Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 369/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 601/2021 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 369/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100395

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6740

Núm. Roj: STSJ M 6740:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0026171

Procedimiento Ordinario 601/2021

Demandante:D./Dña. Isabel y D./Dña. Juana

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 369/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 601/2021, interpuesto por el Procurador don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de doña Juana y Isabel, bajo la dirección técnica de la Abogada doña Marta Oliver Alguero, contra la resolución de fecha 20 de abril de 2021, dictada por el Encargado de la Sección Consular de la Embajada de España en Kinshasa (República Democrática del Congo), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 23 de febrero de 2021 por la que se deniega visado de reagrupación familiar. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de junio de 2021, acordándose mediante decreto de 9 de junio de 2021 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida y se conceda el visado solicitado, con condena en costas a la Administración.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que los solicitantes del visado, esposa e hija menor del ciudadano residente en España, cumplían los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, denunciando la falta de motivación de la resolución recurrida respecto de la esposa del reagrupante.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión reiteran los motivos expuestos por la resolución recurrida.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 17 de diciembre de 2021.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 20 de diciembre de 2021, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida y las alegaciones de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 20 de abril de 2021, dictada por el Encargado de la Sección Consular de la Embajada de España en Kinshasa (República Democrática del Congo), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las resolución del mismo órgano de fecha 23 de febrero de 2021, por la que se deniega visado de reagrupación familiar a doña Juana y Isabel, esposa nacida el NUM000 de 1985 e hija menor nacida el NUM001 de 2002 del reagrupante residente en España, don Porfirio, todos ellos de nacionalidad congoleña, que fue solicitado el 9 de marzo de 2020.

La resolución recurrida se sustenta en que las informaciones comunicadas no son fiables, razonándose lo siguiente:

'Con el fin de acreditar documentalmente el vínculo afectivo entre los solicitantes y el reagrupante, se presentó un 'acta de matrimonio' por la esposa y acta de nacimiento hecho en 2019 por la niña.

Según informaciones de nuestros archivos, recibimos una petición de visado de la hija Isabel con fecha 28 de junio de 2016 ( NUM002), solicitando reagrupación una familiar con un acta de nacimiento hecha en 2016. Por tanto, hay una discordancia insalvable.

A la vista de los hechos, no queda constancia de la fiabilidad de las informaciones presentadas en los expedientes entre el reagrupante y las solicitantes (Art. 53 del reglamento de extranjería) que crea el derecho a la Reagrupación familiar.'

La resolución desestimatoria del recurso de reposición añade que:

'Se aporta una sentencia de anulación de certificado de nacimiento (nª NUM003 volumen/folio nº NUM004 de 13/03/2016) de Dª Isabel hecho el 13 de abril de 2018. Si la sentencia que anula el acta de nacimiento de Dª Isabel existe desde el 13 de marzo de 2018 no se entiende como dicha sentencia NO fue presentada junto con la solicitud de visado presentada el 09 de marzo de 2020 .

Además, Dª Isabel ya había recibido una denegación de visado en 2016, motivada por el hecho de que el certificado de nacimiento presentado entonces, contenía errores.'

La parte demandante alega en defensa de su pretensión que los solicitantes del visado, esposa e hija menor del ciudadano residente en España, cumplían los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, denunciando la falta de motivación de la resolución recurrida respecto de la esposa del reagrupante.

Destaca que ambas habían obtenido en España autorización de reagrupación familiar en la Oficina de Extranjería de Lleida, aportándose la misma documentación que con la solicitud de visado, por lo que no puede cuestionarse ahora por la autoridad consular, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vinculación de esta a aquella decisión.

Asimismo, alega respecto de la menor que en el certificado expedido en 2016 hubo un error al ser tramitado por el hermano paterno en calidad de mandatario, razón por la que se le denegó la reagrupación el 9 de febrero de 2017, pues el procedimiento debía promoverlo el padre o la madre, por lo que se solicitó la rectificación de error en 2018, siendo tramitada la inscripción de nacimiento por la madre de la menor, expidiéndose el certificado aportado con el recurso de reposición, cuya veracidad no se ha cuestionado.

