Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 37/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 233/2010 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 35016330022014100102
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2014.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000233/2010, interpuesto por la entidad mercantil TELEFONICA MOVILES, representado el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y dirigido por la Abogada D. FELIPE CHARLEN CABRERA, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, habiendo comparecido, en su representación y defensa la procuradora D. ANA ISABEL SANTANA GRIMM y el letrado D. RAFAEL TRUJILLO CALVO, versando sobre Acuerdo de 25 .02.2010 , por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Brígida de Aprobación definitiva de las Ordenanzas Municipales reguladora de las condiciones de instalación de las infraestructuras de telefonia móvil en el T.M de Santa Brígida publicada en el B.O.P num 39 del dia 24 de Marzo de 2010 . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso el Acuerdo adoptado en sesión ordinaria de 25 de febrero de 2010 por el Pleno municipal del Ayuntamiento de Santa Brigida, de aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de las infraestructuras de telefonía movil ( BOC nº 39 de 24 de marzo de 2010) .
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado en los particulares de los artículos allí impugnados.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso. pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es indeterminada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende en primer lugar la demandante que se declare la nulidad de la ordenanza en su totalidad, por no haberse solicitado y obtenido el informe a que se refiere el artº 26.2 de la Ley 32/2003 , General de telecomunicaciones que establece que: '2. Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran'.
Tal pretensión no puede ser acogida en base a la propia doctrina jurisprudencial que cita la demandante. Efectivamente, la STS, Sec. 5ª, 09-03- 2011, RC 3037/2008 , confirma la anulación total de la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de la ciudad de Ourense por no haberse solicitado durante su tramitación el informe sectorial sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas exigido en el art. 44.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril , general de telecomunicaciones (actual art. 26.2 de la Ley homónima 32/2003, de 3 de noviembre). Considera el máximo Tribunal que la referida omisión constituye un 'defecto que, como vicio sustancial en la elaboración de una disposición de carácter general, debe acarrear su nulidad de pleno derecho, conforme a lo establecido en el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ' (FJ 4º). Contiene además esta sentencia una importante doctrina sobre la determinación de los casos en que este informe sectorial es necesario, y así, puntualiza que 'Situados, pues, ante la necesidad de precisar cuáles son esos instrumentos de planificación territorial o urbanística cuya aprobación está condicionada por la previa emisión del informe estatal, entendemos que, obviamente, precisarán ese informe los instrumentos de planeamiento expresa y formalmente caracterizados como tales en las correspondientes legislaciones autonómicas. Ahora bien, partiendo de la base de que desde una perspectiva de realismo jurídico lo que importa no es tanto la denominación formal del instrumento jurídico sino su naturaleza, finalidad y contenido real, pues 'las cosas son lo que son, y no como se las llame' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008, recurso de casación 5748/2005 ), lo verdaderamente determinante para requerir la emisión de ese informe será que, a través de la iniciativa autonómica o municipal concernida con independencia de su caracterización o presentación formal, se pretenda introducir una ordenación jurídica con repercusión sobre la ordenación territorial y urbanística, que como tal incida directamente en la esfera de intereses que justamente quiere proteger y salvaguardar la atribución competencial a favor del Estado en materia de telecomunicaciones, intereses entre los que, por cierto, se encuentra un principio esencial como es el de unidad de mercado, que opera como un límite frente a eventuales excesos de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias que pudieran derivar en una distorsión relevante del mercado nacional en esta materia. Así entendemos que sería predicable también la exigencia contemplada en el tan citado art. 44.3 a una ordenanza municipal sobre regulación de la instalación de redes de comunicaciones que formalmente no se presentase como instrumento de planeamiento urbanístico pero que de hecho contuviera una regulación tal que en la práctica viniese a subdividir la clase de suelo de que se tratara en zonas diferenciadas por razón del destino específico o aprovechamiento urbanístico concreto que se les asignase, es decir, que materialmente estuviera calificando suelo. Del mismo modo, si la reglamentación general de una Comunidad Autónoma, sobre ordenación de las infraestructuras en red de comunicaciones, predetermina el contenido de los instrumentos de planeamiento al imponerles un contenido o marcarles unas directrices de necesaria observancia a la hora de abordar la ordenación urbanística, deberá requerirse también en su procedimiento de elaboración el cumplimiento del trámite previsto en el tan citado art. 44.3 de la Ley General de Telecomunicaciones , pues de otro modo, si así no se hiciera, se produciría el resultado absurdo de exigir con rigor ese trámite en la elaboración del plan pero no requerirlo respecto de la norma que le marca anticipadamente su contenido, singularmente cuando esa norma reglamentaria invoque como título legitimador la competencia autonómica en materia urbanística y de ordenación del territorio, pues difícilmente puede decirse que no nos hallemos ante un instrumento de planificación urbanística cuando se trate de un reglamento que perfila el contenido de la planificación urbanística y además lo hace en nombre de la potestad autonómica para ordenar el territorio' (FJ 6º).
Como vemos, la razón de decidir sobre la necesidad de sometimiento a tal informe radica en que la ordenanza municipal sobre regulación de la instalación de redes de comunicaciones, aunque formalmente no se presentase como instrumento de planeamiento urbanístico, de hecho contenga una regulación tal que en la práctica equivalga a subdividir la clase de suelo en zonas diferenciadas por razón del destino específico o aprovechamiento urbanístico concreto que se les asignase, es decir, que materialmente estuviera calificando suelo.
La demanda no identifica, ni del examen de su texto se deduce, que exista tal categorización de suelo en la ordenanza impugnada.
