Última revisión
21/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Cáceres, Sección 2, Rec 117/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cáceres
Ponente: PEREZ BARROSO, MANUEL
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 10037450022020100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:557
Núm. Roj: SJCA 557:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MMM
En la Ciudad de Cáceres, a dos de marzo del año dos mil veinte.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Manuel Pérez Barroso, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Cáceres, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 117/2.019, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, D. Luis Andrés, representado por el Procurador, Sr. Murillo Jiménez, y asistido del Letrado, Sr. Beato Víbora, como Demandada, Universidad de Extremadura, representada por la Procuradora, Srª. Muñoz García, y asistida de su Letrada, Srª. Pinna Bote, y, como Interesado, D. Jesús Manuel, representado por el Procurador, Sr. Bustillo Busalacchi, y, asistido del Letrado, Sr. Cortés Margallo, sobre proceso selectivo de personal.
Antecedentes
Fundamentos
Mediante Resolución del Rector de la UEX de 26/9/19 se resolvió la reclamación efectuada por el recurrente, estimando parcialmente la misma, pero sin alcanzar la pretensión de sobrepasar la puntuación conferida al codemandado.
Debemos comenzar por la alegación de carencia sobrevenida de objeto invocada por el codemandado como consecuencia de no haberse procedido a tenor del art. 36.4 de la LJCA a instar la ampliación del recurso.
Debe desestimarse dicha alegación a tenor de la última jurisprudencia del TS sobre la materia, y, en este sentido, y por su claridad y adaptación al caso que nos ocupa procede invocar STS, sec. 3ª de 20-06-2019 la cual refiere: 'Por consiguiente, declaramos que no es conforme a Derecho la doctrina que asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración. Al contrario, dijimos que la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos:
a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA).
b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al mismo; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado'.
En el supuesto de autos nos encontramos en el caso c) de dicha STS, pues la modificación del Acuerdo de la Comisión de Selección supone para el recurrente algunas modificaciones en la valoración de los apartados del baremo de mérito lo que le supone pasar de 19,12 a 19,16 puntos, y la del codemandado de 22,02 a 21, pero sin que ello suponga una alteración del orden de los aspirantes, y no alcanza ni de lejos las puntuaciones solicitadas en su recurso de alzada (44,44725 para el recurrente y 17,4331 para el codemandado) por lo que se deja intacta la pretensión última del recurso que no es otra que la modificación de puntos sea tal que le permita al recurrente obtener mejor valoración que el codemandado y consecuentemente obtener la plaza, si bien, todo ello no significa que los argumentos expuestos por la Administración en su resolución expresa puedan ser obviados por la decisión de no ampliar el recurso, es más, no se puede admitir que la parte recurrente sin fundamento pericial técnico imparcial alguno y sólo con sus propias manifestaciones pueda imponer su criterio frente al parecer técnico del Tribunal de Selección, ni que la demanda no se complementara en sus fundamentos a tenor de los dispuesto en el art. 412.2 LEC motivando punto por punto cada uno de los impugnados por el recurrente a tenor de lo contestado por la Administración en la resolución tardía expresa; dicho de otra manera, no se puede cerrar los ojos a la existencia de la resolución expresa tardía, la cual sin necesidad de ampliación, sustituye al objeto inicial del recurso consistente en la ficción del silencio; en todo caso, las consecuencias de la decisión del recurrente de no ampliar el recurso y motivarlo convenientemente conforme a lo decidido en dicha resolución tardía expresa recaen exclusivamente sobre él.
Dicho lo anterior, el FDº IX de la demanda se remite íntegramente a los motivos sostenidos por el recurrente en la reclamación administrativa, cuyo guion es el que se va a seguir. Comienza en ese sentido el recurrente invocando una suerte de infracción del principio de igualdad en base a una diferente aplicación de la Normativa y catálogo de áreas de conocimiento afines de la Universidad de Extremadura. En este sentido, se indica que el Anexo II de la convocatoria identifica el perfil de la clave NUM001 como: Docencia Física Médica (Medicina) y Biomecánica y Física Aplicada (Fisioterapia) por lo que según dicha normativa las áreas afines al Área de Conocimiento Radiología y Medicina Física (770) a la cual está adscrita la plaza NUM001 son: Medicina (610), Física Aplicada (385) y Física Atómica, Molecular y Nuclear (395). Entiende el recurrente, por lo tanto, que los méritos presentados por los candidatos se considerarán
Fundamenta el recurrente la presente alegación a tenor de la incorrecta aplicación por la Comisión de Selección de la Normativa y catálogo de áreas de conocimiento afines de la Universidad de Extremadura aprobada en Consejo de Gobierno del 1 de julio de 2016. Dicha alegación debe ser desestimada simple y llanamente porque tal normativa no era de aplicación a la convocatoria que nos ocupa que lleva fecha de 1/4/16 y publicación en el DOE de 18/4/16, mientras que la Normativa y catálogo de áreas de conocimiento afines de la Universidad de Extremadura de 1/7/16 entraron en vigor tras su publicación en el DOE sin que en sus Disposiciones previeran una aplicación retroactiva a los concursos abiertos o en tramitación, como es el caso. La propia demanda al folio 12 justifica la valoración como afín vs idóneos de los méritos en función de la referida normativa, por lo que, se reitera, no siendo la misma de aplicación al presente proceso selectivo decae dicha causa de pedir en todos los puntos en los que se discuta tal cuestión.
