Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 37/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 317/2011 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 37/2013
Núm. Cendoj: 46250330042013100051
Encabezamiento
RECURSO Nº 317/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº37/2013
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Visto el recurso interpuesto por la entidad Gestión Inmobiliaria Mardi SL, representada por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 28-4- 11 (exp. 69/10), por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.1231-027 (Pº 12 Parcela 33) del TM de Sax, afectada -en 5.141 m2 de un total de 31.999 m2- por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Villena-Sax',habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y la entidad ADIF, asistidas y representadas ambas por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.
SEGUNDO.-La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31-1-2013, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 28-4-11 (exp. 69/10), por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.1231-027 (Pº 12 Parcela 33) del TM de Sax, afectada - en 5.141 m2 de un total de 31.999 m2- por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Villena-Sax'.
El Jurado Provincial de Expropiación de Alicante concluyó un justiprecio de 35.288,83 E, incluido el 5% del premio de afección, valorando el m2de suelo (terreno secano) a 4,13 E, como no urbanizable común, y el vuelo de olivar a 1,80 E/m2.
Para el cálculo del valor del suelo fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. Y determinó como fecha de valoración diciembre/2007.
Especifica que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Y añade que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción. La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.
En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.
En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.
Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.
Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:
- Actualización de la renta actual (capitalización).
- Actualización de las rentas esperadas.
El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).
Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.
En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.
Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.
En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.
Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de dos a tres años, que en diciembre de 2007 es de 4,05%.
Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación (Suelo No Urbanizable), uso/aprovechamiento (olivar secano en extensión de 3.547 m2 e improductivo en 1.594 m2), situación básica del suelo (suelo rural); método de valoración (capitalización de la renta anual potencial); y para el cálculo de la renta potencial, precisa los precios medios de olivar secano conforme a los siguientes datos:
-Producción media: 1.875 Kg./Ha. de aceituna = 503,13 Kg. de aceite.
-Subvención: 503,13 Kg. de aceite a 0,5662 E/Kg. = 284,87 E.
-Precio medio: 3,126 E/kg. de aceite (dos últimas campañas).
-Rendimiento bruto: 1.857,65 E/Ha.
-Índice de rendimiento neto: 0,60.
-Rendimiento neto: 1.114,59 E/Ha.
-Tipo capitalización: mercados secundarios a tres años en
diciembre 2007: 4,05%.
-Valor unitario: 1.114,59 E/Ha / 4,05% = 2,75 E/m2.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 a), aplica un factor de corrección del 1,5, por factores objetivos de localización como accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o ubicación en entornos de singular valora ambiental o paisajístico, en concreto, que el terreno se halla a unos 3 Kms. del núcleo urbano de Sax, a unos 10-12 Kms. de los de Elda y Petrer; y a unos 4,5-5 Kms. de la Autovía Alicante-Madrid.
Así concluye que el valor del suelo será:
2,75 E/m2 x 1,5 = 4,13 E/m2.
Las plantaciones y sembrados las valora independientemente, de acuerdo a los criterios de la LEF, según resulta de lo dispuesto en los arts. 22.3 en relación con el 23.1 c) del TR de la LS .
Y precisa que al no constar en el expediente las rentas reales, se calculará la renta medida estimada de los tres últimos años, de acuerdo con los datos disponibles del Sector Agrario de la CV para la provincia de Alicante, concluyendo un valor del vuelo de 1,80 E/m2 -para los olivos-, que es el de las rentas esperadas hasta la extinción de la plantación, actualizadas al momento en que tiene lugar la expropiación.
La indemnización por rápida ocupación (cosechas pendientes) la fija en a 0,21 E/m2 en concepto de pérdida de cosecha de olivar.
Por división de finca o expropiación parcial determina el 5% del valor del suelo, habida cuenta que el resto no expropiado puede sufrir depreciación que es consecuencia directa de la expropiación. Y, apreciado que se expropió el 16,07 % del total considera que procede aplicar el coeficiente indicado, aplicado al resto de la superficie restante, teniendo en cuenta que la expropiación ha provocado una división de la finca con daño permanente por la incomunicación y aislamiento entre restos.
Finalmente fija el siguiente justiprecio:
*Superficie expropiada más vuelo:
5.141 m2 de terreno secano a 4,13 E/m2....... 21.232,33 E.
3.547 m2 de vuelo de olivar a 1,80 E/m2....... 6.384,60 E.
*I por Rápida ocupación:
3.547 m2 de olivar a 0,21 E/m2.................. 744,87 E.
*I. por división de finca y disminución de la superficie productiva:
26.858 m2 de terreno restante a 0,2065 E/m2... 5.546,18 E.
*Premio de afección:
5% sobre superficie expropiada + vuelo (27.616,93 E)
.............................................. 1.380,85 E.