SEGUNDO.- Para mejor comprender y resolver las restantes impugnaciones que contiene la demanda es necesario agrupar los artículos de la Ordenanza que son objeto de impugnación en función de los motivos homogéneos en que se basa la misma y que podemos sintetizar en la forma siguiente.
. Se impugna los
artículos, 3 ,
38 y
42 , en cuanto consideran preceptiva la licencia de Actividad Clasificada, de conformidad con lo establecido en la
En relación con tal impugnación, es necesario remitirnos a lo dicho en nuestra sentencia de 27-4-2012, nº 69/2012, rec. 415/2003 , que recoge la ultima doctrina jurisprudencial en la materia. Decíamos allí:
'Se impugnan estos preceptos en tanto consideran la instalación de las estaciones base de telefonía móvil como actividades clasificadas sujetas a la licencia correspondiente de acuerdo con la Ley Canaria 1/1998 entonces vigente.
En relación esta cuestión, como se afirma, entre otras, en la Sentencia de esa Sala y Sección de 19 de febrero 2010 (rec. 9/2008 ) '... esta Sala, salvo alguna sentencia aislada inicial, ha proclamado en sentencias de 24 noviembre 2006 y 27 de abril de 2007 en relación con Ordenanzas con el mismo contenido, que lo que se impone es que determinadas instalaciones obtengan licencia de apertura de actividad clasificada pero siempre de acuerdo con la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas Ley 1/1998 que en su artículo 34 establece que es el Gobierno de Canarias quien aprueba el nomenclátor de las actividades clasificadas, que en ningún caso tiene carácter limitativo pudiendo ser calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas otras actividades no comprendidas en él, que respondan a las definiciones del art. 2.1 de esta ley .
El Ayuntamiento, en estos artículos, expone que, según su criterio, estamos ante una actividad clasificada y, por ello, procederá conforme al procedimiento previsto al respecto en la ley autonómica, remitiendo la documentación al Cabildo a quien corresponderá calificar la actividad, y remitir la documentación al Ayuntamiento para que resuelva sobre el otorgamiento de la licencia.Por eso, los artículos así interpretados de esta manera no invaden competencias autonómicas, ya que los artículos 15 siguientes de la Ley 1/1998 prevén la intervención de los Ayuntamientos en el inicio de la tramitación de estas actividadesclasificadas, y en la fase final, tras el informe del Cabildo sobre la calificación.
En esta línea, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sede de Tenerife en sentencia de 28 de diciembre de 2007 ha señalado que '... el sometimiento de las infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de la Ordenanza a la obtención de licencia de obra, actividad y funcionamiento (artículo 10), es conforme a derecho. No cabe duda del impacto que una instalación de esas características supone, y sobre la necesidad de someterla a la autorización previa de la Administración para comprobar el cumplimiento de la normativa urbanística y ordenanzas dictadas sobre las mismas en ejercicio de la competencia municipal en estas materias, instalaciones de nueva planta que requieren la obtención previa de licencia urbanística, como la Sala ha ratificado en innumerables casos, así como también requieren de licencia de actividadclasificada '
Este criterio fue reiterado por la Sala en sentencia de 1 de junio de 2009 (RCA núm. 274/2006 ) En definitiva, lo que hace el Ayuntamiento es dejar claro que va a tramitación la licencia de actividad clasificada, y lo hace porque considera que puede ser una actividad clasificada, lo que conllevará la remisión al Cabildo de la documentación que será quien califique dicha actividad, pero sin que sea posible excluir la competencia municipal para que se tramite la licencia por esta vía pues el Ayuntamiento no es el que va a decidir la calificación.'.
Esos mismos razonamientos son reproducidos por las Sentencias de 1 de junio de 2009 (rec. 274/2006 ) y 1 de octubre de 2009, (rec. 248/2007 ).
Ahora bien, en relación con el último de los pronunciamientos citados -que versaba sobre la Ordenanza reguladora de las Normas Urbanísticas y Medioambientales de Tuineje- se ha pronunciado la reciente Sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 (rec. 3830/2010 . Pte: Martí García, Antonio) que ha rechazado la doctrina anterior, lo que nos obliga ahora a revisar tales pronunciamientos.
Esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo razona lo que sigue:
'...la sentencia, tras demostrar conocer nuestra doctrina, declara conformes en Derecho, no por la declaración que dicho régimen regulatorio se ampare en el ámbito objetivo de lo que la Ley canaria define como actividad clasificada, como por la expresión de un juicio de hipótesis, esto es que pueda ser o no que se incluya la instalación de estaciones base de telefonía móvil como actividad clasificada en la Ley autonómica, incógnita que no despeja y que deja a la suerte de lo que decida aplicativamente en cada supuesto el órgano encargado de la calificación y tramitación del expediente de actividad, como, en su consecuencia, la sentencia avala la legalidad de los preceptos de la Ordenanza en cuanto no resulta de presente la ilegalidad denunciada, en verdad no resuelta.
Llegados a este punto, son de sobra conocidas las limitaciones que a esta Sala afectan a la hora de revisar una controversia que requiere efectuar la interpretación del Derecho autonómico, cuestión en principio vedada al conocimiento de esta Sala de casación, mas sucede que aquí la Sala territorial encargada de la interpretación del derecho autonómico no declara por sí que la actividad sujeta a la Ordenanza constituya una actividad calificada a tenor de la Ley autonómica 1/1998, siendo de esta manera que, a falta de la explícita declaración jurisdiccional por la Sala que ello sea así, es procedente la declaración de nulidad de los preceptos de la Ordenanza que sujetan la actividad a un régimen de protección ambiental no amparado por la ordenación legal autonómica.'.