La Abogacía del Estado reitera en sus alegaciones frente al escrito de demanda los motivos expuestos por la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El régimen jurídico de la reagrupación de familiares en régimen general: esposa e hija menor de 21 años.

La resolución del presente recurso contencioso-administrativo aconseja hacer algunas consideraciones generales acerca de la incidencia de resoluciones administrativas como la recurrida en los derechos fundamentales de los interesados y la normativa que justifica la denegación de visado de residencia por reagrupación familiar que nos ocupa, interpretada a la luz de nuestra jurisprudencia.

En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, 'TEDH'). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté 'prevista por la ley' y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, 'en una sociedad democrática, sea necesaria', es decir, que esté 'justificada por una necesidad social imperiosa' y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002 , Carpenter, C 60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C 109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo disponen de una amplia facultad discrecional.

En este sentido, afirma nuestra jurisprudencia que, aunque el artículo 18.1 CE es de aplicación a los extranjeros, según lo establecido en el artículo 13.1 del propio texto constitucional, tal aplicación ha de hacerse 'en los términos que establezcan los tratados y la ley', lo que conduce a Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social ( LOE) y, más particularmente, a lo establecido en sus artículos 16 y 17. El primero de estos preceptos legales ciertamente reconoce a los extranjeros el derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar, pero remite la reagrupación familiar a lo que determina el artículo 17, y este último precepto en su primer apartado, letra a) reconoce el derecho a reagrupación al cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, y en la letra b) dispone que son familiares reagrupables los hijos de los extranjeros residentes en España y los de su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.

Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El artículo 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.

El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.

El apartado 3 del artículo 57 del Real Decreto 557/2011 dispone lo siguiente: 'La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud'.

La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:

'3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.

Según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es 'matrimonio fraudulento' el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

No está de más recordar que los datos personales básicos, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), son los relativos a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más próximos de uno y otro (hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias de hecho en que se conocieron los contrayentes.

La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.

Por último, la Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General del Registros y del Notariado, sobre matrimonios de complacencia (2.7.2), contiene en su apartado IX una serie de presunciones como medio para acreditar la existencia de un matrimonio simulado. Así, señala que los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos cónyuges de los datos personales y/o familiares básicos del otro; y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.

En efecto, tal y como afirma dicha Instrucción con apoyo en la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), se consideran matrimonios de complacencia aquellos en los que el verdadero objetivo es obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería, y ante la habitual inexistencia de pruebas directas de la 'voluntad simulada' de los contrayentes, resulta necesario acudir, a la prueba de presunciones o indiciaria que requiere la existencia entre el hecho admitido o demostrado y el presunto de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que permita estimar probado este último, ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo debe dilucidarse si la voluntad de los contrayentes se dirige a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de cumplir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio, asumiendo los derechos y deberes consustanciales a tal unión con arreglo a la caracterización de los mismos predeterminada por la Ley o si, por el contrario, no existió un auténtico consentimiento matrimonial, a partir de las propias declaraciones de los contrayentes y/o de terceras personas, o de cualquier otra información escrita o dato obtenidos durante la investigación, entre los que cabe destacar el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos personales y familiares básicos del otro -fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más próximos de uno y otro, las circunstancias de hecho en que se conocieron los contrayentes- y la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.

Las consideraciones realizadas han sido reiteradas en numerosas ocasiones, entre otras, en nuestras sentencias de 12 de julio de 2016, recurso contencioso-administrativo 1691/2015, y 22 de septiembre de 2016, recurso contencioso- administrativo 1661/2015.

Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios, celebrados en el extranjero según la lex loci, la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga al empleo de la prueba de presunciones, de la que se exige conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

Esa conclusión, lógicamente, habría de ser el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la LOE y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Recuérdese que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la LOE, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar.

De modo que, tal y como establece la disposición adicional décima del RD 557/2011, si los representantes de la Administración exterior llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado -la convivencia con el cónyuge en el país de residencia de este- y tal convencimiento se sustentara motivadamente en indicios racionales de la existencia de un matrimonio de conveniencia, procedería denegar su concesión.

