Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 369/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 537/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 369/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100305

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1470

Núm. Roj: SAN 1470/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000537 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01030/2014

Demandante:VIDA NOVA PRODUCAO, COMERCIO E INDUSTRIA DE OLEAGINOSAS

Procurador:DѪ. MARÍA TERESA ABAD SALCEDO

Letrado:D. JORGE FERNÁNDEZ LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 537/14, se tramita a instancia de la entidad VIDA NOVA PRODUCAO, COMERCIO E INDUSTRIA DE OLEAGINOSAS, representada por la Procuradora Dñª. María Teresa Abad Salcedo, y asistido por el Letrado D. Jorge Fernández López, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 9-12- 2013 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 29-12-2011 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 27/2/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, reciba el presente escrito con sus acompañantes y en su virtud tenga por interpuesta demande en reclamación de indemnización de daños por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y previos los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se acojan las pretensiones de esta parte condenando al Ministerio de Justicia (AGE) al pago de la indemnización desglosada en el expositivo 11º de la presente demanda mas los intereses y costas generadas'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente' .

3.- Mediante Auto de fecha 3 de julio de 2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Por providencia de 20 de marzo de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de abril de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 9-12-2013 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 29-12-2011.

2.-Ante esta jurisdicción se reclaman 114.403,20 €, más el 20 % de interés desde la reclamación administrativa hasta su pago o hasta que cese lo que se considera como un quebranto a la tutela judicial efectiva, daño que justifica como daño moral y que se corresponde, según la recurrente, como mínimo, con el principal del valor de la mercancía más intereses (20% de la Ley del Contrato de Seguro), cantidad que considera que es la que hubiera obtenido a fecha de hoy de haberse producido un pronunciamiento de fondo en el litigio que mantiene con HUCA-TRANS S.L.

Los argumentos para avalar un funcionamiento anormal sobre el que basar la reclamación patrimonial se centran en el Procedimiento Ordinario nº 337/2007 y su Pieza de Medidas Cautelares nº 1247/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla y en las Diligencias Previas nº 432/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Catarroja.

El funcionamiento anormal denunciado se ha centrado en un supuesto quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva que se construye en la demanda sobre las siguientes premisas:

- Quebranto del derecho que cualquier justiciable a obtener una resolución de fondo - favorable o no-, que en este caso no existe ya que solo hay un Auto de 06-04-2011 en el que el Juzgado se abstiene de pronunciarse por pretendida prejudicialidad penal. Así desde la interposición de la demanda el 29-06-2007 hasta la actualidad 27-05/-2014 han transcurrido seis años y once meses, sin que se haya dictado resolución de fondo.

- Quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a los expedientes judiciales ya que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja aún no ha reconocido a la hoy recurrente el estatus procesal de parte ni la cualidad de interesada para acceder al expediente judicial. Desde el inicio del proceso penal el 12-02-2008 hasta la actualidad 27-05-2014 han transcurrido seis años, tres meses y quince días.

- Funcionamiento anormal, más dilaciones indebidas del Juzgado de Catarroja nº 2 ya que aun está esperando a que le haga el ofrecimiento de acciones previsto por el artículo 109 LECrim y aun no ha localizado al imputado.

En la demanda se contiene una conclusión final del funcionamiento denunciado vinculado con el quebranto a la tutela judicial efectiva que por su contenido, difícilmente sintetizable, se procede a reproducir en su literalidad:

' La actora Vida Nova Lda ha visto vulnerado hasta el límite su derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento sin dilaciones indebidas, derechos consagrados en el artículo 24 de la Carta Magna .

Cuando la actora inicia un proceso ante los órganos judiciales de España, con la esperanza de obtener una rápida resolución a sus problemas. En vez de ello se topa con un Juzgado de lo Mercantil lentísimo -la demanda se interpone el 06/07/2007, y no se 'resuelve' hasta Auto de 06/04/2011. Es decir, el proceso en primera instancia tarda en 'resolverse' TRES AÑOS Y NUEVE MESES.