Concluye esta Sentencia declarando la ilegalidad del precepto de la Ordenanza que incluye la instalación de Estaciones Base de Telefonía Móvil como actividad clasificada.
De acuerdo con lo anterior, es cierto que las estaciones base de telefonía móvil no estaban expresamente incluidas en la relación de actividades que, en todo caso, habrían de comprenderse en el nomenclátor a aprobar por el Gobierno de Canarias, relación contenida en el artículo 34.2 de Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas . Este precepto se refería a 'establecimientos dedicados a la radio-comunicación y servicios en general', enunciado en el que no parecen comprendidas las estaciones de telefonía móvil, dada la utilización de la expresión 'establecimientos' y 'servicios' que más bien hacen referencia a lugares de prestación a terceros de servicios de radio- comunicación, como viene a afirmar el perito en la página 18 de su informe -siguiera excediéndose en su cometido técnico y no jurídico-. En este mismo sentido, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de noviembre de 2007 (rec. 109/2007 ) dijimos que no compartimos que la actividad -instalación de una estación base de telefonía móvil- es susceptible de entenderse incluida en el nomenclátor bajo la rúbrica de 'Establecimientos dedicados a la radio-comunicación y servicios en general''.
La cuestión, en parte se ha simplificado por cuanto la Ley 1/1998 de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas , ha sido derogada por la Ley 7/2011, de 5 de abril de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, que no contempla que esta clase de instalaciones esté sometida a tal clase de licencias, con lo cual no queda duda de que el Ayuntamiento carece, -- antes y después de tal derogación--, de competencia para declarar la inclusión de tal actividad como clasificada, por lo cual debe prosperar la nulidad de los preceptos indicados en cuanto se refiere a la necesidad de obtención distinta de la licencia de obras. .
TERCERO.- Antes de afrontar el resto de las impugnaciones es necesario recordar la doctrina general que se ha elaborado en torno a la compleja relación de títulos competenciales en la materia y que recoge la STS de 4 del 10 de julio de 2013, Recurso: 4316/2006 , Ponente: RICARDO ENRIQUEZ SANCHO : ' Estamos ya repitiendo nuestra doctrina fuertemente consolidada y arraigada en esta Sala y Sección sobre el reconocimiento de que nos encontramos ante títulos competenciales de distinta naturaleza -sectoriales y transversales- que concurren o convergen en el mismo ámbito físico entendido como territorio -suelo, subsuelo y vuelo-, con objetos distintos y hasta a veces con distintas intensidades. A partir de la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2003, RCa 3127/2001 y la de 4 Mayo de 2006 RCa 417/2004 , hemos ido afirmando que si bien ciertamente el Estado goza de competencia exclusiva sobre el régimen general de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE -que se circunscribe a los ' aspectos propiamente técnicos ' (tales como configuración y diseño técnico y despliegue de la red) , la de los Municipios no queda excluida o anulada, puesto que éstos siguen ostentando la competencia para la gestión de sus respectivos intereses derivados del reconocimiento legal de los mismos, y dentro de la habilitación estatal y autonómica que se les otorgue- artículo 4.1. a) y 25.2 LBRL 7/1985, 2 de abril -. Y a pesar de que en algún momento pudiera haber existido alguna vacilación entre sentencias surgidas por esta Sección 4ª al analizar las Ordenanzas municipales para la instalación de estaciones de telefonía móvil y Sentencias de la Sección 5ª que analizaban instrumentos de planeamiento que contuvieran especificaciones o condicionamientos en la materia , no lo fue en esta cuestión relativa al reconocimiento de la competencia municipal para la determinación de los condicionamientos jurídicos a la hora de establecer las instalaciones e infraestructuras de las distintas operadoras de telefonía móvil. Es más, el reconocimiento de la exclusividad estatal en la materia tiene un claro sustento constitucional desde las SSTC 168/1993 , 244/1993 , y también en la 31/2010, de 28 de Junio y por otra parte, el propio artículo 137 CE afirma que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Debemos destacar la relevancia de la STC 8/2012, de 18 de febrero que analiza el problema de la concurrencia competencial entre la competencia sectorial estatal en telecomunicaciones y la autonómica en otros títulos transversales, aunque también sean exclusivos, desde el punto de vista de la extensión y alcance de cada una de las regulaciones que convergen en un mismo ámbito físico. Esta sentencia reconoce que la relación entre ambas es complicada y si se producen discrepancias respecto a la delimitación del espacio de cada una de las convergentes a la hora de regular debe procederse a 'integrar ambas competencias' acudiendo en primer lugar a 'formulas de cooperación', a los efectos de maximizar su ejercicio, pudiendo elegirse entre técnicas o herramientas que resulten más adecuadas, como cita ' mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición 'mixta ...' Y si ello no permitiera la integración efectiva final, deberá resolverse a favor del titular de la competencia 'prevalente' o en definitiva determinante de mayor relevancia sin que ello signifique desconocer las restantes competencias exclusivas que convergen. La delimitación de cada una de las competencias ha de ser, en definitiva, la adecuada al fin, priorizando aquellas actuaciones que permitan espacios de decisión consensuada.
Veamos: Se impugna el artº 5 que divide el territorio municipal en cuatro zonas a efectos de la autorización de instalaciones. Se distinguen cuatro áreas o zonas de instalación:
1. Zona 'A' o de 'instalación preferente': representa aquellos ámbitos o espacios dentro del territorio municipal que por sus condiciones de escasa calidad medioambiental y/o paisajística, así como por sus óptimas condiciones urbanísticas, presentan circunstancias idóneas para la instalación de infraestructuras de telefonía móvil.