Expuesto el régimen general legal y reglamentario aplicable a la obtención de visados de reagrupación familiar, hemos de recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la LOE, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar.

Una vez expuesto lo anterior, se ha de destacar que la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (rec. 5348/2009) no establece que la correspondiente Delegación Diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al cónyuge reagrupado por parte de la Subdelegación de Gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. En dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta. Como ya se ha dicho en sentencias dictadas en caso similares, las Delegaciones Diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno con los presentados en ese momento ante la Delegación Diplomática a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido.

Ahora bien, si la documentación original coincide con la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión de la tramitación del expediente de visado esos datos novedosos a que acabamos de referirnos, carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de la reagrupación; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en legalmente; 2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo interesado.

En síntesis, nuestra jurisprudencia ha permitido que la Embajada o Consulado a la vista de la documentación original aportada, no solo la contraste con el original sino que también indague sobre la autenticidad de los documentos presentados ( SSTS de 25 de abril de 2014, Rec. 10/2013, de 23 de julio de 2014, Rec. 2995/2013, y de 20 de julio de 2016, Rec. 3839/2015).

TERCERO.- La resolución de la cuestión controvertida.

Pues bien, la resolución recurrida se sustenta en que, a su parecer, las informaciones comunicadas por los interesados no eran fiables. Afirmación esta que se basa en el hecho de que existía una solicitud de visado en relación con la menor anterior que había sido denegada, en cuyo expediente se había aportado un acta de nacimiento hecha en 2016, mientras que en el expediente que nos ocupa se había aportado otra acta realizada en 2018, reprochando a los solicitantes del visado que no hubieran aportado con la solicitud de visado la sentencia de anulación que había dejado sin efecto la primera de las certificaciones de nacimiento indicadas.

Pues bien, debemos examinar separadamente ambas solicitudes de visado.

Por lo que respecta al visado denegado a la esposa del reagrupante, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto la existencia de matrimonio entre doña Juana y don Porfirio, este último residente legal en España, celebrado el 13 de mayo de 2019 en su país de origen, tal y como se justifica con el acta de matrimonio obrante en aquel, fechado el 30 de mayo de 2019, documento público aportado debidamente legalizado y traducido.

Debe destacarse también que se dictó resolución por la Subdelegación del Gobierno en Lleida, con fecha 7 de febrero de 2020, por la que se concedió autorización temporal para residir por reagrupación familiar inicial a doña Juana, solicitada para reunirse con su esposo, don Porfirio, sin poner reparo alguno por razón del vínculo matrimonial de aquella con este, pese a haber sido examinada la misma documentación aportada a los expedientes administrativos de solicitud de visado. De modo que tales resoluciones condicionan en el sentido expuesto por la jurisprudencia la concesión de los visados solicitados, puesto que no cabe afirmar que la Embajada de España en Kinshasa haya llevado a cabo una comparación de tal documentación con los originales que ponga de manifiesto la falsedad de tal documentación o alguna indagación sobre la autenticidad de los documentos presentados que justifique una valoración de los mismos diferente a la realizada por la Subdelegación del Gobierno en Lleida.

Por lo demás, debe destacarse que la resolución administrativa recurrida no cuestiona expresamente la validez del matrimonio expresado, y no se aprecia circunstancia alguna que permita dudar razonablemente acerca de la veracidad de los hechos manifestados por esta solicitante del visado en que se sustenta su petición, concretamente la autenticidad del matrimonio o relación conyugal que le une con el reagrupante.

Desde luego, tampoco se aprecian indicios de la existencia de un matrimonio de conveniencia con fines migratorios.

Además, resulta significativa la ausencia de entrevista a la solicitante del visado en el expediente administrativo, pese a las facultades que al respecto otorga la disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011 a la autoridad consular, prescindiendo así la Administración demandada de un elemento de juicio de singular relevancia en supuestos como el que nos ocupa para indagar en las relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio entre los cónyuges y, por ende, en 'la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado'.