Para mayor frustración de la actora, el Auto de 06/04/2011 no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que se limita a suspender los autos, dejándolos vistos para sentencia, pero en todo caso hasta la firmeza de la resolución penal, que a esta parte se le antoja allá por el año 2024, pues caso de no extinguirse la responsabilidad penal por prescripción, la instrucción no terminará hasta el año 2013, el juicio oral hasta el 2014, la Sentencia de Apelación hasta el 2018, y la Casación hasta el 2024, y con la marcha que lleva el Juzgado de lo Mercantil no fallará hasta el 2025, y todo ello en el caso de que la policía judicial pueda hallar a los imputados uno de estos años.

Por su parte, el Juzgado de Instrucción de Catarroja ha mostrado una ineptitud manifiesta, pues no solo admite una querella sin los requisitos legales, sino que otorga en perjuicio de Vida Nova Lda el 'status' de querellante al posible responsable penal por comisión por omisión, esto es Huca-Trans S.L., dándole 'patente de corso' al no exigirle ningún tipo de fianza al respecto.

Ni siquiera la vía cautelar ha servido a esta parte para una tutela efectiva de sus intereses, sino que su pretensión de embargo preventivo ha sitio también injustamente desatendida, y lo peor de todo es que esta injusticia no hay que probarla, por que ha sido corroborada por los hechos.

Después de todo este peregrinaje jurisdiccional, la actora no solo se ve perjudicada por ver frustrado su derecho a la tutela judicial efectiva, sino que además, si el pleito penal sigue su curso, no va tener una resolución civil de fondo hasta que se declare prescrito el delito, o hasta la firmeza de la resolución penal, que de agotarse las instancias y recursos imaginables, no llegará hasta el año 2025, y todo ello haciendo el cálculo más condescendiente posible con la lenta administración de justicia.

La tutela judicial efectiva, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas son conceptos jurídicos indeterminados, pero en cualquier caso, creemos que en el supuesto descrito han sido tantas las incorrecciones, negligencias e injusticias, que desde luego ha habido una vulneración. Nótese como desde el año 2005 -fecha del siniestro o incumplimiento- hasta el año 2025 habrían transcurrido más de 20 años, y si esta parte no espera a aquel entonces no será por su convicción férrea en que así seria, sino por que el plazo legal para el ejercicio de esta acción es el mismo que se fijo por el 'Senatus' al aprobar la propuesta del Tribuno Aequilio, allá por el año 286 a.c. mediante la Lex Aequilia, esto es, un año desde que se pudo ejercitar la acción.' (Sic).

En la base de la litis está la demanda presentada por la mercantil actora el día 3-7-2007 contra HUMANES Y CALACO S.L. (en lo sucesivo, HUCA-TRANS S.L.), por incumplimiento de un contrato de transporte terrestre de mercancías, con fundamento en que la mercancía cargada en origen estaba en perfectas condiciones y, en cambio, al llegar al destino arrojó el resultado de estar contaminada con aceite de semillas. Esta demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla mediante por Auto de 6-9-2007 , dando lugar al Juicio ordinario nº 137/2007. A criterio de la recurrente en la tramitación de este procedimiento se han producido numerosas 'irregularidades', que concreta en las siguientes:

a) Una indebida apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, razonando que por Providencia de 6-2-2008 se señaló para el acto de la audiencia previa el día 16-9-2008, y en dicho acto se apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que afirma que constituye la primera irregularidad, pues no existe dicha figura jurídica en supuestos de obligados solidarios, a pesar de lo cual el Juzgado acordó la suspensión de la audiencia previa, para que se ampliase la demanda contra un subcontratado - Hugo -, desconocido para la actora por no haber contratado con él. Por ello formuló su oposición a la ampliación en el acto de la audiencia previa, pero no recurrió la resolución que acordó la suspensión en espera de la ampliación de la demanda, por motivos prácticos, para no dilatar el procedimiento.

b) Una indebida tramitación de la petición de suspensión por prejudicialidad penal, razonándolo en que, después de recibir el emplazamiento para contestar la demanda de cognición de los autos 337/07, la demandada HUCA-TRANS SL interpuso querella por supuesta comisión de delito de estafa contra OLEICOLA DEL ESTE SL, querella que fue admitida a trámite por Auto de 26- 2-2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja. HUCCA-TRAN5 SL comunicó la existencia de dicha querella al Juzgado de lo Mercantil con el propósito de suspensión, oponiéndose la demandante a la prejudicialidad y el Juzgado de lo Mercantil por Auto de 17-3- 2009, declaró no haber lugar a la suspensión pero dejando entrever que los autos se suspenderían después del acto del juicio como finalmente sucedió.

