Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 369/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15011/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 369/2015

Núm. Cendoj: 15030330042015100343

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00369/2015

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 45 3 2014 0000736

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015011 /2015 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2014

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Sebastián

LETRADOIGNACIO MARTINEZ VAZQUEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de julio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15011/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Sebastián , representado por la procuradora D.ª MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS , dirigida por el letrado D. IGNACIO MARTINEZ VAZQUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 15/05/2014. SANCION TRIBUTARIA DERIVADA IRPF 2012.EXPTE: NUM000 Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 100 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Sebastián contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2014, dictado en la reclamación NUM000 , sobre sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2012, por presentación fuera de plazo y sin requerimiento previo.

SEGUNDO.-En nuestra sentencia de 20/5/15, dictada en el recurso 15499/14 , señalamos lo siguiente:

"PRIMERO .-El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Sebastián contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2014, dictado en la reclamación NUM000 , sobre sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2012, por presentación fuera de plazo y sin requerimiento previo.

SEGUNDO.- A todas las cuestiones suscitadas en el presente recurso hemos dado ya respuesta en nuestra sentencia de fecha 15/3/15, dictada en el recurso 15390/14 , también sobre sanción en las mismas circunstancias y a propósito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Decíamos en ella lo siguiente: "SEGUNDO.- El artículo 179 de la LGT que, en cuanto al principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, dispone que:

'1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando concurra fuerza mayor (...)'

Alega el actor que en el presente caso concurre fuerza mayor, por enfermedad, al padecer una lumbociática derecha de carácter aguda que le ha impedido para sus quehaceres diarios y que le ha generado una incapacidad temporal que duró todo el mes de julio y el de septiembre de 2012, y que esta ha sido la razón por la cual ha presentado fuera de plazo la declaración negativa por el concepto de IVA correspondientes al segundo trimestre del ejercicio 2012.

Pues bien, la documentación aportada por el recurrente pone de manifiesto que, como autónomo, se dedica a la actividad de transporte mercantil (reparto de mercancías, con manipulación de carga).

Aportó un parte médico de baja por enfermedad común de fecha 29 de junio de 2012, con diagnóstico de lumbalgia (sin irradiación L03); baja laboral que fue confirmada en posteriores partes médicos de 2, 16 y 30 de julio.

En el informe médico de policlínico Polusa de 3 de julio de 2012 se dice que el Sr. Sebastián padece una lumbocitalgia bilateral en fase aguda, y que debe abstenerse de actividad laboral. El día 19 de septiembre de 2012 ingresó en el servicio de urgencias del Hospital Costa de Burela afectado de dolor lumbar con irradiación a miembro inferior derecho de varias horas de evolución, similar a episodios pasados, siendo dado de alta a las pocas horas del ingreso.

Pero es que, como ya se dice en el acuerdo que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora, para presentar la autoliquidación del impuesto el obligado tributario no tenía que desplazarse a la oficina de la Agencia tributaria de Foz, sino que podía presentarla por correo certificado tal como permite la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, cuyo artículo 4.3 al regular el lugar y el procedimiento de presentación del modelo 303 en impreso, establece que 'Tratándose de declaraciones a compensar, o correspondientes a períodos sin actividad, ajustadas al modelo 303, éstas deberán presentarse, directamente o mediante envío por correo certificado, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, adjuntando a la declaración fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las etiquetas identificativas suministradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante lo anterior, no será preciso adjuntar fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal (NIF) cuando se trate de autoliquidaciones correspondientes a personas físicas que se presenten personalmente en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y acrediten su identidad'.

La cuestión litigiosa no se puede centrar únicamente, como pretende el actor, en la demostración de la enfermedad de la que estuvo aquejado durante el mes de julio, que fue la que provocó su baja laboral, sino en la existencia o no de una circunstancia de fuerza mayor que le impidiese cumplir con la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto antes del día 20 de julio de 2012.

Y las circunstancias concurrentes no se entienden favorables a la admisión de fuerza mayor cuando la enfermedad padecida por el recurrente no le impedía cumplir con aquella obligación desde el momento en que no consta que se le hubiese prescrito médicamente reposo absoluto, y porque para cumplirla no tenía que desplazarse a las oficinas de la Agencia tributaria de Foz, sino que podía hacerlo por correo certificado, o incluso a través de otras personas que no tienen que ser empleados, sino que podía serlo un amigo o un familiar.

El hecho de que la autoliquidación se presentase sin actividad, y que por tanto fuese negativa, ya ha sido valorado por la Administración para entender que no se produjo perjuicio económico, calificando la infracción como leve y graduando la sanción tal como lo ha hecho, imponiendo una multa de 100 € (75 €, con la reducción del 25%).

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado".

En la referida sentencia hemos hecho alusión a las circunstancias eventualmente concurrentes como causa de fuerza mayor, tal como el demandante pretende; planteamiento que es de reiterar, por el principio de unidad de doctrina, en la presente resolución, con las únicas matizaciones de que el tributo a que se refiere la presente resolución es el IRPF; que el modelo a presentar antes del 20 de julio de 2012 era el modelo 130 según los términos de la Orden EHA/580/2009, de 5 de marzo; que en cuanto a la forma de presentación la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo dispuso en su artículo 9 que 'Si de la declaración no resultase cantidad a ingresar, ésta deberá presentarse directamente en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. También podrá efectuarse la presentación mediante envío de la declaración por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante',incluso la posibilidad de presentar declaración en Administración diferente a la del domicilio fiscal o por vía telemática. Todo lo cual, al igual que en asunto objeto de la sentencia antes transcrita, revela que la patología que presentaba el recurrente no imposibilitaba el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, al no hacerlo así, siendo el pago fraccionado una exigencia del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , estamos en presencia de la infracción del artículo 198.1 LGT , en cuanto a no presentación en plazo de declaraciones o liquidaciones.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sebastián contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2014, dictado en la reclamación NUM000 , sobre sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

En el presente caso, al coincidir el acto recurrido en la sentencia transcrita con el que ahora se recurre, resulta claro que el recurso ha perdido de forma sobrevenida su objeto.

La STS de 26 de enero de 2012 (recurso 3057/2009 ) señala que: "Para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 "... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso... . Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".Precisando con anterioridad que no es posible "excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece. A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso ( mutatio libelli )apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413). Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como

el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia. Así, esta Sala viene aceptando algún modo de terminación de los procesos contencioso-administrativos no previstos específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley reguladora de esta, singularmente el de pérdida del objeto -véase sentencia de 20 de noviembre de 2009 (casación 520/2007 ) supuesto que no es igual al de la satisfacción extraprocesal. Por lo demás, también la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis en cuanto contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación privare de interés legitimo a las pretensiones formuladas '... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 de la misma Ley )".

Ésta es la situación concurrente en autos y que procede declarar.

TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Al declarar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, no procede efectuar imposición de costas.

Fallo

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETOdel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sebastián contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2014, dictado en la reclamación NUM000 , sobre sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No efectuamos pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas.

Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciséis de julio de dos mil quince.


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