En relación con la denegación de visado a la menor Dª Isabel, su filiación de encuentra acreditada por el acta de nacimiento de 17 de julio de 2019, documento público aportado debidamente legalizado y traducido.

Ante las afirmaciones de la resolución recurrida, hemos de señalar que el mero hecho de que junto con la solicitud de visado y aquel acta de nacimiento no se hubiera aportado la sentencia de anulación del certificado de nacimiento (nª NUM003 volumen/folio nº NUM004 de 13/03/2016) de aquella menor, hecho el 13 de abril de 2018 mediante resolución judicial, no permite per sedudar de la fiabilidad de las informaciones facilitadas por los interesados ni de la validez de los documentos aportados junto con sus solicitudes de visado, extremo este último sobre el que tampoco se pronuncia la resolución recurrida.

Tampoco el mero hecho de que Dª Isabel hubiera sido objeto de una denegación de visado en 2016, motivada por el hecho de que el certificado de nacimiento presentado entonces, contuviera errores, tampoco constituye un dato relevante para dudar de la autenticidad del certificado de nacimiento aportado ahora.

En realidad, como reconoce la resolución administrativa recurrida, aquella primera certificación de nacimiento fue anulada por sentencia judicial a solicitud de la madre de la menor, al haberse tramitado indebidamente por un familiar no habilitado para ello, tal y como alega la parte demandante, emitiéndose nueva certificación de nacimiento de 2019, cuya validez no se cuestiona, que ha sido aportada en el procedimiento que ahora nos ocupa.

Conviene recordar que la resolución judicial anulatoria de la certificación de nacimiento indicada fue aportada por la solicitante de visado con el recurso de reposición presentado contra la resolución denegatoria de visado.

Asimismo, la Subdelegación del Gobierno en Lleida, con fecha 7 de febrero de 2020, concedió autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a la hija menor del reagrupante, sin poner reparo alguno por razón de su filiación.

A criterio de esta Sala no existen datos nuevos relevantes que apoyen la adopción por la Delegación Consular de una decisión distinta a la dictada en primer lugar por la Subdelegación del Gobierno en Lleida que otorgó las autorizaciones de residencia temporal inicial por reagrupación familiar, y de las circunstancias antes expresadas no cabe deducir la falta de fiabilidad de las informaciones facilitadas por las solicitantes de visados que pudiera justificar su denegación.

En definitiva, en el presente supuesto no se pone de manifiesto la existencia de circunstancias o datos nuevos que permitan desvirtuar la autenticidad y fuerza probatoria de los documentos presentados por las interesadas en la tramitación de la autorización previa para residir por reagrupación familiar obtenida, coincidente con la aportada ante la Embajada de España en Kinshasa.

Los documentos presentados revisten las formalidades necesarias para ser considerados documentos auténticos, expedidos por las autoridades o funcionarios competentes para ello y, por ende, con fuerza probatoria en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En tales circunstancias, la Sala no comparte el criterio sostenido por la Administración demandada y estima plenamente acreditada la relación conyugal y paterno filial del reagrupante con las solicitantes del visado, considerando que las razones que presiden las solicitudes de visado no son otras que posibilitar la convivencia en España de la familia.

En consecuencia, concluye la Sala que concurren los requisitos legales para la concesión del visado para reagrupación familiar solicitada, resultando irrelevantes las objeciones puestas por la Administración para su concesión.

Por todo lo cual, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado con las consecuencias inherentes a dicha estimación.

CUARTO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de doña Juana y Isabel, contra la resolución de fecha 20 de abril de 2021, dictada por el Encargado de la Sección Consular de la Embajada de España en Kinshasa (República Democrática del Congo), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 23 de febrero de 2021 por la que se les deniega visado de reagrupación familiar, y en consecuencia:

1.- ANULAMOS las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho.

2.- DECLARAMOS el derecho de las solicitantes de visado de reagrupación familiar a su obtención.

3.- CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0601-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0601-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Javier Canabal Conejos

D. Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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