Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 7, Rec 316/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: MARIN CARRASCOSA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 30030450072020100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1014
Núm. Roj: SJCA 1014:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA, S/N. CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30.011 MURCIA -DIR3:J00005744
Equipo/usuario: MMM
En Murcia, a tres de febrero de dos mil veinte.
S.Sª Ilma. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Murcia, ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado registrados en este Juzgado con el número 316/2019, de cuantía indeterminada, instados como recurrente por Dª Blanca, representada y asistida por el Letrado D. Luis Salomón Elá Ayacaba; y seguidos contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado sustituto; sobre extranjería.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de junio de 2019 dictada por Delegación del Gobierno en Murcia, por la que se inadmite el recurso de reposición presentado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de fecha 17 de mayo de 2019, expediente NUM000, que acordaba tenerla por desistida y declarar concluso el procedimiento seguido en virtud de solicitud de modificación de la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social en autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, y contra la resolución de 1 de agosto de 2019 dictada por Delegación del Gobierno en Murcia en el mismo expediente que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución antes referida por la que se inadmite el recurso de reposición; interesando que se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho y deje sin efecto la resolución recurrida y se obligue a la administración demandada a emitir resolución favorable por la que se acuerde otorgar, previa comprobación de la documentación que obra en el citado expediente, a Dª. Blanca la autorización de residencia solicitada al amparo del RD 557/2.011 de 20 de abril, con expresa condena en costas a la parte demandada o, en su caso, se acuerde retrotraer las actuaciones, y proceda a dar traslado a Dª. Blanca a fin de proceder al abono de las Tasas de tramitación del citado expediente, y se continúe el mismo, de conformidad a los cauces previstos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de vista, al tiempo que se interesaba la remisión del expediente administrativo. Celebrada la vista en el día señalado, el actor ratificó su demanda, oponiéndose el demandado, e interesado el recibimiento a prueba, así se acordó, practicándose la prueba propuesta y que fue declarada pertinente, formulando las partes conclusiones, declarándose terminado el acto tras las mismas.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Ahora bien, el orden jurisdiccional contencioso- administrativo tiene marcado carácter revisor de lo actuado en vía administrativa. La Administración no ha resuelto el recurso de reposición presentado, sino que lo ha inadmitido por no acreditar la representación quien presenta el recurso. Por tanto, la cuestión objeto de litigio es si debe admitirse o no a trámite el recurso de reposición presentado y no si era ajustado a Derecho o no tenerla por desistida. Esa cuestión no es objeto de litigio porque lo recurrido no es la resolución de 17 de mayo de 2019.
Sentado lo anterior, sobre la inadmisión del recurso de reposición, la parte Actora argumenta, expuesto resumidamente, que en fecha 03 de junio de 2.019 interpuso recurso de reposición contra la resolución de archivo del expediente, acompañando, entre otros documentos, autorización administrativa a favor del Letrado firmante a fin de actuar en su nombre y representación en el citado expediente. En fecha 06 de junio de 2.019 se le notifica requerimiento a fin de acreditar en el plazo de 10 días la representación del Letrado D. Luis Salomón Elá Ayacaba, bastando, tal y como se deduce de la citada resolución, '...cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia'. Dª. Blanca, ante la imposibilidad de obtener un permiso laboral para acudir a la Oficina de Extranjería, así como del gasto de supone otorgar un poder notarial, acudió al Decanato de los Juzgados de Yecla, otorgando un apoderamiento 'Apud Acta' a favor del Letrado firmante. En fecha 19 de junio de 2.019, junto a la autorización Administrativa que ya obraba en el mismo mediante la cual la Sra. Blanca otorgaba autorización administrativa a favor del Sr. Luis Salomón Elá, se aportó el apoderamiento 'Apud Acta'. La Oficina de Extranjería de Murcia, mediante resolución de fecha 26 de junio de 2.019, acuerda inadmitir a trámite el Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por considerar no acreditada la representación del Letrado D. Luis Salomón Elá Ayacaba. Se acompañó inicialmente Documento Privado de Autorización Administrativa en el cual se puede leer perfectamente: 'Dª. Blanca, mayor de edad, con N.I.E.: NUM001...Por medio del presente vengo a autorizar al Letrado D. Luis Salomón Ela Ayacaba, Colegiado 5.695 del ICAMUR, a fin de proceder a la interposición de los correspondientes recursos, obtención de la correspondiente información, así como la recogida cualquier resolución relativa al expediente nº NUM000...'. Dicha fórmula de representación Administrativa ha venido siendo empleado por el Letrado firmante en la totalidad de los expedientes tramitados ante esta Oficina de Extranjería. Luego aportó apoderamiento apud acta. Ante otros requerimientos idénticos ese apoderamiento ha sido admitido. Así ocurre en expediente NUM002. En modo alguno cabe otorgar un trato diferenciado, adoptándose resoluciones contrarias para situaciones que resultan ser idénticas.
La Administración demandada justifica su resolución porque a su juicio, conforme a la dispuesto en la vigente Ley 39/2015, la representación para la interposición de un recurso debe acreditarse '
Es verdad que el apoderamiento apud acta otorgado en sede judicial a un Letrado o un Procurador solo tiene validez jurídica en el ámbito jurisdiccional, para actos procesales. Así se infiere del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A su vez, el artículo 5 de la Ley 39/2015 dispone: ' '
La representación apud acta judicial solo tiene validez jurídica para actos procesales, pero en una interpretación no restrictiva y pro actione nada impide que en sede administrativa sea considerada como un
Procede, por tanto, estimar la demanda frente a este acto administrativo, sin entrar a conocer de la demanda frente a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión por resultar superfluo.
En consecuencia, debe anularse la resolución administrativa recurrida, de modo que la Administración demandada debe admitir a trámite el recurso de reposición y resolver el mismo, estimándolo o desestimándolo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca contra la resolución de fecha 26 de junio de 2019 dictada por Delegación del Gobierno en Murcia, por la que se inadmite el recurso de reposición presentado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de fecha 17 de mayo de 2019, expediente NUM000, que acordaba tenerla por desistida y declarar concluso el procedimiento seguido en virtud de solicitud de modificación de la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social en autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, debo anular y anulo la misma, dejándola sin efecto por ser contraria a Derecho, procediendo que se admita a trámite el recurso de reposición y se resuelva el mismo, estimándolo o desestimándolo y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes litigantes, advirtiéndole que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, previa constitución del depósito legalmente establecido (cuenta nº 4478 clave 22), en el término de quince días ante este Juzgado, para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/