c) Una indebida denegación de medida cautelar pues una vez ampliada la demanda por providencia de 15-6-2009 se convocó á las partes a una audiencia previa para el 16-11-2010, para un año y medio después. En prevención de que en el ínterin, la demandada intentase despatrimonializarse, la reclamante dedujo demanda cautelar que, fue desestimada por considerar que no existía ningún elemento sobrevenido o sobreconocido a la interposición de la demanda que justificara no ya la adopción sino la solicitud de la medida cautelar y ello pese a que en la demanda cautelar se habían puesto de manifiesto circunstancias que podrían motivar un retraso en la obtención de una sentencia de fondo, circunstancias , dos, demostrativas del 'periculum in mora': la lentitud, pasmosa del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla y la posibilidad de que se terminara apreciando la prejudicialidad penal. La pretensión cautelar fue desestimada por Auto de 11-12-2009 y el reclamante entiende que el hecho de que finalmente se apreciara la prejudicialidad penal por Auto de 6-4-2011 impidiendo una resolución de fondo en lo mercantil pone de manifiesto que aquella pretensión cautelar debió ser estimada.

Denuncia también que se han producido numerosas irregularidades en las Diligencias Previas 432/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja, ante el que la reclamante presentó un escrito del que dice que el Juzgado hizo caso omiso limitándose a dejar constancia en autos debido a que no estaba personada en la causa. El 26-5-2011 presentó un segundo escrito interesando la inadmisión de la querella o en su caso que se requiriera al querellante a que prestara fianza bastante, desestimándose estas peticiones con el argumento de que no era parte y carecía de interés en el procedimiento lo que, a su criterio, vulnera su derecho al acceso de los expedientes. Afirma que el Juzgado debió apreciar de oficio la prescripción e inadmitir la querella interpuesta por HUCA-TRANS S.L. con el único fin de paralizar la vía civil y que, además, el Juzgado ha vulnerado los artículos 109 de la LECrim y 40.2.2ª de la LEC , al no exigir ningún tipo de fianza a HUCA-TRANS S.L. sin que tampoco haya procedido el Juzgado ni a la localización del querellado, ni a efectuar ofrecimiento de acciones a la reclamante como perjudicada.

3.-En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2 , precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que ' los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley', con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. "'... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 19887088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.'" S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994 .).

La Constitución española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho. En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.

Es patente que la reclamación formulada, en su mayor parte, gravita exclusivamente en cuestionar el acierto en hechos y en derecho de una serie de resoluciones judiciales dictadas tanto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil como ante el Juzgado de Instrucción (suspensión por prejudicialidad penal, no adopción de medidas cautelares, no admisión de su personación en la vía penal, etc...) lo que solo puede hacerse por la vía del error judicial ( art. 293 de la LOPJ ) algo que no puede llevarse a la vía del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que es la seguida por el recurrente al dirigir su reclamación ante el Ministerio de Justicia y no hacerlo en los plazos y ante la autoridad que dispone el mencionado precepto.

Hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez, Magistrado o Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el 'error in iudicando' puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho y en el caso de autos, en definitiva, se articula una reclamación para cuestionar, en su corrección jurídica, y en primer lugar, una sentencia penal firme que ni ha sido revisada ni ha sido declarada errónea por el órgano competente para ello y los trámites pertinentes.

