Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 369/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2019 de 11 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 369/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100380
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3190
Núm. Roj: STSJ GAL 3190:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00369/2022
Ponente: DÑA. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
Recurso número: Procedimiento Ordinario 234/2019
Recurrente: DÑA. Juliana
Administración demandada: VICEPRESIDENCIA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA
Codemandada: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dña. Blanca María Fernández Conde
Dña. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 11 de mayo de 2022.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 234/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Juliana, representada por la procuradora doña Carolina Fernández Díaz y dirigida por el letrado don Aquilino Yáñez de Andrés, contra la desestimación presunta por la Secretaría Xeral Técnica de la reclamación presentada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo parte demandada la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y; codemandada Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Ricardo García-Piccoli Atanes y dirigida por el letrado don Eduardo Álvarez Álvarez.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia que imponga una indemnización a cargo de la Secretaría Xeral Técnica da Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia (o la que corresponda en su caso), de su entidad aseguradora de responsabilidad civil, así como de la entidad Club Galicia de Caranza, y su aseguradora Generali, condenándolas solidariamente al pago de la suma de ochenta y dos mil ochocientos noventa y seis euros y setenta céntimos, o la que en Justicia corresponda, como indemnización de daños y perjuicios en favor de la recurrente, con sus correspondientes intereses y recargo del art. 20 LCS, en lo que atañe a las aseguradoras, desde la fecha de la reclamación y hasta el pago efectivo.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 82.896,70 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.- Resolución impugnada.-
Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Secretaria General Técnica de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Publicas y Justicia desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación presentada por la recurrente, sobre responsabilidad patrimonial de la administración, por los daños y perjuicios que dice ocasionados como consecuencia de la caída sufrida el 3 de noviembre de 2013 en las instalaciones del Club Galicia de Caranza en Ferrol, que atribuye al defectuoso mantenimiento del pavimento de la explanada de acceso a la zona de gradas del estadio.
Se pretende la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Xunta como titular en el día de los hechos de las instalaciones en las que se produjo la caída de la actora, por un importe que cifra en la cantidad de 82.896,70 euros como principal.
En el suplico de su escrito de demanda solicita.... se dicte en su día sentencia estimatoria de la misma y del recurso interpuesto, fijando indemnización a cargo de la XUNTA DE GALICIA (Secretaría Xeral Técnica da Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza, o la que corresponda en su caso), de su entidad aseguradora de responsabilidad civil, en su caso, así como de la entidad Club Galicia de Caranza, y su compañía aseguradora Generali, condenándolas solidariamente al pago de la suma de ochenta y dos mil ochocientos noventa y seis euros y setenta céntimos (82.896,70 €), o la que en Justicia corresponda a criterio del Tribunal, como indemnización de daños y perjuicios en favor de doña Juliana, con sus correspondientes intereses y recargo del art. 20 LCS en lo que atañe a las aseguradoras, desde la fecha de la reclamación y hasta la del pago efectivo.'
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.-
La representación procesal de la actora, después de referir en la demanda los antecedentes de la cuestión, viene a señalar que la caída de la actora se produjo sobre las 10,45 horas del día 3 de noviembre 2013 en las instalaciones del Club Galicia de Caranza de esta ciudad, recinto deportivo, doña Juliana entraba con un grupo de gente para acceder a la zona de gradas a fin de presenciar un partido de fútbol; accedía a través de una explanada que la recurrente considera deficientemente conservada y en la que, dice, resultaba inadvertida la existencia de una profunda grieta, que carecía de señalización y de advertencia del peligro existente máxime dado el público que había en el lugar, cuando sin poderlo evitar introdujo su pie en la misma, quedando aprisionada en ella, por lo que cayó al suelo y se produjo graves lesiones.
