Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
21/01/2003

Sentencia Administrativo Nº 37/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Enero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 37/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100189

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:392


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 37/03

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Enero de dos mil tres.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1063/00, promovido por Dª. Rita , D. Santiago , Dª. María Consuelo y Dª. Blanca , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14/Junio/00, recaído en expediente num. 513/99, sobre justiprecio de parcela expropiada con motivo de la ejecución de las obras del "Proyecto de Plan Parcial Area NPT-6, Ciudad de las Ciencias", en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Ramírez Gomez y defendidos por el Letrado D. Rafael Martínez Alonso, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandada la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la Generalitat codemandada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto de Plan Parcial Area NPT-6, Ciudad de las Ciencias, por parte de la Generalitat, le fue expropiada a los recurrentes una superficie de 623 m2 de una parcela de su propiedad, identificada como parcela num. NUM000 del proyecto, constitutiva de la parcela NUM001 del polígono catastral NUM002, clasificada como suelo urbanizable no programado con PAU y PP y destinada a cultivo de huerta.

Frente a la valoración reclamada por la propiedad de 12.460.000-ptas (a razón de 20.000-ptas/m2) y a la ofertada por la administración (8.227,84-ptas/m2) , el Jurado fija el justiprecio de la antedicha parcela, en la suma de 7.669.130-ptas (a razón de 12.310-ptas/m2.

El método empleado por el Jurado se apoya en lo indicado en el art. 27.2° de la Ley 6/98, de 13/Abril, por entender que el suelo se encuentra en la situación del art. 16.1° de dicha Ley, al contar con Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial, obteniendo, pues, su valor por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda , del valor básico de repercusión, que no puede en este caso deducirse de las ponencias de valores catastrales, por lo que lo obtiene por el método residual, considerando la vivienda de renta libre como la idónea en la zona en cuestión.

Los recurrentes esgrimen que con tal precio expropiatorio se produce un enriquecimiento injusto de la Administración a costa de los contribuyentes, y que es notorio que en esa zona el precio del suelo no debe ser inferior a las veinte mil pesetas por metro cuadrado. Sin embargo , llegado el momento de acreditar sus pretensiones, tan sólo proponen como prueba la documental consistente en la reproducción del expediente administrativo remitido.

SEGUNDO.- Así las cosas, el recurso no puede sino ser rechazado, pues es sabido que para resolver la controversia entre el valor establecido por el Jurado y el propuesto por la parte recurrente, debe partirse , una vez más , de la reiterada jurisprudencia (por todas, la ST.S.. de 30/Enero/2001), que afirma que "... pese a la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en cuanto a la determinación del justo precio de los bienes y Derechos expropiados, ello no es óbice para que los Tribunales de la Jurisdicción, en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida, puedan modificar sus acuerdos cuando la fijación del justiprecio del bien expropiado haya incidido en error de apreciación o cálculo o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen , no significando , en modo alguno, la presunción de acierto que acompaña las decisiones de los Jurados de Expropiación que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo declarado la jurisprudencia que la presunción iuris tantum de los Jurados no impide que prevalezca frente a ella, en casos concretos, el resultado de la prueba practicada en autos, destacando de ésta la pericial, avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo , y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, pues el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado".

En el caso que nos ocupa , no sólo no se propone prueba pericial alguna que permita desvirtuar las conclusiones del Jurado, sino que tampoco se propone ningún otro medio probatorio más allá de la exclusiva reproducción del expediente Administrativo, cuyos datos son precisamente Los que tuvo en cuenta el propio Jurado para dictar la resolución que ahora se impugna. Las afirmaciones de los recurrentes no dejan de ser, pues, más que meros juicios de valor carentes de respaldo probatorio alguno, por lo que su recurso debe ser necesariamente desestimado.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rita, D. Santiago, Dª. María Consuelo y Dª. Blanca, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14/Junio/00, recaído en expediente num. 513/99 , sobre justiprecio de parcela expropiada con motivo de la ejecución de las obras del "Proyecto de Plan Parcial Area NPT-6, Ciudad de las Ciencias".

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.

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