Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 369/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 537/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100305
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1470
Núm. Roj: SAN 1470/2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
Los argumentos para avalar un funcionamiento anormal sobre el que basar la reclamación patrimonial se centran en el Procedimiento Ordinario nº 337/2007 y su Pieza de Medidas Cautelares nº 1247/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla y en las Diligencias Previas nº 432/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja.
El funcionamiento anormal denunciado se ha centrado en un supuesto quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva que se construye en la demanda sobre las siguientes premisas:
- Quebranto del derecho que cualquier justiciable a obtener una resolución de fondo - favorable o no-, que en este caso no existe ya que solo hay un Auto de 06-04-2011 en el que el Juzgado se abstiene de pronunciarse por pretendida prejudicialidad penal. Así desde la interposición de la demanda el 29-06-2007 hasta la actualidad 27-05/-2014 han transcurrido seis años y once meses, sin que se haya dictado resolución de fondo.
- Quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a los expedientes judiciales ya que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja aún no ha reconocido a la hoy recurrente el estatus procesal de parte ni la cualidad de interesada para acceder al expediente judicial. Desde el inicio del proceso penal el 12-02-2008 hasta la actualidad 27-05-2014 han transcurrido seis años, tres meses y quince días.
- Funcionamiento anormal, más dilaciones indebidas del Juzgado de Catarroja nº 2 ya que aun está esperando a que le haga el ofrecimiento de acciones previsto por el artículo 109 LECrim y aun no ha localizado al imputado.
En la demanda se contiene una conclusión final del funcionamiento denunciado vinculado con el quebranto a la tutela judicial efectiva que por su contenido, difícilmente sintetizable, se procede a reproducir en su literalidad:
'
En la base de la litis está la demanda presentada por la mercantil actora el día 3-7-2007 contra HUMANES Y CALACO S.L. (en lo sucesivo, HUCA-TRANS S.L.), por incumplimiento de un contrato de transporte terrestre de mercancías, con fundamento en que la mercancía cargada en origen estaba en perfectas condiciones y, en cambio, al llegar al destino arrojó el resultado de estar contaminada con aceite de semillas. Esta demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla mediante por Auto de 6-9-2007 , dando lugar al Juicio ordinario nº 137/2007. A criterio de la recurrente en la tramitación de este procedimiento se han producido numerosas 'irregularidades', que concreta en las siguientes:
a) Una indebida apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, razonando que por Providencia de 6-2-2008 se señaló para el acto de la audiencia previa el día 16-9-2008, y en dicho acto se apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que afirma que constituye la primera irregularidad, pues no existe dicha figura jurídica en supuestos de obligados solidarios, a pesar de lo cual el Juzgado acordó la suspensión de la audiencia previa, para que se ampliase la demanda contra un subcontratado - Hugo -, desconocido para la actora por no haber contratado con él. Por ello formuló su oposición a la ampliación en el acto de la audiencia previa, pero no recurrió la resolución que acordó la suspensión en espera de la ampliación de la demanda, por motivos prácticos, para no dilatar el procedimiento.
b) Una indebida tramitación de la petición de suspensión por prejudicialidad penal, razonándolo en que, después de recibir el emplazamiento para contestar la demanda de cognición de los autos 337/07, la demandada HUCA-TRANS SL interpuso querella por supuesta comisión de delito de estafa contra OLEICOLA DEL ESTE SL, querella que fue admitida a trámite por Auto de 26- 2-2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja. HUCCA-TRAN5 SL comunicó la existencia de dicha querella al Juzgado de lo Mercantil con el propósito de suspensión, oponiéndose la demandante a la prejudicialidad y el Juzgado de lo Mercantil por Auto de 17-3- 2009, declaró no haber lugar a la suspensión pero dejando entrever que los autos se suspenderían después del acto del juicio como finalmente sucedió.
c) Una indebida denegación de medida cautelar pues una vez ampliada la demanda por providencia de 15-6-2009 se convocó á las partes a una audiencia previa para el 16-11-2010, para un año y medio después. En prevención de que en el ínterin, la demandada intentase despatrimonializarse, la reclamante dedujo demanda cautelar que, fue desestimada por considerar que no existía ningún elemento sobrevenido o sobreconocido a la interposición de la demanda que justificara no ya la adopción sino la solicitud de la medida cautelar y ello pese a que en la demanda cautelar se habían puesto de manifiesto circunstancias que podrían motivar un retraso en la obtención de una sentencia de fondo, circunstancias , dos, demostrativas del 'periculum in mora': la lentitud, pasmosa del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla y la posibilidad de que se terminara apreciando la prejudicialidad penal. La pretensión cautelar fue desestimada por Auto de 11-12-2009 y el reclamante entiende que el hecho de que finalmente se apreciara la prejudicialidad penal por Auto de 6-4-2011 impidiendo una resolución de fondo en lo mercantil pone de manifiesto que aquella pretensión cautelar debió ser estimada.