Estima que la caída se produjo en consecuencia de las deficiencias del lugar, y, que como consecuencia del accidente, la reclamante sufrió lesiones de importancia en cuya curación invirtió 662 días hasta el alta definitiva expedida por el INSS el 27-8-15, tras múltiples tratamientos e intervenciones, quedándole secuelas según se refiere en el informe del Traumatólogo doctor Carlos Miguel, del Hospital General de Ferrol de fecha 18-11-15, por lo que después de referir la responsabilidad objetiva de la administración y aludir a la concurrencia de sus presupuestos,
Sostiene que es obligación de la Administración demandada mantener el citado espacio en las adecuadas condiciones de seguridad en mayor medida cuando se encuentra habilitada precisamente para el acceso a las gradas, y dado que la explanada presentaba un claro estado de abandono con irregularidades que supusieron un peligro, debe la Administración responder por los daños causados. Invoca en su defensa el artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,...(...) y artículos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, que no tengan la obligación se soportar...(...). Termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de la administración en la cantidad peticionada que se expresa en el informe de valoración que se acompaña
Se acompaña informe técnico sobre las deficiencias del lugar, determinantes de la caída, junto con fotografías, denuncia y testifical ante la Policía Local, y seguro Generali.
La representación letrada de la Xuntase opone.
El primer motivo de impugnación que aduce en su demanda es la prescripción de la acción de reclamación por el transcurso de más de un año desde la fecha en la que se produjeron los hechos; la solicitud se presentó el 2 de junio de 2017 ante la Xunta de Galicia y la curación se produjo el 27 de agosto de 2015 (folio 14 del expediente relativo a la reclamación ante el Concello de Ferrol en la que la demandante reconoce que el alta tuvo lugar en esa fecha según el INSS ...(...). Considera que la reclamación patrimonial presentada ante el Concello de Ferrol carece de eficacia a fin de interrumpir el plazo de prescripción...
Y, tras concretar el régimen aplicable a la responsabilidad patrimonial de la Administración, se ha opuesto a la estimación de la demanda en atención a la falta de acreditación del nexo causal directo ; de lo actuado, dice, no se desprende la necesaria relación de causalidad atendiendo a las consideraciones que expresa en el escrito de contestación a la demanda relativas a que las grietas estaban a la vista y no constituían un obstáculo oculto para los peatones, la demandante iba habitualmente al recinto a presenciar los partidos de su hija, declaración de Dña. Coro (folio 33 del expediente), motivos por los que debía conocer el estado del pavimento, y la caída se produce a plena luz del día, por lo que la misma podría deberse a una falta de diligencia en la deambulación de la actora, dicho sea en términos de estricta defensa,...(...)
Alegaciones de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
La representación procesal de la aseguradora opone al recurso alegando que carece de toda relación con las Administraciones publicas Concello de Ferrol y Xunta de Galicia; que la mercantil asegura la responsabilidad civil del Club Galicia de Caranza, S.C.D.R. El Club Galicia de Caranza que es una sociedad cultural y deportiva sin ánimo de lucro y que nada ha tenido que ver en las lesiones de la actora. Las instalaciones en las que supuestamente se produce la caída por la que se reclama no son de su titularidad,siendo las mismas de titularidad pública y no teniendo, por tanto, responsabilidad alguna en su construcción y mantenimiento en condiciones adecuadas, el cual depende de la administración pública titular de la misma....(...)
En todo caso se opone al fondo, considerando improcedente la reclamación formulada por la actora, entendiendo que se reclama en exceso y sin fundamento alguno....(...)
TERCERO-Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.-
Con carácter previo al fondo del asunto hemos de resolver este motivo de oposición opuesto por el letrado de la demandada y codemandada relativo a la prescripción de la acción para reclamar, por el transcurso de más de un año desde que se produjo el hecho del que se trata de derivar la responsabilidad y la presentación de la reclamación.
E igualmente con carácter previo debemos señalar que el plazo de prescripción de la acción que contempla el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes artículo 142.5 de la Ley 30/1992, como tal, es susceptible de ser interrumpido en determinadas circunstancias, afirmando al respecto la STS 3 octubre 2006, con cita de la STS 24 marzo 1992 que 'la prescripción como limitación al ejercicio de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo '.
