Última revisión
23/02/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 26/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 37/2017
Núm. Cendoj: 28079230072017100018
Núm. Ecli: ES:AN:2017:79
Núm. Roj: SAN 79:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo número 26/2016, que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido don Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, contra la resolución del TEAC de fecha 30 de septiembre de 2.015, (R.G. 3776/2011), por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 29 de abril de 2.011, por la que se desestima la petición de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad. Se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado siendo Ponente, el Sr. Magistrado don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
Antecedentes
Fundamentos
El actor, por resolución de 13 de mayo de 2.010 de la Secretaría de Estado de Seguridad se acordó la jubilación del mismo por incapacidad permanente para el servicio de acuerdo con el Acta y Dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, de 15 de diciembre de 2.009 que diagnosticó: 'Trastorno depresivo mayor episodio actual moderado, Rasgos patológicos de personalidad dependientes compulsivos. Tratamiento psicofarmacológico, psicoterapia, evolución previsible. Cronicidad, ' considerando que el 'interesado está incapacitado para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo o Escala si bien no está inhabilitado para toda profesión u oficio'.
Por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 14 de julio de 2010 se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos desde el 1 de junio de 2010. El actor nació en fecha NUM000 .1963, y pertenecía al Cuerpo Nacional de Policía, con grado de Oficial. La cuantía mensual de la pensión es de 1.648,33 euros.
El día 2 de septiembre de 2.008 el actor tuvo un accidente de trabajo, en acto se servicio cuando, después de incorporarse del permiso de vacaciones el 1 de septiembre, el 2 de septiembre fue adscrito como responsable de la Sala de Operaciones del 091 a turnos en la Comisaría de León, por falta de disponibilidad de funcionarios. Y sobre las 18 horas informa a su superior que el Servicio es un desastre, entrando en situación de ansiedad, por lo que estuvo de baja desde el día siguiente por reacción de adaptación, hasta que pasa a situación de jubilación el 13.5.2010.
Iniciado expediente de averiguación de las causas de la incapacidad permanente tras la solicitud de 3 de agosto de 2.010 por considerar el actor que la misma deriva del accidente de servicio de 2.9.2008, el instructor formuló propuesta desfavorable de fecha 13.12.2010, considerando que el trastorno depresivo no derivaba del accidente de la tarde de 2.9.2008, con arreglo al informe de relación de causa-efecto del Médico Psiquiatra de Salud Mental de la Dirección General de Policía y Guardia Civil, para llegar a la conclusión de que existía una etiología endógena, dependiente de los rasgos constitucionales del sujeto, cuya descomposición clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, y en el que existe un patrón de personalidad de base de características compulsivas y dependientes que actúa como factor facilitador de la expresión depresiva.
En fecha 29 de abril de 2.011 la Dirección General de Costes deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria, confirmada por el TEAC en la vía económico-administrativa en fecha 30 de septiembre de 2.015.
Por su parte, el art. 47.2 del mismo Texto Refundido dispone que 'dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capitulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.'
El fondo de la materia discutida en este procedimiento es de naturaleza eminentemente médica; por ello, puede recordarse, la conocida doctrina jurisprudencial según la cual el dictamen emitido por los servicios técnicos de Administración posee una indudable fuerza de convicción 'dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento' ( Sentencias de de 7 de abril de 1.990 , 11 de mayo y 6 de junio de 1.990 , 1990, 25 de noviembre de 1991 , 2 de marzo de 1992 , etc.).
Ahora bien, la presunción de certeza de los informes técnicos administrativos, son de naturaleza iuris tantum, pudiendo quedar desvirtuada dicha presunción por prueba en contrario, siempre que la misma se haya practicado con todos los requisitos previstos en las leyes.