Citando al TS en su sentencia de fecha 30-10-2012 (Rec. 3290/2009 ):

"' Pues bien, en nuestra reciente Sentencia de 28 de junio de 2.011, recurso 1.624/2.007 , con cita de las de 15 de febrero de 2.006 -recurso 456/2.002 -, 21 de febrero de 2.006 -recurso 1.181/2.006 -, 1 de marzo de 2.006 -recurso 866/2.002 -, 19 de abril de 2.006 -recurso 1.175/2.002 - y de 24 de mayo de 2.006 -recurso 996/2.002 -, recordábamos la distinción entre la institución del error judicial y la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y en ella decíamos que "No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo, al efecto de delimitar los distintos contornos de uno y otro instituto que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, decíamos en Sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 - recursos 289/2.008 y 1.311/1.996 - que "El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1.995 , 6 de mayo de 1.996 , 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999 , entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1.999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización porcausa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Por tanto la resolución recurrida es plenamente conforme a derecho al desestimar la reclamación en todo aquello en que el pretendido funcionamiento anormal de la administración de justicia se hace descansar en una serie de resoluciones judiciales que, por ahora, solo resultan ser 'irregulares' a criterio exclusivo del recurrente sin que sea competencia de esta Sala, por el procedimiento instaurado, el valorar el acierto de las mismas ni resolver acerca de la pretensión aducida en vía civil por la recurrente.

4.-En lo que concierne a las dilaciones indebidas denunciadas las mismas no pueden sostenerse, como pretende la mercantil recurrente, sobre la simple duración global del procedimiento, a día de hoy inconcluso por razón de la prejudicialidad penal, incidiendo el hecho de que, al parecer y según asume el propio recurrente, en el procedimiento penal, en el que ni siquiera es parte, están resultando infructuosas las gestiones para localizar al querellado.

Dicho lo anterior si es cierto que se observan, no ya paralizaciones injustificadas ni meros incumplimientos de plazos procesales, sino una prolongación en el tiempo de las actuaciones procesalmente marcadas y referidas exclusivamente a la celebración de la segunda audiencia previa tras la contestación a la demanda por parte de todos los demandados y a la celebración de la vista oral ya que examinado el testimonio de las actuaciones se comprueba que por providencia de fecha 15-6- 2009 se señaló la celebración de la audiencia previa para el día 16-11-2010, si bien por ulterior providencia de fecha 1-7-2010 dicha audiencia se adelantó al 20-7-2010, día en que efectivamente se celebró el acto indicado y se señaló el acto de la vista para el 7-2-2011 y finalmente en fecha 6-4-2011 se dictó auto en cuya virtud se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. El tiempo empleado en esta última fase es a todas luces excesivo aunque sea meramente imputable a la situación coyuntural del sobrecarga del órgano judicial pero pese a ello no se puede constituir por si solo como causa bastante para declarar la responsabilidad patrimonial pretendida ya que se precisa que los daños reclamados se acrediten en su realidad y aparezcan causalmente vinculados con el funcionamiento anormal acreditado.

En el caso de autos los daños que se reclaman parten del valor de la mercancía y se construyen argumentalmente sobre la hipótesis, no confirmada, de que al recurrente le asiste la razón en la demanda entablada en 2007 contra HUCA-TRANS S.L. Por tanto los daños centrados en el valor de las mercancías, por mucho que se reclamen como daños morales, son meramente hipotéticos (en las hipótesis posibles entra también la de que la demanda sea desestimada) y de ahí que la reclamación realizada sea claramente prematura lo que determina que lo que se está pretendiendo es trasvasar al Estado, por vía de la responsabilidad patrimonial, la supuesta deuda de un tercero generada con base a un supuesto incumplimiento contractual del mismo, sin que el derecho al cobro de la entidad recurrente se haya visto confirmado en resolución judicial alguna y sin olvidar que, aun en el caso de que dicho derecho se hubiera establecido judicialmente, la responsabilidad patrimonial del Estado es subsidiaria y solo procedería cuando el responsable directo del pago - el deudor - hubiera devenido insolvente con incidencia de las dilaciones indebidas en la producción de dicha insolvencia (pensemos que el deudor puede ser insolvente incluso antes de entablarse el proceso en el que se generan las dilaciones, caso claro de inexistencia de nexo causal) y que en este caso existe una resolución judicial que desestimó las medidas cautelares, resolución que no ha sido declarada errónea.

Por todo ello el recurso ha de desestimarse.

5.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VIDA NOVA PRODUCAO, COMERCIO E INDUSTRIA DE OLEAGI NOSAS contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente a la notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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