Esta corriente antiformalista ha sido seguida por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que viene admitiendo, en relación con el plazo de prescripción, que no puede ser entendido y aplicado en forma tan absoluta que no permita ponderadas y razonables interrupciones, admitiendo la jurisprudencia que surtan efectos interruptivo el ejercicio de una acción civil encaminada e exigir dicha responsabilidad 'salvo que sea manifiestamente inadecuada' así como, la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal ( SSTS de 1 diciembre 2008, 22 abril 2009 y 17 noviembre 2010), deduciendo de dicha doctrina las SSTS 21 marzo 2000, 4 julio 2002, 9 octubre 2007, 10 junio 2008 y 27 abril y 17 noviembre 2010 que 'la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello '.
En este mismo sentido se pronuncia la St. del T.S. de 24 de abril de 2018 (Recurso 4707/2016) señalando:
En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que... 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'. Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier 'reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'.
En el supuesto de autos, cierto es que la reclamación ante la Xunta de Galicia se presentó el 2 de junio de 2017y el hecho que determina la pretensión de la recurrente lo fue caída sufrida el 3 de noviembre de 2013, en el recinto deportivo del parque Camilo Alonso Vea en el Polígono de Caranza en Ferrol cuya curación se produjo en fecha 27 de agosto de 2015, sin embargo, la reclamación ante la Xunta no puede entenderse prescrita, en cuanto la perjudicada se dirigió previamente contra la administración que entendió competente, esto es, el Ayuntamiento de Ferrolquien dirigió su primera reclamación en fecha 25 de noviembre de 2015 que fue resuelta por el Concello de Ferrol a medio de resolución de 25 de octubre de 2016 afirmando no ser titula de las instalaciones sino desde el día 27 de octubre de 2016, sin explicar de quien era la titularidad del centro deportivo en la fecha de los hechos.
Contra la indicada resolución la parte formuló correspondiente recurso de reposición, resuelto en los mismos términos, resolución esta respecto de la cual y peticionada aclaración al respecto de la titularidad del recinto, la respuesta se produjo en resolución de 21 de marzo de 2017en la que finalmente el Concello de Ferrol indicaba que la titularidad del recinto era de la Secretaria General para el Deporte de la Xunta de Galicia.
Presentada la reclamación ante la Xunta de Galicia el 2 de junio de 2017 hemos de entender dentro de plazo de prescripción aludido, porque es claro que cabe reconocer efectos interruptivo a la reclamación administrativa promovida contra el Ayuntamiento de Ferrol al resultar está totalmente adecuada e idónea si tenemos en consideración que la titularidad fue cedida precisamente por la Xunta de Galicia al Concello de Ferrol en fecha 27 de octubre de 2016, circunstancia esta que el perjudicado no tenía la obligación de conocer, y solo conoció cuando tras múltiples requerimientos fue informado por el propio Concello de Ferrol.
La excepción de prescripción no puede ser apreciada.
CUARTO.- Sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.-
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado a partir de lo dispuesto en los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución Española, y art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación que establecen el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), ahora Ley 39/2015,, y, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que disponen lo siguiente:
... '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.
Dicha responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( Art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
De este modo para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según LRJyPAC, y la doctrina jurisprudencial, la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues como señala el mencionado artículo 139, la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida., Además, corresponde en todo caso a la Administración, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 6 de febrero de 1996), probar la concurrencia de fuerza mayor.
Es decir, para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( Art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
Y, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006, que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( SS.TS 14/octubre/2003, o 13/noviembre/1997).
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20- 6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero ( STS de 23-3-79), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensa que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS 4-7-80 y 16-5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).
Así, para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada es preciso que entre la actuación de la Administración y el daño producido exista una relación directa o indirecta, mediata o inmediata, pero necesariamente adecuada y relevante, quedando excluida o atenuada la responsabilidad si la intervención del perjudicado o un tercero es de tal entidad que quiebre o incida en dicha relación.
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, ( STS de 10 de noviembre de 2011) o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005, la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.
Como recuerda la sentencia de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación 3964/2006) es la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa- efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración o, en palabras de la mencionada sentencia,.... 'sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad'; porque en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles que ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación.