2. Zona 'B' o de 'instalación limitada o condicionada': representa aquellos ámbitos del territorio municipal cercanos a las áreas de preferente instalación.
3. Zona 'C' o de 'instalación excepcional': viene definida por aquellos espacios o ámbitos en que por sus condiciones ambientales, paisajísticas y urbanísticas
puede instalarse una infraestructura de telefonía móvil, si bien se encuentra situada fuera de las Zonas 'A' y 'B', anteriormente definidas.
4. Zona 'D' o zona 'prohibida': se trata de aquellos espacios o ámbitos dentro
del término municipal de la Villa de Santa Brígida en que, por razones medioambientales, paisajísticas o urbanísticas, estará terminantemente prohibida la instalación de cualquier tipo de infraestructura de telecomunicación.
No se llega a comprender la razón de ser de esta impugnación pues tal delimitación zonal entra de lleno en las competencias urbanísticas y medio ambientales que corresponden al Ayuntamiento. Desde luego no es motivo suficiente de impugnación, el que el informe técnico considere que la zona A es escasa.
-Respecto de la impugnación del artº 12 , que impide la instalación de estaciones base o antenas repetidoras, sobre cubiertas de viviendas unifamiliares de tres alturas o inferiores, se afirma que dada la proliferación de vivienda unifamiliares en el municipio, ello supone una restricción absoluta y por tanto una limitación desproporcionada.
Se justifica en la forma siguiente: 'Esta prohibición encuentra su justificación en la minimización del impacto visual negativo, espíritu que comparte con otras muchas normas de esta Ordenanza municipal, por tratarse de un valor urbanístico de una sensibilidad acuciante en este municipio, tal y como se ha descrito a lo largo del cuerpo de esta norma reglamentaria'.
Entendemos que la limitación responde a evitar el impacto visual y medioambiental negativo. A este respecto es más visible la estación ubicada sobre una vivienda unifamiliar que sobre un edificio, por cuestión de la altura de la edificación. El que los núcleos de vivienda unifamiliares sean mas o menos extenso no se corresponda con que se trate de una limitación que imposibilita el servicio, por cuanto dentro de esos núcleos existen otra clase de edificios, vgr. Edificios públicos, de otra por que podrán instalarse mediante otras técnicas de sujeción.
- Respecto de la impugnación de los artículos, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14 y 17, 22 sobre condiciones de instalación de infraestructuras, el argumento único que se utiliza en la demanda, es la consideración que le merece al autor de un informe técnico que se acompaña y trascribe en la demanda, pero sin que exista razonamiento jurídico alguno que conecte las conclusiones técnicas con la infracción del ordenamiento jurídico. No podemos pues considerar tales impugnaciones, sin contar previamente con un mínimo de argumentación sobre posibles infracciones jurídicas ya que ello supone que no han sido objeto de la minima contradicción exigible para no causar indefensión.
- Se impugna el artº 14 sobre protección especial y cuyo tenor literal es :
Artículo 14. Protección especial. Estará terminantemente prohibida cualquier tipo de instalación en los edificios protegidos con la categoría de Bienes de Interés Cultural (BIC), o en aquellos donde se haya incoado expediente para tal declaración. Asimismo tal prohibición abarca también a aquellos edificios, estructuras o elementos incluidos en los catálogos insulares y municipales de patrimonio y los edificios protegidos por el planeamiento en vigor de la Villa de Santa Brígida.
Se dice que dicho precepto introduce 'un elemento de discrecionalidad en el otorgamiento de la licencia. Se cita en apoyo de tal impugnación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2008 .
Tal motivo no puede ser acogido. La mencionada sentencia, parte de un precepto en que se exige, para la autorización de las instalaciones, el informe favorable de la Comisión municipal del Patrimonio Histórico artístico municipal y concluye la anulación por cuanto 'nada se opone a que dentro de la preservación de esas competencias municipales se pueda contar con ese informe en relación con esas instalaciones, sino porque lo que se exige es que ese informe sea favorable, de modo que se convierte en vinculante para el otorgamiento o no de la licencia de manera que se priva al órgano competente para decidir acerca del otorgamiento o denegación de la autorización del ejercicio de su competencia de- forma que en caso de que el informe sea desfavorable quien habrá decidido la denegación habrá sido la Comisión Municipal del Patrimonio Histórico artístico, y no el órgano que ostenta la competencia'.
Sin embargo en el precepto impugnado no se contempla tal informe vinculante, sino que se remite a los edificios catalogados o declarados de interés cultural .
CUARTO.- Se impugna los artículos 29, 30, 31 y 32, que regulan la compartición de de emplazamientos e infraestructuras con el siguiente literal:
'Artículo 29. Compartición. En los emplazamientos múltiples estará prohibida la instalación innecesaria de torres o mástiles cuando sea técnicamente posible compartir una misma infraestructura, entendiendo como tal la compartición o coubicación de sistemas radiantes, y que la torre o mástil sea capaz de soportar el conjunto de antenas.
En cualquier caso y sin excepción, para el caso de que fuera imposible la compartición o coubicación en una única infraestructura, el número máximo de torres o mástiles autorizables en un mismo emplazamiento será de dos.
Artículo 30. Emplazamiento Sobre el terreno se entiende que dos torres o mástiles están en el mismo emplazamiento cuando la distancia entre ellas es igual o menor que la altura de la mayor de ellas. Con esta medida se intenta disminuir el impacto visual y medioambiental de las instalaciones, fomentando la compartición de infraestructuras.
De la misma manera, también se entiende que dos torres o mástiles están en el
mismo emplazamiento cuando se encuentran en la misma cubierta de un edificio, tanto si es público como privado.
