Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 7, Rec 316/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: MARIN CARRASCOSA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 30030450072020100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1014

Núm. Roj: SJCA 1014:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA, S/N. CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30.011 MURCIA -DIR3:J00005744

Teléfono:968 81 71 59 Fax:968 81 72 34

Correo electrónico:scop1.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

N.I.G:30030 45 3 2019 0002229

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000316 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Blanca

Abogado:LUIS SALOMON ELA AYACABA

Contra:DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 37/2020

En Murcia, a tres de febrero de dos mil veinte.

S.Sª Ilma. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Murcia, ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado registrados en este Juzgado con el número 316/2019, de cuantía indeterminada, instados como recurrente por Dª Blanca, representada y asistida por el Letrado D. Luis Salomón Elá Ayacaba; y seguidos contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado sustituto; sobre extranjería.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de junio de 2019 dictada por Delegación del Gobierno en Murcia, por la que se inadmite el recurso de reposición presentado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de fecha 17 de mayo de 2019, expediente NUM000, que acordaba tenerla por desistida y declarar concluso el procedimiento seguido en virtud de solicitud de modificación de la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social en autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, y contra la resolución de 1 de agosto de 2019 dictada por Delegación del Gobierno en Murcia en el mismo expediente que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución antes referida por la que se inadmite el recurso de reposición; interesando que se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho y deje sin efecto la resolución recurrida y se obligue a la administración demandada a emitir resolución favorable por la que se acuerde otorgar, previa comprobación de la documentación que obra en el citado expediente, a Dª. Blanca la autorización de residencia solicitada al amparo del RD 557/2.011 de 20 de abril, con expresa condena en costas a la parte demandada o, en su caso, se acuerde retrotraer las actuaciones, y proceda a dar traslado a Dª. Blanca a fin de proceder al abono de las Tasas de tramitación del citado expediente, y se continúe el mismo, de conformidad a los cauces previstos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de vista, al tiempo que se interesaba la remisión del expediente administrativo. Celebrada la vista en el día señalado, el actor ratificó su demanda, oponiéndose el demandado, e interesado el recibimiento a prueba, así se acordó, practicándose la prueba propuesta y que fue declarada pertinente, formulando las partes conclusiones, declarándose terminado el acto tras las mismas.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones dictadas por la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia, una por la que se inadmite por falta de representación el recurso de reposición presentado frente a una resolución que acordaba tenerla por desistida y declarar concluso el procedimiento seguido en virtud de solicitud de modificación de la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social en autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena; y otra, la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Murcia en el mismo expediente, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución antes referida. Cuando se presenta la demanda, el 5 de septiembre de 2019, está en plazo para recurrir judicialmente ambas resoluciones administrativas. Obviamente, resolveremos primero el recurso contencioso -administrativo presentado frente a la resolución de fecha 26 de junio de 2019 dictada por Delegación del Gobierno en Murcia, por la que se inadmite el recurso de reposición presentado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de fecha 17 de mayo de 2019, puesto que los motivos de impugnación son más amplios, incluyendo cualquier motivo de infracción de la legalidad ordinaria y, además, si se estima ese recurso contencioso - administrativo y se anula la inadmisión del recurso de reposición, carece de sentido resolver sobre el recurso contencioso -administrativo presentado frente a la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión.

Ahora bien, el orden jurisdiccional contencioso- administrativo tiene marcado carácter revisor de lo actuado en vía administrativa. La Administración no ha resuelto el recurso de reposición presentado, sino que lo ha inadmitido por no acreditar la representación quien presenta el recurso. Por tanto, la cuestión objeto de litigio es si debe admitirse o no a trámite el recurso de reposición presentado y no si era ajustado a Derecho o no tenerla por desistida. Esa cuestión no es objeto de litigio porque lo recurrido no es la resolución de 17 de mayo de 2019.