Y, en sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4237/2010) ...'es requisito necesario que entre la lesión y en funcionamiento de los servicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa, inmediata y exclusiva, o indirecta, sobrevenida o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima' (en el mismo sentido 14 de junio de 2011, recurso de casación 2371/2007). (...) (....) no ofrece grandes complicaciones cuando ciertamente el daño surge en una acción positiva en dicha prestación. Cuando así sucede, como se razona en nuestra sentencia de 1 de junio de 2012 (recurso de casación 2419/2010 ), para que proceda determinar la responsabilidad basta con que la lesión sea lógica consecuencia de aquel funcionamiento; no ofrecen esos supuestos de una acción positiva grandes problemas de configuración del nexo causal, incluso no es difícil la determinación de la existencia de una concausa de un tercero, o del mismo lesionado, que pudiera moderar la indemnización por su cooperación al resultado lesivo, porque la relación aparece vinculada a ese actuar administrativo'.
No obstante es preciso señalar que cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión, lo que significa que o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión.
Por ello, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas...'es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar.'
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, ( STS de 10 de noviembre de 2011) o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005, la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.
QUINTO.- Valoración de la prueba practicada. No acreditación de la relación de causalidad exigida.-
Interesa, en el proceso, determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público en las condiciones de seguridad exigibles -afirma la actora--) y los daños y perjuicios reclamados.
En su reclamación administrativa y en la demanda presentada en este recurso contencioso-administrativo, la recurrente sostiene que puede establecerse la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a su persona, daño este, que es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y que podía haber sido previsto y evitado por la Administración titular del servicio público, que en este caso ha resultado ser la Xunta de Galicia que se encuentra obligada a prestar el referido servicio de mantenimiento de la explanada del recinto en las adecuadas condiciones de seguridad, con el consiguiente mantenimiento y cumplimiento de las medidas necesarias a tal efecto, así como vigilancia de que tales medidas se observan en todo momento, motivo por el cual se pudo y se debió prever la posibilidad de que dado el estado en que se encuentra la explanada con múltiples grietas concurrieran siniestros como el que hoy nos ocupa, siendo obligación de esa administración adoptar medidas eficaces que eliminen los riegos que puedan originar responsabilidades de este tipo.
Planteada en los términos expuestos la cuestión en la demanda es preciso constatar si se han acreditado la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial que sustenta su pretensión, pues es a la recurrente a quien incumbe acreditar que sufrió un accidente del que derivaron lesiones para su persona, y que el mismo es consecuencia de un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos, defecto de funcionamiento que imputa a la inobservancia de las medidas de prevención necesarias (mantenimiento conservación y señalamiento) para evitar este tipo de siniestros como el acaecido, estado de total abandono del pavimento de la explanada del recinto en el acceso a las gradas del estadio. En realidad, esta es la cuestión de este recurso pues por las partes demandadas ni se niega el accidente ni las lesiones sufridas.
Pues bien, en el supuesto de autos, no es objeto de controversia el hecho dañoso producido, esto es, la caída por la recurrente sobre las 10:45 horas del día 3 de noviembre de 3013 cuando caminaba por la explanada del recito del Club de Futbol en Caranza Ferrol ...dice...al introducir un pie en una grieta existentes entre las placas de hormigón que dan acceso a la grada.
Tampoco lo hay sobre cuáles eran las circunstancias de la explanada de hormigón del recinto que se advierten de los documentos gráficos incorporados a los autos que evidencian la existencia de desniveles y excesivas aberturas de entre las juntas de dilatación de las distintas placas de hormigón - en efecto grietas-que configurar la explanada del recinto deportivo.
Y, a este respecto, se imputa a la Administración una omisión de su deber de mantener el actual del pavimento que dice lleva tiempo es ese estado, por lo que existe un grave abandono del uso y mantenimiento por parte del Club al no proteger la zona peligrosa que puede ocasionar caídas.
Considera la recurrente que el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios y las lesiones padecidas está acreditado por los documentos obrantes en el expediente, fotografías, informes médicos, informe de Ingeniero Técnico sobre el estado de la explanada de las instalaciones deportivas, la denuncia ante la policía y la declaración de una persona que afirma iba detrás de la recurrente en el momento en que se produjo la caída.