Artículo 31. Minimización del impacto visual A fin de evitar el impacto visual continúo en los márgenes de las carreteras y suelo rústico en general, los emplazamientos de instalaciones que utilicen torres o mástiles de más de cinco metros de altura, han de estar separados un mínimo de 250 metros.
Artículo 32. Acuerdos de compartición El uso compartido de tales instalaciones, infraestructuras o propiedades deberá ser objeto de acuerdo técnico y comercial entre las empresas u operadoras afectadas.
Desde el Ayuntamiento se promoverán acciones encaminadas a propiciar un
marco que facilite la compartición de emplazamientos con el fin de reducir al máximo posible el impacto visual negativo de estas instalaciones. En este sentido, además de lo previsto en el Capítulo siguiente, las concesiones y autorizaciones para la implantación de estas instalaciones en suelo, edificios o mobiliario público estarán sujetas al compromiso de las empresas y operadoras interesadas de permitir la instalación de equipos de otras compañías en esos emplazamientos, siempre que fuere posible y sin perjuicio de las demás normas de esta Ordenanza.
El Tribunal Supremo S 10 julio de 2013 rec. 4316/2006 . Pte: Enríquez Sancho, Ricardo, ha establecido la siguiente doctrina:
'Llegamos al análisis de los preceptos 23 y 24 de la Ordenanza, relativos a la facultad del Ayuntamiento de imponer, por razones urbanísticas, medioambientales y de protección del paisaje, la obligación de compartir emplazamientos por parte de las diferentes operadoras, así como los efectos de esta decisión municipal.
Nos encontramos ante una cuestión que ya de entrada requiere puntualizar elementos de concepto. Una cosa es el uso compartido de emplazamientos, es decir, que sobre un mismo suelo los distintos operadores levantan su estación base con elementos de funcionalidad técnica y/o elementos de la propia infraestructura (cableado, alarmas, etc) y otra distinta el uso compartido de infraestructuras, cuando se comparten uno o más elementos, equipos, de una determinada estación base de telefonía móvil. A partir de aquí las clasificaciones serían múltiples puesto que podríamos introducir variables como un operador con varias tecnologías de telefonía o entre compartición entre infraestructuras nuevas y otras ya existentes, etc. Pero en lo que a nosotros nos interesa es recoger la distinción a los efectos de observar como se regula el fenómeno y si el mismo engloba ambos supuestos y, en definitiva como se resuelve. Todo ello, ya que es del todo evidente que, también de entrada, la compartición sea de emplazamientos sea de infraestructuras conlleva una reducción del espacio físico necesario, aunque ello no siempre conlleve resultados positivos en otros ámbitos públicos (seguridad pública, protección del medio ambiente, salud pública).
El artículo 47 LGTel 11/1998, generó inseguridad jurídica en su aplicación puesto que ante la discrepancia de los operadores insalvable en esta materia era la Comisión del Mercado de la Telecomunicaciones la que debía decidir de forma vinculante para las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos tanto en coubicación como en la compartición de infraestructuras, a pesar de que el precepto exclusivamente se refiere a la primera, con lo cual el papel de intervención de otras Administraciones era totalmente obviado en la defensa de esos otros intereses públicos para los que ostentaba competencia.
El Tribunal Supremo a la hora de analizar las sentencias que contenían pronunciamientos sobre esta cuestión tampoco generó una línea interpretativa unívoca y uniforme, sino que fue fluctuando, a veces por el excesivo casuismo y otras por los propios avances tecnológicos que imponían entender adecuadamente un mundo tecnológico en constante ebullición y demanda. Al inicio existió, podemos decir, una primera fase, RCa. 3783/2003, 23 de noviembre de 2006 y RCa 2103 2004, de 24 de octubre de 2006, con pronunciamientos que consideraban que en materia de compartición de emplazamientos, bajo el artículo 47 citado, la competencia estatal exclusiva era prevalente y no cabía reconocer espacio, en nuestro caso, a los Ayuntamientos para imponer por razones medioambientales y urbanísticas la compartición, ni aún en el caso de que se remitiera a la normativa estatal, puesto sólo el Estado podía imponer la compartición tras el arbitraje que debía residenciarse dentro de la Comisión. Así si bien es cierto que la STS de 23 de noviembre 2006 (Ordenanza de Torrelavega) citada ya con la nueva regulación del artículo 30 Lgtel 32/2003 se avanza a reconocer que debe permitirse la participación relevante de los Municipios en el proceso de toda de decisión. Con posterioridad esa línea jurisprudencial avanzó fruto de las Directivas comunitarias y la LGTel 32/2003 que reconoció la existencia de esas competencias concurrentes de otras Administraciones y, por tanto, debían ofrecérseles intervención en esta cuestión para la salvaguarda de esos otros intereses públicos (medio ambiente, seguridad pública, salud y ordenación territorial). El artículo 29 reconoce la protección y por tanto, su valoración en el proceso de despliegue de las rede de los intereses medioambientales, de seguridad pública, defensa nacional, salud pública y ordenación del territorio. Por su parte, el artículo 30 LGTel consagra esa intervención de otras Administraciones en defensa de sus intereses dentro del procedimiento para la determinación de la coubicación y compartición de infraestructuras-ahora ya sí expresamente diferenciadas- y sus determinaciones habrán de ser consideradas en la decisión última tanto si es por vía de acuerdo de los operadores como si finalmente la Comisión ha de determinar imperativas las condiciones del uso compartido. Entonces, llegamos a una segunda fase interpretativa y encontramos un gran grupo de sentencias de esta Sala a partir del año 2010 que consideran legítimo que los Ayuntamientos en función de la salvaguarda de finalidades medioambientales o urbanísticas puedan imponer el uso compartido de las instalaciones o de emplazamientos. Así, nos hemos pronunciado sobre esta cuestión, atendida la similitud de los preceptos por provenir de un modelo-tipo de Ordenanza, en las SSTS de 6 de marzo de 2012, RCa. 3404/2007 , donde se analizaba la Ordenanza de Santa Perpetua de la Mogoda y también en la de 13 de diciembre de 2011, RCa 7454/2004, en la que conocimos del mismo motivo en relación la Ordenanza de Palau-Solità i Plegamans.