Sentado lo anterior, sobre la inadmisión del recurso de reposición, la parte Actora argumenta, expuesto resumidamente, que en fecha 03 de junio de 2.019 interpuso recurso de reposición contra la resolución de archivo del expediente, acompañando, entre otros documentos, autorización administrativa a favor del Letrado firmante a fin de actuar en su nombre y representación en el citado expediente. En fecha 06 de junio de 2.019 se le notifica requerimiento a fin de acreditar en el plazo de 10 días la representación del Letrado D. Luis Salomón Elá Ayacaba, bastando, tal y como se deduce de la citada resolución, '...cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia'. Dª. Blanca, ante la imposibilidad de obtener un permiso laboral para acudir a la Oficina de Extranjería, así como del gasto de supone otorgar un poder notarial, acudió al Decanato de los Juzgados de Yecla, otorgando un apoderamiento 'Apud Acta' a favor del Letrado firmante. En fecha 19 de junio de 2.019, junto a la autorización Administrativa que ya obraba en el mismo mediante la cual la Sra. Blanca otorgaba autorización administrativa a favor del Sr. Luis Salomón Elá, se aportó el apoderamiento 'Apud Acta'. La Oficina de Extranjería de Murcia, mediante resolución de fecha 26 de junio de 2.019, acuerda inadmitir a trámite el Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por considerar no acreditada la representación del Letrado D. Luis Salomón Elá Ayacaba. Se acompañó inicialmente Documento Privado de Autorización Administrativa en el cual se puede leer perfectamente: 'Dª. Blanca, mayor de edad, con N.I.E.: NUM001...Por medio del presente vengo a autorizar al Letrado D. Luis Salomón Ela Ayacaba, Colegiado 5.695 del ICAMUR, a fin de proceder a la interposición de los correspondientes recursos, obtención de la correspondiente información, así como la recogida cualquier resolución relativa al expediente nº NUM000...'. Dicha fórmula de representación Administrativa ha venido siendo empleado por el Letrado firmante en la totalidad de los expedientes tramitados ante esta Oficina de Extranjería. Luego aportó apoderamiento apud acta. Ante otros requerimientos idénticos ese apoderamiento ha sido admitido. Así ocurre en expediente NUM002. En modo alguno cabe otorgar un trato diferenciado, adoptándose resoluciones contrarias para situaciones que resultan ser idénticas.

La Administración demandada justifica su resolución porque a su juicio, conforme a la dispuesto en la vigente Ley 39/2015, la representación para la interposición de un recurso debe acreditarse ' mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente',requisito que no se cumplía en este caso.

Segundo.-Examinandos los expedientes administrativos remitidos, el recurrente tiene razón. En el expediente de la Delegación de Gobierno en Murcia nº NUM003, seguido a instancias de Dª Clara, el Letrado D. Luis Salomón Elá Ayacaba presentó un documento privado otorgando la representación y se le admitió con ese documento privado el recurso de alzada presentado en nombre y representación de su cliente. Lo mismo ocurrió en recurso de reposición presentado D. Luis Salomón Elá Ayacaba, en nombre y representación de Dª Elisenda, en expediente de la Delegación de Gobierno en Murcia nº NUM004, donde aportó un documento privado de apoderamiento, siendo estimado el recurso de reposición y, por tanto, admitiendo la representación. Por último, en expediente NUM002 seguido en relación con D. Jesus Miguel, es requerido el Letrado D. Luis Salomón Elá Ayacaba para subsanar la falta de representación en el recurso de reposición presentado y aportó justificante de inscripción de apoderamiento apud- acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, siendo admitido a trámite el recurso de reposición.

Es verdad que el apoderamiento apud acta otorgado en sede judicial a un Letrado o un Procurador solo tiene validez jurídica en el ámbito jurisdiccional, para actos procesales. Así se infiere del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A su vez, el artículo 5 de la Ley 39/2015 dispone: ' ' Artículo 5. Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.'

La representación apud acta judicial solo tiene validez jurídica para actos procesales, pero en una interpretación no restrictiva y pro actione nada impide que en sede administrativa sea considerada como un medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia ( artículo 5 .4 ley 39/ 2015 ). Este debió ser el criterio en otros expedientes administrativos, antes referidos. Al cambiar de criterio, la Administración va contra sus propios actos, vulnera el principio de confianza legítima ( artículo 3.1 e) de la Ley 40/ 2015) y genera indefensión al interesado. A este respecto, el principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, número 1, párrafo 2º, contenía la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima». En la Exposición de Motivos de esta citada Ley, se señala: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente». Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra facturo propium'. Hoy se regula como principio general en el artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Procede, por tanto, estimar la demanda frente a este acto administrativo, sin entrar a conocer de la demanda frente a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión por resultar superfluo.

En consecuencia, debe anularse la resolución administrativa recurrida, de modo que la Administración demandada debe admitir a trámite el recurso de reposición y resolver el mismo, estimándolo o desestimándolo.

Tercero.-A tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al resolverse sobre una cuestión de forma que presenta dudas Derecho, dado que el poder apud acta judicial debe tener eficacia jurídica únicamente para realizar actos procesales y no cualesquiera otros, si bien en este caso se estima el recurso en base a la doctrina de los actos propios.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca contra la resolución de fecha 26 de junio de 2019 dictada por Delegación del Gobierno en Murcia, por la que se inadmite el recurso de reposición presentado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de fecha 17 de mayo de 2019, expediente NUM000, que acordaba tenerla por desistida y declarar concluso el procedimiento seguido en virtud de solicitud de modificación de la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social en autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, debo anular y anulo la misma, dejándola sin efecto por ser contraria a Derecho, procediendo que se admita a trámite el recurso de reposición y se resuelva el mismo, estimándolo o desestimándolo y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes litigantes, advirtiéndole que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, previa constitución del depósito legalmente establecido (cuenta nº 4478 clave 22), en el término de quince días ante este Juzgado, para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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