Denuncia también que se han producido numerosas irregularidades en las Diligencias Previas 432/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja, ante el que la reclamante presentó un escrito del que dice que el Juzgado hizo caso omiso limitándose a dejar constancia en autos debido a que no estaba personada en la causa. El 26-5-2011 presentó un segundo escrito interesando la inadmisión de la querella o en su caso que se requiriera al querellante a que prestara fianza bastante, desestimándose estas peticiones con el argumento de que no era parte y carecía de interés en el procedimiento lo que, a su criterio, vulnera su derecho al acceso de los expedientes. Afirma que el Juzgado debió apreciar de oficio la prescripción e inadmitir la querella interpuesta por HUCA-TRANS S.L. con el único fin de paralizar la vía civil y que, además, el Juzgado ha vulnerado los artículos 109 de la LECrim y 40.2.2ª de la LEC , al no exigir ningún tipo de fianza a HUCA-TRANS S.L. sin que tampoco haya procedido el Juzgado ni a la localización del querellado, ni a efectuar ofrecimiento de acciones a la reclamante como perjudicada.
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. "'...
La Constitución española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho. En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.
Es patente que la reclamación formulada, en su mayor parte, gravita exclusivamente en cuestionar el acierto en hechos y en derecho de una serie de resoluciones judiciales dictadas tanto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil como ante el Juzgado de Instrucción (suspensión por prejudicialidad penal, no adopción de medidas cautelares, no admisión de su personación en la vía penal, etc...) lo que solo puede hacerse por la vía del error judicial ( art. 293 de la LOPJ ) algo que no puede llevarse a la vía del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que es la seguida por el recurrente al dirigir su reclamación ante el Ministerio de Justicia y no hacerlo en los plazos y ante la autoridad que dispone el mencionado precepto.
Hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez, Magistrado o Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el 'error in iudicando' puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho y en el caso de autos, en definitiva, se articula una reclamación para cuestionar, en su corrección jurídica, y en primer lugar, una sentencia penal firme que ni ha sido revisada ni ha sido declarada errónea por el órgano competente para ello y los trámites pertinentes.
Citando al TS en su sentencia de fecha 30-10-2012 (Rec. 3290/2009 ):
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Por tanto la resolución recurrida es plenamente conforme a derecho al desestimar la reclamación en todo aquello en que el pretendido funcionamiento anormal de la administración de justicia se hace descansar en una serie de resoluciones judiciales que, por ahora, solo resultan ser 'irregulares' a criterio exclusivo del recurrente sin que sea competencia de esta Sala, por el procedimiento instaurado, el valorar el acierto de las mismas ni resolver acerca de la pretensión aducida en vía civil por la recurrente.
Dicho lo anterior si es cierto que se observan, no ya paralizaciones injustificadas ni meros incumplimientos de plazos procesales, sino una prolongación en el tiempo de las actuaciones procesalmente marcadas y referidas exclusivamente a la celebración de la segunda audiencia previa tras la contestación a la demanda por parte de todos los demandados y a la celebración de la vista oral ya que examinado el testimonio de las actuaciones se comprueba que por providencia de fecha 15-6- 2009 se señaló la celebración de la audiencia previa para el día 16-11-2010, si bien por ulterior providencia de fecha 1-7-2010 dicha audiencia se adelantó al 20-7-2010, día en que efectivamente se celebró el acto indicado y se señaló el acto de la vista para el 7-2-2011 y finalmente en fecha 6-4-2011 se dictó auto en cuya virtud se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. El tiempo empleado en esta última fase es a todas luces excesivo aunque sea meramente imputable a la situación coyuntural del sobrecarga del órgano judicial pero pese a ello no se puede constituir por si solo como causa bastante para declarar la responsabilidad patrimonial pretendida ya que se precisa que los daños reclamados se acrediten en su realidad y aparezcan causalmente vinculados con el funcionamiento anormal acreditado.
En el caso de autos los daños que se reclaman parten del valor de la mercancía y se construyen argumentalmente sobre la hipótesis, no confirmada, de que al recurrente le asiste la razón en la demanda entablada en 2007 contra HUCA-TRANS S.L. Por tanto los daños centrados en el valor de las mercancías, por mucho que se reclamen como daños morales, son meramente hipotéticos (en las hipótesis posibles entra también la de que la demanda sea desestimada) y de ahí que la reclamación realizada sea claramente prematura lo que determina que lo que se está pretendiendo es trasvasar al Estado, por vía de la responsabilidad patrimonial, la supuesta deuda de un tercero generada con base a un supuesto incumplimiento contractual del mismo, sin que el derecho al cobro de la entidad recurrente se haya visto confirmado en resolución judicial alguna y sin olvidar que, aun en el caso de que dicho derecho se hubiera establecido judicialmente, la responsabilidad patrimonial del Estado es subsidiaria y solo procedería cuando el responsable directo del pago - el deudor - hubiera devenido insolvente con incidencia de las dilaciones indebidas en la producción de dicha insolvencia (pensemos que el deudor puede ser insolvente incluso antes de entablarse el proceso en el que se generan las dilaciones, caso claro de inexistencia de nexo causal) y que en este caso existe una resolución judicial que desestimó las medidas cautelares, resolución que no ha sido declarada errónea.
Por todo ello el recurso ha de desestimarse.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente a la notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