Pero nuestra postura al respecto debe cambiar mediante una lectura pausada de las conclusiones de la STC 8/2012 de 18 de febrero que analiza esta cuestión desde la óptica de todos las competencias concurrentes -en aquel caso Estado y CCAA- pero trasladable también a las entidades locales en sus esferas de interés y actuación. Concluye que la decisión última tras el fracaso del acuerdo entre operadores,, en materia de coubicación y compartición de infraestructuras corresponde a la CMT mediante la determinación imperativa de las condiciones del uso compartido de infraestructuras:
'En resumen, la legislación estatal incorpora hoy una regulación acorde a la concurrencia competencial, deslindando adecuadamente las esferas de decisión correspondientes a las distintas instancias territoriales y regulando, allí donde es preciso, mecanismos de cooperación, como los informes. Se reconoce que las Administraciones autonómicas y locales pueden, en ejercicio de sus respectivas competencias, imponer a los operadores la coubicación y compartición de infraestructuras, si bien la determinación imperativa de los términos y condiciones del uso compartido corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con la finalidad de preservar la competencia entre operadores, aunque la comisión deberá atender a los contenidos de los informes sectoriales que persiguen la salvaguarda de las «exigencias esenciales»
'...si bien la decisión de utilización compartida del dominio público o de la propiedad privada deberá adoptarse respetando lo dispuesto en la legislación estatal, singularmente la obligación de realizar previamente un trámite de información pública (art. 30.2 de la Ley general de telecomunicaciones de 2003), correspondiendo, por otra parte, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a falta de acuerdo entre operadores, la determinación imperativa de las condiciones del uso compartido de infraestructuras. Así interpretado, el precepto no invade las competencias estatales en materia de telecomunicaciones y, en consecuencia, puede considerarse constitucional, por lo que esta interpretación de conformidad se llevará al fallo.
Por tanto, los Ayuntamientos no pueden atribuirse la decisión última, ejecutiva, en materia de compartición de emplazamientos ni de infraestructuras sino la decisión motivada instrumentalizada mediante informes, que determine si, en atención a sus intereses medioambientales o urbanísticos, corresponde y procede la compartición, que se llevará a la CMT para que, pondere la afectación que se produce en el mercado y determine los condicionantes de esa compartición recogiendo los informes sectoriales emitidos por otras Administraciones, con lo que, como mecanismo de cooperación, queda garantizada la toma en consideración de todas las competencias concurrentes.
El artículo 23 de la Ordenanza contiene la previsión de que el Ayuntamiento de Molins de Rei puede imponer la compartición de emplazamientos y de infraestructuras por razones o motivos medioambientales y urbanísticos pero, a pesar de la remisión que se realiza a la normativa estatal en el artículo 24 para el establecimiento de la misma, el propio precepto mantiene que la decisión que se adopte en éste -el estatal ante la CMT- no va a afectar a la decisión municipal, por lo que la Ordenanza está otorgando una prevalencia o cláusula de salvaguarda contraria a lo que prevé el artículo 30 LGTel 32/2003 e interpreta el propio TC, como hemos visto.
Todo lo anterior, conlleva que esta Sala varíe lo hasta ahora sostenido con reiteración en materia de coubicación y compartición de infraestructuras, para, asumiendo la interpretación emanada por el TC, se aplique a las previsiones de las Ordenanzas que contengan determinaciones de este tipo y no reconozcan esta competencia del Estado última en este punto -artículo 30 LGtel 32/2003.'
Por lo que se refiere al artículo 9 de la Ordenanza que se intitula ' Restricciones al número de instalaciones ' hemos de interpretarlo como un supuesto de 'compartición de infraestructuras' por un mismo o distinto operador 'en un mismo inmueble' y se faculta al Ayuntamiento para limitarlas, previo informe de los Servicios Técnicos si se causan 'impactos negativos' o atendiendo a la 'viabilidad técnica'. Este artículo también entra de lleno en la competencia estatal exclusiva sobre aspectos técnicos de la materia de telecomunicaciones y ha de reputarse contrario a las previsiones contenidas en el artículo 30 de la LGTel 32/2003 y, en definitiva, a las funciones que se reservan a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones si no hubiera acuerdo entre operadores, si fueren varios. Y ello, atendiendo a la interpretación otorgada al artículo 30 por la STC 8/2012, de 18 de febrero y la citada STS de 27 de mayo de 2013, RCa 747/2007 . Por ello, ha de estimarse también su disconformidad a derecho.'
Pues bien como se deduce del literal de los preceptos antes trascritos, el Ayuntamiento no se atribuye la decisión última, ejecutiva, en materia de compartición de emplazamientos ni de infraestructuras sino la decisión motivada instrumentalizada mediante informes, que determine si, en atención a sus intereses medioambientales o urbanísticos, corresponde y procede la compartición, que se llevará a la CMT para que, pondere la afectación que se produce en el mercado y determine los condicionantes de esa compartición recogiendo los informes sectoriales emitidos por otras Administraciones, con lo que, como mecanismo de cooperación, queda garantizada la toma en consideración de todas las competencias concurrentes .Por otra parte no se impone, sino que se limita a indicar criterios para la mejor instalación de los elementos compartidos.