En el presente caso, nos encontramos que tan sólo podría justificar la pretensión del actor el informe pericial propuesto por la propia parte del Dr. Teodulfo , psiquiatra, y de los Psicólogos Ambrosio y Ezequiel , pues el informe del Doctor Norberto , psiquiatra, no resulta determinante, al admitir la existencia de la agravación de una patología preexistente, pues según doctrina de esta Sala requiere que el accidente en acto de servicio sea excluyente y no concurran otras causas. Y es así que en dichos informes en virtud de los cuales se indica que el actor no cuenta con ninguna patología de la personalidad, según el DSM-IV, por lo que el trastorno depresivo sólo ha podido tener su origen en causas laborales. Pero lo cierto es que a falta de una pericial de designación judicial, ha de invocarse de contrario el del Médico especialista de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Guardia Civil y C.N.P, anteriormente aludido de fecha 10.11.2010., del que se presume una mayor efectividad. Lo cierto es que la prueba propuesta por el actor no desvirtúa lo anteriormente expuesto, tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 d la LEC 1/2000 . Por otro lado, no hay dato alguno que justifique la existencia acreditada de una situación de mobbing, como tampoco de que el trastorno depresivo que ha causado la jubilación del actor haya derivado de fora exclusiva de un acto de servicio o de la prestación de su trabajo como Policía más allá del episodio aislado e septiembre de 2008.
«...tanto si tenemos presente el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, como el texto que le precedió (1974), resulta que el sistema de la Seguridad Social comprende a los funcionarios públicos y militares (artículo 7.1.e), pero considerándose como un régimen especial ( artículo 10.2.d ), lo que implica que se rigen por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto ( artículo 10.3). El régimen de Clases Pasivas del Estado, regulado en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen el régimen especial de Seguridad Social. Luego son sus normas específicas las que deben tenerse presentes a la hora de calificar la enfermedad generadora de la incapacidad que determinó la jubilación como ajena al servicio o a consecuencia del mismo, que es lo que verdaderamente se discute en el proceso, sin que, por consiguiente, sirvan de referencia las normas generales contenidas en la Ley General de Seguridad Social, que quedan desplazadas por aquéllas, al igual que resulta inoperante la Jurisprudencia emanada de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social en tanto en cuanto parten de presupuestos jurídicos diferentes.»
La misma Sala y Sección, en sentencia de 27 de abril de 2009, [Recurso 3/2008 ], agrega:
«...como ya se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 -recurso nº 332/2005 -, 22 de septiembre de 2008, -recurso nº 35/2005 - y de 16 de febrero de 2009, -recurso nº 582/2007 -), ha de puntualizarse que el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas determina textualmente que:
'Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo...siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'. La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica en su artículo 40.4 el texto refundido de la citada Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al decir que 'Se añade un apartado 4 al artículo 47 , con la redacción siguiente: 4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.' En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad', ( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ). Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión ( accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado). Como se observa, este concepto propio del artículo 47.2 del T.R. de 1.987, no es diferente al recogido en el anterior de 1.966; y es un concepto de honda raíz en el ordenamiento jurídico español y no solo propio del derecho de las Clases Pasivas, sino también del de la Seguridad Social, en lo que ésta ha delimitado el accidente de trabajo en sentido propio desde la Ley de 30 de enero de 1.900, pasando por las de 1.932, T.R. de 1.956, 1.966, 1.974, hasta llegar al vigente texto de 1.994. Otra cosa son los configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la Seguridad Social, lo que sin embargo no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente ocurrido en lugar y horario de trabajo, pero sin relación acreditada con el desempeño de funciones, cual podría ser el caso del infarto, ni tampoco el accidente 'in itinere', basado en la presunción legal de haber acaecido en el tiempo y lugar de trabajo, si bien la Ley 14/2000, como antes se dijo, introdujo la presunción de acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo. Sin que, por último, constituya discriminación la interpretación que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueda realizar del accidente laboral, o del accidente en acto de servicio 'in itinere', por ser distinta de la que realiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Alto Tribunal, al tratarse de dos supuestos distintos, incardinados en órdenes jurisdiccionales diferentes, y a los que les resulta aplicable legislación diversa.»
Por otro lado, no cabe hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas atendiendo a la existencia de dudas razonables de naturaleza fáctica que se han resuelto en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998 .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación ha dictado el siguiente:
Fallo
2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