-apartado 2c), se estimó su reclamación en la Resolución del recurso de alzada.
-apartado 2d), se estimó la reclamación en el sentido solicitado por el recurrente en tanto que valorada en 5 puntos la Tesis Doctoral se calificó como afín puntuándose al 50% (Anexo I.1ª).
-apartado 3c), se estimó su reclamación en la Resolución del recurso de alzada.
-apartado 3d), se desestimó su reclamación motivada en el hecho de que la evaluación positiva de la actividad docente debía venir dada por una agencia de evaluación externa, y, la Unidad Técnica de Evaluación de la Calidad de la Universidad de Extremadura dentro del programa DOCENTIA, no es desde luego una agencia externa a la Unex, y, si se hubiera valorado para otro candidato -que no es el seleccionado- se trataría de una valoración incorrecta que no afectaría al fondo del presente recurso.
- apartado 4.a.3., se desestimó su reclamación en la Resolución del recurso de alzada en base al documento al folio 719 del expediente que justifica documentalmente el tiempo exacto de 'Otras becas de investigación'.
-apartados 4.c.1.2.3 y apartados 4 d. y e. se desestimó su reclamación en la Resolución del recurso de alzada, sin que por el recurrente se aportara prueba técnica alguna que permitiera contrastar o justificar sus manifestaciones o el juicio de comparación que propone sosteniendo el factor de afinidad respecto del cual no cabe aplicar los criterios aprobados el 1/7/16 como ya se anticipó.
-apartado 4.f se dice en la demanda que no se tuvo en cuenta el periodo de participación en los proyectos, sin embargo en la Resolución del recurso de alzada sí se tuvo en cuenta el tiempo de participación distinguiendo tipos de proyecto, aunque lo que no cabe es admitir la suerte de reformatio in peius en virtud de la cual se ha procedido incluso a rebajar la puntuación (de 6,25 a 2,40) aprovechando el recurso de alzada formulado por el actor, por consiguiente se debe mantener la puntuación inicial, tanto del recurrente como del codemandado respecto del que interesaba la comparación, es decir, 6,25 y 6,18 respectivamente. Como dice la TSJ Castilla-La Mancha (Contencioso), sec. 2ª, S 22-05-2017: 'En el ámbito de los recursos se ha ido formando una muy abundante jurisprudencia -Constitucional y del Tribunal Supremo- que ha perfilado el concepto y carácter de la 'Reformatio in Peius ' que se produce cuando a consecuencia exclusiva de un único recurso del Administrado la Administración empeora su condición jurídica (SS.T.J. 16-9-95, 20-4- 95, 9-6-93, entre otras muchas); efecto prohibido por el art. 24 de la Constitución Española que proscribe la indefensión ( SS.TC. 202/1988 y 242/1988, entre otras muchas). En efecto, el recurso del particular no está inspirado en la salva guardia del principio de legalidad sino en la de su garantía y por ello -S.T. Ss 14-7-1982 -'... las facultades de la Administración para volver sobre sus propios actos por vía de recurso, sólo deben darse en la medida en que con ello se beneficie al particular interesado', pues 'ciertamente no se recurre para preservar la legalidad abstracta del acto, sino para evitar un perjuicio en la persona o al patrimonio del que recurre, que tiene como motivaciones teóricas los principios sustantivos de la seguridad jurídica y de los actos propios declarativos de derechos, y el principio procesal de congruencia, en cuanto que en el recurso las potestades revocatorias de la Administración se encuentran limitadas al ámbito estricto de las pretensiones del recurrente, y, como motivaciones de índole práctica, la necesidad de sustraer a la Administración un instrumento coactivo que podría producir en la realidad el desuso del mismo ejercicio del derecho a recurrir, por el inevitable temor de que una debatida situación pudiera empeorarse' añadiendo, dicha sentencia, que '... lo que moderadamente priva es el reconocimiento en favor del administrado de derechos garantizados adecuadamente frente al actuar de la Administración, de entre los cuales ha de privar el de la seguridad jurídica y el de no desbordamiento del ámbito o alcance de los recursos de cualquier clase, todo ello sin menoscabo ni mengua de las posibilidades de que sigue dotada se ha previsto a la administración, de entre las que cabe recordar la rectificación de errores, el instituto de la lesividad, o, incluso, la anulación o nulidad de sus propios actos, por propio y exclusivo o impulso del ente u órgano administrativo '.
- apartado 4.g se estimó la reclamación.