Desestimamos esta impugnación.
QUINTO.- Se impugna a continuación el artº 50 que establece la revisión de licencias en la forma siguiente: ' Anualmente el Ayuntamiento comprobará que se está cumpliendo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ordenanza y que las instalaciones se siguen ajustando estrictamente al proyecto en base al cual se otorgó la licencia, pasando a incorporar al expediente un 'Informe de Conformidad' suscrito por técnico competente, en el que se certifique dicho extremo con fotos y/o cualquier otro medio audiovisual que el mismo estime oportunos.
Si la instalación hubiese sido alterada o ésta no se ajustase a la licencia concedida, se promoverá el correspondiente expediente sancionador y de restauración de la legalidad alterada, concediendo un plazo de tres meses para que, en su caso, se inste la legalización por los presuntos responsables'
Debemos dar por reproducido lo expuesto sobre las competencias municipales de control, que tienen que ver con el ámbito objetivo al que se dirige la revisión y modificación de las condiciones en que fueron otorgadas las licencias urbanísticas, por cuanto este ámbito es el de la protección urbanístico/medio-ambiental consistente en la tutela del paisaje o entorno que configura el espacio físico de un determinado municipio. En este ámbito el Ayuntamiento - como se ha reiterado en diversas fases de esta sentencia - dispone de una plena competencia para decidir, ateniéndose al Derecho aplicable, el modo en que se va a desarrollar la futura actividad de control ínsita y característica de esa licencia de obras y, también, las posibles variaciones o exigencias a posteriori que cabe imponer dada la configuración de tracto sucesivo propio de esta figura jurídica, con lo que cabe concluir que la previsión de la revisión municipal de las instalaciones establecida por la Ordenanza es conforme a Derecho.
SEXTO.- La siguiente impugnación se refiere a los artículos 57, 58, 59 y 60 , clases de infracciones y tipos legales y se fundamenta en que 'en los artículos expresados, no se limita el ayuntamiento a la transcripción de preceptos ya positivado en textos legales, sino que hace añadidos propios y se incluyen potestades de control, inspección y órdenes de ejecución sin que exista norma con rango de Ley que habilite las mismas, además de conculcar las garantías y procedimientos establecidos en el orden jurídico urbanístico relativo a la Protección de la Legalidad, -Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, siendo además necesario resaltar que invade competencias atribuidas por mandato constitucional al Estado' .
El artículo es del siguiente tenor literal :
Artículo 57. Clases de infracciones y tipos legales
1. En virtud de los principios tipificados en el artículo 25.1 de la Constitución
Española y los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , las infracciones y sanciones tipificadas en este Título han sido traspuestas o desarrolladas a partir de lo previsto en el artículo 202 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, por tratarse ésta de una Ordenanza de contenido urbanístico.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves todas las que no estén previstas como graves o muy graves, o estando previstas sean expresamente excepcionadas en él.
4. Son infracciones graves:
a. La realización de obras, construcciones o instalaciones sin la cobertura formal de la o las preceptivas licencias urbanísticas, sea sobre el terreno o sobre una edificación, salvo que se trate de instalaciones que requieran licencia de obra menor con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve.
b. La obstaculización de la labor inspectora del técnico municipal que esté llevando a cabo la labor prevista en el artículo 50 de esta Ordenanza.
c. La conexión por alguna empresa abastecedora de los servicios de
telecomunicaciones y/o energía eléctrica, con incumplimiento del artículo 172 del Texto Refundido antes referenciado. Esta infracción será impuesta tanto a la empresa abastecedora como al titular de la obra o instalación a la que se esté abasteciendo.
d. La realización de tareas de mantenimiento sin la observancia de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 53 de esta Ordenanza Municipal. La infracción será leve si la instancia se presentase sin la antelación indicada, salvo que concurriesen circunstancias excepcionales de extrema gravedad y urgencia que requirieran una intervención inmediata de la instalación, en cuyo caso podrá barajarse por la Autoridad municipal la no imposición de sanción alguna.
e. Cualquier otra infracción tipificada como grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio.
5. Son infracciones muy graves:
a. Las tipificadas como graves en el número anterior, cuando afecten a terrenos declarados como Espacio Natural Protegido y a los incluidos en las zonas periféricas de protección, así como al suelo rústico protegido por razones ambientales o sistemas generales.
b. La inobservancia de las obligaciones de no hacer impuestas por medidas provisionales o cautelares adoptadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
c. Cualquier otra infracción tipificada como muy grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio
En contra de lo afirmado en la demanda de forma genérica, es lo cierto que ninguna de las infracciones y sanciones recogidas en la ordenanza, es distinta a las recogidas en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que es el texto normativo aplicable en cuanto ordenanza de naturaleza urbanística.
SEPTIMO.- Se impugna la Disposición adicional segunda referida al Plan técnico de implantación del siguiente tenor:
.- PLAN TÉCNICO DE IMPLANTACIÓN
1. El interés de que el Ayuntamiento conozca los Planes Técnicos de Implantación (en adelante, PTI) persigue las siguientes finalidades:
a) La pertinente protección de los edificios o conjuntos catalogados, vías públicas y paisaje urbano.
b) Prever las necesidades futuras de despliegue de todas las operadoras del sector en la tramitación y aprobación de los distintos instrumentos de planeamiento.