Sin embargo, de toda esta actividad probatoria se infiere que, puede quedar acreditada la existencia de unas lesiones producidas en la recurrente, pero no es posible observar ningún dato objetivo que permita vincular dichas lesiones con el funcionamiento de los servicios públicos que se prestan, porque, en este caso, la documentación incorporada no permite concluir ni aclara el modo de producirse la caída.
Se incorporan múltiples fotografías que permiten tener una visión general del estado de la explanada, pero no se explica de manera concreta y fehaciente a los efectos que nos ocupan, cuál fue el lugar concreto en el que dicha caída se produjo, todo son afirmaciones generales,... en una de las grietas se introdujo el pie... luego se produjo la caída...; la propia actora no le da importancia a la caída y no acude a un centro de salud sino sobre las 19 horas, y sin embargo la testigo, dice que acudió a las oficinas del Club para que atendieran sus heridas...
Nada más sacrificante, fuera de lo expuesto, consta en el expediente en orden a probar el nexo de causalidad, salvo las propias declaraciones de la recurrente, ya que la persona que ha declarado tampoco lo explica. Si consta denuncia presentada en las oficinas de la Policía Local de Ferrol pero es igualmente general e imprecisa, sobre el lugar y modo de producirse los hechos.
En este caso, y sin negar la evidentes deficiencias advertidas en la explanada de hormigón, del examen de las fotografías aportadas a los autos también se advierte que es el modo normal en que está ejecutada la explanada, no es una única junta de dilatación en la existe una considerable abertura sino en todas, se trata de irregularidades perfectamente visibles a simple vista (con mayor razón a la hora en que se produjo la caída 10:45) que con un mínimo cuidado se supone era evitable no pisar en las grietas. Resulta así que siendo perfectamente visibles los viandantes o asistentes al recinto no se ven sorprendidos por dichas deficiencias y pueden sortearse mediante una simple diligencia, téngase en cuenta que no hay constancia de que se haya producido ningún otro incidente en el recinto y que la recurrente conocía el estado en que se encuentra la explanada de acceso a las gradas, por haber asistido regularmente a presenciar los partidos de su hija.
En sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (recurso de apelación 278/2016), se dice lo siguiente....'Si la caída se produce en la acera ' lo relevante no es tanto la entidad de la irregularidad del pavimento sino el punto donde ésta se presenta ya que en una acera, quien camina lo ha de hacer con la tranquilidad y confianza de que se encuentra en las condiciones adecuadas para su función: el tránsito de personas. Con lo anterior se quiere precisar que una irregularidad de unos pocos centímetros en la acera o en lugar plano, puede tener carácter sorpresivo y causa de accidente, frente a posibles desniveles de mayor entidad en lugares que precisan de especial atención para subirlo o bajarlo (jardines, parque, etc.)...
Siguiendo su razonamiento, transitando por una explanada de las característica de la de autos y encontrándose las irregularidades perfectamente visibles la recurrente ha debido extremar su cuidado, más aun cuando conocía el estado del pavimento por acudir a las instalaciones del recinto regularmente a presenciar los partidos de futbol, como relata la testigo Dña. Coro, que conoce a la recurrente precisamente porque sus hijas juegan en el equipo de futbol, y ambas acuden regularmente a presenciar los partidos.
En definitiva y por todas estas razones atendiendo a lo expuesto en previo fundamento jurídico, entendemos la caída como un percance casual y desafortunado no imputable a la administración en una relación causa-efecto susceptible de generar responsabilidad patrimonial de la administración.
Y, por ello cabe concluir que la parte actora no ha acreditado fehacientemente no ha acreditado la relación causal entre el daño producido y el comportamiento antijurídico que se imputa a la Administración. En definitiva, faltando la debida acreditación por quien le corresponde de uno de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la administración, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Costas.-
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte actora al haber sido desestimadas sus pretensiones, si bien en la cuantía máxima de 1.500 euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación legal de DÑA. Julianacontra resolución de la Secretaria General Técnica de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia Administraciones Pública Justicia desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación presentada por la recurrente, sobre responsabilidad patrimonial de la administración.
Con expresa imposición de costas en los términos fijados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0234-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