- apartado 5, se desestimó su reclamación en la Resolución del recurso de alzada, sin que por el recurrente se aportara prueba técnica alguna que permitiera contrastar o justificar sus manifestaciones o el juicio de comparación que propone sosteniendo el factor de afinidad respecto del cual no cabe aplicar los criterios aprobados el 1/7/16 como ya se anticipó.
- apartado 6, se estimó la pretensión de valorar el grado de Doctor en el apartado 2d, pero la Comisión en ejercicio de su discrecionalidad no valoró los 5 cursos MOOC por entender que no guardaban relación con la plaza.
-apartados 2a,c,f,: basada esta impugnación en la Normativa y Catálogo de Áreas de Conocimiento Afines de la Universidad de Extremadura aprobada en Consejo de Gobierno del 1 de julio de 2016 debe desestimarse por la no aplicabilidad de dichas normas a este concurso.
-apartado 3.a se recalcula la puntuación en atención al tiempo de experiencia docente y los seis créditos autorizados 6/24x1,8, lo que confiere una puntuación de 0,45 puntos, sin que se justifique el error de dicho cálculo a tenor de las normas del concurso frente al sostenido por el recurrente en su recurso de alzada.
- apartado 4.a.3 'Otras becas de. Investigación', se alega que se valoraron 4 contratos de trabajo como Técnico de Apoyo a la Investigación por parte de la Universidad de Extremadura y como profesional Titulado medio Grupo II en el centro CIBER BBN, por los cuales ha sido valorado con una puntuación de 5,45 puntos, méritos que no se corresponden con contratos PCI ni otras becas méritas que deberían ser considerados en el epígrafe 5 'Curriculum profesional', donde también han sido valorados por la Comisión de Selección.
La Comisión acepta parcialmente la reclamación revisando la puntuación de manera que el tiempo de Técnico de Apoyo se valore ahora en el apartado de 'curriculum profesional', rebajando la puntuación a 4,8 en este apartado. Por su parte, los contratos de Titulado medio Grupo II en el centro CIBER BBN no se acredita técnicamente que no tengan cabida en el apartado de contratos de investigación.
-apartado 4.f, la Comisión justificó la valoración de los proyectos presentados del centro CIBER BBN, al ser un centro de investigación que avala sus propios proyectos, como la Unex a través del SGTRI avala los proyectos tramitados a través de la Unex, sin que las alegaciones del recurrente, más allá de sus manifestaciones, estén avaladas por ningún respaldo técnico que pueda rebatir el criterio técnico de la Comisión. En cualquier caso, se mantiene la puntuación de 6,18 del Sr. Jesús Manuel en consonancia respecto a lo dicho en este mismo mérito del recurrente.
- apartado 4.g se estima la reclamación.
-apartado 6 sigue el mismo criterio que con el recurrente en cuanto a la ubicación de la puntuación de Doctor, disintiendo, sin embargo, respecto a la valoración de la coordinación, que la Comisión consideró esencial en este caso habida cuenta de su necesidad para poder haber impartido asignaturas del grado de Medicina y Fisioterapia por motivo de la jubilación del Catedrático y Profesores Titulares. Se reubica en este punto los puntos por seminario de problemas impartidos que antes estaban en el apartado 3.a.
En conclusión y como corolario de las consideraciones expuestas el recurso debe ser desestimado en lo esencial, salvo en el apartado 4f en el que se mantiene la puntuación inicial de 6,25 y 6,18 para el recurrente como para el codemandado respectivamente, lo que conllevaría para el recurrente una puntuación en el apartado 4 de 40,36 en el 4N de 14,13 y total de 20,51, mientras que para el codemandado conllevaría una puntuación en el apartado 4 de 52,81 en el 4N de 18,48 y total de 21,29.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra desestimación presunta del Recurso formulado contra Acuerdo de 8/7/16 (Acta NUM000) de la Comisión de Selección designada para la cobertura de una plaza de profesor Ayudante Doctor con clave NUM001 del concurso C2 (2015-16) correspondiente al Departamento de Ciencias Biomédicas (Área de Radiología y Medicina Física) de la UEX -concurso convocado por Resolución del Rector de 1/4/2016- en cuya virtud se establecían las puntuaciones correspondientes y se adjudicaba la plaza al concursante D. Jesús Manuel, resuelto expresamente mediante Resolución del Rector de la UEX de 26/9/19, debo confirmar la resolución tácita recurrida y la resolución expresa posterior por ser conformes a Derecho salvo en el particular relativo del apartado 4f en el que se mantiene la puntuación inicial de 6,25 y 6,18 para el recurrente como para el codemandado respectivamente, lo que conllevaría para el recurrente una puntuación en el apartado 4 de 40,36 en el 4N de 14,13 y total de 20,51, mientras que para el codemandado conllevaría una puntuación en el apartado 4 de 52,81 en el 4N de 18,48 y total de 21,29. Sin costas.
Líbrese y únase Certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original en el Libro de Sentencias.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes a su notificación para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