2. Los distintos operadores existentes dentro del término municipal de la Villa de Santa Brígida deberán presentar un PTI, que deberá recoger por un espacio temporal no superior a cuatro años las necesidades de implantación de estaciones base, antenas repetidoras y microantenas previstas para garantizar sus servicios y la calidad óptima por ese espacio temporal.
3. Para garantizar la observancia de la normativa y directrices estatales en el marco de sus competencias en materia de telecomunicaciones, es necesario exigir que los PTI se ajusten a los correspondientes proyectos técnicos aprobados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o el que, en su caso, fuere competente.
4. El contenido del PTI consistirá, como mínimo, en los siguientes apartados, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda solicitar más información si fuere necesario:
a. Disposición geográfica de la red y de ubicación de las antenas, en relación con la cobertura territorial necesaria y conjuntamente con las otras soluciones alternativas posibles.
b. Descripción de las características técnicas de las instalaciones individuales (cobertura, tipología de la antena, frecuencia de trabajo, potencia de emisión, número de sectores y canales, etc.)
c. Planos de ubicación con la descripción gráfica de las diagramas de potencia isotrópica radiada envolvente (PIRE) máxima, con indicación de las densidades de potencia.
d. Incidencia de los elementos visibles de las instalaciones sobre el entorno paisajístico y los campos visuales, acompañando fotografías y simulaciones gráficas de las zonas afectadas.
5. Tramitación del PTI:
I. En un plazo de un mes desde la presentación completa de la documentación exigida en el apartado anterior, los servicios técnicos municipales y, en su caso, el Cabildo de Gran Canaria para aquellos emplazamientos previstos en suelo rústico, emitirán informe sobre adecuación al planeamiento vigente.
II. En caso de que el informe sea desfavorable respecto a alguno/s de los
emplazamientos, se requerirá al operador para que en un máximo de quince días naturales presente nuevas propuestas para los emplazamientos rechazados, incorporando en su caso las medidas correctoras e indicaciones que se establezcan.
III. Si en la evaluación de los PTI de las distintas operadoras existieran razones que justifiquen la compartición o coubicación de algún/os emplazamiento/s, el Ayuntamiento promoverá e instará a las operadoras involucradas para instalarse en un mismo emplazamiento y reducir de esa manera el impacto visual negativo.
6. Todas las solicitudes de licencia para la instalación de infraestructuras de telefonía móvil deberán referirse necesariamente a instalaciones previamente contempladas en los PTI de cada operador.
7. Que un PTI haya sido informado favorablemente no condicionará el procedimiento de concesión de las licencias y autorizaciones municipales fueren necesarias.
8. En ningún caso podrá entenderse informado favorablemente un PTI por silencio administrativo.
En este particular la sentencia del TS de 14 de Febrero del 2012 Recurso: 3830/2010 , Ponente: ANTONIO MARTI GARCIA, dice : 'El siguiente bloque de cuestiones que plantea el recurso hace referencia a la exigencia del Plan de Implantación de las instalaciones radioeléctricas en el término municipal, conforme establecen los artículos 12, 25 y 26 de la Ordenanza de Tuineje, que reputa constituye una grave dificultad para la prestación del servicio por la operadora que además escapa de la capacidad de un ayuntamiento tan pequeño como el que nos ocupa.
Cuestión ya resuelta en la doctrina de esta Sala. Puede traerse a colación lo sostenido, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 2010, recurso 4801/2006 , 5 de octubre de 2010, recurso 5973 / 2006 , y 22 de febrero de 2011, recurso 4212/2008 , en las que, al examinar genéricamente la exigencia de presentación previa del plan de implantación, poníamos de manifiesto que:
'Sobre este aspecto hay que recordar que, con la finalidad de racionalizar el uso del dominio público y reducir el impacto negativo que sobre el medio ambiente producen con frecuencia las instalaciones de radiocomunicación, numerosas ordenanzas municipales exigen a las distintas operadoras la presentación ante el Ayuntamiento de un plan técnico de implantación, cuya aprobación por la Corporación local es un presupuesto para que las distintas empresas puedan obtener licencias de obras o de funcionamiento.
En las sentencias de veinticuatro de mayo de dos mil cinco -rec. 2623/2006 - y de 17 de enero de 2009 -rec. 5583/2007 -, hemos razonado que 'la exigencia de un plan técnico previo para la autorización de las antenas de telefonía móvil se presenta con la finalidad de garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas y la pertinente protección de los edificios o conjuntos catalogados, vías públicas y paisaje urbano. Estas materias están estrechamente relacionadas con la protección de los intereses municipales que antes se han relacionado. Con este objetivo no parece desproporcionada la exigencia de una planificación de las empresas operadoras que examine, coordine e, incluso, apruebe el Ayuntamiento .'.
De conformidad con dicha doctrina, apreciamos que la presentación de un Plan de Implantación como condición para la autorización municipal del establecimiento de las instalaciones, constituye una medida razonablemente proporcionada para asegurar la protección de intereses municipales respecto de los que tiene competencia y la función de proteger, como es la garantía de una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas, sin que además los términos genéricos en los que se articula el recurso, combata que en el caso se produzca una imposibilidad técnica de presentar el plan de implantación o su contenido imponga alguna restricción adicional.'
No se pone de relieve que el contenido del Plan de Instalación contenido en la ordenanza de continua referencia, suponga apartarse de tal doctrina. La impugnación debe ser desestimada.
OCTAVO.- No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A. frente a la Ordenanza antes identificada que anulamos en sus artículos 3, 38 y 42 , desestimándolo en el resto, sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación --que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación-- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en Las Palmas de Gran Canaria.-

