son cuestionados en los motivos de recurso de examinados en forma agrupada y que, como hemos dicho, pretenden un juego automático del reconocimiento mutuo contrario a las previsiones normativas.
Lo que realmente pretende la parte es que hagamos una revisión de valoración de la prueba de informes existente. Conviene, por ello, recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre esa posibilidad, citando a título de ejemplo la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2017 en el recurso de casación nº 2424/2015 , cuando decíamos que "
Hay que comenzar dejando constancia de que toda la tesis del recurso se asienta exclusivamente en que la sentencia no hace suyas afirmaciones contenidas en algún informe existente pues es evidente que los tomados en consideración por las resoluciones impugnadas eran contrarios a la tesis de seguridad del producto que mantiene el recurrente. De este modo no hace crítica alguna a la extensa argumentación que la Sala territorial realiza en el fundamento de derecho cuarto, describiendo y analizando los diversos informes existentes en las actuaciones y, en los que hace un análisis y valoración que descartó la seguridad del producto fitosanitario sujeto al proceso de revisión de autorización. En definitiva, la parte denuncia una valoración ilógica o arbitraria de la prueba pericial porque no acoge su planteamiento pues no nos da razón cierta alguna sobre por qué las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada merecen ese reproche.
Además de por esta razón, el rechazo de este motivo será consecuencia también de afirmar que la sentencia de la Sala territorial, que es a quién compete la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal - STS de 13 y 20 de marzo de 2012 , y de 30 de octubre de 2007 - contiene una motivada y exhaustiva valoración de la prueba practicada y obtiene unos resultados que resultan ser conformes con dicha valoración, por lo que en ningún caso puede reputarse de arbitraria, por mucho que la recurrente no la comparta.
La respuesta ha de ser también contraria a los intereses de la parte recurrente pues, tal y como hemos visto hasta ahora al analizar el resto de motivos casacionales, la sentencia de la Sala territorial ha afrontado de forma minuciosa cada una de las cuestiones que se le planeaban en la instancia y lo ha hecho, esto es lo esencial, desde la óptica y sin dejar de analizar cada una de los planteamientos del recurrente, dándole expresa y extensa respuesta y dejando claras las razones por las que rechazaba cada una de ellas, siendo prueba evidente de todo ello el abierto y extenso ejercicio de defensa que la mercantil ha efectuado en cada uno de los motivos que ha articulado en la casación sin que, en ningún caso, haya podido decir, porque era imposible, que la Sala no había analizado sus planteamientos. Todo lo contrario, la Sala ha motivado extensamente la denegación de la revisión de la autorización, ha decidido suficientemente sobre los aspectos de la caducidad, reconocimiento mutuo y seguridad del producto fitosanitario Acrobat WG.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.-
2º.-
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