Total........... 35.288,83 E.
La parte recurrente alega en apoyo de su pretensión impugnativa que está disconforme con los valores concluídos por el JEF y solicita los establecidos en su hoja de aprecio, avalados en informe adjuntado (12,58 E/m2 de suelo; 2 E/m2 IRO; y 30% de demérito por reducción de superficie más otro 30% por división de finca).
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritopara los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informepericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del peritopor el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informepericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informeparcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
TERCERO.-Entrando en análisis de los motivos de impugnación articulados por la actora, y en cuanto reclama un valor unitario de suelo superior al determinado por el JEF, ha de significarse que la clasificación de la superficie expropiada es la de Suelo no urbanizable Común, cuya valoración procede por el método de capitalización de rentas, cual el JEF hizo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) del R. Dec. Legislativo 2/2008.
El mismo método es el que utiliza tanto el perito de parte -informe acompañado a la hoja de aprecio-, como el perito judicial, si bien lo cual aquel primero llega a concluir un valor unitario de suelo que alcanza a más del doble del obtenido por el JEF (12,58 E/m2) y que no podemos acoger pues ha de decirse no avalado en datos objetivos, fiables y contrastables, en la medida que el dicho informe da por buenos los datos que emplea en desarrollo de la fórmula.
En cuanto al informe pericial judicial igual tacha merece pues se limita a consignar que los precios y datos empleados se corresponden a precios medios reales de la zona, y se remite a su propia experiencia en la valoración de fincas rústicas de características análogas y publicaciones de la Cª de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En cuanto al resto de conceptos indemnizables, el informe adjuntado a la hoja de aprecio ha de decirse sustentado en apreciaciones 'subjetivas', y el pericial judicial es coincidente con el JEF en cuanto a valor unitario de vuelo (1,80 E/m2) e IRO (0,21 E/m2).
Sobre demérito, en este informe se incrementa en un 5% más el demérito por división de finca, razonándose y fundamentándose en los mismos datos consignados en la resolución del JEF, de manera que, por todo ello, hemos de considerar no destruída la presunción de acierto que avala los Acuerdos del JEF.
No en vano 'la indemnización por demérito constituye una reparación del daño producido al expropiado por la pérdida de valor que se produce en el resto de la finca no expropiada a consecuencia de la incidencia que sobre el mismo y dicha parcela tiene la actuación expropiatoria que determina la privación de la propiedad de parte de la finca total', según doctrina del TS.
El mismo TS tiene declarado al respecto, 'si bien no existe una norma legal que obligue a la ablación del derecho de propiedad más allá de lo que se entienda necesario para satisfacer la causa de utilidad pública o interés social habilitante de dicha potestad ablatoria, ello no significa que en determinados casos el perjuicio que sufra, o pueda ocasionarse al particular propietario de los bienes concretos y específicos expropiados, exceda del ámbito material de los mismos incidiendo en su superficie, o parte de fincas, sobre las que no recae directamente la potestad expropiatoria, pero que indirectamente sí resultan afectados, produciendo un detrimento patrimonial que debe ser objeto de reparaciónpara restablecer, en su plenitud, el equilibrio patrimonial que puede verse alterado como consecuencia de la acción expropiatoria realizada, debiéndose para que proceda, bien la expropiación total, bien en caso de negativa de la Administración a ella generar el derecho indemnizatorio aludido, acreditarse por el interesado, la antieconomicidad del mantenimiento del resto no expropiadopuesta en relación aquella con el destino o la utilidad a que la finca expropiada parcialmente venía estando afecta o reportaba a la propiedad y cuya diferencia con la utilidad o aprovechamiento marginal del resto no expropiado, deberá representar el montante de la indemnización compensatoria del derecho o intereses indirectamente sacrificados, también, por la causa pública o interés social que la expropiación ha demandado' ( Sentencia de 4-5-95 , entre otras).
Llegados a este punto, procede realizar dos precisiones:
La primera, que es claro que la división o expropiación parcial de una finca, comúnmente causa un 'demérito' en la porción restante que es diferente por tener causa distinta, de la 'antieconomicidad' que resulta para el propietario mantener el resto no expropiado.
Sólo, en ocasiones, la conservación de parte de la finca resulta antieconómica ( arts. 23 y 43 L.E.F y 43 del R.E.F ).
La segunda, que 'cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, si bien... el premio de afección lo concede la ley por privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados' ( S. de 9-5-94 , 23-3 y 10-5-93 ).
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión actora.
CUARTO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Gestión Inmobiliaria Mardi SL, representada por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 28-4-11 (exp. 69/10), por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.1231-027 (Pº 12 Parcela 33) del TM de Sax, afectada -en 5.141 m2 de un total de 31.999 m2- por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Villena-Sax'.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la presente cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

