Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
24/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 369/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1192/2003 de 24 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 369/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100331

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5127


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento Ordinario 1192/2003

SENTENCIA Nº 369/2006

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo n° 1192/03, interpuesto por Dª María Luisa , representada por la Procuradora Dª CARMEN RAMI VILLAR y asistido por el Letrado D. JORDI SANMILLÁN BARBOLLA, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de septiembre de 2003 dictada por el Director General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del aeropuerto de El Prat de 7 de marzo de 2003, por el cual se denegó la entrada del recurrente en territorio español.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- No interesado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veintiuno de abril del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la resolución de 22 de septiembre de 2003 dictada por el Director General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del aeropuerto de El Prat de 7 de marzo de 2003, denegatorio de la entrada de la actora en el territorio español, al amparo del art. 25-1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , (en adelante, LODLE) modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, al establecer que el extranjero que pretenda entrar en España, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, así como del art. 5-1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985 , en cuya virtud « 1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:[...] c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista...».

La parte actora solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución antedicha, ya que en el expediente quedó demostrado que la demandante disponía de medios económicos suficientes para una estancia de 12 días, así como que iba a alojarse en el domicilio de su comadre, Leticia , con carta de invitación, teniendo cerrado el billete de avión de vuelta. Las manifestaciones acerca de que venía a trabajar y que disponía de un trabajo fueron fruto del nerviosismo, no siendo corroboradas por la persona residente en Barcelona.

El Abogado del Estado ha interesado la confirmación de la resolución administrativa impugnada, ya que el demandante no acreditó el objeto y finalidad del viaje, coligiéndose de las contradictorias declaraciones ofrecidas por la recurrente que el desplazamiento no tenía un fin turístico.

SEGUNDO.- A partir de los datos que resultan del expediente y documentos aportados, resulta que a las 9'20 horas del día 7 de marzo de 2003, la ciudadana ecuatoriana María Luisa , nacida el 5 de junio de 1964 y con pasaporte nº NUM000 , se encontraba en la zona de Llegadas Internacionales del aeropuerto de El Prat (Barcelona), procedente de Amsterdam, donde llegó a través del vuelo de la compañía KLM, KL-1665, portando la cantidad de 500 dólares y un billete de regreso de la compañía KLM para el 19 de marzo de 2003.

La actora manifestó primeramente a los funcionarios de policía, en presencia de su Letrada, que venía a España a hacer turismo, a conocer lo que su comadre, Leticia , le mostrare, alegando que era la madrina de la hija de ésta, llamada Leticia , de 12 años de edad, y aportando una carta de invitación. La fuerza actuante llamó al teléfono móvil de la Sra. Leticia , ciudadana también ecuatoriana y residente legal en España, quien declaró que la actora le manifestó que quería venir a España, que la ha visto una vez, que se encargaría de su alojamiento y manutención, y que pensaba que venía de turismo, que sólo tiene un hijo de 5 años de edad y que la recurrente no es su madrina.

Preguntada la demandante sobre tales extremos, manifestó que en realidad venía a España a trabajar y que la Sra. Leticia ya que le había conseguido un trabajo, ignorando el mismo.

El Informe Propuesta de Denegación de Entrada se fundamentó en que la actora carecía de los requisitos para justificar su motivación turística, siendo la carta de invitación aportada un mecanismo para cruzar la frontera, habiendo reconocido su intención de residir y trabajar en España.

El 7 de marzo de 2003 se dictó la resolución de denegación de entrada y retorno del recurrente, frente a la cual se interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Policía, cuya resolución desestimatoria constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Como recogen las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 18 de Julio de 2005 , enjuiciando supuestos semejantes a los del presente recurso, el art. 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen , " no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige en su caso. Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones."

El supuesto enjuiciado, la actora manifestó que el motivo de su viaje a España era turístico, desconociendo los lugares a visitar, dejándolos a la elección de quien identificó como su comadre, la Sra. Leticia , presentando una carta de invitación de la misma. Sin embargo, a partir de las gestiones policiales que obran en el expediente, se colige que la actora no era madrina de una hija de la invitadora, ya que ésta reconoció tener sólo un hijo de 5 años de edad y negó que la madrina fuera la recurrente, contradiciendo la versión de ésta. Por otro lado, la Sra. Leticia manifestó que sólo había visto a la demandante una vez.

A partir del propio reconocimiento de la actora de que su intención era residir y trabajar en España, así como que la Sra. Leticia ya le había conseguido un empleo, unido a las contradicciones entre la declaración de la invitadora y la versión ofrecida por el recurrente acerca de su relación como comadres, se presume que las razones primeramente expuestas por la demandante no se ajustaban a la reales motivaciones de su estancia en España, por lo que la fuerza policial inició y concluyó el expediente amparándose en la sospecha fundada de inveracidad de las declaraciones de la viajera, duda que se basaba en datos objetivos reflejados en las propias diligencias a las que tuvo acceso la interesada, las cuales contenían un razonamiento al respecto, tal y como requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales.

La resolución del recurso de alzada, así como el inicial acuerdo del Jefe del Puesto Fronterizo de El Prat, se considera que son conformes al art. 25 LODLE y art. 5 del Convenio Schengen , por ende, acordes con la legalidad vigente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial mencionada.

CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso sin que se aprecien méritos especiales para efectuar una condena en costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional de 1998.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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